TA SANT - 680012331000-2005-03950-00-(21-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000-2005-03950-00-(21-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Expediente No. 68002331000-2005-03950-00
Demandante: Parcelaciones Las Granjas Ltda en Liquidación
Demandado: Ecopetrol S.A.
Acción: Reparación Directa
Tema: Ocupación Permanente de Inmueble
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR SERVIDUMBRE ELÉCTRICA DE PACTO Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la Reparación Directa instaura PARCELACIONES LAS GRANJAS LTDA EN LIQUIDACION, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEO, ECOPETROL S.A., flíljproferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalidelg^uadb y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa reseña de los sifiient» antecedentes: Pretensiones (FIs. 19-20) "PRIMERA: Que se declare Ifgalmaite responsable mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, a la simSlésiJu^COPETRO S.A. (sic)..., por los daños y perjuicios ocasionados a la socierfed "PARCELACIONES LAS GRANJAS Y CIA LTDA. propietaria del inmueble denominado V^JANUBIO, ubicados en la zona urbana del municipio de Barrancabermeja, por el gravamen que tienen que soportar el inmueble mencionado (sic), por la constitución de la servidumbre de energía eléctrica, la cual ha dejado para su uso
Barrancabermeja, por el gravamen que tienen que soportar el inmueble mencionado (sic), por la constitución de la servidumbre de energía eléctrica, la cual ha dejado para su uso treinta mil quinientos cincuenta y tres y metros (sic) cuadrados con veinte centímetros cuadrados (30.553.20 Mtrs.2) del terreno del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, desde 1.965 y 1.966 a favor de la Empresa Demandada, terrenos ocupados con la Línea eléctrica.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a ECOPETRO S.A. (sic) a pagar a favor de la sociedad demandante "PARCELACIONES LAS GRANJAS Y LIMITADA EN LIQUIDACIÓN" (sic), por concepto de INDEMNIZACION resultante de los daños y perjuicios que le han sido causados, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL MILLONES OCHOCIENTOSTREINTA MIL PESOS ($763.830.000,oo) (sic) Mete., los cuales deberá cancelar la entidad demandada, dentro de los (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, valor de la franja de terreno de 30.553.20 metros cuadrados.
TERCERA: Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas del presente proceso".Expediente No. 68002331000-2005-03950-00
Demandante: Parcelaciones Las Granjas Ltda en Liquidación
Demandado: Ecopetrol S.A.
Acción: Reparación Directa
Tema: Ocupación Permanente de Inmueble
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Hechos Relacionados En resumen, la parte actora indica que:
Demandado: Ecopetrol S.A.
Acción: Reparación Directa
Tema: Ocupación Permanente de Inmueble
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Hechos Relacionados En resumen, la parte actora indica que: • La sociedad demandante, mediante escritura pública No. 408 de 20 de septiembre de 1957 de la notaría segunda de Barrancabermeja, adquirió a título de aporte del señor Maximiliano Gómez, el predio urbano denominado El Danubio, ubicado en la zona urbana de Barrancabermeja, con una extensión actualizada de 175 hectáreas 7.742 m2 aproximadamente. • Ecopetrol S.A. impuso una servidumbre de conducción de energía eléctrica que actualmente soporta el predio de la sociedad accionant^y debe responder por los daños y perjuicios que ocasione con la misma. Fundamentos de Derecho mt^y del / I uvIWful • Código Civil art. 897-1527-1494-1616 • Ley 489 • Ley 56 de 1981 • Decreto 1050 de 1968 • Acto legislativo 01 de 1999 art.^ • Constitución Política art. • Código de Procedimiento Cl^lWfulo XXI, capítulo 1, art. 396 y ss. • Demás normas concordantes Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Santander, correspondiéndole por reparto al Despacho del Milciades Rodríguez Quintero quien la admitió con auto de 24 de marzo de 2006 (Fl. 44), imprimiéndosele el
de Santander, correspondiéndole por reparto al Despacho del Milciades Rodríguez Quintero quien la admitió con auto de 24 de marzo de 2006 (Fl. 44), imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, notificándose a la parte actora por anotación en estados (Fl. 45 vto), y personalmente al demandado (Fl. 59). Una vez se cumplieron los períodos de fijación en lista (Fl. 724 vto) y probatorio (Fi. 75), el 16 de noviembre de 2016 se corre traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo (Fl. 247), trámite del cual se destaca lo que sigue: 2Expediente No. 68002331000-2005-03950-00
Demandante: Parcelaciones Las Granjas Ltda en Liquidación
Demandado: Ecopetrol S.A.
