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TA SANT - 680012331000-2004-00497-00-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012331000-2004-00497-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012331000-2004-00497-00

DEMANDANTE: CONSORCIO GAIA

DEMANDADO: ECOPETROL S.A.

notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO

PROCURADORA 47 JUDICIAL II

procjudadm47@procuraduria.gov.co

ACCION CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la acción de controversias contractuales instaura el CONSORCIO GAIA en contra de ECOPETROL S.A., para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa reseña de los siguientes antecedentes:

ANTECEDENTES

La Demanda

Pretensiones

“PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo mediante el cual se adjudicó el contrato de consultoría No. ICP -SOA-015-03 a la UNIÓN TEMPORAL “GEOCONSULT-PNAGEA” cuyo objeto es el desarrollo de proyectos que contribuyera a reducir el riesgo exploratorio en el Piedemonte Lla nero para el Instituto Colombiano del Petróleo, Piedecuesta Santander., como presupuesto del restablecimiento del derecho del demandante y como fundamento de la NULIDAD

contribuyera a reducir el riesgo exploratorio en el Piedemonte Lla nero para el Instituto Colombiano del Petróleo, Piedecuesta Santander., como presupuesto del restablecimiento del derecho del demandante y como fundamento de la NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO No. ICP-SOA-015-03.

SEGUNDO: Que como consecuencia de ello se declare LA NULIDAD DEL CONTRATO suscrito por la NACIÓN -ECOPETROLsociedad pública por acciones de conformidad con el Decreto 1760 de 2003, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por sus estatutos protocolizados mediante escritura pública No. 2931 de 7 de julio de 2003, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito Notarial deSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012331000-2004-00497-00

2 Bogotá, D.C., al cual se encuentra vinculado el INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETRÓLEO “JUAN JOSÉ TURBAY” con la “UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULTPANGEA”, con ocasión del proceso de contratación No. ICP-SOA-015-03, teniendo como fundamento de la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO la ilegalidad del acto de adjudicación y de otros actos del contrato expedidos por ECOPETROL en el proceso de selección mencionado.

TERCERO: Que como consecuencia de dichas declaraciones se declare que el ganador de la SOLICITUD DE OFERTAS No. ICP-NOA no fue adjudicatario “UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT-PANGEA” y que por haberse suscrito el contrato se ordene su liquidación y terminación.

CUARTO: Que como consecuencia de dichas declaraciones se declare al

TEMPORAL GEOCONSULT-PANGEA” y que por haberse suscrito el contrato se ordene su liquidación y terminación.

CUARTO: Que como consecuencia de dichas declaraciones se declare al demandado responsable patrimonialmente de los perjuicios causados al

CONSORCIO GAIA.

QUINTO: PERJUICIOS MATERIALES: Que se condene al demandado a reconocer y pagar al demandante "CONSORCIO GAIA" como reparación, en su condición de participante del proceso de selección No. ICP -SOA-015-03 con mejor opción en el mismo, por tanto con interés directo, el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados de co nformidad con lo que resulte probado en el proceso con ocasión de las irregularidades cometidas en el proceso de selección -proceso de contratación No. ICP -SOA-015-03-, de conformidad con el numeral noveno de esta demanda.

SEXTO: PERJUICIOS MORALES: Que se ordene al demandado a reconocer y cancelar al actor la suma que en moneda nacional equivalga a DOS MIL CUATROSCIENTOS GRAMOS DE ORO PURO (2400 gr/au) en la fecha de ejecutoria del fallo, al precio de venta certificado por el Banco de la República, como compensación por el DAÑO MORAL SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES), de conformidad con el numeral noveno de esta demanda.

SÉPTIMO: La condena respectiva será actualizada en virtud de lo previsto en el artículo 178 del C. Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de

SÉPTIMO: La condena respectiva será actualizada en virtud de lo previsto en el artículo 178 del C. Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de adjudicación hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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OCTAVO: Que se condene al demandado a cancelar las costas procesales y las agencias en derecho.

NOVENO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le ponga fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.”

