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TA SANT - 680012331000-2007-00309-00-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012331000-2007-00309-00-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

«•»• ^ m m Rama íudidal Consejo Superior de ia liidicatura ^^^^^^^^^^^ ...........j,-^. .v. v.v. ^^^^^ -J™^ República de Colombia - . _ t.. ,

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680813331701-2007-0309-00

DEMANDANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

DEMANDADO: ISMAEL FLÓREZ FLÓREZ MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN Se encuentra la demanda de la referencia que en ejercicio de la Acción de Repetición instaura el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contra el señor ISMAEL FLOREZ FLOREZ, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa la siguiente

reseña: La Demanda Pretensiones (FIs. 30-31) En síntesis, la parte actora solicita se declare que el señor ISMAEL FLÓREZ FLÓREZ es responsable en su actuar por culpa grave, frente a los hechos del 20 de agosto de 2002 que dieron lugar a los perjuicios ocasionados al joven LUIS ALBEIRO GARCÍA VELASCO, que conllevaron a conciliar a la entidad una indemnización por $56.584.379.89 (capital e intereses). Como consecuencia de ello, solicita se condene al señor ISMAEL FLÓREZ FLÓREZ a pagar

conllevaron a conciliar a la entidad una indemnización por $56.584.379.89 (capital e intereses). Como consecuencia de ello, solicita se condene al señor ISMAEL FLÓREZ FLÓREZ a pagar $48.688.000 a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, por lo pagado a la víctima, con la correspondiente actualización de la suma de conformidad con el art. 178 del CCA. Fundamento Fáctico La parte actora sostiene que el 20 de agosto de 2002, en la base Militar del Centro en el Municipio de Barrancabermeja, horas después de controlarse el paso de los soldados al balo y después al desayuno, se ordenó que se entregara el armamento a los soldados que se Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680813331701-2007-0309-00 encontraban en primera fase de instrucción; en ese instante se escuchó un disparo que impactó en la humanidad del soldado LUIS ALBEIRO GARCÍA VELASCO, causándole graves lesiones. Quien disparó fue el soldado ISMAEL FLÓREZ FLÓREZ quien al tener desasegurado el fusil y cargado con un cartucho en la recámara, oprimió el disparador y causó la lesión a su compañero. En virtud de ello, se logró conciliar con la víctima y sus familiares una indemnización de 94 SMMLV, aprobada con auto de 3 septiembre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Finalmente, mediante Resolución No. 0667 de 26 de mayo de 2005, el Ministerio de Defensa

SMMLV, aprobada con auto de 3 septiembre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Finalmente, mediante Resolución No. 0667 de 26 de mayo de 2005, el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento y ordenó cancelar a LUIS ALBEIRO GARCÍA VELASCO la suma de $56.584.379.89 por concepto de capital e intereses de la suma concillada. Fundamento de Derecho • Constitución Política: arts. 2, 3 y 90 inciso 2°. • Código Contencioso Administrativo: Artículos 77 y 78. • Ley 446 de 1998 • Ley 678 de 2001 art. 3 Manifiesta el demandante que el mandato contenido en el art. 2 de la Constitución Política, impone a todas las autoridades proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Por su parte el art. 6 establece el principio de responsabilidad de los servidores públicos, quienes se hacen responsables no solo por infringir la Constitución y la ley, sino también por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La demanda fue admitida el 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja (Fl. 42). Posteriormente, con providencia de 13 de marzo de 2013 el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja declaró la falta de competencia funcional y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander (Fl. 55), donde correspondió por reparto al despacho de la Trámite en Primera Instancia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

Administrativo de Santander (Fl. 55), donde correspondió por reparto al despacho de la Trámite en Primera Instancia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680813331701-2007-0309-00 Magistrada Digna María Guerra Picón, quien mediante auto de 17 de mayo de 2013 la admite ordenándose surtir el trámite del procedimiento ordinario (Fl. 60). Habiéndose practicado la notificación de la parte demanda por emplazamiento, y tras haber sido contestada la demanda a través de curador ad litem (Fl. 75), con auto de 14 de octubre de 2015 se abrió el proceso a pruebas (Fl. 79), y el 30 de noviembre se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo (Fl. 140), trámite del que se destaca lo que sigue: El accionado, ISMAEL FLOREZ FLOREZ (Fl. 75), por conducto de curador ad litem, dio contestación a la demanda manifestando que no se opone a las pretensiones incoadas por la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, si le asiste el derecho invocado. Las parte demandada (Fl. 129) manifestó que con el expediente disciplinario del señor ISMAEL FLOREZ, allegado por el Ejército Nacional, se comprueba que no había enemistad alguna con el soldado lesionado, y por tanto, no hubo intención de dañarlo, por lo que solicita no se emita condena en su contra. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

