TA SANT - 680012331000-2007-00269-00-(15-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000-2007-00269-00-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
SALA DE CONJUECES
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
Acción:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Demandante:
HERMAN ARENAS CORREA
NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Demandado: Radicado: 680012331000-2007-00269-00
En desarrollo del Artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se profiere Sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, así: 1.1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio SG No. 5498 del 06 de diciembre de 2006, expedido por el Secretario General (E) de la Procuraduría General de la Nación, Fernando Alberto Rodríguez, por medio del cual se negó al actor la nivelación salarial entre el 07 de diciembre de 2000 y el 30 de julio de 2005 comparado con lo devengado por los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal, funcionarios judiciales ante los cuales el demandante ejerció sus funciones. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 1.2. Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor del Dr. Arenas Correa, la suma de CIENTO CINCUNETA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESIS PESOS ($151,760,206.oo) Mete, correspondiente a la diferencia salarial existente entre lo devengado por el actor como Procurador 294 Judicial Penal I y lo devengado por los funcionarios judiciales
SESENTA MIL DOSCIENTOS SESIS PESOS ($151,760,206.oo) Mete, correspondiente a la diferencia salarial existente entre lo devengado por el actor como Procurador 294 Judicial Penal I y lo devengado por los funcionarios judiciales de mayor jerarquía ante quienes ejerció sus funciones como agente del Ministerio Público, teniendo en cuneta todo aumento salarial que se llegue a reconocer a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones
(FIs. 30 a 31)2
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012331000-2007-00269-00
Sentencia de Primera Instancia 1.3. Así mismo se condene a la Procuraduría General de la Nación el pago de los intereses a los que haya lugar
2. Hechos
(Fls.31 a 33) Como fundamento de las pretensiones el actor afirma, haberse vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial 294 Penal I, desde el día 7 de diciembre de 2000 hasta el momento de presentación de la demanda de manera ininterrumpida; sostiene que, en el tiempo transcurrido entre el día de su vinculación a la entidad demandada y el 31 de julio de 2005 se desempeño en el cargo mencionado, cumpliendo a demás de manera continua y permanente funciones como agente del Ministerio Público ante los Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal. Fundándose en el Articulo 280 de la Constitución Política de Colombia y en constancia expedida por el presidente del Tribunal Superior, Dr. Jairo Remolina Cáceres, en la que
de Bucaramanga, Sala Penal. Fundándose en el Articulo 280 de la Constitución Política de Colombia y en constancia expedida por el presidente del Tribunal Superior, Dr. Jairo Remolina Cáceres, en la que se afirma que el demandante "actúa de manera permanente en la segunda instancia que se surte ante esta sala especializada", el actor interpone derecho de petición de interés particular ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de manera completa del salario mensual y demás derechos y prestaciones económicas que a su consideración le corresponden en el periodo de tiempo señalado precedentemente, pues en su sentir debió corresponder a lo devengado por los Magistrados del Tribunal Superior, por haber desempeñado funciones permanentes en tal instancia. Petición a la que la entidad demandada dio respuesta negativa mediante el Acto Administrativo SG No. 5498 del 6 de diciembre de 2006, y frente al cual procedía únicamente recurso de reposición el cual al no ser obligatorio, no fue interpuesto por Dr. Arenas Correa.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
(FIs. 33 a 45) Se registran como tales, los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 280 de la Constitución Política de Colombia, artículo 27 del Código Civil y las Sentencias de Constitucionalidad C-223 del 18 de mayo de 1995 y C-245 del mismo año, así como el artículo 42 del Decreto Nacional 262 del 2000. El concepto de violación la Sala lo entiende y sintetiza de la siguiente manera: 3.1 Violación de la Ley Sustancial Por desconocer el artículo 280 de la Carta Magna, el cual es preciso en afirmar que "Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas3
Violación de la Ley Sustancial Por desconocer el artículo 280 de la Carta Magna, el cual es preciso en afirmar que "Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas3
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derectio Radicado: 680012331000-2007-00269-00
