TA SANT - 68001-33-33-014-2014-00199-01-(14-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-014-2014-00199-01-(14-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, CaTOSCH (U) DE
FECREÍÍODE DOSMÍL
PROCESO: r^LTÍtwtlÓ Y R^IIABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO GONZALEZ GOMEZ DEMANDADO: E.S.E CLINICA GUANE DE FÜ^RIDIBLANCA EXPEDIENTE N^: 680013333014-2014-0019^1)1 jl ^^^^^ ^%?fF^^^% Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto|^or la pá||e„ dSlmndaaá%f n contra de la sentencia^ de fecha 29 de febrero de 2016, pd:|.tTiedio deféual 'e^|jzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de^.guc|ram^nga, accedid a ía§pretensiones de la demanda. .^^^^kJ^H ^ I, ANTECÉOENTES'%, ^^''^ Actuando por Jntermedio de ap'agérado juaidal, ep señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GÓMEZ instauro acció%^de'^l^ü|jdad^^%|fáablecimiento del Derecho en contra la E.S.E CLINICA GÚ%É DÉt^u|ll|p6^DE FLORIDABLANCA con el fin de que declararan las sigSíen:tes%& w^^' ""^^
1. Pretensiones 'm. m % f'X-vr -"'^m-. ••'í^:?
Se resumen de la siguiente manera:
de que declararan las sigSíen:tes%& w^^' ""^^
1. Pretensiones 'm. m % f'X-vr -"'^m-. ••'í^:?
Se resumen de la siguiente manera: PRIMÉRAr^DécJarar la nulidad dehacto administrativo contenido en el Oficio de fecha 10 de||nero del^|^, profl|do por la E.S.E CLÍNICA GUANE DE FLORIDABLANCA, por médjp del cual selgegapá reclamación y pago de todas las acreencias laborales causadastcjesde el día tl^&e julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, por las labores de'sarrolladasfpor el señor CARLOS ALFONSO GONZALEZ GOMEZ como médico de la E.S.E CLli^JgpGUANE DE FLORIDABLANCA, mediante contratos de prestación de servicios SEGUNDA: Que se declare la existencia de una relación laboral entre el señor CARLOS ALFONSO GONZALEZ GOMEZ y la entidad demandada, durante ei tiempo en que el demandante, prestó sus servicios profesionales como médico, mediante contratos de prestación de servicios.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene al señor Gerente de la ESE CLÍNICA GUANE DE FLORIDABLANCA, le cancele al demandante todas las acreencias reclamadas a partir del 12 de julio de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2011 por las labores desarrolladas. ^ FIs. 136Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente H°. 680013333014-2014-00199-01
CUARTA: Que se declare que durante la vigencia del contrato la entidad demandada
^ FIs. 136Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente H°. 680013333014-2014-00199-01
CUARTA: Que se declare que durante la vigencia del contrato la entidad demandada no cancelo al señor GONZALEZ GOMEZ, ninguna de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones), que se causaron y fueron exigibles de pagar como consecuencia de la finalización y liquidación de la relación laboral existente desde el día 12 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.
QUINTA: Que se condene a la ESE CLINICA GUANE DE FLORIDABLANCA, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como ei pago de los aportes a seguridad social, sumas que deberán ser indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia, y en adelante generaran intereses moratorios hasta el respectivo pago. De igual forma se condene al pago de la sanción moratoria, la retroactividad de las cesantías y derechos laborales que corresponden, a la indexación labora!, costas y agencias en derecho.
2. Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:,:^
1. Que el señor CARLOS ALFONSO GONZALEZ GOMEZf:g;estó||us servicios como médico rural, iniciando el día 12 de julio de 2i^^b,?.?^^'^\|¿^-fe^^^^^^ mismo año. ''^^^^^
2. Que a partir del 12 de julio de 2010, fue comratado co^^ '^^%dico, con distintos contratos de prestación de servicios. ^4^.
3. Que las labores fueron i;)resXBáasA^^m^^^Mbej5ona\, y en
2. Que a partir del 12 de julio de 2010, fue comratado co^^ '^^%dico, con distintos contratos de prestación de servicios. ^4^.
