TA SANT - 680012331000-2002-02045-00-(07-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000-2002-02045-00-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Expediente No. 680012331000-2002-02045-00
Demandante: EDASABA
Demandado: FABIOLA DE LA MERCEDES RODRIGUEZ DELGADO
Acción: REPETICIÓN
M.P. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio siete (7) de dos mil dieciocho (2018) Se encuentra la demanda de la referencia que en ejercicio de la Acción de Repetición instaura Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -EDASABA E.S.Phoy Municipio de Barrancabermeja, contra Fabiola de las Mercedes Rodríguez Delgado para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa la siguiente reseña. La Demand Pretensiones (FIs. 38-40) En síntesis, la parte actora solic^írt^ll^are que la conducta de la demandada cuando se desempeñó como Gerente deejcidad, fue gravemente culposa al expedir el acto administrativo de insubsist^cia d| un funcionario público de EDASABA, movida por intereses contrarios a las normas légale?^ diferentes al fin para el que se le otorgó la competencia; cuya nulidad se declaró posteriormente y generó la condena en favor de JORGE MANUEL REYES PEREZ por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($259.835.843,00).
REYES PEREZ por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($259.835.843,00).
Como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de la suma de $259.835.843,oo, reconocidos a JORGE MANUEL REYES PEREZ por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los correspondientes intereses comerciales, indexaciones y costas procesales a que haya lugar. Fundamento Fáctico La parte actora sostiene que el ingeniero JORGE MANUEL REYES PEREZ fue nombrado mediante Resolución No. 60 del 16 de julio de 1992, y laboró en la entidad desde el 22 deExpediente No. 680012331000-2002-02045-00
Demandante: EDASABA
Demandado: FABIOLA DE LA MERCEDES RODRIGUEZ DELGADO
Acción: REPEHCIÓN M.P. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA julio de 1992 hasta el 9 de marzo de 1993, desempeñando el cargo de Jefe del
Departamento de Operación y Mantenimiento. El 5 de marzo de 1993 rindió una declaración ante los medios de comunicación manifestando algunas irregularidades que se estaban presentando en la Empresa, y el 9 de marzo siguiente, fue declarado insubsistente mediante resolución No. 047, cuya nulidad se declaró mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Santander el 16 de agosto de 1995, condenando a la Empresa a reintegrarlo y a pagar a su favor los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Finalmente, al dar cumplimiento a la sentencia se pagó a favor del señor REYES PEREZ, la
de 1995, condenando a la Empresa a reintegrarlo y a pagar a su favor los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Finalmente, al dar cumplimiento a la sentencia se pagó a favor del señor REYES PEREZ, la
suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONEZ OCHOCIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($259.835.843).
Agrega, que es incuestionable que el daño antijuri^((5!J^^|casionó a la entidad por las —'^ Fundamento de Derecho tw^^jy • Constitución Política: arts. 1, 2, |^»incSb 2 y 123 • Código Civil art. 63 • Ley 270 de 1996 arts. 71^ !tJ • Código Contencioso Adfcinistlfctivo arts. 77, 78, 86, 132, 134 y 136 • Ley 446 de 1998 art. 31^^ • Decreto 1214 de 2000 art. 31 • Ley 678 de 2001 La entidad accionante manifiesta que el artículo 90 superior consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado y la responsabilidad que igualmente es posible deducir de sus agentes, cuando por su actuación u omisión, causan en el Estado el deber de indemnizar por los daños antijurídicos que éstos provoquen. Considera que se encuentra demostrado que la entidad pública fue declarada patrimonialmente responsable por la actuación de la demandada, y que se le condenó al pago de dineros que lesionan su patrimonio; por tanto, se cumplen los requisitos exigidos para la acción de repetición. 2• Expediente No. 680012331000-2002-02045-00
pago de dineros que lesionan su patrimonio; por tanto, se cumplen los requisitos exigidos para la acción de repetición. 2• Expediente No. 680012331000-2002-02045-00
Demandante: EDASABA
Demandado: RABIOLA DE LA MERCEDES RODRIGUEZ DELGADO
Acción: REPETICIÓN M.P. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Concluye, que la responsabilidad derivada de la actuación desplegada por la accionada, fue dolosa y gravemente culposa, y que en razón a ello, debe responder por el valor de la condena que la entidad se vio compelida a pagar por su actuar irregular.
Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada el 12 de agosto de 2002 (Fl. 59), correspondiéndole por reparto al despacho del Magistrado RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, quien la admitió mediante auto de 24 de febrero de 2003 (FIs. 59-60), ordenándose surtir el trámite del procedimiento ordinario, el cual se le notificó personalmente al Ministerio Público (Fl. 60 vto), a la parte actora por anotación en estados, y a la demandada por emplazamiento (Fl. 181). Una vez se cumplieron los períodos de fijación en lista í^mLil^o), y probatorio (Fl. 194), el 28 de noviembre de 2016 se corre traslado 0(lfftí^\s partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindaco||cept| de fondo (Fl. 207), trámite del que se destaca lo que sigue: ^ ^ ContestadIónVia Demanda
conclusión y al Ministerio Público para que rindaco||cept| de fondo (Fl. 207), trámite del que se destaca lo que sigue: ^ ^ ContestadIónVia Demanda 4La accionada, a través de^fBItóN^ ad-litem (FIs. 192-193), contesta la demanda manifestando que se atierra. \]o J(ue resulte probado, y proponiendo la excepción genérica, para que se demare Aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso. Alegatos de Conclusión 4 El Municipio de Barrancabermeja -sucesor procesal de EDASABA- (FIs. 208-2010), ratifica los fundamentos facticos y legales planteados en la demanda y que no fueron desvirtuados por la accionada. Agrega, que al declararse la nulidad del acto administrativo No. 47 del 9 de marzo de 1993, y ordenarse el restablecimiento de los derechos a favor de JORGE MANUEL REYES PEREZ, se encuentra acreditado el daño antijurídico en contra de EDASABA por cerca de $260.000.000. Así mismo, se acreditó que la demandada, en su calidad de Gerente de la empresa, fue 3Expediente No. 680012331000-2002-02045-00
Demandante: EDASABA
Demandado: FABIOLA DE LA MERCEDES RODRIGUEZ DELGADO
Acción: REPETICIÓN M.P. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA quien profirió el acto administrativo anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por haberse expedido con desviación de poder, comportamiento del que se deriva la presunción de dolo.
quien profirió el acto administrativo anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por haberse expedido con desviación de poder, comportamiento del que se deriva la presunción de dolo. De otra parte, indica que toda vez que la demandada no se presentó a absolver el interrogatorio de parte decretado, se deben dar por ciertos los hechos de la demanda de conformidad con el art. 205 del Código General del Proceso. 4 El Ministerio Púbiico (Fls.211-214), manifiesta que para determinar una responsabilidad subjetiva, juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, ya que no cualquier error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta, a efectos de saber si su comportamiento fue arbitrario, grosero e intencional, dirigido a causar un daño. Por otra parte, arguye que la responsabilidad subjgAadella demandada ya fue dilucidada en la acción de nulidad y restablecimiento pr^)vi\r JORGE MANUEL REYES PEREZ, produciéndose sentencia absolutoria contr^N^j^ilancionaria que no puede ser juzgada dos veces por lo mismo, razón por laj!lial,T^licita se declare probada oficiosamente, la excepción de cosa juzgada. subjgfl|ad6|ic ^oviA i^^)SfQn( lompetencia Recae en esta CorporaciónT^ orden a lo dispuesto por el Art. 132.10 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Problema Jurídico ¿Se dan los presupuestos necesarios para declarar la existencia de cosa juzgada frente a
Recae en esta CorporaciónT^ orden a lo dispuesto por el Art. 132.10 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Problema Jurídico ¿Se dan los presupuestos necesarios para declarar la existencia de cosa juzgada frente a la conducta de la señora RABIOLA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DELGADO, en la expedición del acto administrativo del cual se derivó la condena que debió pagar la demandante a favor de JORGE MANUEL RESYES PÉREZ?
Tesis: Sí
Solución al Problema Jurídico Planteado 4Expediente No. 680012331000-2002-02045-00
Demandante: EDASABA
Demandado: RABIOLA DE LA MERCEDES RODRIGUEZ DELGADO
Acción: REPEHCIÓN M.P. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA En SU Concepto de Fondo, el Ministerio Público advierte la posibilidad de encontrarnos frente al fenómeno de la cosa juzgada, comoquiera que en el proceso de Nulidad y restablecimiento de derecho donde se debatió la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente al ingeniero JORGE MANUEL REYES PEREZ, también fue demandada la entonces Gerente de EDASABA, Fabiola de las Mercedes Rodríguez Delgado, y por tanto, su responsabilidad patrimonial a título de dolo o culpa grave ya fue debatida.