Acción: Reparación Directa
Tema: Ocupación Permanente de Inmueble
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Contestación a la Demanda
1. La Empresa Colombiana de Petróleo ECOPETROL S.A. (FIs. 35-47), se opone a las pretensiones de la demanda, pues la servidumbre alegada se constituyó en los años sesenta, y sólo hasta ahora, más de cuarenta años después, es que la parte actora recuerda su existencia, cuando todos ios derechos han caducado y prescrito.
Propone las siguientes excepciones: Caducidad y prescripción. De la fecha de constitución de la servidumbre a la presentación de la demanda han pasado cerca de cuarenta años, lo que evidencia la caducidad contemplada no solo en el código cqjjjgncioso administrativo, sino de
Caducidad y prescripción. De la fecha de constitución de la servidumbre a la presentación de la demanda han pasado cerca de cuarenta años, lo que evidencia la caducidad contemplada no solo en el código cqjjjgncioso administrativo, sino de conformidad con las normas civiles vigentes ante Aleg^\lg/oi En materia de prescripción de accione^||^l|yg0(ís, el art. 2536 del Código Civii, modificado por la Ley 791 de 2002, seflíjó uijtérmino de 10 años, y anteriormente ei término era de 20 años, el cual tamt^&íuptjncuentra ampliamente superado. Inexistencia de la obligádmelo nie sustentada-. >nclusión y Concepto de Fondo • La parte actora (FIs. 248-268), cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado, que considera aplicable al caso, referente a que la caducidad no opera cuando el daño se prolonga en el tiempo como en esta situación. Así mismo, manifiesta que se encuentran plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad, pues las pruebas aportadas no fueron controvertidas por Ecopetrol S.A. • ECOPETROL S.A. (FIs. 269-274), manifiesta que está plenamente probada la caducidad de la acción, toda vez que la instalación de servidumbre ocurrió en el año 1965, y la acción de reparación directa solo se intentó después de 40 años. Agrega que, tampoco se demostró por la parte actora la existencia de los elementos de la responsabilidad, como que la servidumbre está en terrenos del demandante o que es de propiedad de Ecopetrol S.A., pues la jurisdicción de lo contencioso
Agrega que, tampoco se demostró por la parte actora la existencia de los elementos de la responsabilidad, como que la servidumbre está en terrenos del demandante o que es de propiedad de Ecopetrol S.A., pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo es eminentemente rogada y al demandante es a quien le corresponde la carga probatoria de demostrar la causa del daño y el nexo causal. 3Expediente No. 68002331000-2005-03950-00
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Demandado: Ecopetrol S.A.
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Tema: Ocupación Permanente de Inmueble M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra • La Representante del Ministerio Púbiico, no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES De las excepciones planteadas por el demandado La demandada, ECOPETROL S.A., invocó la Caducidad de la Acción, por considerar que habían transcurrido más de 40 años entre la constitución de la servidumbre y la fecha de presentación de la demanda. Sea lo primero advertir, que previo a la expedición de la Ley 142 de 1994^ la acción pertinente para iniciar un proceso de servidumbre de conqbK^Bjr^ energía eléctrica era la ordinaria establecida en el artículo 2536 del Gé^^iviP, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, en los término^sta^ecidos por los artículos 27 y 32 de la ley 56 de 1981^ es decir, que para es^pnor\nto los interesados contaban con un término de 20 años para intentar la acción^ es^^onwi adispbso e
32 de la ley 56 de 1981^ es decir, que para es^pnor\nto los interesados contaban con un término de 20 años para intentar la acción^ es^^onwi adispbso e Pero, el art. 33 de la Ley 142 de ^^dispóso expresamente la competencia de la jurisdicción contenciosa administratjiiflíM^el conocimiento de esta clase de procesos, de manera que el término para intent^iJa j|ción, que sería la de reparación directa es de dos años, conforme al numeral 8°Qe\o 136 del Código Contencioso Administrativo. De manera que, para el momemSTOe la presentación de la demanda -30 de noviembre de 2005la competencia se encontraba radicada en esta jurisdicción. Ahora, Sobre el momento en que se produjo el hecho causante del daño, así como el conocimiento que ei afectado tuvo sobre ia existencia del hecho y del daño, la Sala destaca la manifestación de la demanda en los siguientes términos: 1 Ley que empezó a regir desde el 11 de julio de 1994 en conformidad con la publicación en el Diario Oficial 41433 de julio 11 de 1994. 2 Decia el articulo 2536 del Código Civil Ta acción ejecutiva se prescribe por diez años, y ia ordinarias por veinte". Norma que fue modificada por el articulo 8° de la ley 791 de 2002 según la cual "jija acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y ia ordinaria por diez (10"). 3 La ley 56 de 1981 "por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales
3 La ley 56 de 1981 "por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras" establecía en su articulo 27 las reglas a las que se sujetará el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica, dejando a salvo las reglas generales establecidas en ios libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civii. Por su parte el articulo 32 de la citada ley señala que "[cjuaiquier vacío en ias disposiciones aquí establecidas para ei proceso de ia imposición de ia servidumbre de conducción de energía eléctrica, se iienará con ias normas de que habla ei Titulo XXii, Libro 2 del Código de Procedimiento Civii". 4Expediente No. 68002331000-2005-03950-00
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Demandado: Ecopetrol S.A.
