TA SANT - 68001-33-33-014-2014-00165-01-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-014-2014-00165-01-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, V11 ri Í ! i; s (::^_) p ^
PROCESO: NULibÁD Y ílÍÉ^ABLEaMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDINSON SALCEDO RAMIREZ
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN JUANñItE Dl||S DE
FLORIDABLANCA
EXPEDIENTE N»: 680013333014-2014-000165-01
TEMA: CONTRATO REALIDI^D i.
Se decide el recurso de APELACIÓN Interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia^ de fecha 17 (tejunio a<|^2Ó16, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del^fcuito Jiir^ial de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda. .
I. ANTECEDENTfe^ Actuando por interm^íífóííile ^b^erado judicial, el señor EDINSON SALCEDO RAMIREZ instauró acción dé Nul^ y Restablecimiento del Derecho en contra la E.S.E CLINICA GUAllÉ. DEiFLO^^ÜANCA con el fin de que declararan las siguientes ^
1. Pretensiones Se resumen de la guíente manera: PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 06 de Agosto de 2014, proferido por la E.S.E CLINICA GUANE DE FLORIDABLANCA, por medio del cual se niega la existencia de una relación laboral y la reclamación tendiente al pago de las prestaciones sociales causadas
fecha 06 de Agosto de 2014, proferido por la E.S.E CLINICA GUANE DE FLORIDABLANCA, por medio del cual se niega la existencia de una relación laboral y la reclamación tendiente al pago de las prestaciones sociales causadas desde el día 11 de agosto del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2012 por labores desarrolladas por el demandante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar todas sumas reclamadas por el tiempo laborado.
TERCERO: Que se declare que durante la vigencia del contrato la ESE CLINICA GUANE FLORIDABLACA y su RED INTEGRAL DE SALUD existió un contrato de trabajo desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre del 2012. ' FIs. 152 a 157.
1Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente NO. 680013333004-2014-00165-01
CUARTO: Que se declare que durante la vigencia del contrato ESE CLINICA GUANE DE FLORIDABLANCA no se le cancelo al señor EDINSON SALCEDO RAMIREZ ninguna de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones) que se causaron y fueron exigióles de pagar como consecuencia de la finalización y liquidación de la relación laboral existente desde el día 11 de agosto del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2012.
QUINTO: Se condene a la ESE CLINICA GUANE FLORIDABLANCA al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como al pago de la aportes a seguridad social que le correspondían al empleador junto con las sumas
QUINTO: Se condene a la ESE CLINICA GUANE FLORIDABLANCA al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como al pago de la aportes a seguridad social que le correspondían al empleador junto con las sumas descontadas a la demandante por concepto de retención y constitución de pólizas.
Que las sumas canceladas sean debidamente indexadas.
SEXTO: Que se ordene a la demandada a cancelar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S de Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, por no haberse tsÉlcelá% a la terminación del contrato las prestaciones debidas al trabajadOL e i^^rTm|ejunto con los interés moratorios correspondientes. La con^á^^-^e enterase hasta el momento en que se haga efectivo el pago. ' SEPTIMO Que condene al pago de costas y agencias que en derecho se causen.
2. Hechos % Los hechos de la demanda-i^ resumen de la sigiente manera:
1. Que el señor EDINSQN"mCED@ RAMI^Z, laboró al servicio de la E.S.E CLINICA GUANE DE PCQRlB^LANlQA, desde el 11 de Agosto de 2008 hasta el 31 de cjjciembre de 2012,H!^o'1^UXIUAR DE HISTORIAS CLÍNICAS, las cuales fueron extendidas mediarSi contrato 070 de 2009.
2. La entidad demanma continuo con la contratación variando sus funciones y ubicárliQio para^restar sus servicios, como APOYO DE DEMANDA INDUCIDA%^nalnJte como APOYO ADMINISTRATIVO DE LA UNIDAD FUNCIONAL cfe^^TERA las cuales fueron extendidas hasta el 31 de
y ubicárliQio para^restar sus servicios, como APOYO DE DEMANDA INDUCIDA%^nalnJte como APOYO ADMINISTRATIVO DE LA UNIDAD FUNCIONAL cfe^^TERA las cuales fueron extendidas hasta el 31 de diciembre del 2012, realizando un aumento en la remuneración salarial
3. La Ese Clínica Guane de Floridablanca decidió terminar su vinculación en el cual desarrollaba actividades de apoyo administrativo de la unidad Funcional de Cartera el día 31 de diciembre del 2012.
4. El demandante ejerció sus labores de manera personal e interrumpida y se dieron por terminadas el 31 de diciembre del 2012.
