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TA SANT - 6800113333003-2022-00167-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 6800113333003-2022-00167-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

CÉSAR AUGUSTO AYALA HERRERA Identificado con C.C. 91.286.725 silviasantanderlopezquintero@gmail.com

DEMANDADOS

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

notificacionesjudiciales@bucaramanga.gov.co contacnenos@bucaramanga.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO

XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co

RADICADO Y LINK DE

EXPEDIENTE

680013333003-2022-00167-01 TEMA Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente 1 por la parte demandada2 contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente 1 por la parte demandada2 contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga3, que concedió las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda4

1El recurso de apelación fue interpuesto por el señor CÉSAR AUGUSTO AYALA HERRERA a través de apoderado el 1 de junio de 2023. Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00003 Expediente Digital. 1_ED_LINKEXPEDIENTEENVI(.PDF)NroActua3. Ir a pág 2 de 3. Índice 00026 APELA SENTENCIA: YONAY LÓPEZ Q. Descripción del documento: 40_:40_680013333003202200167001RECEPCIONMEMOR20230602083742(.pdf).pdfNroActua26 2 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00003 Expediente Digital. 1_ED_LINKEXPEDIENTEENVI(.PDF)NroActua3. Ir a pág 2 de 3. Índice 00026 APELA SENTENCIA: YONAY LÓPEZ Q. Descripción del documento: 41_APELACION68001333300(.PDF)NroActua26 3 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00003 Expediente Digital. 1_ED_LINKEXPEDIENTEENVI(.PDF)NroActua3. Ir a pág 2 de 3. Índice

00024 Sentencia de Primera Instancia. Descripción del documento: 38_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.PDF)NroActua24 4 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00003 Expediente Digital. 1_ED_LINKEXPEDIENTEENVI(.PDF)NroActua3. Ir a pág 1 de 3. Índice 00002 DEMANDA. Descripción del documento: 2_EXPEDIENTEDIGITAL_CESARAUGUSTOAYALA(.PDF)NroActua2RADICADO: 680013333003-2022-00167-01

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DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO AYALA HERRERA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

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1. Pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto originado con la petición radicada el 30 de agosto de 20215, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo . Como restablecimiento del derecho solicita c ondenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» y al Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación a reconocer y pagar la mencionada sanción moratoria. Igualmente, pretende que se cumpla el artículo 192 del C.P.A.C.A; además de condenar la en costas en los términos del artículo 188 ídem.

2. Hechos El demandante manifiesta que es docente oficial y que el 2 de noviembre de 2020

costas en los términos del artículo 188 ídem.

2. Hechos El demandante manifiesta que es docente oficial y que el 2 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, que le fueron reconocidas mediante la Resolución número 1596 del 9 de julio de 2021 y pagadas el 24 de septiembre de 2021, con 231 días de mora. Afirma que el 30 de agosto de 2021 le pidió a la entidad que le reconociera y pagara la sanción moratoria, pero al guardar silencio ésta resolvió negativamente sus pretensiones.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación Como tales se registran en la demanda: Ley 91 de 1989 art. 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; Ley 1071 del 2006 Arts. 4 y 5.

Resalta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, concediendo los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para su reconocimiento y 45 días hábiles, después de expedido el r espectivo acto administrativo, para su pago al servidor. Manifiesta que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, sin embargo, el FOMAG las cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

5 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00003 Expediente Digital. 1_ED_LINKEXPEDIENTEENVI(.PDF)NroActua3. Ir a pág 1 de 3. Índice 00002 DEMANDA. Descripción del documento: 2_EXPEDIENTEDIGITAL_CESARAUGUSTOAYALA(.PDF)NroActua2 . Folio 26.RADICADO: 680013333003-2022-00167-01

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B. Contestación

1. Municipio de Bucaramanga -Secretaría de Educación 6: Se op one a las pretensiones de la demanda, menciona que emitió respuesta dentro del término el día 20 de noviembre de 2020 7 en la cual solicitaban que el accionante completara la documentación. Afirma que a través de la plataforma SAC de la Secretaría de Educación, el 21 de enero el accionante solicitó los extractos de pago de cesantías, a lo que le respondió a través de la misma plataforma el 3 de marzo de 2021. Relata que no es su competencia emitir los respectivos extractos, sino del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO «FOMAG». Señala que, a pesar de su respuesta, el accionante elevó Acción de Tutela el 18 de marzo de 2021

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO «FOMAG». Señala que, a pesar de su respuesta, el accionante elevó Acción de Tutela el 18 de marzo de 2021 requiriendo los respectivos extractos. Finalmente, Manifiesta que el 8 de abril de 2021 el fallador de Tutela requirió cobijar las mencionadas pretensiones.