3. Que las labores fueron i;)resXBáasA^^m^^^Mbej5ona\, y en ocasiones trabajó horas extras. " ^^^^^ ^
4. Que el demandante presentó reclámación ad^inistfati^^afánte la E.S.E Clínica Guane, para que se le cancelaran toda^^s acreencias laborales, quien mediante :á. nie|'a; la petición del demandante. oficio 150407 de fecha 10 dé|en"ero de
3. Normas Violadas y Concepto cié. Viofáción^V' Se invocan por el demcindañTélcom''(^norrffás violadas las siguientes: ~ Decrefé'2127 d%^945f|., - Ley 8d|e 1993 ^'^^^^ - ,J|)tigol^stant¡vo d^j^rabajo, artículos 13,14,65,249 y 306 - iSecreto ífc de 19781 - '^Qecreto 797^"^ Conceptó^if Víoladlón La parte demandante, indica que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por ser producto del desconocimiento de las normas en que debía fundarse, específicamente lo relacionado con los principios mínimos fundamentales previstos en ei artículo 53 de la Constitución Política, con los cuales se salvaguarda la realidad frente a la forma y la protección efectiva de los derechos mínimos; que además tienen la connotación de irrenunciables.
Refiere que a la demandante se le deben reconocer, las prestaciones sociales de acuerdo al régimen de empleados públicos por la configuración de un contrato realidad.
a la forma y la protección efectiva de los derechos mínimos; que además tienen la connotación de irrenunciables. Refiere que a la demandante se le deben reconocer, las prestaciones sociales de acuerdo al régimen de empleados públicos por la configuración de un contrato realidad.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA^: La parte demandada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cuenta con fundamentos de hechos, ni de derecho que puedan ^ FIS. 71-79
2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333014-2014-00199-01 demostrar una relación laboral con la entidad demandada, en razón a que no concurrieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, especialmente la subordinación, pues los contratos de prestación de servicios, son ejecutados por el contratista por su propia cuenta y riesgo. Los cobros que se pretenden, son propios de una relación formal legal entre las partes, por tanto la demandante solo tiene derecho a los emolumentos pactados en el contrato, como claramente lo establece la Ley 80 de 1993. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA^ El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: Señala la juez de primera instancia, que de acuerdo al mar^||^iativo expuesto y de las pruebas obrantes se evidencia que en efecto en el presente cas^ se configuró una relación laboral, la cual genera el reconocimiento y pago cié||as gestaciones sociales
Señala la juez de primera instancia, que de acuerdo al mar^||^iativo expuesto y de las pruebas obrantes se evidencia que en efecto en el presente cas^ se configuró una relación laboral, la cual genera el reconocimiento y pago cié||as gestaciones sociales por el tiempo del ser vicio como médico General, p^^?(^|ió la^e'st%_^ del servicio en forma personal, la cual fue remunerada y bajo cu^plimien^de'h^rios'^tEl^endiendo las órdenes del Superior, debido a la labor social qúe prestaba^en los^Duestos de salud. En cuanto a la prestación personal (|e^ét^rf|a^^la quej^e los testimonios recepcionados, se prueba que el demaníl'^e, prési^^s^^e^cl^^desde el 12 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 20l5^omo méSteo rurUWlos Centros de Salud del Mortiño, Rosa Blanca y AguafBlanca, adséñtos a lalRed de servicios de la E.S.E Clínica Guane, y médico General de^fg%ncias deíja entjllád demandada. Con relación a la remuneracióh^n lo^ontráto^lgdídos, se pactó una remuneración mensual del valor del En cuanto a la Subordinacjon, Gonsidero>^qu^dicho elemento quedaba demostrado con los testimonio^^eép^|onad0^puienes afirman que el horario de atención en los Centros de Salud aluc&s antéfíórmenle era de 7 de la mañana a 3 de la tarde y que en dicho sitio prestábalos servicióslel demandante cumpliendo con el objeto pactado en los YA-MAF% -x^ ''OM ,
