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TA SANT - 680012331000-2008-00117-00-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012331000-2008-00117-00-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

sass _ s««a Rama |vjük:íal Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero siete (7) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680012331000-2008-00117-00

DEMANDANTE: DAYRA MANTILLA GONZALEZ Y OTROS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA - CDMB Y OTRO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la Reparación Directa instaurada por los señores DAYRA MANTILLA GONZALEZ, ESPERANZA

GONZALEZ LEÓN, LUIS MARÍA MANTILLA GÓMEZ e IVONNE ANDREA

MANTILLA GONZALEZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMBy la SOCIEDAD VANEGAS CARVAJAL CIA LTDA para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa la siguiente reseña:

ANTECEDENTES

La Demanda (FIs. 1 a 9) Pretensiones (FIs. l a 2) La Sala las sintetiza como sigue:

1. Se declare que la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA "CDMB" y la sociedad VANEGAS CARVAJAL

Pretensiones (FIs. l a 2) La Sala las sintetiza como sigue:

1. Se declare que la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA "CDMB" y la sociedad VANEGAS CARVAJAL CIA LTDA son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del riesgo excepcional generado por la obra pública objeto del contrato estatal No. 4986-01 consistente en la reposición del alcantarillado combinado del barrio La Floresta,

en el sector de la carrera 45 entre calles 63 a 65 de esta ciudad.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680012331000-2008-00117-00

2. Se condene a la parte demandada a reparar a los demandantes los perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, de la

siguiente manera: a) A título de lucro cesante y daño emergente: • La suma de $1.200.000, por servicios de enfermera profesional. • La suma de $110.000 por concepto de aparatos ortopédicos y exámenes especializados. • La suma de $1.600.000 por concepto de salarios dejados de percibir. • La suma de $1.080.000 por concepto de trasporte especializado (Taxi) por espacio de 2 meses. • La suma de $180.000 por concepto de cambio de vestuario por el uso del cuello ortopédico. • La suma de $180.000 por concepto de consultas médicas particulares. • La suma de $240.000 por servicios de terapia física y rehabilitación. • La suma de $2.081.100 por medicamentos no cubiertos por la EPS.

  • La suma de $180.000 por concepto de consultas médicas particulares. • La suma de $240.000 por servicios de terapia física y rehabilitación. • La suma de $2.081.100 por medicamentos no cubiertos por la EPS. b) A título de daño fisiológico en relación de pareja de la demandante DAYRA MANTILLA GONZALEZ en cuantía de 1.000 SMLMV a favor de la víctima directa y 500 SMLMV para cada uno de sus progenitores y hermana. c) A título de perjuicio moral la suma de 1.000 SMLMV a favor de DAYRA MANTILLA GONZALEZ y la suma de 500 SMLMV para cada uno de sus progenitores y hermana.

3. La condena será actualizada con base en el IPC, se reconocerán intereses conforme y se dará cumplimiento a la sentencia conforme a lo reseñado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

4. Se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.

Hechos Reiacionados En síntesis, expone el demandante, como hechos, los siguientes: Refiere la demanda que en el mes de julio del año 2005, las entidades demandadas dieron inicio a obras en la zona comprendida entre las calles 63 a 65 con carrera 45Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680012331000-2008-00117-00 del barrio La Floresta de esta ciudad, con el fín de reponer redes de alcantarillado de la zona, en desarrollo del contrato estatal No. 4986-01 cuyo objeto se concretó en la reposición de alcantarillado combinado en el barrio La Floresta en el sector de la carrera 45 entre calles 63 a 65 de Bucaramanga.

la zona, en desarrollo del contrato estatal No. 4986-01 cuyo objeto se concretó en la reposición de alcantarillado combinado en el barrio La Floresta en el sector de la carrera 45 entre calles 63 a 65 de Bucaramanga. Se menciona además que en reunión de socialización de la obra sostenida el día 09 de junio de 2005, el Ingeniero encargado de la obra manifestó a los habitantes del barrio La Floresta que en forma previa al inicio de los trabajos, se contaría con el cierre total de la carrera 45 en ambos sentidos, señalización de advertencia y prevención, iluminación y aislamiento de la obra. No obstante, la carrera 45 solo fue cerrada en un sentido permitiéndose la circulación por el otro carril, las excavaciones y huecos necesarios para la ejecución de los trabajos no contaron con señalización, iluminación ni aislamiento. Fue así que el día 26 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., la señorita DAYRA MANTILLA GONZALEZ se encontraba abriendo la puerta del garaje de su casa ubicada en la carrera 45 NO. 64-89 del barrio La Floresta, cuando al retroceder cayó de espaldas a un hueco de más de 2 metros de profundidad que había sido abierto con ocasión de la obra, el cual no contaba con algún tipo de obstáculo, señalización, iluminación o aislamiento. Indica la demanda que al día siguiente del accidente, el señor LUIS MARÍA MANTILLA GÓMEZ envió una carta a la CDMB comunicando lo sucedido, frente a lo cual, la entidad manifestó que la obra contaba con las medidas de seguridad necesarias y que

