TA SANT - 68001-33-33-014-2014-00443-01-(04-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-014-2014-00443-01-(04-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Bucaramanga,
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MG. PONENTE. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
C b A I Fi o ( V ) DE ACKIL DEOGS MIL 0 I t C i ü C H C 2 0 18
PROCESO: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL
DEMANDADO: LEONARDO AGUSTIN OYAGA VALERO RADICADO: 680813333014-2014-^43-01
Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACJ^ interp^sto por la parte demandante contra el auto del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)^ proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral dét^ Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cua>^>rechazó la demanda por caducidad del Medio de Control.
I. ANTECE
l. LA DEMANDA Mediante apCKJerada, la Naci^Ministerio de Defensa Ejército Nacional, interpone demanda en el ejercicio del m^o de control de Repetición, en contra del señor Leonardo Agustín Oyaga Valero, por los perjuicios causados, con ocasión el pago que tuvo que reáizar la erédad al señor Raúl Glovanny Duran Puerto, por las lesiones causadas por ^/demandado, y que culminaron con una sentencia de responsabilidad en contra de la demandante.
2. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 3 de agosto de 2017^ el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, rechazó de plano la
responsabilidad en contra de la demandante.
2. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 3 de agosto de 2017^ el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, rechazó de plano la demanda, por la operancia de la caducidad del medio de control, señalando que existen dos (2) momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos (2) años para impetrar el presente Medio de Control, a partir del día siguiente a aquel en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia, segundo, desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrados en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A, previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Al 'Folios 93 ^ Pol. 93Medio de Control: REPEnCIÓN Radicado: 680813333014-2014-00443-01 respecto resulta importante aclarar, que se traen normas del C.C.A, atendiendo que las sentencias fueron proferidas en vigencia de dicha normatividad. Trae como referencia lo señalado por el H. Consejo de Estado al respecto.^ Manifiesta que analizadas las pruebas, la sentencia que declaró la responsabilidad, fue dictada el 11 de febrero de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2011, y la cancelación de la condena se efectuó el 28 de noviembre de 2012.
Señala, que teniendo en cuenta que existen dos (2) momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos (2) años para impetrar el Medio de
Señala, que teniendo en cuenta que existen dos (2) momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos (2) años para impetrar el Medio de Control, tal y como se señaló anteriormente, a) a partir del día siguiente a cuando se efectuó el pago y b) a partir del día siguiente del vencimiento del término de los 18 meses, lo que ocurra primero. En el presente caso la cancelación de la condena se efectuó el 28 de noviembre de 2012, y el término de los 18 meses transcurrieron desde ,qj día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, 8 de marzo de 2011 hasta el 8 de s^iembre de 2012, lo que significa que se debía dar aplicación al literal b. Que conforme a lo anterior, a partir del día sig^^e deJ^veritímiento de los 18 meses, 9 de septiembre de 2012 empezó a contaRizarse ^^rnj% de los dos (2) años para instaurar el Medio de Control, el cual vesía el 9 de'^pti^hbre de 2014, no obstante la demanda fue presentada el 16 de d^^bre de 2014, cuando había operado el fenómeno de la caducidad.
3. FUNDAMENTOS DE LA APEUCIÓN La apoderada de la parte deman^^^^^rpoW recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalar^ que el mimeral 9 del artículo 136 del CCA, establece el término lap^ara ^terpa|||p?!a li|én de Repetición es de dos (2) años contados a paRr det%^a Stgsjienma la fecha del pago efectuado por la entidad, que para el pi^n c» fue ^8% noviembre de 2012, y la demanda se
años contados a paRr det%^a Stgsjienma la fecha del pago efectuado por la entidad, que para el pi^n c» fue ^8% noviembre de 2012, y la demanda se presentó el día 16 de diciéitopde 2014 dentro del término. Que con la decisión del A C^.,se desconoce flagrantemente la norma especial, aunado i lo anterior, tal y como % define la Ley, para que prospere una acción de repetición se detaen acreditar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra haberse demostrado el pago total y efectivo de la sentencia condenatoria.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de apelación, ya que este establece que el auto que rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación.
El Juez de primera instancia rechazó de plano la demanda, al considerar que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad, Al respecto, sobre la oportunidad para presentar la demanda de Repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establecía lo siguiente: "Artículo 136. Caducidad de las Acciones... (...) ' H. Consejo de Estado sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 22099Medio de Control: REPEncIÓN Radicado: 680813333014-2014-00443-01 9 La de repetición caducará ai vencimiento dei piazo de dos (2) años, contados a partir dei día siguiente de ia fecha dei pago totai efectuado poria entidad..."
