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TA SANT - 68001-33-331-012-2012-00255-01-(14-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-331-012-2012-00255-01-(14-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, Caj-i^-íce Cm ) ¿Q HUerd de c(6"í I dt'ccíeck 6- (lOlg) Expediente: 680013331012-2012-00255-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: SOCIEDAD REDIBA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: RUPTURA DE UNIDAD'PRpCESAL Decide !a Sala el RECURSO DE APELéCÍÓN:^rtnterpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fechado déjfebrero de 2016 proferida por el Juzgado Doce Administrativa Or^rdÍI?jCjrcuÍto Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron laSvpfe%jisiones de ía demanda.

X:}. |Á DEMANDA La demanda fue iidéfpuééía^rrfediante apoderada por la SOCIEDAD REDIBA S.A. E.S.P., qn^ ejercido dei medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTobÉL DERECHO, contra la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 65 a 77 del expediente, los siguientes:

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 65 a 77 del expediente, los siguientes:

a. Que el día 17 de noviembre de 2010, la señora Cristhy Carolina Zarate Quiroga, en calidad de mandataria de Carmen Elisa Serrano, radicó ante !a Sociedad REDIBA S.A. E.S.P. derecho de petición de terminación del contrato de condiciones uniformes, por cambio de prestador del servicio público domiciliario de aseo, solicitando la desvincuíación dei usuario del servicio prestado por dicha sociedad.Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 6800133310I2-2012-00255-01 ^ ^ b. Que la solicitud anterior hace parte de una que fue realizada en conjunto con 204 usuarios, a quienes se les prestaba el servicio de aseo en el Municipio de Floridablanca; solicitud de la cual también actuó como mandataria la señora Cristhy Carolina Zarate Quiroga. c. Que el 03 de diciembre de 2010 la sociedad REDIBA S.A. E.S.P., dio respuesta a la petición realizada argumentando que la copia anexada del contrato de mandato otorgada por el usuario para su representación no cumplía con las formalidades de ley, por lo tanto no existía certeza respecto de la legitimación en la causa que le asiste al peticionario, siendo este un requisito de procedibilidad para adelantar la investigación solicitada, por lo que denegó la petición elevada. d. Que el día 04 de marzo de 2011 la señoraxCrjstbyv Carolina Zarate Quiroga, en nombre de los usuarios qu^deéía^ r^resentar, interpuso

solicitada, por lo que denegó la petición elevada. d. Que el día 04 de marzo de 2011 la señoraxCrjstbyv Carolina Zarate Quiroga, en nombre de los usuarios qu^deéía^ r^resentar, interpuso queja ante la Superintendencia de Sef^íclós/"!^úblicos Domiciliarios radicada bajo e! número 2011840002p^^^antficada al expediente No. 201184042dl01lb7E, por el presúntíf in€umlimiento del artículo 158 de • %^ V la Ley 142 de 1991, con el fin de-que|?sé le reconocieran los efectos del ^ • • ^f^X^^ V • • - •• silencio administrativo positivo'^lacionado con la solicitud de terminación del contrato de condiciones'unifor^l presentada a la sociedad REDIBA

S.A. E.S.P.

e. Que inicialmente, se^-^inltó la investigación bajo una misma unidad procesal por el único derecho de petición presentado, motivo por el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió una sola imputación de cargos a la entidad demandante. f. Que el 14 de marzo de 2011 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la apertura de la investigación por silencio administrativo positivo radicada bajo el número 20118400011496 en contra de REDIBA S.A. E.S.P., y puso en conocimiento el pliego de cargos que se le imputaban. g. Que la investigación por silencio administrativo positivo abierta bajo el radicado 20118400011496 incluía los 204 usuarios relacionados por la 2Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías

cargos que se le imputaban. g. Que la investigación por silencio administrativo positivo abierta bajo el radicado 20118400011496 incluía los 204 usuarios relacionados por la 2Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013331012-2012-00255-01 peticionaria en su derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2010. h. Que elll de agosto de 2011, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rompió la unidad investigativa que había mantenido respecto a la investigación por silencio administrativo a nombre del grupo de 204 usuarios por parte de la señora Cristhy Carolina Zarate Quiroga, procediendo a individualizar la investigación por cada uno de ios usuarios relacionados en la petición, profiriendo resoluciones de sanción Independientes para cada uno de ellos en expedientes separados.

