TA SANT - 68001-33-33-014-2013-00347-01-(28-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-014-2013-00347-01-(28-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, V E . Í; T i ] C i' o ^ - . rr:::rü PE eos: n I r " ; n - ,, u i r.I 0u u ?0
PROCESO: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: YORLEY NIÑO SERRANO Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVESITARIO DE SANTANDER
EXPEDIENTE No: 680013333014-2013-00347-01
TEMA: FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ERROR EN EL DIAGNOSTICO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la sentencia de fecha 20 de abril de 2016 por medk Administrativo Oral de Bucaramanga negó las prete^iones
I. ANTECE
1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente maner
PRIMERA. Declarar
UNIVERSITARIO DE SA
LIZARAZO NIÑO por AIWMb ante contra la uzgado Catorce lemanda. e responsables al HOSPITAL ER,^por la muerte de YEISON ESTIVEN ;rvicio médico. SEGUNDA. Condal l^aer]j|Bad demandada al reconocimiento de los siguientes perjuicios: • ^
NOMBRE
PERJUCIOS MORALES
LUCRO CESANTE FUTURO
RODRIGO LIZARAZO JAIMES
$60.000.000 $16.837.803
YORLEY NIÑO SERRANO
$60.000.000 $16.837.803
GUSTAVO NIÑO POVEDA
RODRIGO LIZARAZO JAIMES
$60.000.000 $16.837.803
YORLEY NIÑO SERRANO
$60.000.000 $16.837.803
GUSTAVO NIÑO POVEDA
$50.000.000
BEATRIZ SERRANO DE NIÑO
$50.000.000
MIRIAM JAIMES HERRERA
$50.000.000
HUMBERTO LIZARAZO GUTIERREZ
$50.000.000
2. HECHOS Se indica en la demanda que el menor YESION LIZARAZO NIÑO se encontraba afiliado al régimen subsidiado de la EPS COMPARTA en el Municipio de San Andrés, y para el día 21 de agosto de 2011 presentó síntomas de fiebre, dolor de cabeza y dolor de ' La demanda reposa a folios 2 a 7 del expedienteMediíj de Control: Reparación directa Expediente No, 680013333014-20,13 Ü0347-01
Sentencia de segunda instancia estómago por lo que fue conducido por sus padres al HOSPITAL SAN JOSE DE SAN ANDRES, en donde les fue informado que presentaba fiebre de 38.3 grado recetando dolex en jarabe además del medicamento cefalina para tratar una infección, y procedieron los galenos a dar salir al menor presumiendo que el tratamiento ordenado era suficiente. Para la madrugada del 23 de agosto de 2011 el menor presentó nuevamente los mismos síntomas por lo que acudieron nuevamente al servicio médico del HOSPITAL SAN JOSE DE SAN ANDRÉS presentando un cuadro clínico de 3 días de evolución de fiebre con 38.25 °, además dificultad para respirar, tos y estridor, aunado, el examen
SAN JOSE DE SAN ANDRÉS presentando un cuadro clínico de 3 días de evolución de fiebre con 38.25 °, además dificultad para respirar, tos y estridor, aunado, el examen físico arrojó presencia de estertores e hipoventilación en base pulmonar izquierda, por lo que se le hospitaliza con diagnóstico de neumonía y se inicia tratamiento con antibiótico asociado a micronebulizaciones. Con posterioridad el menor es remitido al HOSPITAL GARCIA ROVIRA DE MALAGA en donde el médico general el realizar la valoración encuentra distensión abdominal, rígido timpánico, dolor a la palpación, ausencia de deposiciones y se hace una impresión diagnóstica de obstrucción intestinal, no obstante, le fue diagnosticado sepsis de origen abdominal por peritonitis por lo que jj^lldena la remisión del paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER,^^ti^ljl^^ que ingresó el 24 de agosto de 2011 con diagnóstico de apendicitis En el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTAN pediátrica encontrando defensa en foso i confirmando además la apendicitis aguda, p sin embargo esta tuvo que ser apla Finalmente, al ser practicado el edematosa. valoración por cirugía hemiabdomen inferior, ordenó la práctica de cirugía, ípletar un ayuno de 8 horas, el diagnóstico fue apendicitis Indica la parte demandante q^el^l pl^pftiirúrgico en pediatra inicia tratamiento con para el cuadro de neumQní^|yi derecha, y se realiza un diagnóstico de sepsis secundaria por neumoj^^^g!k.que empeora el estado de salud del menor se
