🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012331000-2001-00710-02-(04-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012331000-2001-00710-02-(04-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Ran\ judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Cí>6EJ0 re ESTAtX)

SIGCMA-SG

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga,

CU.URO (04)

OOS MIL nsntiHu

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

REPARACION DIRECTA

HENRY DE JESUS PRECIADO LASTRA

NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONLIGA SANTANDEREANA m FUTBOL Y

OTROS 6800123310002001 -^716^2

TEMA: Incidente de nulidad al interior de^un protipso terminado. Rechazo por improcedente. Posibilidades de plantear lamilidjd de la sentencia.

Ingresa el expediente a despaghp résolver sobre la petición de nulidad de la sentencia planteada por el sffíor apoderado de la Liga Santandereana de FutboP, invocando el artículo 140-2 del Código de Procedimiento Civil.

Se considera:

I. De la p^Nkiión de nulidad al interior de un proceso terminado.

El incidente de nulidad formulado debe rechazarse de plano por improcedente conforme a la siguiente consideración. El artículo 142 del C.P.C. dispone: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella". ' Fl 336 Rama Judicial dei Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella". ' Fl 336 Rama Judicial dei Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderMG. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

68001233100020010071002 En el caso que nos ocupa el juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2009.2 ^g^g Corporación dicta sentencia de segunda instancia el 28 de julio de 2011, condenando en abstracto al pago de perjuicios materiales. Dicha sentencia se notifica por edicto desfijado el 10 de agosto de 2011, por tanto una vez queda esta ejecutoriada se cierra la oportunidad para invocar la nulidad de la sentencia, por cuanto de acceder a ello el mismo juez que la dicto se incurriría en el error de revivir un proceso legalmente concluido. Ahora, de argumentar que por tratarse de una condena parcial en abstracto, mientras se tramita el incidente de liquidación de condena esta no queda en firme y por tanto es posible alegar la nulidad de la sentencia, el 2 de ^sto de 2013 el juez de conocimiento aprueba la liquidación de los perjuici^Ta ^ que había sido condenada en abstracto la parte demandada, por lo jg^^^lÉ( solicitud de nulidad presentada el 18 de septiembre de 2018 ante el Ju^ que p^fiere la providencia es totalmente extemporánea.

II. Posibilidades adicionales pnra ale|jgr^lldad de la sentencia ^ % De otra parte, y conforme lo depone el artículo 142 del CPC en el último inciso, la

totalmente extemporánea.

II. Posibilidades adicionales pnra ale|jgr^lldad de la sentencia ^ % De otra parte, y conforme lo depone el artículo 142 del CPC en el último inciso, la nulidad originada en la sentencia que poriga fin al proceso, contra la cual no procede recurso, podrá alegarsfttamtóéhen la oportunidad y forma consagradas en el inciso tercero de dicha dispc^ición. ^ Lo precedente aplica en casos de sentencias proferidas en única o segunda instancia dado quefrénte a las mismas no procede recurso.

Y la remisión al inciso tercero abre las siguientes posibilidades:

1. Durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 -diligencia de entrega de bienes y personas

2. Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia^ - Fl 243 ' No obstante esta ocasión adicional la misma debe analizarse llegado el caso frente al inciso sexto del articulo 335 ibidem en atención a que el título es una sentencia.MG. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

68001233100020010071002

3. Mediante el recurso de revisión.

Como puede verse, las anteriores opciones son viables en escenarios totalmente diferentes al del proceso donde se dicta la sentencia y que está concluido. Finalmente ha de decirse que el análisis anterior se dio al amparo del C.P.C, dado que la sentencia fue proferida antes de la vigencia del CGP, pero de cobijar sus disposiciones el asunto, la conclusión a la que se arriba es idéntica en la medida en que el artículo 134 de este último estatuto consagra los mismos supuestos.

Por lo expuesto SE RESUELVE:

disposiciones el asunto, la conclusión a la que se arriba es idéntica en la medida en que el artículo 134 de este último estatuto consagra los mismos supuestos.

Por lo expuesto SE RESUELVE:

1. Rechazar por improcedente la solicitud de m^lifiad planteada por el señor apoderado de la Liga santandereana de futbÉ por lasr razones expuestas.

2. Devuélvase el expediente al vagado Séptimo Administrativo de Bucaramanga para lo de su cow^etelc^ previas las anotaciones en el sistema justicia XXI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala semn Actají. loj 72019 A

FRANqY DEL PILAR PJ^ÍftXA/PEpRi

Magistráda

JUyO EDISSQN RA

Magi

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO

Mafli^rado

Consultar sobre este documento ...