2.Nación - Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8: Se opuso a las prestaciones. Dice que el pago debe ser asumido por el ente territorial, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, porque la mora se causó posterior al año 2020.

C. La sentencia recurrida9

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, en ella sostiene que de acuerdo al artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, el ente territorial cuenta con quince días siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el ac to administrativo siempre que se reúnan todos los requisitos correspondientes.

De esta manera, señala que el municipio adujo que el solicitante no cumplía con los requisitos, y que no completó la solicitud, por tal hecho según lo estipulado en el artículo 6º de la Ley 962 de 2005 no podía dar le trámite y como resultado no se podía contabilizar el término con el que contaba la entidad . Por ello, afirma que el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías fue proferido dentro

6 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00003 Expediente Digital. 1_ED_LINKEXPEDIENTEENVI(.PDF)NroActua3. Ir a pág 1 de 3. Índice 00011 HUGO PEÑALOSA, CONTESTACIÓN. Descripción del documento: 18_ANEXOS4(.pdf)NroActua11. 7 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00003 Expediente Digital. 1_ED_LINKEXPEDIENTEENVI(.PDF)NroActua3. Ir a pág 1 de 3. Índice 00011 HUGO PEÑALOSA, CONTESTACIÓN. Descripción del documento: 17_ANEXOS3(.pdf)NroActua 11 8 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00003 Expediente Digital. 1_ED_LINKEXPEDIENTEENVI(.PDF)NroActua3. Ir a pág 1 de 3. Índice 00010 JEMG_CONTESTADDA_t_gpgarciafiduprevisora. Descripción del documento: 11_CONTESTACIÓN(.pdf)NroActua10 9 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00003 Expediente Digital. 1_ED_LINKEXPEDIENTEENVI(.PDF)NroActua3. Ir a pág 2 de 3. Índice 00024 Sentencia de Primera Instancia. Descripción del documento: 38_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.PDF)NroActua24RADICADO: 680013333003-2022-00167-01

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del contexto del trámite de la Acción de Tutela de la entrega de los extractos de las cesantías y no a raíz de la petición formal del pago de las cesantías del 2 de noviembre de 2020. De esta manera, el término de quince días con los cuales contaba la entidad pa ra expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (Resolución 159610 del 9 de julio de 2021) no se reanudó y por ello no existieron días de mora atribuibles a la entidad.

D. La apelación11

Refiere lo establecido en la Ley 1071 de 2006 , artículos 4to y 5to, refiriendo que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 2 de noviembre de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No 1596 del 9 de julio de 2021, el pago debía realizarse el 30 de septiembre de 2021, aduce que la fecha de pago se realizó el 8 de febrero de 2022 y no como lo menciona la demandada el 15 de septiembre de 2021.

E. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 22 de noviembre de 2023,12, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado ninguna prueba en esta etapa . No se presentaron intervenciones en segunda instancia.

interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado ninguna prueba en esta etapa . No se presentaron intervenciones en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Distrito Administrativo de Santander, dentro de un proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del CPACA.

10 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00003 Expediente Digital. 1_ED_LINKEXPEDIENTEENVI(.PDF)NroActua3. Ir a pág 1 de 3. Índice 00002 DEMANDA. Descripción del documento: 2_EXPEDIENTEDIGITAL_CESARAUGUSTOAYALA(.PDF)NroActua2 . Folio 20. 11 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00003 Expediente Digital. 1_ED_LINKEXPEDIENTEENVI(.PDF)NroActua3. Ir a pág 2 de 3. Índice 00026 JAPA—APELA SENTENCIA: YONAY LOPEZ Q. Descripción del documento: 41_APELACION68001333300(.pdf) NroActua 26 12 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0000 5 Auto Admite Recurso de Apelación. Descripción del docume nto: 3_AUTOADMITERECURSODEAPELACION(.pdf)NroActua5RADICADO: 680013333003-2022-00167-01