para el cuadro de neumQní^|yi derecha, y se realiza un diagnóstico de sepsis secundaria por neumoj^^^g!k.que empeora el estado de salud del menor se ordena su remisión a unid^ de cuidados intensivos en donde se informó a los padres "el niño n^Éfíía\|end«is y fue un error haberlo operado" además, debido al precario estado cB salud ^Mienor era necesario practicar otra cirugía. En todo caso, indica que el cu^^clínJb que presentó al momento de ingreso de la UCI era de "neumonía bilateraH^Pl^dominio derecho, sepsis, shock séptico ante presencia de derrame pleural" y se realiza toracotomía. Ante el sangrado profuso de las venas digestivas, el paciente presentada shock hipovolémico y entra en paro cardiorrespiratorio falleciendo el 28 de agosto de 2011 a las 8:35 a.m.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: • Artículos 1, 6, 6, 11 y 90 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 78, 86 y 206 al 214 siguientes del Código Contencioso Administrativo. • Ley 153 de 19887
Como fundamentos de las pretensiones^ indica la parte actora que la causa eficiente de la muerte del menor fue el shock séptico originado en un proceso infeccioso ^ Los fundamentos de derecho se encuentran en los hechos de la demanda.MediQ de Control: Reparación directa Expediente No. 6800i3333014-2013-00347-0l Sentencia ele segrinda instancia
^ Los fundamentos de derecho se encuentran en los hechos de la demanda.MediQ de Control: Reparación directa Expediente No. 6800i3333014-2013-00347-0l Sentencia ele segrinda instancia pulmonar de tipo estafilococo secundario a infección de tejidos blancos en cuero cabelludo, enfermedad que no fue tratada en forma directa pese a que el menor estuvo cuatro días bajo el cuidado médico de la entidad demandada. Indica que el dictamen pericial de necropsia es una prueba que el tratamiento médico brincado al menor no fue adecuado pues no se logró la evolución de su estado de salud, y existe una falla en el diagnóstico que conllevó a un tratamiento innecesario de apendicitis que tuvo como desenlace la muerte de paciente, pues se perdió tiempo valioso para la toma de decisiones médicas acertadas. Recalca la parte actora que el tratamiento brindado no correspondió con el cuadro clínico principal que era atacar la neumonía del menor, por lo que se permitió el agravio de su salud al punto que le costó la vida, además, debe tenerse en cuenta que la neumonía es una enfermedad agresiva que desmejora la salud del paciente con facilidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER^ a través de su apoderada solicita que las pretensiones de la demanda sean negé cierto que haya existido una inadecuada atención en salí se observa en la historia clínica al menor le exploratoria con aplicación previa de antibiótico y Hie def la cirugía de acuerdo al hallazgo de abdomen Agrega que contrario a lo expuesto en la de de neumonía sin embargo la evolución jiíiativ!
exploratoria con aplicación previa de antibiótico y Hie def la cirugía de acuerdo al hallazgo de abdomen Agrega que contrario a lo expuesto en la de de neumonía sin embargo la evolución jiíiativ! no mejoría, pese a que se hayari pertinentes. De otro lado, indica que la obligaciones de medio disposición de YEISON profesionales con corkcimien adecuado, aunad^ puesto que una debida forma. duciendo que no es nte, pues como una laparotomía la necesariedad de jse dio manejo al cuadro clínico 'salud del paciente conllevo a la Tdos los protocolos necesarios y de medio se encuentran inmersos en sultIBo, además la entidad hospitalaria puso a RAZO NIÑO todos los medios necesarios y los 'ertinentes para brindar el tratamiento médico ías de los menores son difíciles de diagnosticas a otra sin que esto implique que la entidad actuó en La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (llamada en garantía)^ manifiesta que no le constan los hechos de la demanda pues los mismos le son ajenos y solicita que se nieguen en todo caso las pretensiones de la demanda argumentando que no se encuentra probado el nexo de causalidad entre el daño y un hecho u omisión de la administración. LIBERY SEGUROS S.A. (llamada en garantía)^ también se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad del Estado y aclara que en todo caso la aseguradora no tuvo participación en los hechos de la demanda.
