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TA SANT - 680012331000-2008-00340-00-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012331000-2008-00340-00-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019) Expediente No. 680012331000 2008 00340 00

Demandante: LUIS FERNANDO DURÁN DURÁN

Demandado: DIAN Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura el señor LUIS FERNANDO DURAN DURAN en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad.

De la Demanda Pretensiones. (FIs. 39 a 40) La demanda refiere como tales, las siguientes:

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 161 del 19 de septiembre de 2007, proferida por la Jefe del Grupo de Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, mediante el cual se decomisó el tractocamión marca MACK, línea CH613, modelo 1991, con placas CON 125 del municipio de Los Patios. • Resolución No. 00014 del 15 de febrero de 2008, proferida por el Jefe de la División Jurídica de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga,

  • Resolución No. 00014 del 15 de febrero de 2008, proferida por el Jefe de la División Jurídica de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la Resolución No. 161 de 2007.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, lo siguiente: • Devolver al demandante el tractocamión objeto de aprehensión y decomiso.Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00340-00 • En subsidio, se condene al demandado a reconocer y pagar al demandante el valor comercial actualizado del tractocamión, en la cuantía que se establezca en el proceso. • Reconocer y pagar a favor del demandante el lucro cesante como consecuencia de la inmovilización, aprehensión y posterior decomiso del tractocamión, entre la fecha de su ocurrencia y la devolución del vehículo o, en subsidio, al pago total y efectivo de la condena, en la cuantía que se establezca en el proceso. • Reconocer y pagar, por concepto de daño moral, el equivalente en pesos a

100 SMLMV.

3. La parte demandada adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro del término de 30 días, contados desde su comunicación y, así mismo reconocerá los intereses comerciales y moratorios sobre el monto total de las anteriores sumas, así como los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Hechos. (FIs. 41 a 48)

anteriores sumas, así como los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Hechos. (FIs. 41 a 48) La demanda refiere como tales, los siguientes: Se indica en la demanda que el vehículo tractocamión marca MACK, tipo remolque, línea CH 613, de placas CON 125 del municipio de Los Patios, fue adquirido por el señor MIGUEL ANGEL SANCHEZ RINCON a título de compraventa, atendiendo la documentación que para el efecto le fue presentada por el vendedor, dentro de la que se encuentra, entre otros, la declaración de la DIAN No.9401090085098, el Registro de Importación del INCOMEX No. L193100 1112, la declaración de aduanas No. 9401160000147, la factura de venta No. 0121, el conocimiento de embarque y sobordo, así como la certificación de la DIAN de Rioacha en la que consta que en sus archivos reposan los originales de la importación y el levante. Acorde con la documentación presentada se evidencia que la importación del automotor fue realizada el día 25 de febrero de 1994, según aparece en el formulario denominado "Declaración de Importación" No. 9401090085098, sticker 03525-0109367-2 con sello del Banco Colombia de dicha fecha, con número de levante 3917000204, de la misma fecha25 de febrero de 1994. El día 02 de marzo de 1994 -días después de su importación-, la Secretaría de Tránsito de Barranquilla autorizó la conversión del automotor, de camión grúa a tractocamión, y el 27Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00340-00

Barranquilla autorizó la conversión del automotor, de camión grúa a tractocamión, y el 27Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00340-00 de julio de 2001 se registró el cambio de motor, según se desprende del certificado No. 1482 del 27 de julio de 2001. Entre los documentos que fueron entregados al demandante se informó que el día 20 de julio de 2001, la Policía de Carreteras, Zona Oriente, había inmovilizado el vehículo mediante acta No. 0169 "por presuntas inconsistencias en la importación del rodante", quedando a disposición de la DIAN mediante oficio 1917 del 21 de julio del mismo año, entidad que mediante acta de inspección aduanera No. 292 del 27 de julio de 2001 ordenó la inmovilización del cabezote de placas CON 125, quedando en un parqueadero de la entidad hasta resolver su legalidad. Posteriormente, la DIAN elaboró informe de "desmovilización" del automotor en el que dejó constancia sobre la práctica de un peritazgo por parte de la SIJIN de Bucaramanga, a solicitud del interesado, emitiéndose estudio técnico 01837 en el que se conceptuó sobre la originalidad del vehículo, salvo el caso del motor frente al cual y al haberse determinado que no era original, quedaba pendiente por establecer su procedencia. En dicho estudio se concluyó la legal introducción del vehículo al territorio nacional, recomendando en consecuencia el levantamiento de la medida de inmovilización. Practicadas las diligencias del caso, mediante oficio No. 81-04-076-210-0688 de la regional Nororiente de la DIAN, dicha entidad consideró procedente la entrega del vehículo por hallar

