TA SANT - 680012331000-2003-01084-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000-2003-01084-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Sentencia anticipada
Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 68001233100020030108400
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO ACCIONANTE FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTOS 1 Y 4 administrado por la
sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A
ALIX MELENDEZ DELGADO, MANUEL DE
JESUS RODRIGUEZ ANDARITA, ISABEL
MELENDEZ DELGADO, JACKELINE MELENDEZ
Y LORENZA DELGADO DE MELENDEZ
ACCIONADO NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION
NOTIFICACIONES
ELECTRONICAS
ttamayo@aritmetika.com.CO cfuenteo@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co nmgonzalez@procuraduria.gov.co
TEMA PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
Procede la Sala a proferir sentencia dentro del medio de control promovido por el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTOS 1 y 4 administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A en contra de
NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION.
FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTOS 1 y 4 administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A en contra de
NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos680012333000-2003-01084-00
EJECUTIVO La parte demandante a través de escrito introductorio pidió librar mandamiento ejecutivo en contra de la demandada allegando como título ejecutivo la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrati vo Sección Tercera Subsección A , el 27 de abril de 2016, en favor de ALIX MELENDEZ DELGADO y Otros, la cual revocó la providencia judicial de primera instancia proferida el 08 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001233100020030108400.
Indica que el 31 de enero de 2017, el apoderado de los demandantes en proceso ordinario de RD, presentó ante la demandada copia de la sentencia con constancia de ejecutoria, así como cuenta de cobro y demás do cumentos exigidos, solicitud que aceptó la Fiscalía mediante acto administrativo No.20171500030541 del 16 de mayo de 2017 donde asignó el turno de pago 25 de abril de 2017.
Sostiene que el 30 de abril de 2021, suscribió contrato de cesión de derechos económicos con la sociedad CONACTIVOS S.A.S. (quien ya había recibido previamente los derechos económicos mediante contrato de cesión de fecha 22 de abril de 2021), en calidad de cedente y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO
económicos con la sociedad CONACTIVOS S.A.S. (quien ya había recibido previamente los derechos económicos mediante contrato de cesión de fecha 22 de abril de 2021), en calidad de cedente y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. en calidad de cesionario del crédito contenido en la sentencia judicial arriba referido. Y que el 10 de mayo de 2021 notificó a la demandada del mentado contrato emitiendo está el acto administrativo No.20211500037111 DAJ -10400del 31 de mayo de 2021, aceptando condicionadamente la cesión de créditos, condicionamiento que se cumplió a través del oficio radicado No.DAJ-No.20216110182632 del 30 de junio de 2021.
Dice que en el “contrato de cesión de derechos económicos” suscrito y detallado en el numeral anterior, se cedieron los siguientes derechos económicos, incluyendo los intereses causados, las actualizaciones de valor monetario y cualquier otra suma de dinero derivada de la providencia judicial
Manifiesta que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, una vez cumplida la condición, reconoció y aceptó los créditos , en un cien por ciento (100%) de los derechos económicos derivados de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, el 27 de abril de 2016 ejecutoriada el 19 de mayo de 2016, en favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTOS 1 Y 4, administrado por la sociedad
de 2016 ejecutoriada el 19 de mayo de 2016, en favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTOS 1 Y 4, administrado por la sociedad
FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.680012333000-2003-01084-00
EJECUTIVO Finalmente indica que el día 08 de septiembre 2022 la aquí ejecutada efectuó pago parcial a favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA COMPARTIMENTO UNO (1) por valor de trescientos cincuenta y un millones cuatrocientos veintiún mil doscientos cincuenta y tres pesos moneda corriente ($351.421.253). Sin embargo, quedó adeudando por concepto de saldo de intereses, a favor del mencionado fondo compartimento 1, la suma de siete millones cuatrocientos noventa y seis mil novecientos cuarenta y nueve pesos moneda corriente ($7.496.949).
Y el día 08 de septiembre de 2022 efectuó pago parcial a favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA COMPARTIMENTO CUATRO (4) por valor de treinta y tres millones setecientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete pesos moneda corriente ($ 33.777.437). Sin embargo, quedó adeudando por concepto de saldo de intereses, a favor del mencionado fondo compartimento 4, la suma de setecientos veinte mil quinientos ochenta y dos pesos moneda corriente ($720.582).