alguna con el soldado lesionado, y por tanto, no hubo intención de dañarlo, por lo que solicita no se emita condena en su contra. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.10 del Código Contencioso Administrativo. ¿Se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de la presente acción de repetición?

Tesis: Sí.

Contestación a la Demanda Alegatos de Conclusión Competencia

CONSIDERACIONES

Problemas Jurídicos Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680813331701-2007-0309-00 ¿Le asiste responsabilidad al demandado - ISMAEL FLOREZ FLOREZpor un actuar calificable como doloso o gravemente culposo, al manipular un arma que lesionó al soldado

LUIS ALBEIRO GARCIA VELASCO?

Tesis: Sí.

En el presente caso la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional promovió acción de repetición en contra del señor ISMAEL FLOREZ FLOREZ, al considerar que éste, en su calidad de Soldado Regular, actuó con culpa grave el 20 de agosto de 2002, cuando al entregársele el armamento disparó impactando al soldado LUIS ALBEIRO GARCIA VELASCO, causándole graves lesiones. En razón de lo anterior, se acreditó que los familiares del lesionado realizaron conciliación prejudicial ante el Ministerio Público con la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

causándole graves lesiones. En razón de lo anterior, se acreditó que los familiares del lesionado realizaron conciliación prejudicial ante el Ministerio Público con la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (FIs. 17-21), la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander (FIs. 22-110), lo que llevó a que dicha entidad pública se obligara a pagar la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($56.584.379.89) entre capital e intereses, a manera de indemnización por los perjuicios causados a los mismos, suma de dinero que se canceló en debida forma. (FIs. 14-16, 125) Ahora, resulta pertinente en primer término resaltar que los hechos que dieron lugar al pago efectuado por la entidad demandante y que ahora dan cabida a este proceso, sucedieron el 20 de agosto de 2002, es decir, ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2.001. Sobre la acción de repetición, prevé el artículo 90 de la Constitución Política: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de ias autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que hava sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suvo, aquél deberá repetir contra éste ". (Negrilla y subrayado fuera de texto). A su turno, la Ley 678 de 2001 -por medio de la cual se reglamenta la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de

(Negrilla y subrayado fuera de texto). A su turno, la Ley 678 de 2001 -por medio de la cual se reglamenta la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política-, define la acción de repetición como una acción civil de Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680813331701-2007-0309-00 carácter patrimonial, la cual debe ser ejercida contra el servidor o ex servidor público como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado a un particular. Sobre los elementos requeridos para la procedencia de la acción de repetición, fue señalado por el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2014 lo siguiente^ "La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición

omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dinerada que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables." Conforme a los requisitos o elementos señalados, procederá la Sala a estudiar si en el caso en concreto hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del accionado ISMAEL ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Sub Sección "C". Sentencia de Febrero 26 De 2014, CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 48384. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680813331701-2007-0309-00

FLOREZ FLOREZ.

Respecto del primer requisito -la calidad de agente del Estado del demandado-, ha de señalar la Sala que dentro del plenario obra oficio en el cual el Subdirector de Personal del Ejército, informa que el demandado prestó servicio militar obligatorio hasta el 5 de abril de 2004 en el Batallón Especial Energético y Vial No. 7 "Cs Arango" con sede en Barrancabermeja (Fl. 84), y copia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por los hechos aquí relatados (FIs. 87-124), por lo cual se encuentra probada la calidad de agente del Estado del accionado.