  1. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no efectuó notificación alguna a la sociedad REDIBA S.AJÉ.S.P. del rompimiento de !a unidad investigativa. íí' XN ^

X^\/ j. Que el día 14 de diciembre de 201;1-r;-I^Supefintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resblucióh'No. SSPD-20118400091515 X x-x a través de la cual resoij^ó úpayspjjcitud por silencio administrativo positivo, y decidió imponer unéísafeién de amonestación a REDIBA S.A. E.S.P-, ordenándole ejif consecuencia desvincular al usuario en "^>X, í) cumplimiento de los rej4üisitos;t3revistos en ía Resolución 413 de 2006. i\

E.S.P-, ordenándole ejif consecuencia desvincular al usuario en "^>X, í) cumplimiento de los rej4üisitos;t3revistos en ía Resolución 413 de 2006. i\ /--"X/ "•""XX k. Que el 20 deXnero ,deXo'l2 la sociedad REDIBA S.A. E.S.P. interpuso U \ recurso de réposicióríXontra la resolución No. SSPD-20118400091515 del 14 de diciembre de 2011, motivo por el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 15 de marzo de 2012 profirió la Resolución No. SSPD-20128400019635 confirmando la Resolución No.

SSPD-20118400091515.

1. Que el acto administrativo complejo que se debate quedó en firme el 2 de mayo de 2012.

2. PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare que es Nulo el Acto Administrativo Complejo conformado por las Resoluciones No. SSPD-20118400091515 de fecha 14 de diciembre de 2011, por medio de ¡a cual se resuelve una solicitud por silencio administrativo positivo, y se impone sanción de amonestación a la sociedad Rediba S.A. E.S.P.; y la Resolución No. SSPD20128400019635 de fecha 15 de marzo de 2012, por medio de ¡a cual se

3Sentencia de Segunda instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013331012-2012-00255-01 resuelve el recurso de reposición Interpuesto contra la primera, proferidas por ¡a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, Territorial Orlente, por cuanto las mismas fueron expedidas en abierta contradicción

resuelve el recurso de reposición Interpuesto contra la primera, proferidas por ¡a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, Territorial Orlente, por cuanto las mismas fueron expedidas en abierta contradicción de ia Constitución y la Ley, causando perjuicios injustificados a la demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la revocatoria del Acto Administrativo Complejo antes referido, y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la sanción de amonestación impuesta a mi poderdante y se elimine de ia base de datos de la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarlos, el antecedente o registro que pueda generarse del Silencio Administrativo Positivo o de la Sanción Impuesta al

prestadorPediba S.A. E.S.P.

TERCERA: Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos a pagar a favor de mi representada, a título de restablecimiento del derecho por concepto de lucro cesante la suma de ciento ochenta mil doscientos pesos ($180.200)^s¡ue resultan del a perdida de utilidad desde ¡a fecha de desvincuíación del usuario hasta la fecha de vigencia de la Sociedad Pediba S.A. E,.S.jf<TM ^^^^ consta en el certificado de existencia y representación legalí?