Fundamento Fáctico:

En síntesis, se expone en la demanda que:

PRIMERO: El día veintitrés (23) de julio del año 2003, ECOPETROL S.A expidió el Acto administrativo que ordenó la iniciación y apertura del proceso de selección denominado: "SOLICITUD DE OFERTA ABIERTA N° ICP-SOA-015-03 CECVERSION FINAL" cuyo objeto fue la "Selección del contratista que ejecute un contrato cuyo objeto se definió como "CONSULTORÍA PARA EL DESARROLLO

DE PROYECTOS QUE CONTRIBUYAN A REDUCIR EL RIESGO

EXPLORATORIO EN EL PIEDEMONTE LLANERO PARA EL INSTITUTO

contrato cuyo objeto se definió como "CONSULTORÍA PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS QUE CONTRIBUYAN A REDUCIR EL RIESGO EXPLORATORIO EN EL PIEDEMONTE LLANERO PARA EL INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETRÓLEO-PIEDECUESTA-SANTANDER", el cual contenía los DOCUMENTOS DEL PROCESO DE SELECCION (condiciones e specíficas de la contratación) para que en igualdad de oportunidades, presentaran sus ofertas y se seleccionara entre ella s la m ás favorable, con un presupuesto oficial estimado

del contrato de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS

($360.000.000.00).

SEGUNDO: El procedimiento de selección del contratista aplicado en el proceso de selección No. ICP -SOA-015-03 CEC por ECOPETROL, fue el de SOLICITUD DE OFERTAS ABIERTA, regulado por el Manual de Contratación de ECOPETROL (Ver

anexo No.5 pag.8 y 20) y definido en el mismo, como el procedimiento mediante el cual se invita a un n úmero plural de personas, tanto por sorteo, como por medios idóneos, tales como, internet, fijación de avisos en un lugar visible de la dependencia respectiva, o por conducto de Cámara s de Comercio, Alcaldía, Inspecciones de Policia, entre otros, para que, en igualdad de oportunidades, presenten sus ofertas y se seleccione objetivamente entre ellas la más favorable.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00

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TERCERO: El "CONSORCIO GAIA", mediante la presentación de la respectiva propuesta ajustada de acuerdo a los requerimientos de la SOLICITUD DE

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TERCERO: El "CONSORCIO GAIA", mediante la presentación de la respectiva propuesta ajustada de acuerdo a los requerimientos de la SOLICITUD DE OFERTAS (Términos de Referencia) y entregada en la oficina de contratación del I.C.P el día 11 de agosto de 2003, fecha de cierre del proceso de selección, según el cronograma definido, participó en el proceso de selección convocado por el demandado ECOPETROL S.A para ser un posible ADJUDICATARIO DEL CONTRATO. Igualmente presentaron propuesta la empresa "INGENIERÍA STRYCON Ltda." y la "UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT -PANGEA" según informe del Comité Evaluador.

CUARTO: ECOPETROL, de conformidad con el cronograma establecido en los TERMINOS DE REFERENCIA, contaba con cinco (5) días hábiles para realizar la evaluación de las propuestas, contados desde el cierre del proceso de selección, es decir, hasta el 19 de agosto de 2003, pero solo hasta el 26 de agosto de 2003, a las 16:19 horas, es decir, cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha limite prevista en el cronograma, fue publicado por ECOPETROL el informe del Comité Evaluador, el cual fue elaborado desde el 21 de agosto de 2003 por sus integrantes, el Geólogo ANTONIO RANGEL, y el Ingeniero de Petróleos ALVARO PRADA previo concepto legal y financiero , publicación por medio de la cual se puso a disposición de los proponentes el Informe del Comité Evaluador.

QUINTO: La propuesta del CONSORCIO GAIA, conforme a las CONDICIONES

legal y financiero , publicación por medio de la cual se puso a disposición de los proponentes el Informe del Comité Evaluador.

QUINTO: La propuesta del CONSORCIO GAIA, conforme a las CONDICIONES GENÉRICAS DE CONTRATACIÓN DE ECOPETROL fue admitida al haberse presentado oportunamente y considerada ajustada a los DPS por lo cual, al EVALUAR LA PROPUESTA en e l INFORME DEL COMITE EVALUADOR , se asignó por parte de Comité un puntaje "CONSORCIO GAIA" de 985 puntos frente a 949 puntos de la U.T. GEOCONSULT-PANGEA.