III. SENTENCIA APELADA
prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad del Estado y aclara que en todo caso la aseguradora no tuvo participación en los hechos de la demanda.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2016^ el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la 3 Folios 124 a 131
Folios 53 a 81 del cuaderno de llamamiento en garantía 5 Folios 82 a 94 del cuaderno de llamamiento en garantía 6 Foiios 394 a 407 3Hedkj cié Control: Reparación d:rec:ta Expediente No, 6800l3333014-20,O-00347 0í. Seníencia de segiiiida iícstanda parte demandante fijando como agencias en derecho el equivalente al 0,5% de las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión el A quo indicó que se encuentra probado el daño consistente en la muerte del menor YEISON ESTIVEN LIZARAZO NIÑO ocurrida el 28 de agosto de 2011, y encontró acreditado que la neumonía fue la causa eficiente y que esta se manifestó estando en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER después del procedimiento quirúrgico de apendicetomía, pues la impresión diagnostica registrada a su ingreso es de dolor abdominal agudo y con base en este se impartió el tratamiento por parte de los galenos de la entidad, además para el momento de su entrada el menor no presentaba problemas de respiración. Con fundamento en lo anterior, señaló que la entidad demandada practicó el
se impartió el tratamiento por parte de los galenos de la entidad, además para el momento de su entrada el menor no presentaba problemas de respiración. Con fundamento en lo anterior, señaló que la entidad demandada practicó el procedimiento quirúrgico para la patología principal (abdomen agudo), y dado que al existir dificultad para obtener un diagnóstico adecuado le fue practicada una laparotomía exploratoria a fin de establecer el origen de los síntomas y descartar una peritonitis o una apendicitis aguda. Agrega que los testimonios técnicos apuntan a que la n^ menor en el postoperatorio de manera agresiva en el pa se simuló como apendicitis aguda lo que hizo ern tratase de un menor de dos años quien no expn dificulta en mayor medida establecer el verdadqi no mostró síntomas o signos de neumonía o y en por tal razón, se decidió por protoci efectos de descartar una apendicitis. De otro lado, señala que si bien ANDRÉS corresponde a una II nivel para su tratamiento, patología alguna, y dada necesario impartir el fue remitido a la entid se manifestó en el la enfermedad nóstico más aún al con facilidad lo que :o, además, el paciente ías sino abdomen agudo, laparotomía exploratoria a lal del HOSPITAL SAN JOSE DE SAN que ameritó la remisión del hospital de racticado con la misma entidad no arrojó presentaba un cuadro de abdomen agudo era los procedimientos pertinentes motivo por el cual
ivernOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
Así las cosas, colsidera uBIF'ld neumonía no pudo ser diagnosticada por parte del
presentaba un cuadro de abdomen agudo era los procedimientos pertinentes motivo por el cual
ivernOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
Así las cosas, colsidera uBIF'ld neumonía no pudo ser diagnosticada por parte del personal médico l|Ua ermlad demandada pues la impresión diagnostica de acuerdo al examen físico y l^lIfTcie remisión del HOSPIAL REGIONAL GARCIA ROVIRA en la que se consignó síntomas de abdomen agudo, apuntan necesariamente al tratamiento y procedimientos para descartar la apendicitis a través de la laparotomía, y en este orden, no existe falla en el servicio en el presente asunto.