%.'x CUARTO: Se ordene a la Superintenpendja^dé Servicios Públicos Domiciliarlos, que al momento de liquida^ cSrtdena Impuesta proceda a Indexar o actualizar las sumas produ^iOydé'dqJnlsma, conforme lo ordena el artículo 187 del a Ley 1437 d^20^.^-^^ f QUINTA: Que se condene a Ja> .Sdpe{iñfendencia de Servicios Públicos

el artículo 187 del a Ley 1437 d^20^.^-^^ f QUINTA: Que se condene a Ja> .Sdpe{iñfendencia de Servicios Públicos Domiclllarlos-SSPD, a pagarJps^dostaísl gastos y agencias en deféclíó del presente proceso." (fl. 65 ytbj)..,^_^}j

3. NORMAS VIOLADAS Y CÓNCEPTO DE VIOLACION

X A \) Invoca como normas viplacips/los artículos 4, 6, 29, 83, 84, 85 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 6, 10, y 45 del Código Contencioso; los artículos 3, 6, 7, 10, 42, 44 y 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 6, 63, 65, 66, 174, 175, 177, 187, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 962 de 2005; el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Como concepto de violación señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en una vía de hecho, toda vez que al proferir los actos administrativos demandados, interpretó erróneamente la ley, dándole un valor probatorio a documentos que no lo tenían; así como también, adujo hechos y circunstancias que no estaban relacionadas con 4Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013331012-2012-00255-01

también, adujo hechos y circunstancias que no estaban relacionadas con 4Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013331012-2012-00255-01 REDIBA S.A. E.S.P, generando de esta manera un defecto fáctico y jurídico en la argumentación y decisión contenida en dichos actos. A través de los siguientes cargos, expone las violaciones en las cuales

incurrió la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILÍARÍOS al proferir los actos demandados:

I. Transgresión del ordenamiento jurídico por violación al debido proceso, al principio de legalidad e inobservancia de las formas propias de cada juicio y desconocimiento del principio de buena fe: frente ai cual sostiene que una vez agotada ia etapa procesal de descargos, la entidad demandada de manera unilateral y arbitraria, procede a romper ia unidad investigativa individualizando cada usuario, haciendo que de estamanera se profiriera una A ^ resolución sancionatoria por cada uno individualmeYite; situación que no fue x-X\^x notificada a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P.,í careciendo de esta manera de \X..,y/ oportunidades para pronunciarse al respecto.- Resalta que la sanción únicamente fue impuesta por un usuarioXAv-X

II. Errores sustantivos por interpretación ^errada de las normas aplicadas: al señalar que la entidad defnáqdaaa no analizó con minuciosidad el documento de mandato que.sdportdba la legitimidad para actuar de quien se presentaba como peticióharia én nombre de otros, toda vez que la firma que

reposaba en la copia dCídicho contrato no era la original, sino que se trataba

documento de mandato que.sdportdba la legitimidad para actuar de quien se presentaba como peticióharia én nombre de otros, toda vez que la firma que reposaba en la copia dCídicho contrato no era la original, sino que se trataba de una copia simple,, perdiendo de esta manera la naturaleza de presunción y haciéndose necesaria la verificación ante una autoridad competente del origen y destinatario de la misma, tal como lo dispone la Ley 962 de 2005.

III. Falsa motivación: relatando que dentro de las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMÍGÍLIARIOS, se encuentra la de fijar posiciones sobre asuntos relacionados con la prestación de servicios públicos, por lo tanto no puede aceptarse que al haberse definido un concepto sobre los requisitos que debe tener el mandato, la misma superintendencia en contravía a la posición que adoptaba, tome decisiones que la desconocen y que confrontan ía legislación existente, (fis.

83-87). 5Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00255-01

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada se opone a las pretensiones, al considerar que efectuado un estudio de los antecedentes y consideraciones de los actos demandados, es evidente que los mismos se encuentran ajustados a la ley, por lo que no es procedente su nulidad; es decir que se hace necesario que se configure alguna de las causales de nulidad. En este sentido, considera que el acto no demuestra ni establece de forma concreta que los actos acusados son transgresoras de las normas a las que deben sujetarse, (fls. 135-153)

sentido, considera que el acto no demuestra ni establece de forma concreta que los actos acusados son transgresoras de las normas a las que deben sujetarse, (fls. 135-153)

111. SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia denegó las pretensioneá?de ia demanda, al demostrarse que los actos administrativos acusadOs^éXL'ndaron en los hechos y argumentos correctos, ajustándose á^osKba^ám'etros determinados en la ley para definir que la entidad investigada^^ sancionada debió dar contestación de fondo y no una respuest^"^^nt#a la petición de CARMEN ELISA SERRANO,: su usuaria del séfv,icí&,¿áuiéfi otorgó mandato, para que xv XX se gestionara el cambio de empresaxgx^seo, razón por la cual era su obligación dar respuesta oportunamente é la desvinculación, sin que esto se llevara a cabo, configurándose én'^ unX omisión tipificada como conducta sancionable. (fís. 213-220)

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IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACION inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMÍCILIARIOS al cambiar sin mediación alguna los conceptos sobre desvincuíación de usuarios de los servicios públicos, vulneró la confianza legítima de la sociedad REDIBA S.A. E.S.P., pues ésta, no solo basándose en ía regulación normativa del mandato en el Código Civil sino ciñéndose a la línea de acción orientada por la misma Superintendencia, realizó y efectuó el análisis probatorio de los documentos

pues ésta, no solo basándose en ía regulación normativa del mandato en el Código Civil sino ciñéndose a la línea de acción orientada por la misma Superintendencia, realizó y efectuó el análisis probatorio de los documentos con los que se pretendía lograr la desvinculación, de manera que fue esa entidad quien se apartó de los parámetros jurídicos que versan en materia de disposición de derechos de terceros las facultades otorgadas a los mandatarios. Agrega que el derecho de petición radicado ante la entidad 6Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 6S0013331012-2012-00255-01 demandante fue suscrito por una persona que no contaba con la calidad de usuario, sino que aducía ser mandatario de un grupo de personas, pretendiendo acreditar dicha calidad con copias de los mandatos, no estableciéndose con certeza el consentimiento del usuario, pues no cumplían las formalidades previstas por la Ley. igualmente, manifiesta no estar de acuerdo con lo expuesto por el A quo en lo concerniente a que la individualización de la petición por cada usuario del servicio no atenta contra el debido proceso, toda vez que dicha afirmación no resulta congruente con ia realidad fáctico-jurídica del caso concreto teniendo en cuenta que del material probatorio se colige que los descargos fueron rendidos antes del fraccionamiento de la petición, generándose múltiples X actos administrativos sancionatorios originados ertíun único pliego de cargos, recordando que si bien la entidad demandadáxtiéne competencia para individualizar las peticiones de los úsbafiós^-Xebe hacerlo ceñida al /XxX ordenamiento jurídico en aras de proteger elYprincipio de interdicción de ía

recordando que si bien la entidad demandadáxtiéne competencia para individualizar las peticiones de los úsbafiós^-Xebe hacerlo ceñida al /XxX ordenamiento jurídico en aras de proteger elYprincipio de interdicción de ía arbitrariedad. // X ^ ' Aunado a lo anterior, expone que noXxistió por parte de la accionada un acto que diera a conocer la méttvacióh y fundamentación de esta entidad a efectos de desglosar |á' petieióX''^icial, vulnerándose los principios de publicidad y transparenclát. agrega el A-quo interpretó erróneamente eí Art. 154 de la Léy 142) de 1994 pues la petición que se radicó ante la sociedad demandante no era una solicitud o un recurso sino que consistía en un acto de disposición del derecho, que no puede ser incluido en el concepto de petición, y caso en e! cual se deben exigir los requisitos legales del caso. Finalmente, manifiesta que la sociedad demandante no fue parte del proceso de tutela en el que se dispuso que "ef mandato conferido por un usuario en materia de servicios públicos domiciliarios no requería las formalidades previstas en el Código Civil", recordando que los efectos de las acciones de tutela son inter-partes, por lo que lo dispuesto en ésta, no podía hacerse extensivo a REDIBA S.A. E.S.P., y por lo tanto, la Superintendencia al usar dicho argumento como fundamento del acto administrativo complejo que se demanda, incurrió en falsa motivación de éste. 7Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013331012-2012-00255-01

dicho argumento como fundamento del acto administrativo complejo que se demanda, incurrió en falsa motivación de éste. 7Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013331012-2012-00255-01 Así las cosas, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 224-241).