5. Que presentó reclamación administrativa el día 04 de agosto del 2014 solicitando el pago de las acreencias laborales, y la entidad demandada negó la petición mediante el acto administrativo demandado.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes:
2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. • Expediente NO. 680013333004-2014-00165-01 - Constitución Política de Colombia, artículos 25, 53 y 122. - Ley 80 de 1993, art. 32.3 - Ley 6 de 1945 - Decreto 1045 de 1978 . - Decreto 797 de 1949. - Decreto 2127 de 1945 - Código Sustantivo del Trabajo, art. 13,14, 249, 306. Concepto de Violación El demandante manifiesta que la entidad convocada, está violando sus derechos al no realizar el pago de las acreencias laborales desarrolladas desde el 11 de agosto
- Código Sustantivo del Trabajo, art. 13,14, 249, 306.
Concepto de Violación El demandante manifiesta que la entidad convocada, está violando sus derechos al no realizar el pago de las acreencias laborales desarrolladas desde el 11 de agosto del 2008 al 31 de diciembre del 2012. Prueba de lo anterior fue plasmada en la respuesta al derecho de petición en lo que se ve reflejado un comprendió de normas violadas de orden constitucionales y legales, evadíerklo su responsabilidad ante el pago de la acreencias laborales, disfrazando ccm contratos de prestación de servicio, atropellando de esta manera los dere^s laborales adquiridos con el desarrollo de sus funciones. Finaliza con la jurisprudencia de fecha 01 de di^pibre deft^l, sección primera, casación laboral de la Corte Suprema de4i|sticia.^ cual d^bnden los derechos del trabajador señalando que el trabigp rTo d^r^^e lo :tado, sino de las funciones realizadas a lo largo de del trát^jo. ""'Í
II. CONTES^^N DE LA DE^NDA^: La parte demandada, se ópone ^la'"prp^eridad de las pretensiones de la demanda, por no exi^^^tr^ lab^^^^^^nación unilateral del mismo, sino una culminación de ^^^^^cióh con^Eual de servicios.
Formula como excep^,. mESCRI^^ DE LAS ACREENCIAS LABORALES", arguye que al artícu|p_15L¿l C.G.P concordante con el Decreto 3135 de 1968 el cual " dispone los der©^?l^los trabajadores particulares como los servidores públicps en relaiión a saíarios^Bliquidación dejadas de percibir, las mismas tiene
cual " dispone los der©^?l^los trabajadores particulares como los servidores públicps en relaiión a saíarios^Bliquidación dejadas de percibir, las mismas tiene un lapus de tiempo par|l su reclamación para que estas no se extingan, conten^ladas en el término de tres (3) años a partir de la fecha en la que la respectflk obligación sé haga exigióle . Lo anterior está previsto en el artículo 102 del DecreÜ 1848 de 1969. Finaliza con el ^^uto de fechas para calcular el término de prescripción del caso concreto, el cual comprende desde el 11 de agosto del 2008 al 31 de diciembre del 2012 y la reclamación ante la administración se hizo hasta el 04 de agosto del 2014, determinándose que se encuentra prescrito todo lo reclamado a partir del 11 de agosto del 2011. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA^ El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida de fecha 17 de junio del 2016, negó a las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: ' FIs. 50 a 80 ' Fol. 136 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333004-2014-00165-01 Señala la juez de primera instancia, que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se puede concluir que el demandante, se vinculó con la entidad demandada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en los períodos comprendidos entre los años 2008 hasta el año 2012 y que se
al plenario, se puede concluir que el demandante, se vinculó con la entidad demandada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en los períodos comprendidos entre los años 2008 hasta el año 2012 y que se desempeñó como AUXILIAR DE HISTORIAS CLÍNICAS, EN APOYO EN DEMANDA INDUCIDA y finalmente como APOYO ADMINISTRATIVO DE LA UNIDAD
FUNCIONAL DE CARTERA.
