TA SANT - 680012331000-2001-00710-03-(05-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000-2001-00710-03-(05-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
^ama Judicial Consejo Supmor de la Judicatura República de Colombia wiJli.iiiJLJIL—JKM
CX>6EJ0 DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
CINCO 05 DE
Bucaramanga, MARZO OE DOSMIL
DIECINUEVe (2019)
AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO ENTRE JUECES 680012331000-2001-00710-03
Demandante: HENRY DE JESUS PRECIADO LASTRA, con cédula de ciudadanía No. 13.891.227
Demandado: LIGA SANTANDEREANA DE FUTBOL Medio de control: EJECUTIVO Tema: Competencia del juez de primera Instancia, para conocer de solicitud de ejecución a continuación de proceso ordinaria en el cual se origina el titulo / factor conexidad El expediente ingresa al Despacho el 21.11.2018, para resolver sobre el conflicto negativo de competencia entre el Juez Décimo Administrativo de siguientes; ^^^^ Bucaramanga y el Juez Sétimo Administrat^rajl^ Bucaramanga, previas las
l. ANTraltT^^
A. La demanda ejecutiva sobre4^^^Mn recae el conflicto de competencia Busca la ejecución de la senj^^jp^del 28.01.2009 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo dá Bu(|piramanga, la cual es modificada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia proferida por la H. Mag. Francy del Pilar Pinilla Pedraza el 20.07.2011, en la que se declara responsable a la p.
Séptimo Administrativo dá Bu(|piramanga, la cual es modificada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia proferida por la H. Mag. Francy del Pilar Pinilla Pedraza el 20.07.2011, en la que se declara responsable a la p. demandada, de la muerte ocasionada en accidente de tránsito del menor Kevin Leonardo Preciado Montañez y en consecuencia se condena en abstracto al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, liquidándose los mismos por medio del trámite de incidente de regulación de perjuicios, adelantado ante el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, quien aprueba la liquidación con providencia del 02.08.2013.
B. Las razones del Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga para no conocer del asunto
(FI.89 a 90) En providencia del 24.09.2018, determina que la competencia para el reconocimiento y trámite del presente asunto corresponde al Juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga, por cuanto fue quien tuvo conocimiento del proceso de Reparación Directa, en el que se profirió la sentencia que dio lugar a la condena por perjuicios materiales en contra de la entidad ejecutada. Lo2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que resuelve conflicto de competencia. Exp. 680012331000-2001-00710-03 anterior, con apoyo en el art. 156.9 de la Ley 1437/2011 según el cual es competente para conocer de las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativo el juez que profirió la providencia respectiva, v el art. 298 ibidem^ por factor de conexidad.
competente para conocer de las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativo el juez que profirió la providencia respectiva, v el art. 298 ibidem^ por factor de conexidad.
0. Las razones del Juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga para remitir del proceso
(FIs. 94 a 95) En auto del 16.10.2018, refiere que el titulo ejecutivo objeto del proceso de la referencia, es el contenido en la providencia del 02.08.2013 por medio de la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios materiales, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, razón por la cual considera que el conocimiento del asunto recae en dicho despacho judicial, atendiendo que fue el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia De conformidad con el articulo 123.4 del OPACA es competencia de esta Corporación - Sala Plena - dirimir el presente conflicto de competencia entre los
Jueces Administrativos del Circuito Judicia^^Bllpiramanga.
B. Caso co^^^ El art. 297.1 de la Ley 1437 de 20MJ^ACAestablece que las sentencias debidamente ejecutoriadas. procnHp^ por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante ^ ((^s^se imponga un condena a una entidad, constituven título elecuA^aJn este sentido, el art. 156.9 ibidem, señala que en caso de iniciarse un proceso, en el que se pretenda la ejecución de una condena determinada, es competente el juez que profirió la respectiva providencia. De acuerdo a lo anterior, se debe establecer que la regla de
en caso de iniciarse un proceso, en el que se pretenda la ejecución de una condena determinada, es competente el juez que profirió la respectiva providencia. De acuerdo a lo anterior, se debe establecer que la regla de competencia para-conocer de este tipo de procesos, es atendiendo el factor de conexidad, esto es, la competencia radicará en el juez que profirió la providencia, sin observar el factor cuantía. Asi las cosas, es claro que la pretensión del legislador ha sido la de prolongar la jurisdicción del juez de la condena, respecto .^al procefdimiento ejecutivo que haya de adelantarse para el debido cumplimiento de las decisiones proferidas por éste, con el fin de preservar los objetivos del factor conexidad . De este modo y en la medida en que el proceso ordinario^ en el que se'fundamenta la ' Art.298. Procedimiento. (...) si transcurrido un (01) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato (...) ^ Consejo de Estado - Sección Segundo. CP. Wiliiám Hernández Gómez. Providencia del 25.07.2017. Exp. 1100103-25-000-2014-01534-00 (4935-14) ' Proceso ordinario de Reparación Directa. Exp. 2001-00710-00. Actor: Henry de Jesús Preciado Lastra y otros Vs Liga Santandereana de Fútbol y otros3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que resuelve conflicto de competencia. Exp. 680012331000-2001-00710-03
otros Vs Liga Santandereana de Fútbol y otros3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que resuelve conflicto de competencia. Exp. 680012331000-2001-00710-03 presente demanda ejecutiva, fue conocido en primera Instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga^, se concluye que corresponde a este despacho judicial, conocer del proceso de la referencia, atendiendo que fue quien profirió la sentencia de condena de primera instancia, que constituye el titulo que se pretende ejecutar, independientemente que la liquidación de dicha condena se haya realizado en providencia proferida por otro juzgado. En tal sentido, en virtud del factor de conexidad, la Sala encuentra cierto el argumento esbozado por el Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga, en tanto no fue éste quien conoció en primera instancia del proceso ordinario, que da origen a la solicitud de ejecución de la condena. ^ En mérito de lo expuesto la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; R E SU E L V E: Primero. Declarar competente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, para conocer del pr^ente asunto. Remitir el expediente por la Senaria del Tribunal, una vez ejecutoriada la presente daptófr y previas anotaciones en el Sistema Justicia XXI, «I (fJwpBo Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, para odS^^tinúe con el trámite correspondiente. Enviar copia d^|^^'i!presente decisión al Juzgado Décimo Administrativfe Or^ de Bucaramanga, para su conocimiento.