SEXTO: EI CONSORCIO GAIA, una vez notificado (como se dijo extemporáneamente respecto al cronograma) del INFORME DEL COMITÉ EVALUADOR, presentó RÉPLICAS A LAS OBSERVACIONES CONTENIDAS EN EL INFORME DE EVALUACIÓN mediante escrito del 27 de agosto de 2.003 (GAIA001-2003), en el que en síntesis manifestó estar de acuerdo respecto a la puntuación asignada a los cuatro (4) primeros perfiles requeridos y presentados en

la oferta, pero en desacuerdo respecto al puntaje asignado al perfil No.5 requerido, correspondiente al profesional EDGAR RUEDA, al cual le fue asignado un puntaje sólo de 35 puntos, desconociéndose en la evaluación, experiencia específica acreditada de 40 meses, al considerar el comité evaluador que solo acreditaba 14.5SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00

5 meses, cuando el puntaje debía ser de 50 puntos en este ítem, pues la experiencia acreditada en realidad era de 40 meses. Esta réplica fue aceptada posteriormente

Exp. No. 680012331000-2004-00497-00

5 meses, cuando el puntaje debía ser de 50 puntos en este ítem, pues la experiencia acreditada en realidad era de 40 meses. Esta réplica fue aceptada posteriormente por el Comité reconociendo los 15 puntos adicionales.

SÉPTIMO: El día 29 de agosto de 2003, aún dentro del "irregular" plazo para presentar observaciones al INFORME DE EVALUACI ÓN, el CONSORCIO GAIA solicitó por escrito GAIA-002-2003 a ECOPETROL, copia de las hojas de vida y de las certificaciones de los candidatos presentados por los demás proponentes, para el perfil "Geólogo con experiencia en Interpretación de datos geoquímicosorgánicos". Dicho escrito fue respondido solo hasta el día 1° de septiembre de 2003.

La documentación solicitada era indispensable y requerida para confrontar y constatar yerros en el proceso de evaluación.

OCTAVO: Recibidas por parte del CONSORCIO GAIA las hojas de vida y de sus certificados, se pudo constatar con absoluta facilidad que la UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT-PANGEA, no cumplió con los requisitos definidos en las Condiciones de la Contratación, y sin embargo ECOPETROL, con claro favoritismo a favor de UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT -PANGEA la admitió como ELEGIBLE como si cumpliera con todos los requisitos , alejándose de los criterios de evaluación definidos claramente en las condiciones específicas de la contratación.

NOVENO: De conformidad con el cronograma fijado en los términos de referencia

(CEC), ECOPETROL S.A contaba con un término de dos (2) días hábiles, es decir

contratación.

NOVENO: De conformidad con el cronograma fijado en los términos de referencia

(CEC), ECOPETROL S.A contaba con un término de dos (2) días hábiles, es decir los días 25 y 26 de agosto de 2003, para pronunciarse sobre las observaciones presentadas -réplicasy adjudicar el contrato, sin embargo, comunicó la adjudicación del contrato a los participantes y dio a conocer las respuestas a las observaciones presentadas, solo el día 5 de septiembre de 2003. Ese día, el CONSORCIO GAIA recibió de ECOPETROL S.A el documento mencionado al cual se le adjunto copia del memorando del "mal denominado COMITÉ EVALUADOR PROCESO SOA-015-03 de fecha 04 de septiembre de 2.003 dirigido a la DIVISION DE GESTI ÓN Y SERVICIOS (Funcionario Autorizado) - documento que el CONSORCIO GAIA consideró en realidad como el proyecto de evaluación, ante la ausencia de firma del miembro calificado del comité -, en el que se modificaron los puntajes del PRIMER INFORME DE EVALUACIÓN. Las modificaciones consistieron en cambiar los puntajes de la U.T GEOCONSULT LTDA -PANGEA LTDA aumentándolo de 949 a 964 puntos y del CONSORCIO GAIA disminuyéndolo de 985 a 900 puntos. Igualmente se consignó en el INFORME DE EVALUACI ÓNSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00

6 que dicha modificación cambió el orden de elegibilidad previamente establecido en el primer informe quedando finalmente el siguiente orden: 1) U.T GEOCONSULT

LTDA-PANGEA LTDA Y 2) CONSORCIO GAIA.

6 que dicha modificación cambió el orden de elegibilidad previamente establecido en el primer informe quedando finalmente el siguiente orden: 1) U.T GEOCONSULT

LTDA-PANGEA LTDA Y 2) CONSORCIO GAIA.