de Salud aluc&s antéfíórmenle era de 7 de la mañana a 3 de la tarde y que en dicho sitio prestábalos servicióslel demandante cumpliendo con el objeto pactado en los YA-MAF% -x^ ''OM , contr^tds'^86,4D^^, 572 y f^8 el^ual era consulta externa, urgencias, promoción y prevet^jón, al igúll|^ue tod^b concerniente a tratamientos a los pacientes que sean remitidla por la EPS%&los$^^ientes vinculados y particulares que requieran el servicio. Señala el Álgup, qu^^n los contratos 861 y 918 la entidad demandada incluyó en su objeto la Su6^^^^8n, a! establecer que el demandante debía prestar sus servicios profesionales como Médico General POR 8/24 horas en la Unidad Funcional de Urgencias, es decir que pese a la autonomía técnica y directiva en el ejercicio de sus labores, éste debía estar disponible las 8/24 horas para prestar sus servicios en urgencia de la Clínica Guane. Refiere que las pruebas analizadas demuestran que los servicios prestados por el demandante, fue en cumplimiento de su labor como Médico General en las mismas condiciones que el resto del personal de planta de la E.S.E Clínica Guane de Floridablanca con sujeción a un horario y atendiendo servicios de consulta externa y disponibilidad en urgencias, lo cual desvirtúa la autonomía e independencia en la prestación del servicio del que tenía el demandante para desarrollar su labor. ^ Pol. 136 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N^. 680013333014-2014-00199-01 Que en el presente caso se observan los tres elementos que otorgan certeza en cuanto
^ Pol. 136 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N^. 680013333014-2014-00199-01 Que en el presente caso se observan los tres elementos que otorgan certeza en cuanto a la existencia de una relación laboral que desdibuja el aparente contrato de prestación de servicios. Que así mismo la relación contractual entre las partes, no fue temporal o extraordinaria, pues la misma se extendió por un término mayor de un año, como consta en los contratos de prestación de servicios, con lo que se desvanece esa transitoriedad o temporalidad de la labor contratada, siendo ésta una de las características intrínsecas del contrato de prestación de servicios, es decir que en este caso sin interrupción se extendió a lo largo del tiempo. Que por lo anterior en el presente caso se configuró una relación laboral al cumplirse los elementos que la estructuran, trayendo como consecuencia, el pago de las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral con la entidad, durante los períodos de tiempo probados, según los respectivos contratos obrantes en el proceso, quedando a cargo de la demandada el pago de las cotizaciones a! cómputo de ese tiempo laborado para efectos pensiónales.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELAOlONí En escrito presentado dentro del término y visible a^^Í¡ó^í%|,|176|p^apÍS|^ Judicial de la parte demandada se opone a la decisión delp^ Quo, pa'^s^no%^^ciertd^'que en el presente caso se dieron los tres elementos de uñ||^relación íabpral^gi cuanto a la Subordinación, señala que el A Quo se dei^|pjar^ppr4^espejismó^gue refleja la testigo
presente caso se dieron los tres elementos de uñ||^relación íabpral^gi cuanto a la Subordinación, señala que el A Quo se dei^|pjar^ppr4^espejismó^gue refleja la testigo tachada de falta de imparcialidad, al preftear qu8ló.sV%sJtos de^alud atendían entre las 7 de la mañana y 3 de la tarde, pero oiWdando quáfete'^rraiuMÓrario administrativo del médico rural y que su relacións.Gontractual|:eran metas del programa de promoción y prevención que podían cumplirsegsi^í^necesidad de relación horaria. Que en dicho horario el puesto de salud se encorif^ó^^^^rto^^^^g^^p^ necesariamente requería la presencia del Galeno, Que^^ncíuif^gue^^l^actiSfiáad contractual que Implique cumplimiento de hogi^gí^. recibir ih|t|ííe"cion'é|iJ y reportar informes, significa Subordinación, es ir e^Contr^^ ob1^^re^G|g viviente que apunta lo contrario. Refiere que de|^|t^^dmcii^g^^é los sen'^s Martín Emilio Rodríguez, Mauricio Mantilla Saavedra, Mó|yca Marcela Ace[as Anaya, se desvirtúa el señalamiento que sirvió para concluir que é|istió relacÍQppablral no contractual, pues la labor cardinal del Médico era Coord^^fel programa de^f^gmoción y prevención, lo cual manejaba de acuerdo a la agendafque progifámaba y désarroilaba ajeno a Subordinación alguna. •m mm aM Con feíá^n a la prescripción de las acreencias laborales, señala que el libelista en el