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado^ que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto inmutable.^
los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto inmutable.^ El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso «bijuél^asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en uyfffStól^diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensionesyft\lamgntos jurídicos.^ Así mismo se ha sostenido que el elemento m^rialVle la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el i iiiriiijijini|fii se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación o%¡etCTBe la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del j"^^ ^ Sobre el particular, el Conseiac^EstdBo manifestó: "A la cosa juzgada o "renudicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem^'V tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. ^ Sentencia del 1? de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, CP. Susana Buitrago Valencia. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 20 de febrero de 2017, radicación nro. 25000-23-26-000-200300479-01, nro. Interno 36970. 3 ídem. " ídem. 5 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de noviembre de 2008. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 200000803. 5Expediente No. 680012331000-2002-02045-00
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Demandado: FABIOLA DE LA MERCEDES RODRIGUEZ DELGADO
Acción: REPEHCIÓN M.P. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos 4fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.
Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.".
firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.". De acuerdo con lo anterior, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-774/01 manifestó: "(• •) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda dÜ^sr^fSKar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cua^iP^^Hica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe i^deraho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias co^m^iseme una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre a^ellolelementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados^exp^aalrente. • Identidad de causa petendi (a^nícausa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsj|íf"|pN|^ juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como ^jskmto. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nua^55^i^l|entos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, ca«^en a cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa jBBgaNan^wra proceder a fallar sobre la nueva causa. • Identidad de partCTMP^ecir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (...)"
- Identidad de partCTMP^ecir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (...)" En el caso sub examine, se tiene que en la sentencia de 16 de agosto de 1995 proferida por esta Corporación, y que declaró la nulidad de la Resolución No. 047 de 9 de marzo de 1993 que declaró insubsistente al ingeniero JORGE MANUEL REYES PEREZ, también fue demandada la señora FABIOLA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DELGADO, en su calidad de Gerente de Edasaba, por haber sido quien profirió el acto acusado, y en cuanto a su conducta se dijo: "En casos como el que ahora se define el esfuerzo probatorio se radica en dos niveles; el primero estrictamente administrativo consistente en desvirtuar la legalidad del acto impugnado, el segundo de naturaleza civil y dirigido a demostrar la culpa grave o el dolo del funcionario responsable del daño.
(...) 6Expediente No. 680012331000-2002-02045-00
Demandante: EDASABA
Demandado: RABIOLA DE LA MERCEDES RODRIGUEZ DELGADO
Acción: REPEHCIÓN M.P. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA La desviación de poder producida al proferirse el acto desvinculatorio del actor produjo un indudable daño patrimonial a éste, que a voces de los Art. 77 y 78 del C.C.A. deberá ser resarcido por el funcionario siempre y cuando se hayan demostrado la culpa grave o el dolo pero de la sola desviación referida se podría presumir la culpa del funcionario quien no actuó de acuerdo con los
del C.C.A. deberá ser resarcido por el funcionario siempre y cuando se hayan demostrado la culpa grave o el dolo pero de la sola desviación referida se podría presumir la culpa del funcionario quien no actuó de acuerdo con los cometidos legales siendo esa su responsabilidad más no el carácter doloso o grave de la falta pues ella ha debido ser demostrada por el demandante quien al respecto no hizo esfuerzo probatorio alguno, circunscribiendo su actividad a obtener simplemente la anulación del acto. Dado lo anterior la entidad demandada responderá exclusivamente por los perjuicios irrogados al desvinculado ilegalmente. (...)" Además, en la parte resolutiva del fallo se dijo: "SÉPTIMO: DENIEGANSE las pretensiones incoadas contra la DRA. FABIOLA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ D^^DO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia' Decisión que fuera confirmada en su integridad por^ cSKsgb de Estado, en sentencia de 7 de mayo de 1998 (FIs. 13-24). .^^S»^ i^oMirNulk Bajo esta óptica, se observa que en el procCajHirNulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado contra EDASABA, se absgJi^^^esponsabilidad a la señora Fabiola de las Mercedes Rodríguez Delgado, por iJRdaflaración de insubsistencia del señor Jorge Manuel Reyes Pérez el óbito del seño/DiviS| remando Bravo Baquiro, con base en que no se demostró la culpa gravas morolo en la conducta del agente para imputarle responsabilidad, presupu^tosjkigidos por el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991.