consecuencia el levantamiento de la medida de inmovilización. Practicadas las diligencias del caso, mediante oficio No. 81-04-076-210-0688 de la regional Nororiente de la DIAN, dicha entidad consideró procedente la entrega del vehículo por hallar legal y válida la documentación. Atendiendo el contenido de la documentación antes relacionada, el señor LUIS FERNANDO DURÁN DURÁN, compró el tracto camión confiado en la legalidad y procedencia del mismo. Seis años después de la primera inmovilización, el día 04 de junio de 2007, cuando el tractocamión ya era de propiedad del demandante, funcionarios del Grupo de Inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera, procedieron a inmovilizar nuevamente el automotor cuando circulaba en la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta, a la altura del kilómetro 12, en el sitio denominado Alto de los Padres. Según consta en el acta correspondiente, la inmovilización se produjo por incongruencias encontradas en el modelo y la descripción del vehículo. Puntualmente, en el VIN americano se indicó que el modelo del automotor corresponde a 1991, en tanto que en la tarjeta de propiedad se muestra como modelo 1993; así mismo, en la declaración de importación No. 0352501019367-2 se consignó que el vehículo corresponde a una Grúa marca MACK modelo 1993, mientras que físicamente y según el VIN americano, corresponde a un tractocamión modelo 1991. Los motivos de inmovilización fueron reiterados en oficio No. 161 del 05 de junio de 2007, ordenándose el traslado del automotor a la bodega almacenadoraSentencia de Primera Instancia Expediente No 680012331000-2008-00340-00

junio de 2007, ordenándose el traslado del automotor a la bodega almacenadoraSentencia de Primera Instancia Expediente No 680012331000-2008-00340-00 ALMAGRARIO S.A, a donde ingresó según documento de ALMAGRARIO No. 1234695 del 05 de junio de 2007. Con desconocimiento del debido proceso administrativo, la DIAN, sin la intervención del demandante, practicó algunas pruebas, dentro de ellas, la diligencia de exposición libre y espontánea del señor ORLANDO BUITRAGO MAHECHA, quien figura en los documentos de aduana como importador del tractocamión y en cuya versión injurada manifestó desconocer el trámite de importación. Se indica en la demanda que el día 09 de agosto de 2007, la Subdirección de Fiscalización Tributaria y Aduanera, procedió mediante Acta No. 1562-FISCA, a practicar la diligencia de aprehensión del vehículo por las causales 1.6 y 1.25, al haber encontrado inconsistencias relacionadas con el año de modelo del automotor, es decir, por los mismos motivos de la inmovilización practicada en el año 2001, los cuales ya habían sido aclarados. En el Acta de Aprehensión se hizo mención igualmente a que el vehículo carecía de licencia previa lo que indicaba que no existía autorización para la importación del rodante. Igualmente se hizo mención a la manifestación realizada por el presunto importador en versión libre en el sentido de no haber realizado importaciones. El día 13 de agosto de 2007, la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga profirió Auto de Apertura No. 01580, mediante el cual dispuso adelantar

sentido de no haber realizado importaciones. El día 13 de agosto de 2007, la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga profirió Auto de Apertura No. 01580, mediante el cual dispuso adelantar investigación respecto del declarante, el tenedor del vehículo y el importador, con miras a lograr la definición de jurídica de la mercancía aprehendida. El 19 de septiembre de 2007, el Jefe del Grupo de Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales profiere la Resolución No. 161 a través de la cual se ordena el decomiso del vehículo en mención, basándose para el efecto en i) las incongruencias en el modelo del automotor frente a la tabla del VIN americano, ii) inconsistencias relacionadas con la falta de un dígito de la serie entre la cabina y el chasis, y ¡ii) la versión rendida por el presunto importador quien informaba no haber realizado la importación del vehículo. Notificada la Resolución No. 161, el demandante presentó recurso de reconsideración alegando el cumplimiento de las disposiciones que regulan la importación, rechazando igualmente la declaración del presunto importador pues éste de todas maneras reconoció haber firmado algunos documentos en Notaría. Igualmente el actor sostiene que en su caso se trasgredió el principio de la buena fe con que adquirió el vehículo. 4Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00340-00 A través de la Resolución No. 00014 del 15 de febrero de 2008, la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales de esta ciudad, resolvió el recurso de

