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TA SANT - 680012331000-2004-01606-00-(21-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012331000-2004-01606-00-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Expediente No. 680012331000-2004-01606-00

Demandante: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros

Demandado: Municipio Puente Nacional

Acción: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito

Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) ACCIDENTE DE TRÁNSITO Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la Reparación Directa instauran FAVIO AUGUSTO RAMÍREZ SANDOVAL y OTROS, contra el MUNICIPIO PUENTE NACIONAL, para proferir decisión de fondo UM vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituac^awiSBación en su totalidad, previa reseña de los siguientes antecedentes: ^ '"X^ Pretensiones (FIs. 32-34) En síntesis, pretenden^^j^clare al Municipio Puente Nacional administrativamente responsable, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito que sufriera el señor Favio Augusto Ramírez el 9 de mayo de 2002, en el que perdiera totalmente la visión de su ojo derecho. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan las siguientes condenas: • Por daño moral, la suma de TRESCIENTOS (300) SMMLV para cada uno de los demandantes. • Por daño a la vida de relación sufrido por Favio Augusto Ramírez, la suma de

TRESCIENTOS (300) SMMLV.

  • Por daños materiales:

demandantes. • Por daño a la vida de relación sufrido por Favio Augusto Ramírez, la suma de TRESCIENTOS (300) SMMLV. • Por daños materiales: o Para Leovigildo Ramírez y María Nohema Sandoval, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por gastos de hospitalización.Expediente No. 680012331000-2004-01606-00

Demandante: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros

Demandado: Municipio Puente Nacional

Acción: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra medicamentos y transporte. o Para Lilian Xiomara Pinzón García, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), por préstamos de dinero para el sostenimiento de su hogar conformado con el lesionado Favio Augusto Ramírez.

  • Por lucro cesante: o Para Favio Augusto Ramírez, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000) por los salarios dejados de percibir durante un año que estuvo desempleado. o Para Favio Augusto Ramírez, la suma deyfl!|N MILLONES DE PESOS ($100.000.000) como perjuicios futuros^^jj^lQndemnizar su pérdida de capacidad laboral. í J Así mismo solicita, se dé cumplimiento a la segtencll^jf los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. e^l[^l( Hechos relacionados

En síntesis, exponen los dem^^n^s que:

y 178 del C.C.A. e^l[^l( Hechos relacionados En síntesis, exponen los dem^^n^s que: • El 9 de mayo de 2002 el señor Favio Augusto Ramírez, sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en horas de la madrugada en una motocicleta como parrillero, y chocó con una cadena que había sido colocada el día anterior por orden de la Alcaldía Municipal para impedir el tránsito de vehículos x esa vía. • Ese día, fue trasladado de urgencias al Hospital San Antonio de Puente Nacional donde le prestaron primeros auxilios, y posteriormente fue remitido al Hospital San Juan de Dios del Socorro, donde tras realizarle un Tac encontraron "Fractura de órbita derecha, fractura del peñasco del temporal, politraumatismo y posible hematoma subdural agudo frontal". • El 10 de mayo de 2002, a las 4:00 p.m. es dado de alta y remitido al Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga, para valoración por maxilofacial y Neurología. Al ser valorado en dicha institución se dictaminó "El ojo derecho tiene pupila midriática 2Expediente No. 680012331000-2004-01606-00

Demandante: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros

Demandado: Municipio Puente Nacional

Acción: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra paralítica con parálisis del globo ocular, con percepción de luz y sombras. Ojo izq. Sin alteraciones evidentes. Múltiples escoriaciones en piel y equimosis y edema en pie izq.

Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra paralítica con parálisis del globo ocular, con percepción de luz y sombras. Ojo izq. Sin alteraciones evidentes. Múltiples escoriaciones en piel y equimosis y edema en pie izq.

Con dolor al movimiento... Consideramos paciente con trauma ocular severo no contamos con oftalmología en nuestra institución en este momento por lo que necesitamos valoración urgente por oftalmología en su institución..." El 11 de mayo es valorado en la Fundación Oftalmológica de Santander donde se diagnostica "Traumatismo orbitario ojo derecho. -Neuropatía óptica compresiva retrabalbar. -Fractura de piso y pared medial de órbita derecha. -Sd de hendidura esfenoidal" Por el accidente sufrido, el señor Favio Augusto Ramírez, perdió la capacidad de ver por su ojo derecho, lo cual también altera su aparieotia física. Fundamentos de Derecho • Constitución Política Arts. 4, 6, 63, 8i Manifiesta la parte actora, que q^eAre^nte caso se constituye una falla en el servicio, en razón a que si la Alcal^tí1N^^jpal de Puente Nacional hubiese actuado con más diligencia y cuidado, tomaac^jasjnedidas pertinentes para advertir a los transeúntes del obstáculo que había co^ado^obre la vía pública, no se habría producido el accidente en el que perdió la visión de stT^o derecho el señor Ramírez Sandoval. En virtud de lo anterior, la administración está obligada a indemnizar los perjuicios sufridos por la víctima y su familia, pues no advirtió con ningún tipo de señal, que la vía