Indica la demanda que al día siguiente del accidente, el señor LUIS MARÍA MANTILLA GÓMEZ envió una carta a la CDMB comunicando lo sucedido, frente a lo cual, la entidad manifestó que la obra contaba con las medidas de seguridad necesarias y que además el hueco existente en la dirección anotada solo tenía unas de 80 cm de ancho por 80 cm de largo y 60 de profundidad, aseveración ésta -referente a las dimensiones de la excavación en la que ocurrió la caída de la víctimaque la parte actora controvierte, asegurando que correspondía a un hueco de más de 2 metros de profundidad. Con ocasión del accidente, la demandante sufrió graves lesiones en su cuerpo el cual quedó maltrato en los brazos, la espalda, la cadera, los glúteos, piernas, morados y espasmos en todo el cuerpo, los cuales le impedían moverse y respirar por el trauma recibido, sintomatología que perduró por espacio de 3 meses habiéndose descompensado tanto en su sistema óseo, musculatorio, digestivo, locomotor y nervioso, lo que ameritó la práctica de diferentes exámenes, consultas y tratamientos que fueron costeados por los demandantes. 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680012331000-2008-00117-00 Fundamentos de Derecho Constitución Política: Arts. 2 y 90. Argumenta la parte actora que existe responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a los demandantes a título de riesgo excepcional, atendiendo que la lesión causada a DAYRA MANTILLA GONZALEZ se generó con ocasión de la ejecución de una obra pública que se encontraba a cargo de la CDMB. Trámite en Primera Instancia

causada a DAYRA MANTILLA GONZALEZ se generó con ocasión de la ejecución de una obra pública que se encontraba a cargo de la CDMB. Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada el 5 de julio de 2007 ante los Juzgados Administrativos de esta ciudad, habiéndose dispuesto la remisión al Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 23 de noviembre de 2007, por competencia (Fl. 92). Atendiendo la remisión del expediente y una vez verificada la competencia por parte de esta Corporación se dispuso la admisión de la demanda por auto del 27 de febrero de 2.008 (Fl. 98), imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados, a la CDMB por aviso y a la sociedad VANEGAS CARVAJAL Y CIA LTDA a través de Curador Ad-ütem designado de conformidad con lo establecido en el art. 318 del C.P.C. (Fl. 152). Una vez se cumplió el periodo de fijación en lista (Fl. 357 vto.) se abre el proceso a pruebas mediante auto del (FIs. 61 a 62). Fenecido el término probatorio, por auto del 24 de febrero de 2012 se corre traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo (Fl. 1177 a 1182), trámite del cual se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (FIs. 112 a 123) descorre el traslado manifestado su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual formula como excepciones, las

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (FIs. 112 a 123) descorre el traslado manifestado su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual formula como excepciones, las siguientes: Ilegitimidad en la causa por pasiva, atendiendo que en el contrato de obra No. 4986-01 del 23 de mayo de 2005 de cuya ejecución se predica la responsabilidad planteada por la parte actora a través de la presente acción, suscrito entre la sociedad VANEGAS CARVAJAL Cia Ltda como contratista y la CDMB como contratante, nunca seSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680012331000-2008-00117-00 estableció la figura de la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones ni en la responsabilidad frente a daños que llegaren a sufrir terceras personas en desarrollo del contrato. Por el contrario, acorde con lo pactado en la cláusula novena del contrato, la responsabilidad civil fue asumida de manera exclusiva por el contratista. Culpa grave de la víctima, tomando en consideración que conforme a lo narrado en los hechos de la demanda, el accidente en el que resultó lesionada la señora DAYRA MANTILLA GONZÁLEZ ocurrió cuando ésta decidió caminar de espaldas en momentos en que se disponía a abrir el garaje de su casa, lo que, sumado a la ausencia de luminarias suficientes en el sector, llevó a que no se percatara de la existencia del hueco dejado en virtud del avance de las obras de reposición de las redes de alcantarillado. Agrega la defensa que el hueco ubicado en el andén de la residencia de la víctima,