IV. LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante^ solicita se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que el A quo omite las pruebas que fueron aportadas con la demandada y que dan cuenta de un error en el diagnóstico del menor por parte del HOSPITAL UNIVERSTARIO DE SANTANDER pues de la historia clínica y tal y como se indica en el hecho tercero de la demanda, el menor ingresó al HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN ANDRÉS con dificultad para respirar, sin embargo, este hecho no fue considerado dentro de la valoración probatoria del fallo de primera instancia pues no se analizó el historial clínico de dicha entidad, además, la misma falencia respiratoria fue consignada en la historia clínica del HOSPITAL REGIONAL GARCIA ROVIRA. ' Folios 410 a 413Meduj de Control: RepaíadÓ!' directa Expediente No. 680013333014-2013-00347-01, Seníenoa de segiinda instancia Por lo anterior, considera que si existieron antecedentes comprobados de las falencias
Expediente No. 680013333014-2013-00347-01, Seníenoa de segiinda instancia Por lo anterior, considera que si existieron antecedentes comprobados de las falencias respiratorias del menor y además, al tratarse de un paciente de dos (2) años se requería mayor atención y cuidado por parte de HUS al momento de realizar las valoraciones y determinar el diagnóstico. Agrega que no es cierto que la neumonía se haya manifestado en el postoperatorio en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER pues desde que el menor ingresó al servicio del HOSPITAL SAN JOSE DE SAN ANDRÉS le fue diagnosticada dificultad respiratoria, esto con anterioridad al 23 de abril de 2011, y si bien los testimonios técnicos practicados a solicitud de la pate demandada indican que el paciente nunca presentó síntomas de falencias respiratorias, los mismos declarantes manifiestan que uno de los síntomas de la neumonía es la deficiencia para respirar. En este orden, la apoderada de la parte demandante afirma que no se trata de una patología escondida pues era claro que el menor YEISON ESTIVEN presentó falencias respiratorias con anterioridad a su ingresó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER entidad que hizo caso omiso de la historia clínica previa, además, solo hasta el postquirúrgico (25 de agosto de 2011) se realizada el Rx para determinar la causa de la sepsis en el paciente, esto es, un día ante|^SIlBu fallecimiento y le practican Rx de tórax compatible con proceso neumónico s^alMtísaebo. Finalmente, el apelante indica que en primera insta contar con amparo de pobreza, lo que considera
V. TRAMITE EN SEG(
practican Rx de tórax compatible con proceso neumónico s^alMtísaebo. Finalmente, el apelante indica que en primera insta contar con amparo de pobreza, lo que considera
V. TRAMITE EN SEG( Por medio de auto del 26 de juli interpuesto por la parte demanda por medio del auto de fecha Ministerio Público para respectivamente. ló en costas pese a >A IlttTANCIA admitió el recurso de apelación 'e la sentencia de primera instancia y 017^ se corrió traslado a las partes y al clusión y emitir concepto de fondo
VI. ALEGA LUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demand»te^°. ^iífa los argumentos de la demanda y en el escrito de apelación en el s«ido dMhdicar que desde el momento en que el paciente ingresó al servicio médico en^WTOSPITAL SAN JOSE DE SAN ANDRÉS presentó deficiencias respiratorias, y esto que no fue tenido en cuenta por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER al momento de realizar la valoración y diagnóstico.
ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER^^ Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia reiterando que el tratamiento y la atención médica brindada al paciente fue adecuada pues la misma derivó de un acertado diagnóstico de abdomen agudo, siendo este el motivo por el cual se remitió inicialmente al paciente. LIBERTY SEGUROS S.A" y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A." reiteran los argumentos expuestos en el escrito de contestación al llamamiento en garantía. 8 Folio 420 9 Folio 425 10 Folios 628 a 637 11 Folios 467 a 470
reiteran los argumentos expuestos en el escrito de contestación al llamamiento en garantía. 8 Folio 420 9 Folio 425 10 Folios 628 a 637 11 Folios 467 a 470 " Folios 457 a 458 " Folios 459 a 466 5Medio de Corrtroi: Reparación directa Expedieiiíe No, 680013333014-2013-00347-01 Seníencia de segunda instancia Ministerio Público". Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia indicando que no existió falle en el servicio médico por cuanto al menor YEISON ESTIVEN LIZARAZO NIÑO se le suministró la atención y procedimientos requeridos según los síntomas presentado desde su valoración de ingreso en la ESE HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
Si bien es cierto, que en la atención inicial del menor en la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN ANDRÉS le fue diagnosticada neumonía basal izquierda, con presencia de dificultad respiratoria, al momento de ingresó al HUS el diagnóstico fue de apendicitis aguda y peritonitis lo que coincide con el registro del historial clínico de la ESE HOSPITAL GARCIA ROVIRA DE MALAGA en la hoja de remisión, sin que se evidencien problemas de respiración. Agrega que las deficiencias respiratorias se presentaron sólo en el postoperatorio y los testimonios técnicos coinciden en indicar que la enfermedad (neumonía) se simuló como apendicitis lo que generó un error en el diagnóstico que no es atribuidle a una mala praxis de los galenos, pues precisamente la corta de edad del paciente hacia aún más difícil, su determinación.
VII. CONSIDERACIONES
como apendicitis lo que generó un error en el diagnóstico que no es atribuidle a una mala praxis de los galenos, pues precisamente la corta de edad del paciente hacia aún más difícil, su determinación.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en determinar: Si existe responsabilidad de las entidad||[^ernll^acs a título de falla en el servicio por la muerte de YEISON ESTIVEN UZA^p^M^IrPara ello se debe establecer i) si la atención médica brindada a j^^aciluflr ale eficiente y si el diagnóstico fue acertado; ii) si se encuentra^jjOjecmdoBBn debida forma el nexo causal como elemento que estructura la r^on^DilicmWel Estado.
VIII. MáVR^WWMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 1.1. ResponsabU^o^el e§pclo por falla en el servicio de atención médica.
El artículo 90 de ll^artaablítica, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: "El ESli^esponderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de
Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico "no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". " Folios 487 a 490Meciio cié Contioi: Reparacioii direcia Experiienfe No. 6S00O3330,í4-2013-00347-0l Seiponcia ele segonda insíanoa En relación con la responsabilidad derivada del servicio médico, en sentencia del 29 de agosto de 2013^^ la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó: "Actualmente, la Jurisprudencia aplica ia regia general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que ia confíguran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aqueP^, sin perjuicio de que para ia demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos ios medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaría: (...) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de
cobrando particular importancia la prueba indiciaría: (...) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el Juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda constniirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el pmceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimh más equitativa. La presunción de la falla del servicio probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distina que pueden calificarse como omisiones, retardos constituyen efectos de la misma enfermedad presunción traslada al Estado la carga de desvirtu, en una materia tan compleja, donde el álea donde el paso del tiempo y las condiciones ' se presta el servicio en las institucion^LoúblicaS demostración de todos los actos en los que^le.se m, '11), resulta 'el debate hos los que •lente. La ion que falló, br inevitable y bles) en las que \acen muy compleja la 'rializa. En efecto, no debe perderse de vista momento en que se presta el su defensa, aunado además estrecha entre los médi entidad que para el a^entesipa
bles) en las que \acen muy compleja la 'rializa. En efecto, no debe perderse de vista momento en que se presta el su defensa, aunado además estrecha entre los médi entidad que para el a^entesipa prestó el servicio (...). La desigualdad prueba de la f< de accesi dictame¡ estatal, obran éi es suma¡ construirse scurso del tiempo entre el 7 que la entidad debe ejercer de establecer una relación más ¡s, hace a veces más difícil para la circunstancias en las cuales se del paciente o sus familiares para aportar la 'a TIe conocimiento técnicos, o por las dificultades su carencia de recursos para la práctica de un kran su solución en materia de responsabilidad yor valoración del juez de los medios probatorios que en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia vante, con la historia clínica y los indicios que pueden renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes^^. En relación con la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración, debe señalarse que no es solamente aquella que se desarrolla contrariando los postulados de la /ex artis o, dicho en otras palabras, que es consecuencia de un funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico''^. También la actuación o actividad médica que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar a que ello ocurra". " Radicación 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283)