Manifiesta que de los testimonios de los señores Mauricio Mantilla, Martín Emilio Rodríguez y Mónica Acelas Anaya, se puede establecer que el demandante desempeñaba sus labores contractuales bajo Coordinación del Supervisor del Contrato, más no bajo Subordinación. Que de igual forma no cumplí un horario en el desarrollo de su contrato. En síntesis señaló que en el presente asunto no se de del contrato de prestación de servicios, pues el actividades que no tenían que ser prestadas por las responsabilidades que se le habían asignad que el demandante contaba con autonomía e i^ estando sometido a horario laboral ni a una o relación coordinada con el quehaq obligaciones contenidas en las efectivamente lo que requería era seguí
IV. FUNDA En escrito presentad Judicial de la pa instancia, atendiendo caso si se e^üdairaró
Subordinación. y SLfIeívi DÉM APELACIÓN. las características :e cumplía unas de la entidad, significa rías, no sino a una sada en las otadas y que dél térm' ^ant^ ra rio ' elemeñ visitwa folios 160 a 163, el apoderado se revoque la decisión de primera
rías, no sino a una sada en las otadas y que dél térm' ^ant^ ra rio ' elemeñ visitwa folios 160 a 163, el apoderado se revoque la decisión de primera siderado por el A Quo, en el presente de la relación laboral, entre otros la Que conforme al material (jrob^orio incorporado al expediente los testimonios recep^nados, sé ipudo establecer en el presente caso; que si, se configuraron los el%entos de la retejCtón laboral, y su prestación siempre fue disfrazada mediantirfte celebr^ión de contratos de prestación de servicios los cuales se encuentra'ttohibidíAor la Honorable Corte Constitucional. Por último cita sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado sobre casos semejantes al presente, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se admitió el recurso de apelación''. Mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se corre traslado común a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo^ " Fol. 169 ' Fo.175 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. • Expediente No. 680013333004-2014-00165-01 término dentro del cual las partes presentaron escrito de alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- Expediente No. 680013333004-2014-00165-01 término dentro del cual las partes presentaron escrito de alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante^. Reitera los argumentos de la demanda y del escrito de apelación. Adicionalmente argumenta que tiene derecho al reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como, el pago de las acreencias laborales. Refiere que el material probatorio incorporado al expediente, se pudo establecer que en el presente caso si se configuraron los elementos de la relación laboral, y su prestación siempre fue disfrazada mediante la celebración de contratos de prestación de servicios los cuales se encuentra prohibidos por la Honorable Corte Constitucional. Finalmente, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, atendiendo que se se configuran los elementos de la relación laboral. de la demanda, gpn de primera re^m laboral, ps, ll%<istencia lo mismo, se Parte Demandada:^ Reafirma lo expuesto en la o aduciendo que en el presente caso, se debe confirmar instancia, atendiendo que no se configuran los elementos Argumenta que el demandante no logro demosfrar con fás pri de los tres elementos de relación de contrato laboral realidad, logró desvirtuar la presunción de legalidjiWüCto demandado. El Ministerio Público, guardó silencio/ ISIDÉRAboNES DE iM SALA Revisada el trámite .procesal, nc^ advierte vicio alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Por consigiuien^^ta Corporación procede a decidir lo que en derecho corre^W^n réfedfS con el^^rso de apelación interpuesto.
invalidar lo actuado. Por consigiuien^^ta Corporación procede a decidir lo que en derecho corre^W^n réfedfS con el^^rso de apelación interpuesto. 6.1. ProbiemÉbJurídico Conforme a los jurídico en esta in nulidad del acto adr 2014 por medio de EDINSON SALCTO y así mismo negó servicios prestados. iment^ expuestos en el escrito de apelación, el problema :onsiste en establecer si hay lugar a declarar la linistrativo contenido en el oficio de fecha 06 de Agosto de i cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre RAMIREZ y la E.S.E CILINICA GUANE DE FLORIDABLANCA los derechos y acreencias laborales derivados de los 6.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 6.2.1 De los contratos de Prestación de Servicios. Los contratos de prestación de servicios han sido desarrollados por nuestra legislación a través de la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 dispone: "3. Son contratos de prestación de servicios ios que ceiebren ias entidades estataies para desarroiiar actividades reiacionadas con ia administración o funcionamiento de ia entidad. Estos contratos sóio podrán ceiebrarse con " Folio 179 a 183. ' Fol. 184 a 203 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333004-2014-00165-01 personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados". La anterior disposición fue objeto de examen de exequibilidad por parte del H. Corte Constitucional quien estableció en sentencia C-154 de 1997 que el ejercicio
