TA SANT - 68001-33-33-014-2018-00065-01-(24-04-0218)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-014-2018-00065-01-(24-04-0218)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR V E I M T I C U A T R Q ( 2 4 ' D E Bucaramanga, A 2 2 I L D E 2 O S MIL
:;ECIOCHO Z018
ACCION:
EXPEDIENTE
CUMPLIMIENTO (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO
RODRIGUEZ
ACCIONADO: ELECTRIFICADORA DE
SANTANDER S.A. E.S.P 680013333014-2018-00065-01
Se procede a decidir LA IMPUGNACIÓN interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de la Resolución No. SSPD-20168200038905 dá 8 de abril de 2016 proferida por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICES PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS A través de su representante legal, el accionante manifiesta que el 25 de enero de 2018 solicitó a la empresa electrificadora de Santander el cumplimiento de la Resolución SSPD-No.20168200038905 del 4 de agosto de 2016, sin obtener respuesta.
Que el 31 de enero de 2018 solicitó a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios le informara si la empresa electrificadora de Santander procedió a remitir el cumplimiento de la resolución SSPD-No.20168200038905 del 8 de abril de 2016, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido alguna respuesta.
remitir el cumplimiento de la resolución SSPD-No.20168200038905 del 8 de abril de 2016, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido alguna respuesta.
2. PRETENSIONESEl accionante solicita el cumplimiento de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto de la resolución SSPD-No.20168200038905 del 8 de abril de 2016.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P.- no presentó escrito de contestación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls.11-14) El JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, mediante sentencia resolvió declarar el incumplimiento de la resolución SSPDNo.20168200038905 del 8 de abril de 2016y ordena a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. dar cumplimiento a lo ordenado en dicha resolución dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Para la anterior decisión consideró el a quo que la parte Ictora pidió se ordene a la pasiva el cumplimiento de la resolución en vi^d de la cual se declaró la ruptura de la solidaridad en el predio identific^o con el número de cuenta interna No. 598923-K dejándose a cargo del primer propietario el pago de la primera factura. Explica que la parte resolutiva de dicho acto administrativo contiene un mandato imperativo e inobjetable y cuyo cumplimiento puede exigírsele a la entidad demandada a través de este medio, obligación que venció el 17 de mayo de 2016
primera factura. Explica que la parte resolutiva de dicho acto administrativo contiene un mandato imperativo e inobjetable y cuyo cumplimiento puede exigírsele a la entidad demandada a través de este medio, obligación que venció el 17 de mayo de 2016 sin que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER E.A. E.S.P. hubiere acatado lo ordenado en dicha resolución.
5. LA IMPUGNACIÓN (FIs. 17-24) Inconforme con la detisióii, la parte demandada impugna el fallo señalando como primer punto que se le vulneró el derecho de defensa por no habérsele notificado el auto admisorio y la demanda, configurándose la nulidad procesa.