demostró la culpa gravas morolo en la conducta del agente para imputarle responsabilidad, presupu^tosjkigidos por el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. En ese orden de ideas, se desprende que la responsabilidad patrimonial de la señora Fabiola de las Mercedes Rodríguez Delgado, en su calidad de agente estatal al momento de desarrollarse los supuestos fácticos que dieron lugar a la declaración de insubsistencia del señor del señor Jorge Manuel Reyes Pérez, y que tras declararse su nulidad llevó a la condena que tuvo que pagar la entidad, ya fue objeto de un pronunciamiento judicial de fondo. De conformidad con los puntos previamente referidos, encuentra la Sala que en la presente controversia se configuró el instituto jurídico de la cosa juzgada, habida cuenta que la señora Fabiola de las Mercedes Rodríguez Delgado, fue exonerada de responsabilidad patrimonial por la declaración de insubsistencia del señor Reyes Pérez, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde había sido 7Expediente No. 680012331000-2002-02045-00
Demandante: EDASABA
Demandado: FABIOLA DE LA MERCEDES RODRIGUEZ DELGADO
Acción: REPETICIÓN M.P. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA demandada, lo cual es lo que se pretende en el caso sub examine, por consiguiente, no puede en este proceso conocerse sobre la conducta de la demandada, la cual ya fue resuelta judicialmente mediante una decisión de fondo debidamente ejecutoriada.
En efecto, se encuentra que entre el proceso de reparación directa en el que fue demandada, y en el asunto de autos lo siguiente: i) Hay identidad de causa petendi: Toda vez que los hechos por los cuales se
En efecto, se encuentra que entre el proceso de reparación directa en el que fue demandada, y en el asunto de autos lo siguiente: i) Hay identidad de causa petendi: Toda vez que los hechos por los cuales se demandó a la señora Rodríguez Delgado y que culminaron con la sentencia condenatoria en contra de EDASABA, y los supuestos fácticos por los cuales se pretende repetir contra la funcionarla que profirió el acto de insubsistencia, son homogéneos; ii) Hay identidad de partes: En consideración a que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron parte tanto la en^^^ggíjff^o la funcionarla que en esta controversia es objeto de la acción de repeticióiyflOh^(|e del ente actor; iii) Hay identidad de objeto: En virtud de ^ erSe\o que culminó con la condena a EDASABA, también se demandó la resp^i^jj^Mra patrimonial de la señora Rodríguez Delgado por los supuestos fácticos objSto c^Tla litis, lo que coincide plenamente con la pretensión planteada en el libelo int^^Jtom que dio génesis a este proceso. Por consiguiente, se insiste^ep iíüe^^ del agente demandado ya fue analizada y decidida en su favor en otfc pro^pso judicial, y en aras de preservar la seguridad jurídica, no se puede concebir la píftiDilidad de entrar a juzgar en el caso sub examine, la actuación de la señora Fabiola de las Mercedes Rodríguez, cuando la misma fue objeto de un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado en otro proceso, resaltándose, además, que esa decisión adquirió el carácter de vinculante, inmutable y obligatoria.
actuación de la señora Fabiola de las Mercedes Rodríguez, cuando la misma fue objeto de un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado en otro proceso, resaltándose, además, que esa decisión adquirió el carácter de vinculante, inmutable y obligatoria. Finalmente, es necesario advertir que si bien en la contestación del libelo introductorio el curador ad ¡Item no propuso ningún medio exceptivo, no es menos cierto que al tenor del artículo 164 del Decreto 01 de 1984, en las sentencias proferidas en los procesos contenciosos administrativos se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada^. s ARTÍCULO 164. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. 8Expediente No. 680012331000-2002-02045-00
Demandante: EDASABA
Demandado: RABIOLA DE LA MERCEDES RODRIGUEZ DELGADO
Acción: REPETICIÓN
M.P. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA De la Condena en Costas No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se advierte temeridad o mala fe en las actuaciones de la parte demandante ni de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
establecido en el artículo 171 de C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero. Segundo. Tercero. Cuarto. DECLARASE probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ESTARSE a lo resuelto en la sentenci; de agosto de 1995, dentro del declaró la nulidad de la Res expedida por EDASABA. Sin condena en o Una vez ejec previas las NOTÍFIQUESE Y CÚMPI f^eT|(la pe por esta Corporación el 16 No. 9158, mediante la cual se o. 047 de 9 de marzo de 1993 presente providencia, ARCHIVAR el expediente, ias de rigor en el Sistema Justicia XXI. bado en Sala según Acta No. Z3 de 2018.
IVAN MAU^CIjOÍ4EIVDÓZA SAAVEDRA
M^gi^rado P;)nente^ Ausente Con Permiso ^LpfbARWoL^i^RAZA ^ JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrada-^^'"^ Magistrado El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus. 9Expediente No. 680012331000-2002-02045-00
Demandante: EDASABA
Demandado: RABIOLA DE LA MERCEDES RODRIGUEZ DELGADO
Acción: REPEHCIÓN
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