Sentencia de Primera Instancia calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan su cargo", pues si bien es cierto la sustentación de los recursos se realiza ante el Juez de Primera Instancia, que para el caso del actor son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1°, 2° y 3° de la ciudad de Bucaramanga, también lo es, que un vez concedido dicho recurso, el expediente pasa al Despacho del superior jerárquico para resolver, momento procesal en la que el actor en su calidad de Agente del Ministerio Público puede: i. Realizar escritos de complementación de los recursos interpuesto, ii. Solicitar adición, complementación o aclaración de sentencia, una vez sea proferida la decisión en segunda instancia, y iii. Pedir nulidades procesales, por ende la afirmación que la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales hace en el oficio DMO-03623 del 2 de abril de 2005, usado como fundamento en el Acto Administrativo demandado, frente a que en sede de segunda instancia no media ningún trámite del actor como Agente del Ministerio Público, es en el sentir del demandante errónea. Adicionalmente los argumentos en los que se sustenta el Acto Administrativo demandado sobrepasan las exigencias legales que a la luz del precedente jurisprudenciaP el artículo
Público, es en el sentir del demandante errónea. Adicionalmente los argumentos en los que se sustenta el Acto Administrativo demandado sobrepasan las exigencias legales que a la luz del precedente jurisprudenciaP el artículo 280 constitucional reclama para reconocer el derecho alegado por el Dr. Arenas Correa, pues únicamente se plasman dos requisitos, siendo el primero que, los funcionarios que actúen como delegados o agentes del Ministerio Público ante la Rama Judicial tengan las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los Magistrado o Jueces ante quienes ejerzan su cargo y segundo, que por ostentar las mismas calidades mencionadas, puedan los delegados y agentes acceder a la misma remuneración y prestaciones a que tienen derecho los Magistrados o Jueces de mayor jerarquía ante quienes desempeñen sus funciones; indicando que cumple con ambas exigencias, pues frente al primer precepto ha obtenido a lo largo de su vinculación con la entidad excelentes calificaciones y evaluaciones que repercuten en una intachable hoja de vida. Asimismo, soportando el segundo requisito, se encuentra la prueba documental expedida por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en donde se certifica su actuación permanente en sede de segunda instancia, entre el periodo ya señalado con anterioridad. Por lo anterior el Acto Administrativo demandado viola la Ley Sustancial al no dar aplicación del artículo 280 constitucional en concordancia con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional precitada. 3.2 Falsa Motivación y Abuso o Desviación de Poder. Por fundar la motivación del Acto Administrativo demandado en la sentencia C-146 del
Corte Constitucional precitada. 3.2 Falsa Motivación y Abuso o Desviación de Poder. Por fundar la motivación del Acto Administrativo demandado en la sentencia C-146 del año 2001 la cual desarrolla un recuento jurisprudencial de los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional frente a la vinculación y remuneración de los representantes del 1 C223 y C-245 de 19954
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012331000-2007-00269-00
Sentencia de Primera Instancia Ministerio Público, pues dicha jurisprudencia planeta tres posibles situaciones en las que respectivamente procede o no, el derecho alegado por el actor, la primera, en el evento en que al agente del Ministerio Público se le encomienda el desempeño de funciones únicamente para una situación ocasional, situación frente a la cual no se estaría violando la normal constitucional establecida en el artículo 280, la segunda, corresponde al escenario en que se hace un nombramiento en encargo, en donde se asumen plenamente las funciones del cargo y por ende la remuneración debe ser la del Juez o Magistrado ante quien actué, y por último se encuentra quien desempeña las funciones en transitoriedad, situación que se asemeja a la del encargo pues por un tiempo determinado desempeña plenamente las funciones asignadas; situaciones en las que el caso del Dr. Arenas Correa no encaja, pues las funciones que desempeñó en sede de segunda instancia no fueron ocasionales o esporádicas, ni en la modalidad de encargo, y tampoco lo hizo de forma transitoria, sus funciones las prestó de manera estable y permanente, en consecuencia la jurisprudencia utilizada para funda la decisión de la entidad demandada
instancia no fueron ocasionales o esporádicas, ni en la modalidad de encargo, y tampoco lo hizo de forma transitoria, sus funciones las prestó de manera estable y permanente, en consecuencia la jurisprudencia utilizada para funda la decisión de la entidad demandada carece de relación con el caso en cuestión y por ende el Acto Administrativo adolece de falsa motivación. Frente a la desviación de poder, expone el demandante que como consecuencia de haber reclamado el pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto Presidencial 4040 de 2004 y de ser negada la misma, lo suspenden de manera definitiva y sin ninguna argumentación mediante Resolución No. 0079 del 29 de julio de 2005 proferida por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, significando ello para el actor, que la entidad demandada reconoció de manera tácita que el Dr. Arenas tenía razón en lo solicitado.