DÉCIMO: Dicho MEMORANDO -de fecha 04 de septiembre de 2.003 -, que correspondía al INFORME FINAL DE EVALUACIÓN en el que se consignó el resultado final de la evaluación efectuada por el "COMITÉ DE EVALUACIÓN"

(compuesto en realidad por un solo miembro no idóneo), corresponde en realidad a la evaluación efectuada por el Ingeniero ALV ARO PRADA, de la División de Investigación, sin la presencia, ni participación, ni análisis, ni estudio, del miembro principal calificado del Comité de evaluación Dr. ANTONIO RANGEL, siendo finalmente evaluadas las propuestas allegadas y las réplicas hecha s al INFORME DE EVALUACIÓN únicamente por ALVARO PRADA quien evalúo y suscribió el documento de INFORME FINAL, en el que clara y expresamente se resaltó que el informe solo lo firmaba ALVARO PRADA por incapacidad médica de ANTONIO

RANGEL.

DÉCIMO PRIMERO: El CONSORCIO GAIA solicitó por escrito (GAIA-003-2003) a ECOPETROL el día 4 de septiembre de 2003 copia de las observaciones presentadas por los diferentes proponentes al INFORME DEL COMITÉ DE

EVALUACIÓN.

DÉCIMO SEGUNDO: ECOPETROL al pronunciarse el 04 de septiembre de 2003 sobre las observaciones efectuadas por los participantes del proceso de selección y concretamente al contestar la observación efectuada por INGENIERIA STRYCON

DÉCIMO SEGUNDO: ECOPETROL al pronunciarse el 04 de septiembre de 2003 sobre las observaciones efectuadas por los participantes del proceso de selección y concretamente al contestar la observación efectuada por INGENIERIA STRYCON LTDA respecto de la propuesta del CONSORC IO GAIA manifestó expresamente:

"LAS CERTIFICACIONES DE EXPERIENCIA DE TODOS LOS PROFESIONALES

PRESENTADOS POR EL CONSORCIO GAIA, SI FUERON PRESENTADAS EN

LAS PROPUESTAS DE DICHAS FIRMAS, COMO CONSTA EN LOS FOLIOS

(ORIGINAL Y COPIAS) DEBIDAMENTE PAGINADOS, DE DICHAS PROPUESTAS, LAS CUALES PUEDEN SER CONSULTADAS Y REVISADAS POR USTEDES". Afirmación de la cual resulta lógico concluir que en el segundo estudio efectuado por el COMITÉ DE EVALUACIÓN, conocidas las réplicas de los participantes, se reconoció por parte de ECOPETROL S.A que TODOS LOS PROFESIONALES PRESENTADOS POR EL CONSORCIO GAIA, ALLEGARON LAS CERTIFICACIONES EN LAS PROPUESTAS DE DICHAS FIRMAS, lo que significa que la experiencia reconocida en el primer informe estaba debidamente certificada y que se reunía la requerida.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00

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DECIMO TERCERO: ALVARO PRADA, sólo amparado en su calidad de miembro del "COMITÉ DE EVALUACIÓN", Comité conformado irregularmente por la presencia de un solo miembro no idóneo y la ausencia del principal por incapacidad médica, y sin que el funcionario autorizado de ECO PETROL reemplazara al

del "COMITÉ DE EVALUACIÓN", Comité conformado irregularmente por la presencia de un solo miembro no idóneo y la ausencia del principal por incapacidad médica, y sin que el funcionario autorizado de ECO PETROL reemplazara al miembro ausente, atribuyéndose la calidad de COMITÉ DE EVALUACIÓN -en pleno-, sin los conocimientos e idoneidad requerida, se dio a la tarea de analizar y evaluar las propuestas conforme las réplicas efectuadas por los p articipantes, modificando a su arbitrio, con un informe final de evaluación, los puntajes asignados en el informe inicial de evaluación del 26 de agosto de 2.003, rendido ese sí, por los dos miembros evaluadores que conformaban el COMITÉ DE EVALUACIÓN, favoreciendo y colocando a su arbitrio en el primer orden de elegibilidad a la UNION TEMPORAL GEOCONSULT-PANGEA y en el segundo al consorcio GAIA.