agendafque progifámaba y désarroilaba ajeno a Subordinación alguna. •m mm aM Con feíá^n a la prescripción de las acreencias laborales, señala que el libelista en el hecho l^^]a demÉ^da acota que su representado solicitó el restablecimiento de la formula salari|tó,^^'de enero de 2014, es decir que la Litis se contrae al lapso comprendido a partir del 10 de enero de 2011 (3 años antes), ya que lo anterior a ello prescribió. Que el Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta la confesión presunta, atendiendo que el accionante fue citado a interrogatorio de parte al cual no asistió, por lo que se solicitó darle alcance al artículo 205 del Código General del Proceso, que establece la confesión presunta o en su defecto indicio grave en su contra, lo cual no fue tenido en cuenta por el A Quo., lo cual vulnera el derecho de defensa y el debido proceso. Que los apartes jurisprudenciales traídos a colación para desechar la tacha de falta de imparcialidad en la testigo Katherine Díaz Hurtado, no son de recibo, porque carecen de adecuamiento fáctico a la situación real del caso concreto, ya que lo que se cuestionó fue el interés de la deponente en favorecer no tanto en forma directa al demandante, sino a su compañero permanente que es el abogado que la ha utilizado ya en varios escenarios judiciales para el mismo propósito, en aras de salir avante. 4'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N^. 680013333014-2014-00199-01 Que de lo precedente se concluye, que el demandante no demostró o probó que tuviera
4'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N^. 680013333014-2014-00199-01 Que de lo precedente se concluye, que el demandante no demostró o probó que tuviera subordinación alguna con la entidad, ni que cumplía horario impuesto por, la misma, pues ei demandante era el que organizaba su propia agenda, la cual dependía de la existencia o no de obligaciones contractuales por ejecutar. Que el demandante confunde la subordinación con la Coordinación, que es de elemental naturaleza en el que hacer contractual como lo ha sostenido el Consejo de Estado. Manifiesta que el demandante fue contratado para hacer un año rural en aras de poder ejercer su profesión de médico a futuro, Coordinar actividades de promoción y prevención que es connatural a la salud, mediante agenda propia para ello, debiendo cumplir unas metas no un horario, que debía reportar al contratante, por lo que no necesitaba cumplimiento de horario, pero si lo tuviera ello no implica subordinación. Que por lo anterior se debe revocar la sentencia de primera instancia.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis^(^lfs|^e admitió el recurso de apelación". Mediante providencia del veintiuno (21) á^uíio d^dos mil diecisiete (2017), se corre traslado común a las partes para alegatos dé^tonelúsión y al Ministerio Publico para que rinda concepto de fondo^ tergxjrib dSxi|;o cl^^cual'^las.^gartes no presentaron escrito de alegatos y el Ministerio P^B'lMo no riridio^oncégto d^TÓndo.
ALEGATOS DE CONCLUSION m
presentaron escrito de alegatos y el Ministerio P^B'lMo no riridio^oncégto d^TÓndo. ALEGATOS DE CONCLUSION m Parte Demandada:^ Reafirma lo ex^'Gí||to en la|.^cóntes@^bn de la demanda, aduciendo que en el presente caso^ía reláíiÓn del aérriandante con la entidad era m'»y¡i- '0%. y^fíí- contractual y no laboral, por lo taqtG^^po tiéñe^^.dereG^o al pago de lo reclamado, atendiendo que en el pres^pte cal%no^%í§.confifbij;a^ios elementos de la relación laboral. A^00M<l% Parte DemandantéJÍQo píi^e§en¥ó|^^^ alegatos. El Ministerio PMrif%guaráÓxSíIeñcio. viflCOÑÍSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la tramitadó^rocesaí, no se advierte vicio alguno de nulidad que pueda invalidar lo actúalo. Por consigilieríty esta Corporación procede a decidir lo que en derecho correspo^a¿^en relación con el recurso de apelación interpuesto. 6.1. Problema Jurídico De la reseña que antecede, considera el Tribunal que el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar: si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 10 de enero de 2014, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre el accionante y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOESECLINICA GUANE DE FLORIDABLANCA, así mismo, se negaron los
existencia de una relación laboral entre el accionante y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOESECLINICA GUANE DE FLORIDABLANCA, así mismo, se negaron los derechos y acreencias labores derivadas de los servicios profesionales prestados por la demandante.