hueco dejado en virtud del avance de las obras de reposición de las redes de alcantarillado. Agrega la defensa que el hueco ubicado en el andén de la residencia de la víctima, solo contaba con unas dimensiones que alcanzaban los 0.80 metros de largo por 0.80 metros de ancho y 0.60 metros de profundidad, por lo cual, resulta imposible que hubiera sufrido las lesiones descritas en la demanda. La Curadora Ad-litem designada en representación de la SOCIEDAD VANEGAS CARVAJAL CIA LTDA, dio contestación a la demanda manifestando atenerse a lo que resulte probado, sin que le consten los hechos de la demanda. Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo La Parte Demandante (FIs. 393 a 407), al presentar sus alegatos de conclusión señala que las pruebas allegadas al plenario resultan suficientes para demostrar que con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública No. 4986-1 suscrito entre la CDMB y la SOCIEDAD VANEGAS CARVAJAL CIA LTDA, resultó lesionada la señora DAYRA MANTILLA GONZALEZ debido a la ausencia de las medidas de seguridad que eran exigibles para los trabajos contratados, lo que permite derivar responsabilidad en los demandados por las lesiones padecidas por la víctima directa y los perjuicios que ésta situación se generaron en cada uno de los demandantes. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (FIs. 364 a 392) descorre el término de alegaciones reiterando las excepciones y su oposición a la prosperidad de las pretensiones. La SOCIEDAD VANEGAS CARVAJAL CIA LTDA no intervino en la etapa deSentencia de Segunda instancia

las excepciones y su oposición a la prosperidad de las pretensiones. La SOCIEDAD VANEGAS CARVAJAL CIA LTDA no intervino en la etapa deSentencia de Segunda instancia Expediente No 680012331000-2008-00117-00 alegaciones. El Ministerio Público, no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo.

De las excepciones propuestas: De la legitimación en la causa por pasiva: La CORPORACIÓN REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA propone la falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que acorde con lo pactado en la cláusula novena del contrato de obra No. 4986-01 del 23 de mayo de 2005 de cuya ejecución se predica la responsabilidad planteada por la parte actora a través de la presente acción, suscrito entre CARVAJAL Cia Ltda., como contratista y la CDMB como contratante, la responsabilidad frente a daños que llegaren a sufrir terceras personas en desarrollo del contrato, fue asumida de manera exclusiva por el contratista.

Al respecto, valga señalar que la legitimación en la causa, entendida como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el Interés sustancial que se discute en el procesd'^, corresponde a un presupuesto procesal material anterior y necesario para dictar sentencia, lo que implica su análisis, previo a abordar el estudio de las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, con miras a establecer la capacidad para obrar dentro del proceso, bien de la parte actora o de quien acude como demandado y su interés jurídico en la pretensión procesaR. Se tiene entonces que la

pretensiones planteadas en el libelo introductorio, con miras a establecer la capacidad para obrar dentro del proceso, bien de la parte actora o de quien acude como demandado y su interés jurídico en la pretensión procesaR. Se tiene entonces que la falta de legitimación en la causa se presenta cuando el sujeto no ostenta interés ' Corte Constitucional, sentencia C965 de 2003. 2 Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. "Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado." Aparte citado en sentencia proferida por la Alta Corporación el día 16 de febrero de 2017, Exp. 33861.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680012331000-2008-00117-00 inmediato o mediato respecto del asunto debatido en el proceso, en virtud de lo cual, puede concluirse que su concurrencia al trámite procesal se torna en innecesaria. Atendiendo lo reseñado, a efecto de establecer la legitimación en la causa por pasiva en el presente caso resulta necesario determinar el objeto del proceso, para lo cual, acudiendo a lo consignado en el libelo introductorio, la Sala puede concluir que