Barrancabermeja (Fl. 84), y copia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por los hechos aquí relatados (FIs. 87-124), por lo cual se encuentra probada la calidad de agente del Estado del accionado. En cuanto al segundo requisito -la existencia de una condena judicial, que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado-, fue allegada al proceso copia del acta de conciliación extrajudicial No. 072-04 surtida ante la Procuraduría 16 Judicial de Asuntos Administrativos (FIs. 17-21), así como del auto calendado 3 de septiembre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (FIs. 22-23), y del auto de 1 de octubre siguiente que aclaró el anterior (FIs. 27-28), mediante los cuales se imparte aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 26 de julio de 2004, en el cual se señaló que la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se comprometía a cancelar una suma de dinero por concepto de perjuicios causados por las lesiones sufridas por LUIS ALBEIRO GARCIA; encontrándose de esta manera probado el segundo requisito necesario para la prosperidad de la acción. Para acreditar el tercer requisito -concerniente ai pago efectivo de la condena-, fue allegada al plenario copia de la Resolución No. 0667 de 26 de mayo de 2005 (FIs. 14-16) mediante la cual el Ministerio de Defensa dio cumplimiento a la conciliación judicial efectuada por las partes; acto administrativo en el cual se señaló que el valor de dinero reconocido, sin intereses, ascendió a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y

cual el Ministerio de Defensa dio cumplimiento a la conciliación judicial efectuada por las partes; acto administrativo en el cual se señaló que el valor de dinero reconocido, sin intereses, ascendió a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y

OCHO MIL PESOS ($48.6880.000).

Adicionalmente, obra en expediente a folio 167 documento suscrito por la profesional del derecho BIBIANA EUGENIA MERCHAN VILLARREAL, en el cual manifiesta que fungió como apoderada de los señores LUIS ALBEIRO GARCIA VELAZCO y Otros, y que la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional se encontraba a paz y salvo por concepto de pago que hiciera mediante Resolución No. 0667, por valor de $56.584.379; por lo cual, se encuentra acreditado el pago efectivo de condena impuesta en contra de la entidad ahora demandante. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680813331701-2007-0309-00 Por último, se analizará si el actuar desplegado por el Soldado Regular ISMAEL FLOREZ FLOREZ el 20 de agosto de 2002, en momentos en los cuales con el arma de dotación de ocasionó lesiones físicas a su compañero LUIS ALBEIRO GARCÍA VELASCO, puede ser catalogado como doloso o gravemente culposo, a fin de estructurar la responsabilidad subjetiva del agente. Sobre el particular, la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5° y 6° definió el concepto de dolo

catalogado como doloso o gravemente culposo, a fin de estructurar la responsabilidad subjetiva del agente. Sobre el particular, la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5° y 6° definió el concepto de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición. Dichas normas rezan: "ARTÍCULO 5°. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a ias finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por ias siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido ei acto administrativo con falsa motivación por desviación de ia realidad u ocuitamiento de ios hechos que sirven de sustento a ia decisión de ia administración.

4. Haber sido penal o discipiinariamente responsable a título de dolo por ios mismos daños que sirvieron de fundamento para ia responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido ia resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando ei daño es consecuencia de una infracción directa a ia Constitución o a ia ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en ei ejercicio de ias funciones. Se presume que ia conducta es gravemente culposa por ias siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de ias normas de derecho.

ia ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en ei ejercicio de ias funciones. Se presume que ia conducta es gravemente culposa por ias siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de ias normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de ias formas sustanciales o de ia esencia para ia validez de ios actos administrativos determinada por error -inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente ei debido proceso en io referente a detenciones arbitrarias y dilación en ios términos procesales con detención física o corporal. 'Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C455 de 2002.

Así, frente a la conducta desarrollada por el demandado, obra como primera medida declaración del entonces solado regular ISMAEL FLOREZ (FIs. 97), adelantada dentro del proceso disciplinario que se abrió en su contra, de la cual se destaca: Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680813331701-2007-0309-00 "El día 20 de agosto nos hicieron la Diana a las 4:30 de la mañana y nos bañamos luego pasamos al desayuno, después ordenaron sacar armamento, formamos revisamos armamento hicimos pabellones y nos desplazamos a hacer aseo a la Base y me desplacé hacia el rancho a tomar chocolate que había quedado de sobra y cuando salí del rancho ya estaban formando, después ordenaron formar otra vez porque