B. Contestación a la demanda
(FIs. 106 a 107.) La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones, manifestando que mediante el Decteto 262 del 2000 se encuentra reglamentada la organización y jerarquización de la Procuraduría General como entidad, señalando en su Artículo 42 ante quienes pueden desempeñar funciones aquellos procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales, sin hacer distinción alguna entre procuradores judiciales I o II, posteriormente la Resolución 450 del 200 adopta el manual de funciones y requisitos específicios de los empleo de la planta de personal de dicha entidad, estableciendo que, los Procuradores Judiciales ante Tribunales
distinción alguna entre procuradores judiciales I o II, posteriormente la Resolución 450 del 200 adopta el manual de funciones y requisitos específicios de los empleo de la planta de personal de dicha entidad, estableciendo que, los Procuradores Judiciales ante Tribunales de Distrito son aquellos funcionarios que ostentan el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ, situación en la cual no se encuentra el demandnate pues el cargo que este desempeñaba correspondía al que Procurador judicial I. Hace hincapié en señalar que, la actuación de un Procurador Judicial I en primera instancia, culmina con la presentación y sustentación de recursos ante los Jueces de Ejecución de Penas y/o fiscalías seccionales según sea el caso, entendiendo entonces5
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Sentencia de Primera Instancia que en sede de segunda instancia el Procurador Judicial I no tiene ninguna actuación por realizar, por ende se refiere frente a la constancia de fecha 4 de marzo de 2005, expedida por el entonces Presidente del TribuanI Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sosteniendo que para la entidad demandada lo que se deduce de dicho documento es que el demandada cumple funciones como Agente del Ministerio Público ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que los recursos que de dichos procesos se desprendan presentados y sustentados por el actor en primera instancia, son de conocimiento del Tribuna Superior en segunda instancia, y por ello las funciones y actuaciones del Dr. Arenas se desarrollan ante los Juzgados de Ejecución de Penas.
B. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público
de conocimiento del Tribuna Superior en segunda instancia, y por ello las funciones y actuaciones del Dr. Arenas se desarrollan ante los Juzgados de Ejecución de Penas.
B. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público
1. La Procuraduría General de la Nación (FIs. 189 a 190Vto.), reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Precisa que el mismo demandado afirma estar vinculado a la entidad en el cargo de Procurador Judicial I, lo que se puede constatar con las pruebas documentales que obran en el expediente, por ende las fucniones que este desempeñan se cumplen en sede de primera instancia donde interviene de manera permanente hasta que la sentencia quede debidamente ejecutada, so pena de que se interpongan recursos, caso en el cual, la parte recurrente debe sustentarlo siempre ante el Juez de primera instnacia, y el procurador de no ser el recurrente puede o no emitir concepto en el traslado a los no recurrente, por consiguiente toda actuación posible la realiza en sede de primera instanicia.
2. El Dr. Hermán Arenas Correa guardó silencio en esta etapa procesal.
MI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, en orden a lo dispuesto en el numeral 2 del
Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
B. Problema Jurídico De la reseña que antecede, la Sala deberá resolver, ¿Tiene competencia funcional un Procurador Judicial I en lo penal, para ejercer funciones permanentes ante el Tribunal Superiores de DistritoSala Penal?
Tesis: No6
Acción; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012331000-2007-00269-00
funciones permanentes ante el Tribunal Superiores de DistritoSala Penal?
Tesis: No6
Acción; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012331000-2007-00269-00 Sentencia de Primera Instancia Fundamento jurídico: Según el Manual de Funciones y Requistos Espeificos de los empleados de la Plata de Personal de la Procuraduría General de la Nación - Resolución 450 del 2000, los Procuradores Judiciales ante TribuanI de Distrito, Código 3PJ EC, es decir, los Procuradores Judiciales II, tienen entre sus funciones, la de Intervenir en los procesos de que conocen en primera v segunda instancias la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, lo que conlleva a decir que toda actuación que requiera por parte del Ministerio Público un proceso que llegue en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Distrito le corresponde realizar por competencia funcional a los Procuradores Judiciales II, cargo que no responde al que ostenta el actor.