Para ello se debe establecer: " Pol. 189 ^ Fo. 198
Tol. 202 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Expediente N^, 680013333014-2014-00199-01 (i) Si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre ei señor CARLOS ALFONSO GONZALEZ GOMEZ
y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -E.S.ECLINICA GUANE DE FLORIDABLANCA.
(ii) De ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales del tiempo laborado, en igualdad de condiciones a aquellas que devengaban los Médicos y/o empleados de planta LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -E.S.ECLINICA GUANE DE FLORIDABLANCA 6.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 6.2.1 De los contratos de Prestación de Servicios. Los contratos de prestación de servicios han sido desarroíladoSíPpr nuestra legislación , /im^0' a través de la Ley 80 de 1993, que en su articulo 32 dispg|ie. -"'^^Son contratos de prestación de servicios ios que celebren las entidades^e^tatale^para desarrollar actividades relacionadas con la administración OAimcionimienio^de la entidad.
prestación de servicios ios que celebren las entidades^e^tatale^para desarrollar actividades relacionadas con la administración OAimcionimienio^de la entidad. Z0$P&S00''' 'Aí>\^'jt'^'-''-"'0'''r Estos contratos sólo podrán celebrarse con p^sonasiwtuE^s óuág^^o dichas actividades no puedan realizarse con personal d^^ianta o^f^guiófap conocimientos especializados 7 La anterior disposición fue objeto de exa^°ln de^ólegui^Üdad pogparte del Fi. Corte Constitucional quien estableció en sentéffcia C-lSÍ^lg^ ll%^fífé el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Po'^^/ siempre^y cuand'^ja administración no la utilice para esconder la existencia de uná^rd|dera féjación lajoral personal subordinada y dependiente. En la referida sentenciá|se^élbuso (ó'^liquréWte: "Como es bien saMdd^^ei Cóptrató^deffrabajó? tiene elementos diferentes y/ -A. ai de prestaciórí^^ seH^jo'é'lbdepe^dientes. En efecto, para que aquél se configure se feguiere^la éÑlsferíqig de ia prestación personal del servicio, JátW^ntínúWda.JÉbordináóim iabo y la remuneración como contraprpstaciorí^w^yríis^p. En cambio, en el contrato de prestación de serviciosf^a activi3§djjnáé%endiente desarrollada, puede provenir de una pe^ófía jiíf^dica con^iá^qu^^ho existe ei elemento de ia subordinación
serviciosf^a activi3§djjnáé%endiente desarrollada, puede provenir de una pe^ófía jiíf^dica con^iá^qu^^ho existe ei elemento de ia subordinación l^pral o de^égdencia^'f^nsistente en ia potestad de impartir órdenes en id^ejecución de^jadaboMontratada. Del £n§Jisis confparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de presiacióp^p servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos soh bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por ia naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, ei elemento de subordinación o dependencia es ei que determina ia diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en ei plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, • no puede tener frente a la administración sino ia calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite ia existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en ia actitud por parte de ia administración contratante de impartir órdenes a quien presta ei servicio con respecto a ia ejecución de ia labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para ia prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo 6'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333014-2014-00199-01 con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios Independiente'' (Resaltado fuera de texto)
Expediente No. 680013333014-2014-00199-01 con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios Independiente'' (Resaltado fuera de texto) 6.2.2. De los elementos de la Relación Laboral. En concordancia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada al señalar que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; siendo éste último elemento el más relevante ya que se debe demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato. Por otra parte, existirá una relación contractual regida po^^fltey^ de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas "^f^q la^gadministracíón o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista^s^autóñl^^g¡i^,gumplim¡ento de la labor contratada, c) se le paguen honorario^|8fí^||^ÍGÍ^^ présf^bs y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de^%|an?á%o se Tequieran conocimientos especializados. Sobre esta ultima col|'dicion pará^^scripi|. contratos de prestación de servicios, vale la pena seña|á§5S||dphé|s.er entendj^a a aquellos casos en los que la entidad pública contratape requiere., cfiéjantar Jabores ocasionales,