DÉCIMO CUARTO : EI COMITÉ DE EVALUACIÓN irregularmente conformado consideró producto del análisis de las réplicas que, respecto a la propuesta del

CONSORCIO GAIA, el perfil No.1 -Geólogo Estructural con experiencia en el Piedemonte llanero -, asignado al GEOLOGO CARLOS A UGUSTO ORTEGA GALVIS, que a la luz del estudio técnico-económico efectuado por los dos miembros del "COMITE DE EVALUACION" y que inicialmente calificó ese mismo perfil con cien (100) puntos, no acreditó ahora a la luz de la nueva evaluación, s egún él: "A LA LUZ DE CONCEPTOS TECNICOS EMITIDOS POR FUNCIONARIOS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA, QUE DICHO PROFESIONAL NO CUENTA CON LOS 3 ANOS DE EXPERIENCIA REQUERIDOS EN LOS TERMINOS DE

LA LUZ DE CONCEPTOS TECNICOS EMITIDOS POR FUNCIONARIOS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA, QUE DICHO PROFESIONAL NO CUENTA CON LOS 3 ANOS DE EXPERIENCIA REQUERIDOS EN LOS TERMINOS DE

REFERENCIA PARA ACCEDER AL PUNTAJE PREVISTO PARA EL PERFIL No.1.

En consecuencia, el COMITE DE EVALUACIÓN tomó la determinación de corregir EL INFORME DE EVALUACIÓN inicial, asignando ahora al CONSORCIO GAIA en el perfil No.1 -ítem: evaluación técnica - una puntuación de CERO PUNTOS (0) a aquello que el COMITE DE EVALUACIÓN -con la presencia de su miembro calificado e idóneo -ANTONIO RANGEL había obtenido CIEN (100) puntos por reunir la experiencia requerida. En consecuencia, ALVARO PRADA O EL COMITÉ DE EVALUACION aprovechando la ausencia de ANTONIO RANGEL y aprovechando l a omisión y negligencia de ECOPETROL S.A, en el sentido de reemplazar al miembro ausente por otra persona de iguales o mejores calidades de idoneidad, manejó dolosa, turbia, ilegal, y parcializadamente la puntuación final del proceso de selección, quitándo le de un tajo al CONSORCIO GAIA cien (100) puntos, que habían sido reconocidos previamente por ECOPETROL en la primeraSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00

8 evaluación y también en la respuesta dada a STRYCON, aumentándole quince (15) puntos a la UNION TEMPORAL GEOCONSULT -PANGEA en el perfil No.5 favoreciéndola y elaborando un nuevo orden de elegibilidad, colocándola en el

8 evaluación y también en la respuesta dada a STRYCON, aumentándole quince (15) puntos a la UNION TEMPORAL GEOCONSULT -PANGEA en el perfil No.5 favoreciéndola y elaborando un nuevo orden de elegibilidad, colocándola en el primer lugar -irregularmentedel ord en de elegibilidad y en el segundo al

CONSORCIO GAIA.

DÉCIMO QUINTO: Sucedido lo anterior y recibido el Oficio 11-13010R215 ICP SOA 015-03-21, el CONSORCIO GAIA dirigió a la Oficina de Contratación del I.C.P.

ECOPETROL, el oficio GAIA -004-2003 del 08 de septiembre de 2.003, resaltando la irregularidades administrativas cometidas durante el proceso de selección que le estaban perjudicando, tales como la ausencia de firma en el informe final de evaluación de uno de los miembros del Comité de Evaluación, previamente designado para conformarlo; la obligación legal e ineludible de asignar un reemplazo ante la ausencia de uno de los miembros del comité por incapacidad médica, la calificación errónea y falsa dada al CONSORCIO GAIA en el informe final respecto al Geólogo CARLOS ORTEGA; el favorecimiento evidente a fav or de la UNIÓN TEMPORAL al calificar con 100 puntos el profesional designado para el perfil No.2 y con 50 puntos al profesional designado para el perfil No.5 quienes no acreditaron la experiencia en geoquímica, ni en la utilización del software GEOSEC, respectivamente, como era requerido en los términos de referencia; y exigiendo de ECOPETROL ante las notorias irregularidades el respeto al principio de la transparencia en la selección objetiva del contratista.

respectivamente, como era requerido en los términos de referencia; y exigiendo de ECOPETROL ante las notorias irregularidades el respeto al principio de la transparencia en la selección objetiva del contratista.