2. Pretensiones
2.1. Se libre mandamiento de pago de la siguiente manera así:
1. En contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de
FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1, administrado
2.1. Se libre mandamiento de pago de la siguiente manera así:
1. En contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., por concepto de saldo de intereses, por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS
MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE
($7.496.949).
2. En contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 4, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., por concepto de saldo de intereses, por la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($720.582).
3. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTOS 1 Y 4, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho.680012333000-2003-01084-00
EJECUTIVO
II. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE EJECUTADA
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la ejecutada concurrió a señalar que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte ejecutante, ya que
II. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE EJECUTADA
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la ejecutada concurrió a señalar que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte ejecutante, ya que mediante resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022, la cual fue autorizada mediante resolución 2290 del 31 de agosto del mismo año, por parte del ministerio de hacienda y crédito público, estableció como monto de la obligación, esto es capital e intereses, la suma de $385.198.690, a favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA. Suma que además fue ca ncelada por la dirección tesoro nacional mediante transferencia electrónica, a la cuenta de ahorros No. 001166115 del Banco de Occidente, a nombre de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA, conforme lo autorizado por el cesionario de la obligación dentro expedi ente administrativo de pago.
Refiere que el departamento de tesorería de la subdirección financiera de la Fiscalía General de la Nación, a través de la dirección tesoro nacional, se encargó de realizar el respectivo pago, tal como consta en la orden de p ago de conceptos no presupuestal diferentes de deducciones – SIIF-.
Igualmente sostiene que al momento de liquidar los intereses moratorios se aplicó la cesación de intereses de que trata el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y, que una vez los beneficiarios iniciales cumplieron con los requisitos de ley obtuvieron el turno de pago con fecha 25 de abril de 2017 el que fue comunicado mediante acto administrativo con radicado No. 20171500030541 del 16 de mayo del mismo año, sin que frente al mismo se haya interpuesto recurso alguno.
de pago con fecha 25 de abril de 2017 el que fue comunicado mediante acto administrativo con radicado No. 20171500030541 del 16 de mayo del mismo año, sin que frente al mismo se haya interpuesto recurso alguno.
Por lo anterior, dice que, se declare la excepción de pago total al cumplirse los requisitos para tal efecto, esto es , se hizo el pago a través de transferencia, se incluyeron todos los aspectos al tenor de la obligación y se hizo al acreedor es decir
al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA.
III. Oposición a la excepción
La ejecutante concurre a indicar que, no obstante, la ejecutada estableció como monto de la obligación, esto es capital e intereses, la suma de $385.198.690, a favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA dicha manifestación no es correcta en su totalidad, dado que si bien, ingreso a las cuentas del Fondo dicha suma, la misma constituye PAGO PARCIAL de la obligación y NO total, debido a que, existe680012333000-2003-01084-00 EJECUTIVO diferencia entre la fecha de liquidación del crédito que tomo la Ejecutada -fecha hasta la cual la Ejecutada causo interesesy la fecha en la que ingreso los recursos a las cuentas bancarias, la cual data del 08 de septiembre de 2023.
Por lo anterior a duce que, contrario a lo manifestado por la Ejecutada, existe un saldo a favor del Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 y 4 por $7.719.815COP y $742.003COP respectivamente, valores por los cuales se deben continuar el cobro de interés desde el 08 de septiembre de 2023 hasta la fecha en
$7.719.815COP y $742.003COP respectivamente, valores por los cuales se deben continuar el cobro de interés desde el 08 de septiembre de 2023 hasta la fecha en la que se verifique el pago total de la obligación, siendo los pagos efectuados según el artículo 1653 del CC imputados a intereses.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, la corporación es competente para conocer en Primera instancia de la ejecución de obligaciones contenidas en las sentencias dictadas por el Tribunal.
2. Problema Jurídico:
2.1 ¿La obligación contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, el 27 de abril de 2016, en favor de ALIX MELENDEZ DELGADO y Otros, la cual revocó la providencia judicial de prim era instancia proferida el 08 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001233100020030108400 , que sirven de título ejecutivo para el presente caso, se extinguió por pago total, en los términos que lo expone la ejecutada?