prestación de servicios, vale la pena seña|á§5S||dphé|s.er entendj^a a aquellos casos en los que la entidad pública contratape requiere., cfiéjantar Jabores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que tempora|piente eí^||denísúj|apácidad organizativa y funcional, pues se desdibujaríais relaciól^^contracE&aí cuando se contratan por prestación de servicios a personas^queldeben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de maneca perma|)entq^^e as^ggpn a los demás servidores públicos.7 Ahora, cuando se%gra des|^rtuM%gpritíato de prestación de servicios, ello conduce al reco.qSgii3p.iefft0^^de lis^restfciones sociales causadas por el periodo efectivameril^laf§tcidí5f|^ aligación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de d'^echo^n mateg^a llboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Consti.í|8i|!q,.^Pófffic,a;^especffv^ En este puntógxon el fiñ|pe determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberá^pf^Gono^er a títuío^'^e reparación integral del daño al declararse una relación de ca|||ter laboftjya Seccí^| Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que no existel|robiema páfá|Gppdealr y liquidar las prestaciones ordinarias - las cuales se encueníiáp establecidas^h^ía ley pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se eiíÉientran a^grgo de los sistemas de Seguridad Social, frente a las cuales la
encueníiáp establecidas^h^ía ley pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se eiíÉientran a^grgo de los sistemas de Seguridad Social, frente a las cuales la reparación deífdappirjó' puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad derhandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. Así mismo, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionaies en discusión nace en ia sentencia que declara la existencia de la relación laboral, siendo entonces una sentencia de carácter constitutivo a partir de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subseccíon 'A'. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número. 25000-2325-000-2008-00344-01(068111) ^ Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia 17 de abril de 2008. Rad No 2776-05. CP. Jaime Moreno Garda; sentencia del 17 de abril de 2008, Rad No 1694-07, C P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 14 de agosto de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N^. 680013333014-2014-00199-01 la cual nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no entra a
7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N^. 680013333014-2014-00199-01 la cual nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no entra a operar en estos casos el fenómeno de prescripción extintiva.^ No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha señalado que, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, lo cierto es que por el hecho de haber estado vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Debe precisarse que cuando se analiza la presunta existencia de un "contrato realidad", el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibídem, y, por consiguiente el trato a las personas^me se encuentran en la misma situación debe ser idéntico. Aunque el derecbf^^l^jgualdad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas^al distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que ju^hí^u.gji 'ei.^tp^|dlferente. Ellas procederán de elementos objetivos emanados ^Baímlbíe €^las^K|G.ynstancias distintas que de suyo reclaman también trato adecuado a cáa^.un^%^.
procederán de elementos objetivos emanados ^Baímlbíe €^las^K|G.ynstancias distintas que de suyo reclaman también trato adecuado a cáa^.un^%^. Es pertinente destacar que el reconocÍmiegíS'fel|. é^i5|encia de^na réfación labora!, no implica conferir la condición de empieaÍJo púBliG0,'^pl[es, segúnlo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se cffere por^lBsólStecS^cie trabajar para el Estado: ^ "Como ya ¡o ña expresado la Cóf^Bfápign, pata,, appeder a un cargo público se deben cumplir tooósky cadáhunome^Jgs ^requisitos señalados en la Constitución y enÉlá'$:key.ka>.circünstancia dé trabajar para ei Estado, no '''^X''"^'y40-, '''00 n confiere ia cond¡^^^éz^pÍda^ pq^^. Al respecto, la#IfMIená|g^|^^ Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de^OOá'^Wlidi^K^^ IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, AÉiora: Marfá%ulay%amírez Orozco, manifestó: lió. Es inacdpjgble ei cpierio según el cual la labor que se cumple en casos c(^o aquel a^qe^^cS^trae ia litis, consistente en ia prestación de servicios baJKia forma, Cófkmctual, está subordinada ai cumplimiento de los regíafnentos P^ios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos-'qbe^e^ierivan del vínculo contractual con la actividad desplegada
baJKia forma, Cófkmctual, está subordinada ai cumplimiento de los regíafnentos P^ios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos-'qbe^e^ierivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores "relacionadas con ia administración o funcionamiento de ¡a entidad"; lo que significa que ia circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la ^ Consejo de Estado. Sección Segunda Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de! 6 de marzo de 2008 Radicado No 2152-06 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 8' Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N^. 680013333014-2014-00199-01 situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de i
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