0. Marco Normativo y jurisprudencial
1. De la asignación funciones a los Procuradores Judiciales I y II El Decreto 262 del año 2000, por medio del cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General en su artículo 2do establece dentro de su organización a las procuradurías delegadas y su vez dentro de estas a las procuradurías judiciales, las cuales se encuentran divididas por asuntos especializados como lo son penales, civiles, entre otros; para el caso que nos atañe, se evidencia en el artículo 42 ibídem que los Procuradores Judiciales con
vez dentro de estas a las procuradurías judiciales, las cuales se encuentran divididas por asuntos especializados como lo son penales, civiles, entre otros; para el caso que nos atañe, se evidencia en el artículo 42 ibídem que los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales podrán actuar ante: Los Tribunales Superiores de Distrito judicial, los juzgados especializados penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las unidades de fiscalía y de policía judicial y demás autoridades judiciales que señale la ley; ante el panorama de posibilidades frente a quien un procurador judicial para asunte penales puede desempeñar sus funciones, es de advertir que no es un ejercicio que se deje a su elección o decisión, pues la misma Ley establece quien es el encargado de coordinar la labor de los mismos, siendo una de las obligaciones de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales según lo dispuesto por el Artículo 36 del mismo cuerpo normativo. ARTÍCULO 36. Coordinación de ia intervención ante las autoridades judiciales. El Procurador General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personaros. Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a los personaros distritales y municipales, ordenando la Intervención de procuradores judiciales."7
asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a los personaros distritales y municipales, ordenando la Intervención de procuradores judiciales."7
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derectio Radicado: 680012331000-2007-00269-00
Sentencia de Primera Instancia Entendiendo que dicha coordinación de funciones de la que habla el artículo precitado, debe hacerse teniendo en cuenta que según la Resolución No. 0017 de 2000 artículos 30 y 31, para los asuntos penales existen Procuradurias Judiciales I y II, y para la distribución de funciones deben valorarse criterios de especialidad, jerarquía y calidad de las personas investigadas.
2. La competencia funcional del procurador judicial I a la luz del procedimiento penal A consecuencia de lo anterior plantea el Manual de Funciones y Requistos Espeificos de los empleados de la Plata de Personal de la Procuraduría General de la Nación
(Resolución 450 - 2000) que, los Procuradores Judiciales que fueron asignados para desempeñarse ante los Tribunales Superiores de Distritos tienen entre sus funciones la de: "Intervenir en los procesos de que conoce en primera y segunda Instancias la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial ", por consiguiente se atreve la Sala a deducir que aquellos Procuradores Judiciales asignados a los Juzgados penales, promiscuos del circuito o de ejecución de penas entre sus funciones tienen la de intervenir en los procesos de primera instancia que en dichos juzgados se suelten; por ende, entendiendo que existe un procuradores judiciales en asuntos penales, asignados a los
promiscuos del circuito o de ejecución de penas entre sus funciones tienen la de intervenir en los procesos de primera instancia que en dichos juzgados se suelten; por ende, entendiendo que existe un procuradores judiciales en asuntos penales, asignados a los Tribunales Superiores de Distrito, y otros asignados a los Juzgados de ejecución de penas, resulta imposible pensar que el procurador que se desempeñe ante un Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en procesos que allí cursan en sede de primera instancia, pueda paralelamente prestar funciones permanentes ante el Tribunal Superior de Distrito en sede de segunda instancia, pues para dichos procesos ya existe un procurador judicial designado que actúa únicamente ante dicho organó colegiado, máxime cuando a la luz de procedimiento penal ^, se observa en el artículo 469 la posibilidad del Ministerio Público de intervenir e interponer los recursos que sean necesarios, entendiendo que en el caso de haberse interpuesto recurso de apelación que sería la oportunidad procesal se actuar frente al Tribunal de Distrito, dicho recurso deberá ser presentado y sustentado ante el juez de primera instancia^, pues una vez consedido, pasa el proceso a disposición del funcionario encargado de resolverlo, teniendo para tal fin los 10 días siguientes a la fecha en la que se efectuó el reparto si se trata de providencias interlocutorias" o 15 de haber sido una sentencia la recurrida^, evidenciando entonces que para el procurador judicial I, designado ante los juzgados de cualquier Índole posible entre las posibilidades del artículo 42 del Decreto 262 del 2000 es imposible prestar funciones permanentes ante del Tribunal de Distrito pues no se encuentra entre 2 Ley 600 de 2000 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal'
Índole posible entre las posibilidades del artículo 42 del Decreto 262 del 2000 es imposible prestar funciones permanentes ante del Tribunal de Distrito pues no se encuentra entre 2 Ley 600 de 2000 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal' 3 Artículo 194: Sustentación en primera instancia de los recursos de apelación. Ley 600 de 2000 " Artículo 200: "De providencias interlocutorias . Ley 600 de 2000 5 Artículo 201: "Sentencias . Ley 600 de 20008
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012331000-2007-00269-00
Sentencia de Primera Instancia SUS obligaciones inherentes al cargo realizar alguna actuación en dicha sede, entendiendo la Sala que toda actuación que se surte allí es de recibo de los procuradores delegados ante dicho organó.