3. Tesis de la Sala:
No, por las razones que pasan a explicarse.
4.Argumentos de la decisión
La parte ejecutante allega como título ejecutivo la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2016 emitida por el H. Consejo de Estado, que revocó la sentencia de680012333000-2003-01084-00
EJECUTIVO
La parte ejecutante allega como título ejecutivo la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2016 emitida por el H. Consejo de Estado, que revocó la sentencia de680012333000-2003-01084-00 EJECUTIVO primera instancia de febrero de 08 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual cobro ejecutoria el 19 de mayo de 2016.
El apode rado de la parte actora presenta la demanda, solicitando se libre mandamiento ejecutivo en contra de la demandada y en su favor por las sumas arriba señaladas correspondientes a saldo por intereses.
Es un hecho cierto y no discutido que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante Resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022, autorizada mediante Resolución 2290 del 31 de agosto del mismo año, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se estable ció como monto de la obligación (capital e intereses) la suma de $385.198.690, a favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA”, suma que fue efectivamente cancelada.
El despacho ponente mediante auto de fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) libro mandamiento ejecutivo en los términos solicitados y la entidad demandada conforme quedo visto en precedencia concurrió a contestar la demanda manifestando que se opone a lo pretendido y proponiendo la excepción de pago total de la obligación.
Al respecto, la Sala considera que la excepción de pago corresponde a una de aquellas que puede ser alegada cuando el título ejecutivo que se presenta corresponde a una pr ovidencia judicial, de conformidad con lo establecido en el
total de la obligación.
Al respecto, la Sala considera que la excepción de pago corresponde a una de aquellas que puede ser alegada cuando el título ejecutivo que se presenta corresponde a una pr ovidencia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2 del CGP, por lo que resulta procedente su estudio.
A partir de lo expuesto y atendiendo a que la demandada refiere que no es posible la exigibilidad de tal obligación, ya que esta se satisfizo conforme da cuenta el acto administrativo emitido por ella , l a Sala, pese a esto, declarara no probada la excepción de pago total de la obligación, pues si bien la ejecutada manifiesta que realizó el pago de la obligación lo cierto es que, el mandamiento ejecutivo correspondió a la diferencia del saldo por intereses respecto de los dineros pagados a la ejecutante y los que esta considera debieron cancelársele.
Y si bien la parte ejecutada sostiene que la suma que correspondía a la demandante si era esta, y no la que pide sea cancelada, esta Corporación con mayor razón dispondrá declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, para disponer seguir adelante con la ejecución, pues es claro que existe una grieta financiera que debe ser resuelta en forma precisa, siendo la liquidación del crédito680012333000-2003-01084-00 EJECUTIVO el momento más propicio para establecer el valor total de la condena conforme a las liquidaciones que las partes allí presenten o en dado caso la que el contador del Tribunal realice, conforme a los precisos términos señalados en el titulo que hoy se ejecuta.
Además, no puede decirse que existe un pago de la obligación, ya que de lo que hoy
Tribunal realice, conforme a los precisos términos señalados en el titulo que hoy se ejecuta.
Además, no puede decirse que existe un pago de la obligación, ya que de lo que hoy aquí se pretende ejecutar, conforme se libró mandamiento ejecutivo, no se acredito su pago.
4. Condena en costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte ejecutada por ser la vencida en este asunto, en la medida de su anotada comprobación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de pago total de la obligación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el numeral 4 del artículo 443 del C.G.P., ORDÉNASE seguir adelante la ejecución en contra de
la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO. REQUIÉRASE a las partes para que presenten la liquidación del crédito, atendiendo lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.
CUARTO. CONDÉNASE en costas a NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso en la medida de su comprobación1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.08/2024
NACIÓN, las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso en la medida de su comprobación1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.08/2024
1 Artículo 365 –8 CGP; Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación680012333000-2003-01084-00
EJECUTIVO
Firmado Samai
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente
Ausente con permiso Firmado Samai
IVAN FENRANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Magistrado