En virtud de lo anterior, la administración está obligada a indemnizar los perjuicios sufridos por la víctima y su familia, pues no advirtió con ningún tipo de señal, que la vía pública estaba cerrada para que se hubieran tomado vías alternas para circular, y así evitar el daño que finalmente fue causado. Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada el 10 de junio de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Santander, correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, quien la rechazó por caducidad (FIs. 52-54), decisión revocada por el Consejo de Estado, quien mediante providencia de 7 de febrero de 2006 dispuso su admisión imprimiéndole el trámite del procedimiento ordinario (FIs. 75-78), siendo notificada a la parte actora por anotación en estados (Fl. 78 vto, 80 vto), y personalmente a la demandada (Fl. 96). 3Expediente No. 680012331000-2004-01606-00

Demandante: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros

Demandado: Municipio Puente Nacional

Acción: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Se cumplieron los períodos de fijación en lista (Fl. lll vto), probatorio (Fl. 154), y con auto de 27 de marzo de 2017 se corrió traslado común para a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo (Fl. 448), trámite del que se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda

conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo (Fl. 448), trámite del que se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda

1. El Municipio Puente Nacional (FIs. 113-125), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que para la fecha de los hechos, en el municipio se conmemora la fiesta comunera, y para ello se instalan vallas y cadenas alrededor del parque principal y sus calles y carreras aledañas, con el objeto de impedir que automóviles y motocicletas transiten por el sector.

Agrega, que el señor Ramírez Sandoval es residente iel m\iicipio desde mucho tiempo antes de que ocurrieran los hechos, y por tantOjjJíí^rffíi^ISno conocimiento de que la vía por donde transitaba es contravía y que paca es^^apia se encontraba temporalmente cerrada por la realización de la referida fiesta cqoKin^ra. Agrega, que el señor Favio Rarmg^^^sitaba en estado de embriaguez y sin los elementos necesarios de proteccióÉ con^ el casco reglamentario. También aduce frente a los perjuicios reclamados, qu^om^T^isma demanda indica, los gastos médicos fueron cubiertos por el SOAT de la mofeifl^ta. Por otro lado, manifiesta que en ninguno de los documentos allegados se dice expresamente que el demandante perdió la visión de su ojo derecho, solo se habla de traumatismos y atrofia del nervio óptico. Propone como excepciones las que denominó: • Culpa exclusiva de la víctima. El día del accidente la víctima se encontraba en

traumatismos y atrofia del nervio óptico. Propone como excepciones las que denominó: • Culpa exclusiva de la víctima. El día del accidente la víctima se encontraba en estado de embriaguez, cerca de la Alcaldía Municipal y departía con varias personas, incluso con el mismo Inspector de Tránsito RITO ANTONIO GONZÁLEZ, quien le advirtió que no condujera la motocicleta en esas condiciones, pues además no portaba casco ni chaleco reflectivo; a lo que se suma, que se dirigía en sentido contrario al de la vía. • Prescripción de la acción. Los hechos sucedieron hace más de 5 años, por lo que la acción de reparación directa ya prescribió según el art. 136 del C.C.A. 4Expediente No. 680012331000-2004-01606-00

Demandante: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros

Demandado: Municipio Puente Nacional

Acción: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo

1. La parte actora (FIs. 450-456), insiste en que las lesiones sufridas por el señor Favio Ramírez, no son más que el resultado de la negligencia de parte de la administración municipal al colocar una cadena para impedir el tránsito vehicular, sin cumplir con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, respecto a la señalización o advertencia del peligro por el cierre de la vía, que además carecía de iluminación, para así evitar un accidente como el que se presentó.

Afirma, que las pruebas recaudadas son suficientes para afirmar que se encuentran

del peligro por el cierre de la vía, que además carecía de iluminación, para así evitar un accidente como el que se presentó. Afirma, que las pruebas recaudadas son suficientes para afirmar que se encuentran probados los elementos de la responsabilidad del Estado en cabeza del Municipio demandado, al haberse configurado la falla del jí^io por violación del contenido obligacional a cargo del ente territorial. Asimismo, se demostró el perjuicio maUf^^uWfíaterial al que fueron sometidos los accionantes, pues el daño sufrido por F^ic^ugusto también afecta a sus padres y compañera permanente.