revisamos armamento hicimos pabellones y nos desplazamos a hacer aseo a la Base y me desplacé hacia el rancho a tomar chocolate que había quedado de sobra y cuando salí del rancho ya estaban formando, después ordenaron formar otra vez porque salíamos a realizar un polígono, ordenaron romper los pabellones, ordenaron otra vez revisar armamento, ordenaron poner proveedor y volví a soltar la corredera del fusil lo que hizo que el fusil quedara cargado y como la palanca del seguro estaba un poco floja cada rato se me desaseguraba... PREGUNTADO: Sírvase informar a esta Oficina de Instrucción como era su relación con el soldado GARCIA VELASCO LUIS ALBEIRO CONTESTO: Era el lanza que me habían asignado y éramos muy buenos amigos nunca llegamos a tener ninguna discusión... PREGUNTADO: ...en qué parte del cuerpo sufrió lesiones a consecuencia del disparo el soldado GARCIA VELASCO LUIS ALBEIRO CONTESTO: En ambas piernas y en un testículo PREGUNTADO: ...a qué cree usted que se debió que su arma de dotación se haya disparado el 20 de agosto CONTESTO: No, nunca pensé ni tuve intención de disparar..." También obra, declaración rendida por el CABO PRIMERO OSCAR GARCÍA GUTIERREZ (Fl. 95), quien sobre los hechos manifestó: "...luego tomé el mando del Pelotón, volví a revisar las armas, se hizo tiro seco hacia arriba, luego estando asegurados los fusiles di la orden de sacar el proveedor y tomando las medidas de seguridad ordene colocar el proveedor... porque se iba a hacer un movimiento motorizado hacia el polígono y estaba formando al personal

hacia arriba, luego estando asegurados los fusiles di la orden de sacar el proveedor y tomando las medidas de seguridad ordene colocar el proveedor... porque se iba a hacer un movimiento motorizado hacia el polígono y estaba formando al personal para darle parte al señor Sargento Segundo GUERRERO MORA JOSE DEL CARMEN, luego les pregunté a los soldados que si sabían la formación de revista y me contestaron que si, entonces ordene formación de revista para revisar que llevaran proveedores y el armamento estuviera completo, cuando la primera Escuadra del pelotón da el segundo paso es cuando escuche el disparo y vi al soldado GARCIA VELASCO y se vino hacia el lado mío y me decía me pegó, me pegó señalando al soldado FLOREZ FLOREZ ISMAEL y en ese momento lo cogí para mirar qué tenía y vi que tenía fregado las piernas..." Finalmente, el proceso disciplinario adelantado contra el soldado regular ISMAEL FLOREZ FLOREZ, culminó con la sanción de REPRESION SEVERA de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 1797 de 2000 (Fl. 121). Así, como bien puede determinarse de lo anterior, las lesiones causadas al soldado LUIS ALBEIRO GARCIA no se dieron con dolo, es decir, el soldado FLOREZ FLOREZ en ningún momento tuvo intención de causarle daño alguno, no obstante, la conducta por él realizada sí ocurrió por la omisión del deber de cuidado que le era exigible de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó, debido a que manipuló imprudentemente el arma de dotación, aun cuando manifestó que se desaseguraba

sí ocurrió por la omisión del deber de cuidado que le era exigible de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó, debido a que manipuló imprudentemente el arma de dotación, aun cuando manifestó que se desaseguraba fácilmente, omitiendo además verificar si ésta en efecto había quedado descargada, o si por el contrario en la recámara había quedado algún cartucho. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680813331701-2007-0309-00 Es decir, las lesiones de LUIS ALBEIRO GARCÍA se produjeron no porque la conducta del soldado regular FLOREZ FLOREZ estuviera encaminada a causarle daño, sino porque omitió el deber de cuidado al que estaba obligado, manipulando un arma cargada y causando el disparo que finalmente le ocasionó graves heridas a éste, por esto se considera que su conducta es jurídicamente reprochable, pues, FLOREZ FLOREZ no se representó la consecuencia típica y antijurídica que podía causar su comportamiento habiendo podido y debido hacerlo, pues de haberlo hecho no se hubiera presentado el resultado dañoso. Conforme a lo anteriormente transcrito, considera la Sala le asiste razón a la NaciónMinisterio de Defensa, cuando indica que el actuar del soldado ISMAEL FLOREZ FLOREZ debe ser calificado como gravemente culposo, pues está demostrado que el accionado actuó de una manera negligente e imprudente al manipular el arma de dotación, a la vez que desconoció las directrices que le habían señalado sus superiores respecto de la seguridad