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados". La anterior disposición fue objeto de examen de exequibilidad por parte del H. Corte Constitucional quien estableció en sentencia C-154 de 1997 que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En la referida sentencia se expuso lo siguiente: "Como es bien sabido, ei contrato de trabajo tiene elementos diferentes ai de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere ia existencia de ia prestación personal del servicio, ia continuada subordinación laboral y ia remuneración como contra prestación del mismo. En cambio, en ei contrato de prestación de servicios, ia actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona juríctíca con ia que no existe ei elemento de ia subordinación iabór^ o dependencia consistente en ia potestad de impartir órdenes en % ejecución de ia labor contratada. Del análisis comparativo de ias dos nil^lidades contractualescontrato de prestación de servicio^^^^^MMla trabajose obtiene que sus elementos son bien difí^ite^^^maf^a que cada uno de ellos reviste singularidades P^^^ y ^^'^í' hacen inconfundibles tanto parejos perseguidos como por ia naturaleza y objeto de ios mismos. En síntesis, ei eieme^^e iBbor^^^g^Wdependencia es ei que determina ia diféím^al^cofñifgto iaBdfai frente ai de prestación de servicios, yk que op e^^o^gai debe entenderse que quien celebra un contmto m est^^tÚraieza, como ei previsto en ia
determina ia diféím^al^cofñifgto iaBdfai frente ai de prestación de servicios, yk que op e^^o^gai debe entenderse que quien celebra un contmto m est^^tÚraieza, como ei previsto en ia norma acusada, no puede tei^mfrente a ia administración sino ia calida Ale conttl^M independiente sin derecho a prestaciones sociales; w contran^ensu, en caso de que se acredite ia existencia de un trábajo subomnado o dependiente consistente en ia actitud por parte dlMa adAiistración contratante de impartir órdenes a quien presta w^d0ício con respecto a ia ejecución de ia labor contratada, así como ia fijación de horario de trabajo para ia prestación del servicio, se tipifica ei contrato de trabajo con derecho ai pago de prestaciones sociales, así se ie haya dado ia denominación de un contrato de prestación de servicios independiente"(Resaltado fuera de texto) 6.2.2. De los elementos de la Relación Laboral. En concordancia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada al señalar que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; siendo éste último elemento el más relevante ya que se debe demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333004-2014-00165-01
no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333004-2014-00165-01 coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato. Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.^ Ahora, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servi<|ps, ello conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales., causadas por el periodo efectivamente laborado, en aplicación de Jos: principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia labcftl con^^dó^ en losartículos 13 y 53 de la Constitución Política, respectivar^ite.^ En este punto, con el fin de determinar cuáles %or^^^estaclbnes sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral d^diflo al declararse una
13 y 53 de la Constitución Política, respectivar^ite.^ En este punto, con el fin de determinar cuáles %or^^^estaclbnes sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral d^diflo al declararse una relación de carácter laboral, la||gección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que no existe probleW^i^ra condenar y liquidar las prestaciones ordinarias - las cuales se e^uentrl^p^^ddlÉ ^n.lá ley pero que no sucede lo mismo con las prestaciones¿aue sÉkeQiPh||ran ^ cargo de los sistemas de Seguridad Social, fren^ltes^les 1 reparaclin del daño no puede ser por la totalidad de dichos rr^^o^^o ícTpuotajjiarte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entldad»j|e puridad sooM a las cuales cotizaba el contratista. Ahora bien, ^ necesite a?«úar que la relación de coordinación de actividades entre coaj^rafete y cákratSjÉL implica que el segundo se somete a las condidpnes n^^arias parar el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cufincluye el%mplimi4rtto de un horario, o el hecho de recibir una serie de instruc^es de sus ^í^Hores, o tener que reportar informes sobre sus resultado^, sin que Signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En este último sentido, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia fechada el 27 de octubre de 2005, CP. JAIME MORENO GARCÍA, dentro del expediente No. 70001-23-31-000-2000-00011-01, Actor: Stella Angulo Arrieta, señaló:
providencia fechada el 27 de octubre de 2005, CP. JAIME MORENO GARCÍA, dentro del expediente No. 70001-23-31-000-2000-00011-01, Actor: Stella Angulo Arrieta, señaló: "Entonces, constituye requisito indispensabie para demostrar ia existencia de una reiación de trabajo, que ei interesado acredite en forma incontrovertibie ia subordinación y dependencia y ei hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subseccion 'A'. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número. 25000-23-25000-2008-00344-01(068111) ' Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia 17 de abril de 2008. Rad No 2776-05. CP. Jaime Moreno Garcia; sentencia del 17 de abril de 2008, Rad No 1694-07, C P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 14 de agosto de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333004-2014-00165-01 acerca del desempeño del contratista en ias mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando, de ias circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzcan que eran indispensables en virtud de ia necesaria relación de coordinación entre ias partes contractuales". Por último, en reciente pronunciamiento de fecha 25 de agosto de 2016 el H.