DECIMO SEXTO : El oficio GAIA -004-2003 del 08 de septiembre de 2.003 mencionado en el hecho anterior, y los oficios GAIA -006-2003, GAIA -007-2003; GAIA-008-2003 y GAIA009-2003 fueron respondidos por ECOPETROL mediante el oficio No. 11 -13010R215-ICP-SOA-015-26, por m edio del cual comunicó en síntesis que no nombró suplente por que la mayor parte del proceso de evaluación había sido agotada por los miembros del comité de evaluación y que ante su ausencia el funcionario autorizado, con el aval del comité de contratación y compras del I.C.P, no consideró necesario sustituir el miembro del comité evaluador, con lo que se demuestra la responsabilidad de ECOPETROL.

DÉCIMO SÉPTIMO : Además de las irregularidades administrativas cometidas durante el proceso de selección del contratista, surtida la notificación de la adjudicación del contrato, ECOPETROL Y EL ADJUDICATARIO contaban con DOS (2) días hábiles siguientes a la notificación de la adjudicación para suscribir el contrato respectivo, es decir, los días 27 y 28 de agosto de 2.003.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Igualmente, el aporte de documentos para el cumplimiento de los requisitos legales de ejecución del contrato, debían proporcionarse dentro de los DOS (2) días hábiles

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Igualmente, el aporte de documentos para el cumplimiento de los requisitos legales de ejecución del contrato, debían proporcionarse dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato, esto es, entre el 29 de agosto y 1° de septiembre. Sin embargo, violando nuevamente el cronograma la respectiva acta de iniciación se suscribió el 19 de septiembre de 2003, esto es, once (11) días hábiles después de cumplido el plazo legal para ello, hecho que ratifica el favoritismo evidente de ECOPETROL hacia la U.T GEOCONSULT-PANGEA.

DÉCIMO OCTAVO: Resulta evidente que ECOPETROL durante todo el proceso de selección desconoció la fuerza vinculante del cronograma fijado en las Condiciones de la Contratación y de las normas expresas del Manual de Contratación de ECOPETROL sobre este particular, del artículo 30 numeral 9° inciso 2° de la Ley 80 de 1.993, manejando los términos y plazos de la contratación a su antojo, caprichosa y arbitrariamente, en este caso, con el único fin de favorecer de manera ilegal, irregular e injusta al proponente UNIÓN TEMPOR AL GEOCONSULTPANGEA. Todo lo anterior no obstante que en numeral 2.3 de los términos de referencia se consignó expresamente: "Las fechas indicadas en la tabla anterior podrán variar de acuerdo con las prórrogas de algunos plazos, todo lo cual será comunicado por ECOPETROL y deberá ser tenido en cuenta por LOS

PROPONENTES”.

DÉCIMO NOVENO : Además de las irregularidades relacionadas frente al

podrán variar de acuerdo con las prórrogas de algunos plazos, todo lo cual será comunicado por ECOPETROL y deberá ser tenido en cuenta por LOS

PROPONENTES”.

DÉCIMO NOVENO : Además de las irregularidades relacionadas frente al cronograma, hubo VIOLACIÓN POR PARTE DE ECOPETROL DE LAS NORMAS RELACIONADAS CON LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS debido a que se transgredieron las normas relacionadas con la IDONEIDAD EN LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS, en especial, aquellas que fijan las condiciones específicas sobre los evaluadores y sus funciones en el sentido de que el Funcionario Autorizado de ECOPETROL para conformar el COMITÉ DE EVALUACIÓN, optó por dejar como único evaluador a un funcionario que no tiene ni experiencia, ni profesión afín al objeto del contrato, conforme lo dispone el Manual de Contratación de ECOPETROL de Condicion es Genéricas atentando de esta manera con la designación de evaluadores idóneos para garantizar la correcta selección objetiva de propuestas.