Atendiendo lo reseñado, a efecto de establecer la legitimación en la causa por pasiva en el presente caso resulta necesario determinar el objeto del proceso, para lo cual, acudiendo a lo consignado en el libelo introductorio, la Sala puede concluir que mediante el ejercicio de la presente acción, los demandantes pretenden obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por DAYRA MANTILLA GONZALEZ en hechos ocurridos el día 26 de julio de 2005, al caer en un hueco producto de una obra de reposición de alcantarillado que se ejecutaba frente a su domicilio, la cual se encontraba desprovista de las medidas de seguridad necesarias y exigidas a esta clase de trabajos. La parte actora atribuye responsabilidad a la Administración asegurando que las obras en mención se derivan del contrato No. 4986-01 cuyo objeto se definió como "REPOSICIÓN DE

ALCANTARILLADO COMBINADO BARRIO LA FLORESTA SECTOR CARRERA 45 ENTRE

CALLES 63 A 65 DE BUCARAMANGA", suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -en calidad de contratantey la Sociedad VANEGAS CARVAJAL Y CIA LTDA -en calidad de contratista-. Frente al tema resulta pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha indicado en relación con la responsabilidad del Estado por los daños que causan sus contratistas^: "De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando la posibilidad de Imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio

"De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando la posibilidad de Imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado. En tal sentido, ya desde la sentencia proferida el 9 de octubre de 1985, esta Corporación expresó: ^Fueron unánimes tanto la doctrina (...) como la jurisprudencia, en sostener que el trabajo no dejaba de ser público por el hecho de que lo ejecutara un contratista particular a nombre de la entidad pública (...). Cuando la administración contrata ia ejecución de una obra pública es como si ia ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servido y de Interés general (...). La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público ai trabajo así ejecutado (...). En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa (...). Ni siquiera puede hablarse que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2007. CP. Mauricio Fajardo Gómez Radicación No. 76001-23-31-0001995-02796-01 (16089)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680012331000-2008-00117-00

1995-02796-01 (16089)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680012331000-2008-00117-00 la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público. No puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor público, en principio, el Estado es el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento. Responsabilidad que en todos los casos es directa, no indirecta, a pesar de que el perjuicio se haya producido por la actuación de una persona vinculada a la administración (...). 'Es frecuente observar que en los contratos de obra pública se pacte que el contratista será el responsable de los daños a terceros; pero esto no quiere decir que la administración no responda frente a éstos' En consecuencia, en nada se modifica el régimen de responsabilidad aplicable en el sub lite por la circunstancia de que la obra pública en cuestión estuviere siendo realizada por contratistas—y subcontratistas—del municipio de Cali y no por servidores públicos ligados con éste a través de un víncuio legal y reglamentario o contractuai laboran "...cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque : I) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, II) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, III) la realización de las obras siempre obedece a razones de

Administración Pública, porque : I) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, II) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, III) la realización de las obras siempre obedece a razones de servido y de Interés general, Iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal.^ (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: "...en los eventos relacionados con daños a terceros, causados con la ejecución de obras públicas realizadas con el concurso de contratistas, se compromete la responsabilidad de la Administración, porque es tanto como si ésta ejecutara directamente las obras, sin perjuicio de que, para obtener el reintegro de las sumas que deban pagarse por la condena impuesta, pueda llamarse en garantía o repetirse contra aquéllos. Así, siempre que tales daños sean consecuencia de la ejecución de obras públicas a cargo de la Administración, bien sea que éstas se ejecuten con recursos y medios propios, o bien mediante el concurso de un contratista, aquélla debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad'^. De los apartes jurisprudenciales trascritos y atendiendo que los demandantes estructuran el juicio de responsabilidad en la omisión de efectuar la debida señalización de las obras parte del contrato de reposición de alcantarillado derivadas del contrato No. No. 4986-01, lo que genera responsabilidad en cabeza de la

estructuran el juicio de responsabilidad en la omisión de efectuar la debida señalización de las obras parte del contrato de reposición de alcantarillado derivadas del contrato No. No. 4986-01, lo que genera responsabilidad en cabeza de la " Tomado de la sentencia de fecha 24 de octubre de 201, CP. Hernán Andrade Rincón, exp. 41383. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto del 25 de junio de 1997, exp.10.504, actor: Capoiican Rojas Hernández. 6 Sentencia de fecha 18 de febrero de 2015. CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 25000-23-26-000-1998-02725-02(29794).Sentencia de Segunda instancia Expediente No 680012331000-2008-00117-00 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -C.D.M.B.- por ser la dueña de tales trabajos, se puede concluir que la mencionada entidad se encuentra legitimada en la causa para acudir al proceso en calidad de demandada, por lo cual se denegará la excepción planteada.