que se desarrollaron tales actividades, no se deduzcan que eran indispensables en virtud de ia necesaria relación de coordinación entre ias partes contractuales". Por último, en reciente pronunciamiento de fecha 25 de agosto de 2016 el H. Consejo de Estado^" Unificó su jurisprudencia referente al tema del contrato realidad en los siguientes términos: " (...) En io concerniente ai término prescriptivo, advierte ia Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, ios artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan ei régimen prestacionai de ios empleados públicos, según ios cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con ei redamo escrito^ razón a que io que se redama en este tipo di realidad) es ei reconocimiento de ias prestagones derecho si ia Administración no hubk contrato de prestación de servicios para verdadera relación laboral. (...) Por último, resulta oportuno precism.,^que ia que se ha hablado no opmLfrente ' ' pagados por concepto de contratista, pues estq sería para éi, que no influye !gn < busca garantiz^0M^ei sistema de dm^idat incidencia ai monhoto ia Admir^tradm entre ios aportés^au contratista,. ijador, en 'contrato éndría ígj^.dei 'ica Widad de ia :ión de ios dineros '/ trabajador como amenté económico como tai (que se tizaciones adeudadas ai nsiones, que podrían tener monto pensionai, por io tanto,
ígj^.dei 'ica Widad de ia :ión de ios dineros '/ trabajador como amenté económico como tai (que se tizaciones adeudadas ai nsiones, que podrían tener monto pensionai, por io tanto, determtfmr mes a mes si existe diferencia debieron efectuar y ios realizados por ei 5n ias En este ordesi de ideas, ias redamaciones de ios aportes pensiónales acedados ai'""'k^^a integral de seguridad social derivados del C£7/^tó7 reaiic^, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones peri^m^ ey? exceptuadas no solo de ia prescripción extintiva sino de WW^cidad del medio de control (de acuerdo con ei artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) , y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que ia Administración no puede sustraerse ai pago de ios respectivos aportes ai sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en ei derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con ia realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido ai Estado mediante una relación de trabajo. (...) Ei juez contencioso deberá estudiar en todas ias demandas en ias que proceda ei reconocimiento de una relación laboral (contrato Consejo de Estado Sección Segunda Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cueter Expediente 23001-23-33-000-201300260-01 (0088-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333004-2014-00165-01 realidad), así no se haya solicitado expresamente, ei tema
8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333004-2014-00165-01 realidad), así no se haya solicitado expresamente, ei tema concerniente a ias cotizaciones debidas por ia Administración ai sistema de seguridad social en pensiones, (...) Consecuentemente, tampoco es exigibie ei agotamiento de ia conciliación extrajudiciai como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dadoque ai estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciabies (cotizaciones que repercuten en ei derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan ei carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciiiabies (condición que prevé ei numeral 1 del artículo 161 del CP ACA para requerir tai trámité^), en armonía con ei principio constitucional de prevaiencia del derecho sustancial (...)" 6.2.3. Limitaciones constitucionales y legales a la utilización del Contrato de Prestación de Servicios. El. H. Consejo de Estado" ha Indicado que la utilización del contrato dp prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley p de 1993, n^uede'tonstituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y corÍ|rme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboraL^É^Jas formas que preteflban ocultarla, es dable acudir al precepto constituci(jtfrae^%:uló;53 de la CP. que contempla la primacía de la realidad sobre las forrf^^ades e^bleddas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenungabilidad^bs benlikios mínimos establecidos en
la primacía de la realidad sobre las forrf^^ades e^bleddas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenungabilidad^bs benlikios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de.^xjgir la^Deciag)rotección en igualdad de condiciones de quienes realizan la ,misma„ fu rieron plío en calidad de servidores públicos , Por su parte, la jur^pf^d^ia^tetití&nal ha" establecido que los contratos de prestación de serviábs personalel^n-)fálidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no^ trate cte.fufi&ones pfepiás y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser Ml^^ror "personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializadcX lo anlSter, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los (^bchos de los servidores públicos y los principios que informan la administración F^Wca. En tal sentido, aunqi^Migislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de :prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la referida,norma, también ha establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7" del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002'^ y la Ley 734 de 2002^^, que prohiben la celebración de " CONSTO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14) " "(•••)/ en ningún caso podrán ceiebrarse contratos de prestación de servicios para ei desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán ios empleos correspondientes mediante ei procedimiento que se señala en ei presente Decreto. La función pública que implique ei ejercicio de ia autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en ei personal vinculado mediante esta modalidad" (resaltado fuera de texto). '^'ARTICULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, ios Departamentos Administrativos y ios organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán ios cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso ios Ministerios, ios Departamentos Administrativos y ios organismos o ias entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente ias funciones propias de ios cargos existentes de conformidad con ios decretos de planta respectivos.
En ei evento en que sea necesario ceiebrar contratos de prestación de servicios personales, ei Ministro o ei Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestraimente presentará un informe ai Congreso sobre ei particular. 9Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333004-2014-00165-01 contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de c
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