debe ser calificado como gravemente culposo, pues está demostrado que el accionado actuó de una manera negligente e imprudente al manipular el arma de dotación, a la vez que desconoció las directrices que le habían señalado sus superiores respecto de la seguridad en el manejo de armas de fuego establecidas en el decálogo de armas, ya que como lo manifestó el Sargento Segundo JOSE DEL CARMEN GUERRERO en su ampliación de declaración "en la primera fase de Instrucción y en todo ejercicio de Instrucción se inspeccionan ias armas por parte de todos ios cuadros y que son políticas de comando recavar ei decálogo de seguridad de ias armas de fuego y ios principios básicos del tiro'^. Así las cosas, puede concluir la Sala que en el presente caso sí está acreditado en debida forma el último elemento para la procedencia de la presente acción de repetición, es decir el elemento subjetivo. Con este panorama, aunque no se cuestiona la responsabilidad estatal sino personal del agente del estado, no se puede pasar por alto la arbitrariedad de la conducta que comprometió a la administración, razón por la cual, lo procedente declarar patrimonialmente responsable al demandado con respecto al pago del acuerdo conciliatorio que debiera hacer la Nación - Ministerio de Defensa, relacionado con las lesiones causadas al soldado LUIS

ALBEIRO GARCÍA.

La condena. En atención a que la responsabilidad patrimonial en el caso bajo estudio, recae sobre el señor ISMAEL FLOREZ FLOREZ, se le ordenará restituir los valores pagados por concepto de perjuicios morales y materiales, en virtud del pago del acuerdo conciliatorio entre la -FI.92 Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

de perjuicios morales y materiales, en virtud del pago del acuerdo conciliatorio entre la -FI.92 Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680813331701-2007-0309-00 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y los familiares de LUIS ALBEIRO GARCÍA, por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS

M/CTE ($48.688.000,00).

Las anteriores sumas deberán ser actualizadas aplicando para ello la siguiente fórmula: Va = Vp X índice final índice inicial De donde el Valor Actual (Va) o valor a pagar, se obtiene de multiplicar el Valor Pagado (Vp), esto es, las sumas reconocidas y pagadas por concepto de perjuicios morales a favor de Luis Albeiro García y otros por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en virtud del cumplimiento de la del acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Santander, por el resultado de la operación entre el índice final (Vigente a la fecha de la presente sentencia) sobre el índice Inicial (Vigente al momento en que se efectuó el pago). El pago de los perjuicios fue realizado el 20 de mayo de 2005 según consta en certificación emitida por la apoderada de la víctima.

Actualización de la renta: Ra = RH IPC Final

IPC Inicial

Donde: Ra Renta actualizada a establecer Rh Renta histórica, valor pagado en el año 2005 que ascendió a la suma de $48.688.000,00 sin intereses

Ra = RH IPC Final IPC Inicial

Donde: Ra Renta actualizada a establecer Rh Renta histórica, valor pagado en el año 2005 que ascendió a la suma de $48.688.000,00 sin intereses IPC Final Es el índice de precios al consumidor final, es decir 142.67484 correspondiente al mes anterior a la fecha de esta providencia de noviembre de 2018

IPC Inicial Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir 83.02540 que es el que correspondió al mes de mayo de 2010, fecha del pago total de la obligación. Ra= $48.688.000,00 x 142.67484 83.02540 Ra= $83'667.800,57 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680813331701-2007-0309-00 Teniendo en cuenta el anterior cálculo, la suma que debe cancelar el señor ISMAEL FLOREZ FLOREZ corresponde a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS CON CINCUENTA Y

SIETE CENTAVOS MCTE ($83'667.800,57).

De la Condena en Costas No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se advierte temeridad o mala fe en I actuaciones de la parte demandante ni de la entidad demandada, de conformidad con establecido en el artículo 171 de CCA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

establecido en el artículo 171 de CCA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero. DECLARAR que el demandado ISMAEL FLOREZ FLOREZ, en su calidad de soldado regular del Ejército Naciona

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