La objeción a dictamen pericial: Como prueba de la parte actora se decretó la práctica de un dictamen pericial a cargo del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES para que, con base en la historia clínica de la demandante DAYRA MANTILLA GONZALEZ, procediera a dictaminar los daños ocasionados con los traumatismos padecidos por los hechos ocurridos el día 26 de julio de 2005 (FIs. 292 a 294). En respuesta a dicha prueba se

dictaminar los daños ocasionados con los traumatismos padecidos por los hechos ocurridos el día 26 de julio de 2005 (FIs. 292 a 294). En respuesta a dicha prueba se allegó el Informe Pericial de Clínica Forense No. 04183-2015 del 27 de marzo de 2015, a través del cual se conceptúa por parte del referido INSTITUTO: "EXAMEN MEDICO LEGAL Aspecto genera: Buenas condiciones generales.

Descripción de hallazgos: Sin evidencia de lesiones recientes.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Con base en lo anotado y en Información obtenida de la historia clínica aportada, se determina: Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA de SIETE (7) DÍAS, sin secuelas médico legales al momento del examen. 339) La parte demandante formuló objeción por error grave contra el dictamen rendido por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES argumentando en concreto que para su práctica no se revisó la totalidad de la historia clínica generada hasta el 17 de marzo de 2015, fecha del último examen realizado a la demandante; no se realizó el examen físico a la paciente; no se permitió a la demandante relatar las lesiones sufridas en el accidente y los actuales padecimientos; no se practicó ni ordenó a la accionante realizar actividades con máquina, herramienta o instrumentos que le ayudara a visualizar materialmente las lesiones y sus secuelas. Bajo estas consideraciones, se tilda el dictamen de anti técnico y escueto. Para resolver el asunto resulta pertinente precisar que acorde con lo preceptuado en

que le ayudara a visualizar materialmente las lesiones y sus secuelas. Bajo estas consideraciones, se tilda el dictamen de anti técnico y escueto. Para resolver el asunto resulta pertinente precisar que acorde con lo preceptuado en el art. 238 del C. de P.C., el error grave corresponde a aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, ocurrida cuando se estudian materias, objetos o situaciones que resultan diversas de aquellos sobre los cuales debe pronunciarse la pericia; o cuando el perito rinde su dictamen a partir de una percepción equivocada. De igual forma se tiene que acorde con lo indicado en laSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680012331000-2008-00117-00 norma, el yerro debe ser tan significativo que las conclusiones a las cuales conduzca, sean ostensiblemente equivocadas''; así puede afirmarse que el error se funda en que el dictamen se contrapone a la verdad, es decir, presenta una inexactitud entre la realidad del objeto sobre el que se rinde el dictamen y la representación mental que de él hace el perito. Frente a los presupuestos de la objeción por error grave, ha indicado el Consejo de Estado: "la objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia, '(...) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos

obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia, '(...) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos Imputables a un peritaje, (...) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (...) no pueden hacerse consistir en las apreciaciones. Inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva' (G. J. tomo LXXXV, pág. 5(7V/' (Negrilla fuera del texto original). Acorde con la jurisprudencia trascrita se tiene que para la prosperidad de la objeción

pág. 5(7V/' (Negrilla fuera del texto original). Acorde con la jurisprudencia trascrita se tiene que para la prosperidad de la objeción por error grave, la experticia debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen y, no, como lo pretende la parte demandante, que los razonamientos realizados por el perito resultan equivocados por ausencia de valoración de historias clínicas posteriores al día de los hechos, pues no puede olvidarse que contrario a lo manifestado en el escrito de formulación de objeción, el dictamen médico legal sí tomó en consideración las manifestaciones realizadas por la demandante DAYRA MANTILLA GONZÁLEZ en ^ Sentencia proferida el 18 de febrero de 2015 por la Subsección a de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 25000-23-26-000-1998-02725-02(29794), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993, expediente 3446, citada en sentencia del 31 de octubre de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 25177, CP. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. No. 25000-23-26-000-1998-03066-01(20912), C. P. Danilo Rojas Betancourth.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680012331000-2008-00117-00

25000-23-26-000-1998-03066-01(20912), C. P. Danilo Rojas Betancourth.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680012331000-2008-00117-00 cuanto a la persistencia de dolor cervical y en brazos, y además realizó un examen médico legal el cual implica la valoración de su estado físico actual, lo que le permitió a la

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