3_AUTOADMITERECURSODEAPELACION(.pdf)NroActua5RADICADO: 680013333003-2022-00167-01

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B. Los problemas jurídicos y su resolución

Con base en la reseña que antecede, la Sala lo plantea y resuelve así: PJ1. ¿Deben contarse los términos establecidos por ley para el pago de las cesantías teniendo en cuenta requerimientos extemporáneos de la entidad para la complementación o corrección de la solicitud de cesantías parciales?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: el cumplimiento de los términos perentorios establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 busca establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública, por lo que cuando la entidad no requiere la aclaración o complementación de la solicitud de pago de cesantías dentro del término establecido no puede imputarse su inacción al solicitante, debiéndose contar los términos para el pago de las cesantías desde la presentación de la solicitud. Ahora bien, para la Sala, aunque la e xpedición del acto administrativo de reconocimiento a las cesantías extemporáneamente no debe tenerse en cuenta para el conteo de los términos para el pago, se considera su validez, cuando la entidad requiere al solicitante para que complemente o corrija su solicitud, ello debe tenerse en cuenta para el conteo de los términos de la sanción moratoria, pues es obligación

el conteo de los términos para el pago, se considera su validez, cuando la entidad requiere al solicitante para que complemente o corrija su solicitud, ello debe tenerse en cuenta para el conteo de los términos de la sanción moratoria, pues es obligación de la entidad verificar los documentos necesarios para acceder al pago de las cesantías y la ley no ha establecido como castigo a la realización de los requerimientos por fuera del término de 10 días la configuración de un silencio administrativo positivo ; lo que aunado a la mitigación del daño , como deber del solicitante, implica la suspensión del término de sanción por mora por los pe riodos en que se probó el requerimiento.

PJ2. ¿L e asiste derecho al demandante, en calidad de docente oficial, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: analizados los términos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, a la luz de los plazos previstos en las referidas leyes, se concluye que hubo una mora objeto de sanción, al excederse los 70 días que se tenían para pagar.RADICADO: 680013333003-2022-00167-01

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PJ3. ¿Le asiste responsabilidad a la entidad territorial en la causación de la

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PJ3. ¿Le asiste responsabilidad a la entidad territorial en la causación de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: la demora se debió a la responsabilidad de la Secretaría de Educación, pues no cumplió con los términos para la expedición del acto administrativo, contenidos en la Ley 1071 de 2006, la condena se hará contra el Municipio de Bucaramanga -Secretaría de Bucaramanga.

PJ4. ¿Procede la indexación de la sanción moratoria en los términos del Art. 187 del CPACA?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: Toda condena, sin distinción alguna, debe actualizarse, en el caso de las condenas por sanción por mora esta aplica en el periodo comprendido entre el pago de las cesantías hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con el fin de corregir el efecto inflacionario de la moneda, conforme lo prescribe el Art. 187 del CPACA.

B. Marco jurídico.

1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho a percibir la por mora en el pago de las cesantías, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 13 y la

H. Corte Constitucional. 14 Dicha sanción está prevista en l a Ley 244 de 1995 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los

H. Corte Constitucional. 14 Dicha sanción está prevista en l a Ley 244 de 1995 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos , subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, consagra la sanción moratoria con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o como ocurre en este caso el derecho que tiene a pedir las cesantías parciales para educación o vivienda. Dicha sanción busca que la Administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores15.

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 336/17. 15Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 66001 -23-33-000-2013-00189-01 1498 -2014. Providencia de fecha 14 de diciembre de 2015.RADICADO: 680013333003-2022-00167-01

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De acuerdo con los arts. 1º y 2º de la referida Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En caso de que l a solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose en este caso luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta qu e se haga efectivo el pago de las cesantías. Ahora bien, según sentencia de unificación del Consejo de Estado 16, a estos términos, debe sumarse, 10 días del término de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia a los términos de la ejecutoria

que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia a los términos de la ejecutoria necesariamente no habrán de contarse. Lo anterior quiere decir que para establecer sí hay o no mora en el pago de la referida prestación, se tomará el término total de 70 días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud de cesantías y si el beneficiario llegara a renunciar a los términos de ejecutoria se contarán 60 días para tal fin.