médico''^. También la actuación o actividad médica que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar a que ello ocurra". " Radicación 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, CP. Ruth Steiia Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, exp.16.402, de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, CP. Myriam Guerrero de Escobar, de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, CP. (e) Gladys Agudelo Ordoñez, entre otras. 17 Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, CP. Ruth Steiia Correa Palacio, reiterada luego en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, CP. Steiia Contó Díaz del Castillo. 18 Ejemplo de un funcionamiento anormal del servicio público por enfermedades intrahospitalarias, se encuentra en la sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, CP. (e) Gladys Agudelo Ordónez, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad administrativa del ISS por la muerte de un neonato, ocurrida en 1995, como consecuencia de una infección producida por un germen multirresistente, tras constatar que la misma bacteria había causado la muerte de otros niños por la misma época y en el mismo centro asistencial en el que el paciente permaneció hospitalizado por espacio de cuatro días. 7Medio de Control: Reparación direrta Expediente No. 68001.3333014-2013 00347-01 Sentencia de segunda instancia
hospitalizado por espacio de cuatro días. 7Medio de Control: Reparación direrta Expediente No. 68001.3333014-2013 00347-01 Sentencia de segunda instancia Ahora, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2014^^ el Honorable Consejo de Estado recordó que "corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobran particular Importancia el o los Indicios que puedan construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionador^, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurarla responsabilidad del Estado". De otro lado, en la misma providencia el Alto Tribunal recordó la tesis reiterada^^ según la cual "la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todosJSI^edios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y^teM^Jjgperlo, en ningún
al profesional de la medicina al agotamiento de todosJSI^edios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y^teM^Jjgperlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incl^&'l^i^í^dlos eventos en los cuales los resultados sean negativos o Insatlsfactcmos pa^l^alud del paciente, a pesar de haberse Intentado evitarlos en la forma^im^se d^ dicho".
2. Responsabilidad del Estado por erroím^en enliagnóstico médico.
He señalado el Consejo de Estado oue il^ljÉ||^frservicio médico involucra el acto médico entendido como la interv^|Éón ekWDroresional de la medicina, en donde se encuentra incluido el diagnóstica^l^atailLento de las patologías, es decir, todas las actuaciones que se desplieg(Rn^sd^p^momento en que le paciente ingresa al servicio médico. .j^^^^r En sentencia de fecha í de oCTKire de 2016^2, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, precisó qu^'fes^üuacJnes médicas integran el "acto médico complejo" que se clasifica en i) «tos pru^llinte médicos; ii) actos paramédicos que corresponden a las acciones prepwjatoriy del acto médico llevadas a cabo por lo general por el personal auxiliar y cppímponen parámetros de seguridad; iii) los actos extramédicos como servicios de alojamiento y manutención del paciente. En cuanto al acto médico y el error en el diagnóstico, en la misma providencia la el Alto Tribunal señaló: "En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de Interés para la
como servicios de alojamiento y manutención del paciente. En cuanto al acto médico y el error en el diagnóstico, en la misma providencia la el Alto Tribunal señaló: "En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de Interés para la solución del caso concreto, se señala que los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las Intervenciones quirúrgica, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribulóles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser Interrumpido con la Intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o • porque esos recursos no están al alcance de las Instituciones médicas del Estado. Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servido se deriva de la omisión de " Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00050-01(34125) ^° Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de juiio de 2008, expediente 16.775. 2' Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia dei 24 de marzo de 2011, expediente 18947, CP. Hemán Andrade Rincón. 22 Radicación No 05001-23-31-000-1999-02059-01 (40057) CP. RAMIRO PAZOS GUERRERO 8H'^OÜ:; íle Cfxrti'oí; Reparaciori direda Expediente No. 680013333014-2013-00347-01
8H'^OÜ:; íle Cfxrti'oí; Reparaciori direda Expediente No. 680013333014-2013-00347-01 Sentencia de seatinda losíanaa Utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no preve
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