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA Eí apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indica que ía expedición del acto demandado se dio por parte de la autoridad competente, teniendo la investigada en todo momento acceso al expediente, Ax así como respeto por las garantías procesales. ^Ñ Sostiene que la entidad demandante ^póXpléde alegar que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBlVCoáboMICILÍARIGS incurrió en indebida notificación al momentp^de^ar/ á>gonocer el auto que decidió sobre la ruptura de unidad procesal,XodíiVez que como se demostró ía sociedad demandante se enteró yl-óonoojó de su contenido, sin embargo no se manifestó ál respecto den|r®ide<^ir oportunidad procesal; así mismo, expresa que no es pí:op4deme^jpíicayel principio de ruptura de unidad f y Y^xX'' investigativa a actuacibdes administrativas.

Finalmente, ratifica que Ía Dirección Territorial Oriente de dicha entidad profirió sus actos ajustado al ordenamiento constitucional y legal,

f y Y^xX'' investigativa a actuacibdes administrativas. Finalmente, ratifica que Ía Dirección Territorial Oriente de dicha entidad profirió sus actos ajustado al ordenamiento constitucional y legal, reconociendo los derechos legales de los usuarios (fls.256-267).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de las Resoluciones No. SSPD-20118400091515 de fecha 14 de

8Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00255-01 diciembre de 2011, por medio de la cual se resuelve una solicitud por silencio administrativo positivo, y se impone sanción de amonestación a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P.; y la Resolución No. SSPD-20128400019635 de fecha 15 de marzo de 2012, por medio de la cual se resuelve eí recurso de reposición interpuesto contra la primera, proferidas por la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILÍARÍOS.

Con el fin de resolver lo anterior, y de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por ía parte demandante, la Sala procederá a pronunciarse acerca de: i) Formalidades del mandato otorgado a la señora Cristhy Zarate Quiroga para solicitar a la sociedad demandante la terminación del contrato de condiciones uniformes en representación de la usuaria del servicio de aseo Carmen Elisa Serrino; y ¡i) la violación del \~~\.

Cristhy Zarate Quiroga para solicitar a la sociedad demandante la terminación del contrato de condiciones uniformes en representación de la usuaria del servicio de aseo Carmen Elisa Serrino; y ¡i) la violación del \~~\. debido proceso de la sociedad demandantp/pór JaTruptura de la unidad /\ )) procesal dentro del proceso administfptivó' adelantado por ¡a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. /;-x\

2. MARCO NORMATIVO Y JüRlSÍ^RÚbÉNCIAL x^x yy

2.1. DEL PROCEDlMIEjvjtOXADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

CONTENIDO EN LA LE^I^íZ PErÍ994 POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS //-• - VX:>' ( y \\ El Decreto 2150\be^ 1995 consagra en su artículo 7 como funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras las siguientes: "(.. .)EI Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios desempeñará las funciones especffícas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Son funciones del Superintendente las siguientes: (...)

3. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas en los términos del artícuio 81 de la Lev 142 de 1994 y artículo 43 de la Lev 143 de 1994.

(...)

3. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas en los términos del artícuio 81 de la Lev 142 de 1994 y artículo 43 de la Lev 143 de 1994.

4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada ¡as quejas de los usuarios.

(...y 9Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00255-01 En ese sentido, la Ley 142 de 1994 dispone en su artículo 79: "Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetas ai control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Son funciones de ésta las siguientes: (...)

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios".