Como lo señala la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 los mencionados términos corren pese al silencio de la administración en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales . R eferente al acto escrito extemporáneo, es decir el expedido por fuera de los 15 días, señala el H. Consejo de Estado que es válido, pero no puede ser tenido en cuenta para el término del pago. De acuerdo con esa corporación así debe entenderse la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, «pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los

16 Sala Plena, Sección segunda del 18 d e julio de 2018 C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; ya la Sala Plena del Consejo de Estado se había

pronunciado sobre el tema en Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No. 76001233100020000251301.RADICADO: 680013333003-2022-00167-01

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derechos del trabajador »17. Para la Sala este argumento es igualmente aplicable cuando la entidad guarda silencio frente a la solicitud de aclaración o complementación de la solicitud de pago de cesantías; pues como se señaló arriba lo contrario permitiría que la entidad pueda sacar provecho de su inacción , cuando los términos perentorios «buscaban establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social»; lo que no impediría que el conteo de los términos legales inicie .18 Sin embargo, aunque con la expedición del acto administrativo de reconocimiento a las cesantías extemporáneamente no debe tenerse en cuenta para el conteo de los términos para el pago, pero sí considerarse su validez, cuando la administración demuestra que requirió al solicitante para que complemente o corrija su solicitud, ello debe tenerse en cuenta para el conteo de los términos de la sanción moratoria, suspendiéndolo, pues es obligación de la entidad verificar los documentos necesarios para acceder al pago de las cesantías y la ley

complemente o corrija su solicitud, ello debe tenerse en cuenta para el conteo de los términos de la sanción moratoria, suspendiéndolo, pues es obligación de la entidad verificar los documentos necesarios para acceder al pago de las cesantías y la ley no ha establecido como castigo la configuración de un silencio administrativo positivo a la realización de los requeri miento por fuera del término de 10 días. Adicionalmente, se considera que el demandante tiene el deber de mitigar el daño, es decir , en este caso, el solic itante debía actuar diligentemente y subsanar los yerros de su petición, pues de acuerdo con la mencionada teoría, fundamentada en el Art.83 de la Constitución Política ,19 el demandante como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, debe adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, y, además, no exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que él mismo pudo haber evitado. Todo lo anterior implica la suspensión del término de sanción por mora por los periodos en que se probó el requerimiento

Finalmente, de conformidad con el artículo 8 y 15 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, la única autoridad competente para realizar el pago de la sanción por mora es el FOMAG, teniendo en cuenta que las cesantías fueron causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.

2. La responsabilidad de los entes territoriales en la configuración de la sanción por mora en el pago de las cesantías desde la Ley 1955 de 2019

17 Ídem. 18 Ídem. 19 El deber de mitigación del daño ha sido sostenido por este Tribunal en varias providencias como la sentencia

sanción por mora en el pago de las cesantías desde la Ley 1955 de 2019

17 Ídem. 18 Ídem. 19 El deber de mitigación del daño ha sido sostenido por este Tribunal en varias providencias como la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) . Exp. 680013333002-2019-00164-01. M.P. Solange

Blanco Villamizar.RADICADO: 680013333003-2022-00167-01

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DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO AYALA HERRERA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

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El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 20 estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo sea consecuencia de su incumplimiento respecto de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caso en que éste sólo responderá por el pago de las cesantías.

Los plazos señalados en la Ley 1071 de 2006, están previstos en el Decreto 1272 de 2018 (modificatorio del Decreto 1075 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación), que en su artículo 2.4.4.2.3.2.2 prescribe que la gestión de las Secretarías de Educación para atender las solicitudes de sus docentes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG consiste en: 1)

Secretarías de Educación para atender las solicitudes de sus docentes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG consiste en: 1) Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo; 2) expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente; 3) subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciari a; 4) suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en l os términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y por el Consejo de Estado; 5) remitir a la sociedad fiduciaria

20 ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liqu idadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liqu idadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, med iante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de recono cimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes de l Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servici os de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docent es, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será respons able del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los

económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será respons able del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías po r parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tes orería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal d e los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redenció n.RADICADO: 680013333003-2022-00167-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO AYALA HERRERA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

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