2. El Municipio Puente Na^jQraQuardó silencio. iacjQnX

O

3. El Ministerio Públigi^dlÉMMD concepto de fondo.

CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. De las excepciones planteadas por la demandada En la contestación de la demanda, el Municipio Puente Nacional plantea la "prescripción de la acción", haciendo referencia a que desde la ocurrencia de los hechos han pasado cinco (5) años, y de conformidad con el art. 136 del C.C.A. la acción de reparación directa ya "prescribió" pues su caducidad es de dos (2) años. En efecto, se tiene que lo que el apoderado del ente territorial trató de plantear, fue que 5Expediente No. 680012331000-2004-01606-00

Demandante: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros

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Acción: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito

5Expediente No. 680012331000-2004-01606-00

Demandante: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros

Demandado: Municipio Puente Nacional

Acción: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra ya había operado la caducidad para interponer la acción de reparación directa, en los términos del art. 136 del C.C.A., según el cual, ésta deberá instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente "del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del Inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públlcod'.

No obstante, tal como se estableció dentro del auto proferido por el Consejo de Estado el 7 de febrero de 2006S la acción se interpuso oportunamente, en tanto si bien los hechos ocurrieron el 9 de mayo de 2002 y los demandantes podían interponer la acción hasta el 10 de mayo de 2004, como la caducidad fue interrumpida por 34 días -entre el 5 de septiembre y el 9 de octubre de 2003-, el plazo se prorrogó hasta el 29 de junio de 2004; por tanto, al haberse presentado la demanda el 10 de junio de 2004, se hizo dentro del plazo consagrado en el art. 136 del C.C.A. En cuanto a la excepción de Culpa exclusiva de la ^ctimck se aclara que la misma no constituye una verdadera excepción, pues sólo ^TiíN^^fímento de defensa, que busca evitar se le impute responsabilidad, y como Jal^j^á/enida en cuenta al momento de

constituye una verdadera excepción, pues sólo ^TiíN^^fímento de defensa, que busca evitar se le impute responsabilidad, y como Jal^j^á/enida en cuenta al momento de analizar el fondo la litis, pues no tiene l^v¡\/llidSd de evitar un pronunciamiento de fondo, que es la esencia de la excepciójj sma Jurídico ¿Es el Municipio Puente Nacid^t^ministrabva y extracontractualmente responsable, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito sufrido por Favio Augusto Ramírez Sandoval, en hechos ocurridos el 9 de mayo de 2002?

Tesis: Sí Soiución ai Probiema Jurídico Pianteado El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia

de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y. ' Fl. 75 6Expediente No. 680012331000-2004-01606-00

Demandante: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros

Demandado: Municipio Puente Nacional

Acción: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito

Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

(ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-.

(ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-. Frente al daño antijurídico, ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama^: "i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, eyslecir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitirq^iayy¡^la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien^¿,^í^pde un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hered'^ EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD La Sección Tercera del Consejo de por los accidentes que se cause así como también por su fal es de carácter absoluto egjieUtc entre el daño sufrido v^as acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. ^"^i^ idolíha considerado, que el Estado debe responder I rflil cuidado y mantenimiento de las vías públicas, lización^, precisando que dicha responsabilidad no

pública. ^"^i^ idolíha considerado, que el Estado debe responder I rflil cuidado y mantenimiento de las vías públicas, lización^, precisando que dicha responsabilidad no e demostrarse la existencia de un nexo de causalidad Por otra parte, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 2012", en torno a la aplicación de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia, consideró: "En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos "títulos de imputación" ^ Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. "/.../ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /.../". ^ Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Ora Ruth Stella Correa Palacio. Exp 18108 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón.

^ Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Ora Ruth Stella Correa Palacio. Exp 18108 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. 7Expediente No. 680012331000-2004-01606-00

Demandante: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros

Demandado: Municipio Puente Nacional

Acción: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia".

LAS CAUSALES EXONERATIVAS EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Cuando se habla de la responsabilidad extracontractua^fl|l Estado, se plantea la existencia de los elementos que hacen posible imputaj^g^Ntoentidad estatal que por acción u omisión generó un daño antijurídico y el CKI arle la existencia de un nexo causal permite relacionar al Estado como el autorjIíTH^tfíB^añoso.