El objeto de contratación correspondía al área de Exploración, espec íficamente en geoquímica, micro paleontología, estructural. Ante esa realidad por lo menos uno (1) de los miembros del Comité Evaluador debía tener profesión o experiencia afínSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00

10 con el objeto del contrato, esto es, en Geoquímica, micro paleontología, y estructural. Uno de los dos miembros del COMITE EVALUADOR precisamente el funcionario ANTONIO RANGEL Geoquímico que tiene profesión y experiencia afín con el proceso de contratación , y ha trabajado desde siempre en el área de EXPLORACIÓN se incapacitó médicamente antes de evaluar las propuestas

funcionario ANTONIO RANGEL Geoquímico que tiene profesión y experiencia afín con el proceso de contratación , y ha trabajado desde siempre en el área de EXPLORACIÓN se incapacitó médicamente antes de evaluar las propuestas continuando con el proceso de evaluación de las propuestas, y peor aún, como único integrante del COMITE DE EVALUACION, el Ingeniero de Petró leos Álvaro Prada, quien no tiene ni la formación, ni la experiencia afín con el objeto de contratación, ya que éste es profesional en Ingeniería de Petróleos y ha trabajado en un área diferente, como lo es la de explotación.

VIGÉSIMO: Con la conducta de ECOPETROL de adjudicar el contrato a persona diferente del demandante, se la ocasionado al CONSORCIO GAIA perjuicios económicos ciertos.

Trámite en Primera Instancia

Admitida la demanda y notificada a la parte demandada, se ordenó fijar en lista el proceso para posteriormente abrir el proceso a pruebas. Finalizado el término probatorio, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión , destacándose dentro del trámite procesal lo que sigue:

Contestación a la Demanda

ECOPETROL S.A., se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que no existen elementos de juicio que permitan inferir que la adjudicación del contrato ICP SOA 015 03 fue irregular, contraria a la ley o a los principios de la contratación administrativa y de la función pública o el interés público. La defensa propuso como excepciones, las siguientes:

INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA: No existió objeto ni causa ilícita,

administrativa y de la función pública o el interés público. La defensa propuso como excepciones, las siguientes:

INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA: No existió objeto ni causa ilícita, tampoco vicio del consentimiento, inhabilidades o incompatibilidades que afectaran a las partes contratantes.

Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo

1. PARTE DEMANDANTE guardó silencio en curso de esta etapa procesal.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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2. ECOPETROL S.A. presentó alegatos de conclusión peticionando se denieguen las pretensiones de la demanda, en tanto la entidad demandada dio cumplimiento a las condiciones de contratación que determinaron el proceso de licitación, con miras de determinar la mejor propuesta, tal y como ocurrió en el caso sometido a debate.

3. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Competencia

Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 133.6 del Código Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si ¿las pruebas allegadas al proceso resultan suficientes para demostrar la ilegalidad endilgada por la parte actora en la evaluación del proceso de selección denominado “SOLICITUD DE OFERTA ABIERTA No. ICP -SOA-015-03”, que afectan la validez del acto de

adjudicación contenido en la comunicación No. 11-13010-R215-ICP-SOA-01503-20 del 05 de septiembre de 2003 a favor de la UNIÓN TEMPORAL GEOCONSULT LTDA -PANGEA LTDA así como el contrato suscrito con ocasión de dicho proceso; y si, en consecuencia, el CONSORCIO GAIA estaba llamada a ser la adjudicataria del contrato licitado, por haber presentado la oferta más favorable?

Tesis: No.

Régimen Jurídico Aplicable al Contrato: Se pone de presente por la Sala que en los términos del artículo 76 del Estatuto Contractual, los contratos que tienen que ver con la “exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de lasSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000-2004-00497-00

12 entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarían rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicables”, por lo que en principio, cabe sostener que aquellos celebrados por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLrelacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos se encuentran amparados por las normas contenidas en el Código de Petróleos –Decreto Ley 1056 de 1953 - y las demás que lo modifiquen o complementen –Leyes 10 de 1962 y 20 de 1969 entre otras-. Bajo esta óptica, aun cuando el proceso de selección y el contrato que se ventila en el presente proceso no trata de una actividad de hidrocarburos propiamente dicha, en

óptica, aun cuando el proceso de selección y el contrato que se ventila en el presente proceso no trata de una actividad de hidrocarburos propiamente dicha, en cuanto tiene que ver con la consultoría de proyectos que contribuyan a reducir el riesgo de exploración en el piedemonte llanero , es claro que su objeto tiene una relación directa o indirecta con la actividad industrial propia de la entidad estatal, en tanto contr

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