De las normas transcritas, se concluye que es función de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS aplicar las sanciones que correspondan, cuando las empresas prestadoras de este /> servicio no resuelvan oportunamente las quejas y peticrdhes presentadas por sus respectivos usuarios o no las notifiquen en debidaÑórma. X VX Es así que de conformidad con lo establecido ,éñ eTcirtículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigiiádaT^bQrÑIa Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de íos^senviGíosjpúblicos domiciliarios de que

de 1994, toda entidad o persona vigiiádaT^bQrÑIa Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de íos^senviGíosjpúblicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligacjÓJ^é\|;esolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suác^lptorés o usuarios en desarrollo de la y^:...yy-y ejecución del contrato de seryicios\|:^úbíipos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, coníádós áxpártir de la fecha de su presentación. Lo anterior hace referencjá a quejno únicamente se emita una respuesta, sino que ía misma sea de fóndo y acorde con lo peticionado y que se dé a conocer al peticionario conforme las normas existentes en materia de notificaciones. Pasado ese término, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo y si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. 10Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00255-01 2.2. DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL Respecto a este tema, se observa que dentro de la legislación colombiana el principio de unidad procesal se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Penal el cual establece en su artículo 88 que "por cada

Respecto a este tema, se observa que dentro de la legislación colombiana el principio de unidad procesal se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Penal el cual establece en su artículo 88 que "por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes", al igual que en el artículo 81 del Código Disciplinario Único. En ese orden de ideas, es procedente resaltar que el principio de unidad procesal consagrado en los códigos referidos, indica que "por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes", haciendo énfasis en que las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarániponjuptamente, sin que la ruptura de dicha unidad conlleve a una>qulidpd, siempre y cuando no se afecten garantías constitucionales. X ' yÑ y:y<:yy Así las cosas, si bien dentro del procbdimiento administrativo sancionatorio x\' ( y establecido en la Ley 142 de 1994xQó;]:sé encuentra consignado el principio de unidad procesal, la Sala cSbyaindamento en el artículo 29 de la -^x yi Constitución Política copside^aN^li^ dicho principio constituye una garantía mínima del derecho::aí tíe.bidb' proceso de toda persona, ya sea natural o jurídica, debiéndose aplipar a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, teniendyeriXuénta lo contemplado en su artículo 4° que dispone "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales"''

"La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales"'' ^ Al respecto ha precisado la H. Corte Constitucional: "...la naturaleza normativa del orden constitucional es ia clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas. Tal condición normativa y prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia Constitución. (...)La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran e! ordenamiento y es por ello "fuente de fuentes", norma normarum...De este modo, la supremacía normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreción dei catálogo de derechos fundamentales y ía efectividad de los demás derechos consagrados en la Carta Fundamental. Sentencia C-415 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. Expediente D-882D. 11Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013331012-2012-00255-01 Así mismo, dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puede observarse un fundamento para el principio de unidad procesal en el artículo 36, que estipula: "Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones

"Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad (...)"

3. DEL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, procederá la Sala siguiente manera: procederá la Sala a estudiar los cargos establecidos precedencia de la i) FORMALIDADES DEL MANDATO OTORbADCÍ A LA SEÑORA ' X X -<-'y

CRISTHY ZÁRATE QUIROGA PARA'{éoÚCITAR A REDIBA S.A. jr

E.S.P. LA TERMINACION DEL/jGONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES ^^yil M Xx x:x Frente a este cargo, considera ésta Cprporación que es necesario hacer ^^yy^.J7 referencia a lo establecido epÑosxáiiJculos 2149 y 2150 del Código Civil respecto al perfecciopárTiíént(%d# contrato de mandato de la siguiente manera: "Artículo 2149. Encargo del Mandato. El encargo que es objeto del mandato puede liacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. Artículo 2150. Perfeccionamiento del Mandato. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Artículo 2150. Perfeccionamiento del Mandato. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes." (Subrayado fuera de texto). Derivado de lo anterior, se encuentra que el contrato de mandato no requiere ninguna formalidad para que pueda empezarse a ejecutar, situación que

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