Bucaramanga, para odS^^tinúe con el trámite correspondiente. Enviar copia d^|^^'i!presente decisión al Juzgado Décimo Administrativfe Or^ de Bucaramanga, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLALA cVOJ^O^L^ ^10^
Los Magistrados, Segundo. Tercero. UEZ QUINTERO iVAN MAURICIO' YEDRA " Sentencia proferida el 28.01.2009 que declaró la responsabilidad de los perjuicios causados al demandante.Demandante: HENRY DE JESUS PRECIADO LASTRA
Demandado: LIGA SANT ANDEREANA DE FUTBOL
N4C: EJECUTIVO Radicado: 2001 00710-03. Página I de 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Once (11) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me pennito exponer que, considero que el juez competente para conocer del proceso ejecutivo no es el mismo que profiere la sentencia declarativa, sino, un funcionario judicial del distrito o circuito en el que la misma haya sido dictada. Sobre el particular, el Consejo de Estado en su sección Tercera -órgano de cierre en materia de reparación directa como el que aquí nos ocupaha expuesto lo siguiente: "3.1.- Competencia en los procesos ejecutivos en la Ley 1437 de 2011 Los procesos de ejecucittn que se inician ante la jurisdicción contencio.so administrativa con ocasión a un título ejecutivo de los que trata el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini.strativo, tienen vocación de doble instancia, sin
ocasión a un título ejecutivo de los que trata el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini.strativo, tienen vocación de doble instancia, sin excepción alguna. El conocimiento de estos ha quedado encomendado a cada uno de los niveles en que se distribuye la jurisdicción, adviitiendo que es el tactor objetivo - estimación razonada de la cuantía el criterio para precisar la competencia en cada caso, y en ese sentido el legislador ha precisado que cuando la estimación arroja un monto inferior a mil quinientos (1500) salarios mínimos niensuaies legales vigentes, es el Juez .Administrativo el competente en primera instancia para conocer del caso, mientras que el respectivo Tribunal tramitará la segunda instancia'; por el contrario, cuando la estiniatoria supere el mencionado rubro, corresponderá al Tribunal Administrativo y a la Sección Tercera del Con.sejo de Estado tramitar la primera y segunda instancia del caso, respectivamente-. En ese sentido, es de interés para el caso en concreto poner de presente que el legislador también optó por adoptar un iiaianietro para identificar el juez competente en razón al territorio cuando de manera especial se pretende la ejecución de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso .Administrativo, tal norma se encuentra comprendida en el numeral 9 del artículo 156 del Código de Procedimiento .Administrativo la cual consagra: "ARTICULO 156. Para la Jeterminacióu de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas (...)
9. En las ejecuciones de ¡as condenas impuestas por ¡a Jurisdicción de lo Contencioso .Administrativo o de las obligaciones contenidas en una cniiciliaeión aprobada por esta
observarán las siguientes reglas (...)
9. En las ejecuciones de ¡as condenas impuestas por ¡a Jurisdicción de lo Contencioso .Administrativo o de las obligaciones contenidas en una cniiciliaeión aprobada por esta jurisdicción, será competente el Juez que profirió ¡a providencia respectiva. " De la ititerpretación taxativa de la tioniia anterior, se puede llegar a pensar que existe una contradicción entre las normas de competencia previamente citadas, pues la norma que otorga competencia en razón del territorio, pareciera indicar que el juez competente es el mismo que profirió la condena, independientemente de cual sea la cuantía del asunto, siendo indiferente entonces analizar el factor objetivo. ' Conforme a los aitículos 155.7 y 153 de! Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso .Administrativo. - De acuerdo a los artículos 152.7 y 150 del Código de Procetl¡miento Admitiistrativo y de lo Cotitencioso Administrativo.Demandante: HENRY DE JESUS PRECIADO LASTRA
Demandado: LIGA SANTANDEREANA DE FUTBOL
MC: EJECiniVO Radicado: 2uOL 00710-03. Página 2 de 2 Sin embargo, encuentra esta Corporación que es necesario armonizar las normas ya referenciadas, y entender que cuando el artículo 156 numeral 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice que será competente el mismo juez que profirió la providencia respectiva, dicha norma se ve limitada por el encabezado de la misma, razón por la cual tal imperativa se circunscribe a determinar solamente la competencia en razón del teiritoiio. por tal
respectiva, dicha norma se ve limitada por el encabezado de la misma, razón por la cual tal imperativa se circunscribe a determinar solamente la competencia en razón del teiritoiio. por tal motivo se debe entender entonces que no hace referencia al juez propiamente dicho, sino al distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva. Siendo asi, el factor objetivo resulta indispensable para determinar el juez competente, pues .solo al determinar la cuantía es posible identificar el funcionario del distrito judicial que le corresponde conocer del proceso ejecutivo, siendo necesario entonces aplicar las dos normas anteriomiente mencionadas, que consagran el factor objetivo y el factor territorial de manera armónica y sistemática, para dar con el juez competente cuando el titulo ejecutivo consiste en una sentencia judicial"". En estos términos dejo planteados mis argumentos.