D. Análisis de las pruebas Con base en la reseña que antecede y a la luz de las pruebas documentales a analizar,
encuentra la Sala que:
1. Al cargo de Procurador Judicial No. 294 le fue asignado representar al Ministerio Público ante los juzgados 1, 2 y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad de Bucaramanga, como consta en Resolución No. 0029 de 1998 y oficio del 18 de mayo de 1999 suscritos por el Procurador Delegado Para el Ministerio Público en Asuntos Penales respectivo para cada fecha (FIs. 151 y 152).
Hecho probado en el proceso pues no fue controvertido y por el contrario, afirmado por las partes del litigo.
2. El actor fue vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el día 07 de
Hecho probado en el proceso pues no fue controvertido y por el contrario, afirmado por las partes del litigo.
2. El actor fue vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el día 07 de diciembre de 2000 en el cargo de Procurador Judicial 294 el cual a la fecha de presentación de la demanda -22 de agosto de 2007-, venía ocupando de forma ininterrumpida, pues así se evidencia como una afirmación al folio 9 del expediente, que corresponde al Acto Acusado, y que no fue desmentida por el actor, por el contrario la comparte y acepta al manifestarlo de igual forma en el numeral primero del acápite de hechos de la demanda (Fl. 31)
3. La constancia expedida por el Presidente del TribuanI Superior del Distrito de Bucaramanga, Dr. Jairo Remolina Caceres (Fl. 29), que el actor usa de fundamento para afirmar que prestó funciones permanentes ante dicha corporación, para la Sala, la prueba documental pone en evidencia que el Dr.
Arenas Correa prestaba funciones permanentes frente a los procesos que se llevaban en sede de primera instancia en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procesos de los cuales algúnos fueron recurridos y llevados al Tribunal para ser resueltos, mas no que sea el actor el procuraodor judicial encargado de realizar las actuaciones en sede de segunda instancia ante el Órgano del cual el Dr. Remolina era presidente. Corolario de lo anterior concluye la Sala que el demandante vinculado a la Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial No. 294, le fue asignado representar al Ministerio Público ante los Juzgados 1, 2 y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de
General de la Nación como Procurador Judicial No. 294, le fue asignado representar al Ministerio Público ante los Juzgados 1, 2 y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento con sede en Bucaramanga, por ende una de sus funciones que se9
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derectio Radicado: 680012331000-2007-00269-00
Sentencia de Primera Instancia desprende de la asignación realizada, es la de intervenir en los procesos que conocen dichos Juzgados, si bien es cierto, los litigios que allí se sucítan pueden generar una etapa procesal en sede de segunda instancia en el evento de ser recurridos, la cual tendría desarrollo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal, el actor como Agente del Ministerio Público designado a los Juzgados ya señalados no puede dentro del marco de sus competencias funcionales realizar algúna actuación ante este último órgano, pues para ello están designados los Procuradores Judiciales ante Tribunal de Distrito, código y grado 3PJ-EC. Es por las razones expuestas que la remuneración salarial para el actor a la luz del artículo 280 constitucional debe ser la correspondiente a los funcionarios de la Rama Judicial frente a quienes ejerce sus funciones de manera permanente, es decir, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento. En mérito de los expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, administrando justicia y en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. Archívese el proceso, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las constancias de rigor en el sistema Siglo XXI
Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. Archívese el proceso, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las constancias de rigor en el sistema Siglo XXI
FALLA:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EN(^ALBA CASTELLANOS Conjuez eiujólMoC^
ILEANA MÁI^ B&ilft
Conjuez