Radicado: 680813333014-2014-00443-01 9 La de repetición caducará ai vencimiento dei piazo de dos (2) años, contados a partir dei día siguiente de ia fecha dei pago totai efectuado poria entidad..." Así mismo, la Ley 678 de 2001 Ley 678 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, establece en el artículo 11 lo siguiente. "ARTÍCULO 11. Caducidad. La acción de repetición caducará ai vencimiento dei piazo de dos (2) años contados a partir dei día siguiente ai de ia fecha dei pago totai efectuado por ia entidad púbiica..." La Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente. "(...) Declarar EXEQUIBLE ia expresión "contados a partir dei día siguiente de ia fecha dei pago totai efectuado por ia entidad", contenida en ei numeral 9° dei artículo 136 dei Código Contencioso Administrativo, bajo ei entendido que ei término de caducidad de ia acción empieza a correr, a partir de ia fecha en que efectivamente se realice ei pago, o, a más tardar, desde ei vencimiento dei piazo de 18 meses previsto en ei artículo 177inciso 4 dei Código Contencioso Administrativo..." Con la expedición del Código de f^pj^dimiei^yvdminarativo y de lo Contencioso Administrativo, el literal I del artícuftsi Í64íjdel CF^A, ^^pblece.
Con la expedición del Código de f^pj^dimiei^yvdminarativo y de lo Contencioso Administrativo, el literal I del artícuftsi Í64íjdel CF^A, ^^pblece. "ARTÍCULO 16^,, ,^^B^TÜN0liÚ-'-'^RA PRESENTAR LA DEMANDA. La demariBáde^ásef%resentada: i) Cuando se ^^i^dh ^ repetir para recuperar io pagado como Lonsecuer^t^de una "^^dena, conciliación u otra forma de terminación de un. confiict^M térm/n^erá de dos (2) años, contados a partir dei día siguiente de m^^^mpago, o, a más tardar desde ei vencimiento dei pia2ú_^con que ^^^Fia administración para ei pago de condenas de confoñl^adcon^pprevisto en este Código..." Lo anterior significa, que tal y como lo consideró el A Quo, al proferirse la sentencia de exequibilidad de la H. Corte Constitucional C-832 de 2001, el término de caducidad para interponer la acción de repetición, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, es decir el que se configure primero, pues tal y como lo consideró la Corte, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable. En el presente caso, la sentencia que declaró la responsabilidad de la Naciónlímites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable. En el presente caso, la sentencia que declaró la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, fue proferida el 11 de febrero de 2011, fue 3Medio de Control: REPETICIÓN Radicado: 680813333014-2014-00443-01 dictada el 11 de febrero de 2011'', la cual quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2011^ Por lo anterior el término de los 18 meses corría a partir del día siguiente de la ejecutoria, 8 de marzo de 2011 hasta el 8 de septiembre de 2012. En el segundo evento, el pago fue realizado el 28 de noviembre de 2012, lo que significa que conforme a lo señalado anteriormente, se debe dar aplicación al evento que ocurrió primero, esto es el vencimiento de los 18 meses, que ocurrió el 8 de septiembre de 2012, razón por la cual la parte actora contaba con dos (2) años para interponer la demanda, contados a partir del día siguiente del vencimiento, es decir a partir del 9 de septiembre de 2012 hasta el 9 de septiembre de 2014, no obstante la demanda fue presentada el día 16 de diciembre de 2014 fuera del término. En consecuencia, se confirmará el auto de fecha tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)^ proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del Medio de Control. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINtfTRATIVO Di SANTjpDER, RESl
Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del Medio de Control. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINtfTRATIVO Di SANTjpDER, RESl PRIMERO: CONFIRMASE el auto d^^ha tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)^ proferido por el Juzgadowtprce AdÉjiinistrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por meÓlo^ÍGIel cual sikecha j|la demanda por caducidad del Medio de Control, por lasjazoneá^^xSjestas <mtoi.i0ke motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriaplgi^^e origen, previas constantias dé ri rigo ui^SE el expediente al juzgado de
ef^tema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobitóo en Sala de la fecha, según Acta No. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrada " Fol. 25 ^ Fol. 39 vto ' Folios 93 ^ Folios 93 4