Acción: Reparación Directa
Tema: Ocupación Permanente de Inmueble M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra "...Que se declare legalmente responsable... a la sociedad ECOPETRO S.A.
(sic)... por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad "PARCELACIONES LAS GRANJAS Y CIA LTDA. propietaria del inmueble denominado EL DANUBIO... por el gravamen que tienen que soportar en el inmueble mencionado, por la constitución de la servidumbre de energía eléctrica... desde 1.965 v 1.966 a favor de la Empresa demandada, terrenos ocupados con la Línea eléctrica" (Resalta la Sala)
mencionado, por la constitución de la servidumbre de energía eléctrica... desde 1.965 v 1.966 a favor de la Empresa demandada, terrenos ocupados con la Línea eléctrica" (Resalta la Sala) Lo anterior, permite concluir que por aproximadamente 40 años antes de la presentación de la demanda los accionantes tenían conocimiento del supuesto daño o perjuicio que le ocasionó la conducta del demandado, estos es, que aparentemente el daño fue conocido desde el mismo momento de su acaecimiento, momento desde el cual se empieza a contar el término para intentar la acción. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que en orocj^s como el de la referencia, es decir, iniciados con ocasión de la ocupación de JwtjSi^muebles, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiette minera: "30. La jurisprudencia de la Sala IftICirSr"'' supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal opewJl^íte de inmuebles: "31. (i) En los eventos en q^aocS>ación ocurre con ocasión de la realización de una^bra pública con vSyión de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acJffTW^paración directa no puede quedar suspendido permanentemente. razAn pol la cual el mismo debe calcularse desde quela obra ha fínalizado/fTdSw^ue el actor conoció la finalización de la obra "sin haberla podido col^erjn un momento anterior. "32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre 'por cualquier otra causa', el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre
"32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre 'por cualquier otra causa', el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: "(...) "33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer ias acciones sometidas a dicho término'', razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a (sic) aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales. "(...) Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 2008, C. P.: Myriam Guerrero de Escobar, radicación 16.699. 5Expediente No. 68002331000-2005-03950-00
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Tema: Ocupación Permanente de Inmueble M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra "35. Así las cosas, cualquier ocuDación del predio cue tenca la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien
Tema: Ocupación Permanente de Inmueble M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra "35. Así las cosas, cualquier ocuDación del predio cue tenca la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, v que además tenca vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.(sic) y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo. "(...) "42. Igualmente, es pertinente advertir que no le asiste razón al apelante cuando afirma oue. como las empresas demandadas no han levantado la servidumbre impuesta de facto. entonces el daño es de tracto sucesivo v la caducidad de la acción se encuentra suspendida. "43. Por el contrario, la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución Instantánea, que jáFWoduce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y q^jejIbMeceun punto de referencia para computar el término de jPUil^!^^ ° acción de reparación directa" (se resalta)^. En consecuencia, los demandantes tuvieron conowriienl) de la ocupación permanente por parte de Ecopetroi S.A. en su predio, hace i|(Dittiüntlniiii iili 40 años; lo que indica, que al haberse radicado esta el 30 de noviembl^^e^&05 (Fl. 42), es más que evidente que el
parte de Ecopetroi S.A. en su predio, hace i|(Dittiüntlniiii iili 40 años; lo que indica, que al haberse radicado esta el 30 de noviembl^^e^&05 (Fl. 42), es más que evidente que el término de caducidad consagrado en M^oBig^Contencioso Administrativo, se encuentra ampliamente superado, y por coflSl^ullite, ha de deciararse probada la excepción De la condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena alguna. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. ^ Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, radicación 5400123-31 -000-2008-00301 -01 (3 8271). 6' • t Expediente No. 68002331000-2005-03950-00
Demandante: Parcelaciones Las Granjas Ltda en Liquidación
Demandado: Ecopetroi S.A.
Acción: Reparación Directa
Tema: Ocupación Permanente de Inmuebie
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra RESUELVE Primero. DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A.-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones de la
demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A.-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Parcelaciones Las Granjas Ltda. En Liquidación, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A.-, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Una vez en firme esta próvida anotaciones en el Sistema Ju NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprol IVAR las diligencias previas las la según Acta No. Zo de 2018
IVAN MAUF^CICmENDOZA^SAAVEDRA
Magistrado RoQenl
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
Maof^ftado SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR lagistrada 7