acción u omisión generó un daño antijurídico y el CKI arle la existencia de un nexo causal permite relacionar al Estado como el autorjIíTH^tfíB^añoso. La jurisprudencia del Consejo de Estado |^ r^afnocido tradicionalmente como causales eximentes de responsabilidad, la fuerj^niaa^^ el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o deJa\irama, cuya acreditación impide jurídicamente imputar al Estado la responsabilifed los daños cuya causación dan inicio al litigio, enfatizando que en el régimejí^j^'W^lo podrá exonerarse el demandado si desvirtúa el nexo causal a través de la ^¡slp^ia probada de una causa extraña, mientras que en el régimen subjetivo el demandado tiene varias alternativas para alegar su ausencia de responsabilidad como lo son: probar ausencia de culpa, inexistencia del nexo causal, o una causa extraña. Ahora bien, la demostración de la existencia de una CAUSA EXTRAÑA, exige el estricto cumplimiento de los tres elementos que la integran como son: i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega. En este orden de ideas, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al referirse a los componentes de una causa extraña, en sentencia del 09 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, señaló: "(...) En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a

Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, señaló: "(...) En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a 8Expediente No. 680012331000-2004-01606-00

Demandante: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros

Demandado: Municipio Puente Nacional Acción: Reparación Directa Tema: Accidente de trá nsito Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo —pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados—. (...) «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»^ En lo referente a (í¡) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"^,toda vez que "[Pjrever, en el lenguaje usual, significa ver con

En lo referente a (í¡) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"^,toda vez que "[Pjrever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"^ entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho encia, cuestión de suyo podría prefigurarse, gran mayoría de eventos rrencia, más allá de que se aluda a que el mismo jamás dado o a que éste deba prever la Iten de más o menos probable alegado no resulte imaginable antes de su improbable si se tiene en cuenta que el d aunque fuese de manera completamente e catalogables como causa extraña antes d sostenga que la imposibilidad de imagi hubiera podido pasar por la mente defelemé ocurrencia de las circunstancias^^ configuración o a que se entiendamjiJ|WiImprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecH^^J^|(^aecimiento cierto. (...)" Y, por otra parte, en lo ra^aaronado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha^íCT^^I^ que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aqueli no Juede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o c^0Fie\mamo correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizfc seajjo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en qu^iirontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de

su actividad, quizfc seajjo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en qu^iirontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración —al menos con efecto liberatorio pleno— de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada^...)^. A su vez, respecto de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la ' Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado porTAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 7 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. 8 Consejo de Estodo. Sentencio del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. 9Expediente No. 680012331000-2004-01606-00

Demandante: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros

Demandado: Municipio Puente Nacional

Acción: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra víctima, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder —activo u omisivo— de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá

se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.^"^" Análisis del Caso concreto Dentro del libelo, se aporto el siguiente material probatojja^^ • Registro civil de nacimiento de FAVIO AUGUS^^^^RÉ SANDOVAL (Fl. 5). • Declaración juramentada entre Favio l^amn^py Lilian Xiomara Pinzón, acerca de su unión libre (Fl. 6) ^^^V • Partida de Matrimonio entre Le^^^j^amírez y María Nohema Sandoval (Fl. 7) • Copia de Informe de accientelle tránsito de fecha 9 de mayo de 2002, en el que bajo la gravedad de jurameníoel señor Hildebrando Niño Mateusdeclara": "transitaba en una motocicleta por la calle 5 con carrera 5 no me di cuenta de una cadena que cerraba la vía y me estrellé con esto golpeándose la persona que iba conmigo en diferentes partes del cuerpo, de inmediato lo trasladé al hospital de esta localidad. El accidentado se llama FAVIO AUGUSTO RAMIREZ SANDOVAL". • Informe pericial -prueba anticipadaemitido por el Instituto Nacional de Medicina ' En la anotada dirección, ha sostenido lo Sala: "El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva "consigo la absolución completa" cuando "el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la

Mazeaud, sólo lleva "consigo la absolución completa" cuando "el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333". Consejo de Estado, Salo de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972. '°Consejo de Estado. Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Exp. 68001-23-15-0001995-01249-01 (23070). M.P. Mauricio Fajardo Cómez " Fl. 8 10Expediente No. 680012331000-2004-01606-00

Demandante: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros

Demandado: Municipio Puente Nacional

Acción: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito

Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra LegaF^ en el que se indica: "...Lesiones sufridas: trauma craneoencefálico sin déficit neurológico... TAC cerebral muestra fractura seno maxilar derecho, sin compromiso intraparenquimatoso. 2. Trauma órbita derecha a través de TAC se confirmó

"...Lesiones sufridas: trauma craneoencefálico sin déficit neurológico... TAC cerebral muestra fractura seno maxilar derecho, sin compromiso intraparenquimatoso. 2. Trauma órbita derecha a través de TAC se confirmó fractura de piso, pared anterior y posterior de órbita. Según lo referido en la historia clínica y lo referido por el paciente sufrió trauma en c

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