Informa que el área de informática de ESSA explicó que el correo de notificación del auto admisorio fue rechazado porque IP de origen del mensaje de la cuenta iadminl4baa(q)notificacionesrj.qov.co estaba en la lista de direcciones IP bloqueadas desde el 18 de diciembre de 2015 presuntamente por el envío de correo SPAM, indicando que en cumplimiento de la regla se eliminó el mensaje sin notificar al destinatario ni al remitente. Insiste que como el correo electrónico mediante el cual se notificó a la ESSA el auto admisorio de la demanda no ingresó al buzón electrónico de la misma, la empresa vio cercenada la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa al no poder aportar pruebas ni contradecir las infundadas afirmaciones del accionante.En esta instancia se pronuncia frente a los hechos, afirmando que mediante comunicación No. 20180330004791 del 7 de febrero de 2018 dio respuesta a la petición presentada por el accionante a quien le hizo allegar los oficios
del accionante.En esta instancia se pronuncia frente a los hechos, afirmando que mediante comunicación No. 20180330004791 del 7 de febrero de 2018 dio respuesta a la petición presentada por el accionante a quien le hizo allegar los oficios identificados con los radicados 20170330036988 y ESSA-42982 -BGA, mediante los cuales se le había informado el cumplimiento de la resolución SSPDNo.20168200038905 del 8 de abril de 2016. Advierte que con dichos oficios se le adjuntó también copia del auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga del 25 de octubre de 2016 mediante el cual se decretó el archivo del incidente de desacato adelantando por ese despacho judicial dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el número 2016-157 en virtud de la resolución SSPD-No.20168200038905 del 8 de abril de 2016. Considera que la actuación del accionante es temeraria, señalando que los hechos objeto de estudio en la presente acción ya habían sido de conocimiento del juzgado sexto administrativo de Bucaramanga quien profirió sentencia el 28 de junio de 2016 en el proceso radicado bajo el número 2016-157. Advierte que en el proceso que conoció el Juzgólo sexto administrativo de Bucaramanga el señor RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS entabló la acción de cumplimiento con el propósito que se ordene a la ESSA dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución SSPD-No.^bl68200038905 del 8 de abril de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordenó
de cumplimiento con el propósito que se ordene a la ESSA dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución SSPD-No.^bl68200038905 del 8 de abril de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordenó declarar la ruptura de solidaridad en la cuenta No. 598923-K, enfatizando que es la misma resolución cuyo cumplimiento reclama nuevamente el accionante a través del presente proceso. Resalta que una.vez proferida la decisión de fondo favorable al accionante, éste inició incidente de desacato por no encontrarse conforme con la forma como ESSA había dado cumplimiento al rompimiento de solidaridad ordenado en la resolución SSPb-^k).20168200038905 del 8 de abril de 2016, el cual fue decidido el 25 de agosto de 2016 imponiendo sanción a la ESSA, sanción que se inaplicó por haberse cumplido lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución SSPD-No.20168200038905 del 8 de abril de 2016, ordenándose el cierre del trámite incidental. Finalmente solicita se nieguen las pretensiones insistiendo que ya dio cumplimiento a la orden impartida en la resolución SSPD-No.20168200038905 del 8 de abril de 2016 y cuyo cumplimiento ya había sido debatido por esta jurisdicción bajo el radicado 2016-157.
11. CONSIDERACIONES Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala se pronunciará frente a la presunta nulidad enrostrada por el apelante quien alega indebida notificación.Sostiene la entidad accionada que no le fue notificado el auto admisorio de la
Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala se pronunciará frente a la presunta nulidad enrostrada por el apelante quien alega indebida notificación.Sostiene la entidad accionada que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda, que según reporte de su área de informática el correo de notificación del auto admisorio fue rechazado porque IP de origen del mensaje de la cuenta iadminl4baa(anotificacionesri.qov.co estaba en la lista de direcciones IP bloqueadas desde el 18 de diciembre de 2015 presuntamente por el envío de correo SPAM, indicando que en cumplimiento de la regla se eliminó el mensaje sin notificar al destinatario ni al remitente. Al respecto, se precisa que en el plenario obra prueba del envío del correo por parte del juzgado de origen a la cuenta que esa entidad tiene registrada como de notificaciones judicial essa@essa.com.co, reportando el servidor de esta institución el recibido en el servidor de la ESSA del correo electrónico a través del cual se le notificó el auto admisorio de la demandad De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del CPACA inciso cuatro, se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio cori^atar el acceso del destinatario al mensaje. Y como se dijo en el párrafo anterior a folio 14 obra constancia de entrega del mensaje al correo "essa(5)essa.com.co(essa@essa.com.coy'. siendo responsabilidad de las entidades mantener activas las cuentas de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales. En esa mediad, para esta Corporacliki no se presentó irregularidad alguna que permita declarar la nulidad del proceso, por consiguiente se procede al estudio
entidades mantener activas las cuentas de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales. En esa mediad, para esta Corporacliki no se presentó irregularidad alguna que permita declarar la nulidad del proceso, por consiguiente se procede al estudio de la presente acción atendléndo las discrepancias planteadas por la entidad recurrente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 87 de la Carta Política, la acción de Cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma o un acto administrativo. Entonces, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se pueden inferir los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: ' Folio 14• Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. • Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento. (Art. 5° y 6°). • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos
públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento. (Art. 5° y 6°). • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). • No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente (Art. 9°) De los requisitos atrás expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada fxjr el Legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a, tomar no ha de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar.la improcedencia de la acción. Ahora bien, frente a la finalidad de la acción, la doctrina concluye que "tiene que existir una obligación de la autoridad de aplicar la norma, de donde se asemeja en este punto, al título ejecutiro, pues es necesario que exista una norma o un acto administrativo que consagre una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del funcionario y que él se abstenga de aplicarla o de hacerla efectiva."
B. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, la parte accionante requiere el cumplimiento de RESOLUCIÓN No. SSPD-No.20168200038905 del 8 de abril de 2016, expedida
B. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, la parte accionante requiere el cumplimiento de RESOLUCIÓN No. SSPD-No.20168200038905 del 8 de abril de 2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en la cual se ordena lo que se transcribe a continuación: "ARTICULO I. REVOCAR el consecutivo No. ESSA-29310-BGA del 11 de octubre de 2015 proferido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. en el sentido de declarar la ruptura de la solidaridad en predio identificado con el número de cuenta interna No. 598923-K, en los periodos adeudados en vigencia del contrato de arrendamiento, dejándose a cargo del propietario el pago de la primera factura en mora posterior a la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble de NIC No. 598923-K (...)Con lo anteriormente descrito, en tratándose de la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en un acto administrativo legítimo, y teniendo en cuenta el material probatorio obrante dentro del expediente de la referencia, se tiene que la Acción incoada cumple con los requisitos de procedibilidad para que se haya realizado el correspondiente estudio de fondo, tal como lo realizó el A Quo.
Sin embargo, estudiada la inconformidad de la entidad demandada, observa la Sala que el acto administrativo del cual se solicita la exigibilidad de su cumplimiento ya había sido objeto de estudio por parte de esta jurisdicción quien a través del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 28 de junio de 2016 ordenó al Gerente de la Empresa Electrificadora de Santander ESSA que dé cumplimiento a la resolución
a través del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 28 de junio de 2016 ordenó al Gerente de la Empresa Electrificadora de Santander ESSA que dé cumplimiento a la resolución SSPD-No.20168200038905 del 8 de abril de 2016. En ese orden de ideas cuando determinados hechos y conductas se han resuelto judicialmente no pueden ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las caracter^cas de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Así las cosas, al estar comprobado^ denb-o dél pfénarió que el señor RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, con anter^dad acudió ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativo a través de la ácdón de cumplimiento con el fin de obtener el cumplimiento de la resolución SS^-No.20168200038905 del 8 de abril de 2016 proferida por la klPEraííTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, por medio de la cual se "revoca el acto administrativo No. ESSA-29310-BGA del 11 de ocUfcre de 2015, emanado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER E.S ESP y en su lugar declara la ruptura de la solidaridad del periodo identificado con el número de cuenta interna No. 598923-k, en los periodos adeudados en vigencia del contrato de arriendo, dejándose a cargo del propietario el pago de la primera factura en mora posterior a la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble de NIC No. 598923-k", correspondiendo su conocimiento como se dijo en párrafos arriba al Juzgado Sexto Administrativo
propietario el pago de la primera factura en mora posterior a la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble de NIC No. 598923-k", correspondiendo su conocimiento como se dijo en párrafos arriba al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien decidió de fondo el 28 de junio de 2016, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento, resultando pertinente tener en cuenta que el artículo 7° de la Ley 393 de 1997 prevé que en la acción de cumplimiento "la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto" y de encontrar el accionante que persiste el incumplimiento, en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, se encuentra legitimado para iniciar el correspondiente incidente de desacato. Corolario de lo anterior se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se negarán las pretensiones. 2 FOLIOS 25 A 94En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCASE la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 proferida
por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: NIEGASE las pretensiones.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha según consta en acta No. 0S4/í8 0^