A través de la Resolución No. 00014 del 15 de febrero de 2008, la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales de esta ciudad, resolvió el recurso de reconsideración propuesto confirmando la Resolución recurrida argumentando, ya no el Decreto 2685 de 1999 sino el Decreto 1909 de 1992, por considerar que era la normativa vigente al momento de los hechos. Normas Violadas y Concepto de Violación Se cita como violadas las siguientes normas: • Constitución Política: Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 58, 83, 84 y 90. • Código Contencioso Administrativo: Arts. 2, 3, 85, 176, 177 y 178. • Decreto 1909 de 1992: Arts. 2, 3, 4, 26, 27, 30, 31, 32, 63, 64, 65 y 72. • Ley 769 de 2002: Art. 47. • Decreto 2685 de 1999: Arts. 2b, 131, 471 y 502. • C.P.C.: Arts. 4, 37, 140, 185, 187 y 193. • Ley 153 de 1887: Arts. 2, 8 y 12.

  • Código Civil: Art. 1.568.

Concepto de Violación Como concepto de violación el demandante expone en síntesis, los siguientes cargos de nulidad:

1. Violación al debido proceso administrativo: - No se aplicaron las leves preexistentes al acto objeto de investigación: • Los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos por la DIAN con fundamento en el Decreto 2685 de 1999, no obstante que la norma aplicable

  • No se aplicaron las leves preexistentes al acto objeto de investigación: • Los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos por la DIAN con fundamento en el Decreto 2685 de 1999, no obstante que la norma aplicable al caso era el Decreto 1909 de 1992 vigente para la época en que se presentó la declaración de importación del tractocamión de placas CON 125. • El levante es una autorización que solo podía ser rechazada en la época en que se realizó la importación y por las causales expresamente señaladas en el art. 30 del Decreto 1909 de 1992, no por las causales establecidas en el Decreto 2685 de 1999. • La DIAN fue quien autorizó el levante del automotor, lo que permite concluir que la autoridad aduanera estuvo conforme con la declaración y con la suscripción de los documentos de importación, por lo cual, la declaración de importación quedó en firme, tal y como igualmente fue reconocido en la

5Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00340-00 revisión de la documentación efectuada en curso del trámite adelantado en el año 2001 -cuando ocurrió la primera inmovilización del tractocamiónmomento en el que se concluyó la legal introducción del vehículo al territorio nacional. • No resultan aplicables al caso las causales de aprehensión y decomiso consagradas en los numerales 1.6 y 1.25 del art. 502 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto la mercancía sí es legal al encontrarse amparada por una declaración de importación en la que no existió error en la descripción y cantidad declarada, y se introdujo al País cumpliendo los procedimientos del

1999, por cuanto la mercancía sí es legal al encontrarse amparada por una declaración de importación en la que no existió error en la descripción y cantidad declarada, y se introdujo al País cumpliendo los procedimientos del Estatuto Aduanero. La versión del supuesto importador en cuanto a que no realizó la importación del automotor -en que se sustenta la DIAN-, solo puede indicar un delito de falsedad que recae de manera exclusiva en el sujeto de la obligación aduanera, lo que implica que no puede ser trasladada al poseedor de buena fe. - Se practicaron pruebas por fuera del proceso lo que impidió al demandante controvertirlas: La principal prueba con fundamento en la cual se ordenó dejar sin efecto el levante y proceder a decomisar el tractotocamión, fue la declaración del supuesto importador, la cual fue obtenida con violación al debido proceso en tanto que fue practicada por fuera del proceso, sin apremio de juramento. - Se desconoció la cosa juzgada administrativa: La DIAN desconoció la cosa juzgada administrativa por cuanto volvió sobre asuntos que ya habían sido objeto de investigación y decisión, como es el caso del modelo del vehículo y el número de identificación del motor, asuntos que habían sido tratados en informe de desmovilización del vehículo practicado en el año 2001 y frente a lo cual se realizó peritazgo por parte de la SIJIN de Bucaramanga, conceptuándose la originalidad del vehículo, salvo el caso del motor, concluyendo su legal introducción del automotor al territorio nacional. De esta manera no era posible para la DIAN realizar una nueva inmovilización y aprehensión del tractocamión para someterlo a un nuevo proceso orientado a establecer una vez más su legal introducción al País, al menos en cuanto

al territorio nacional. De esta manera no era posible para la DIAN realizar una nueva inmovilización y aprehensión del tractocamión para someterlo a un nuevo proceso orientado a establecer una vez más su legal introducción al País, al menos en cuanto a los hechos relacionados con el modelo y el número del motor.

2. Falsa Motivación, Vulneración del Principio de Buena Fe: Los actos que ordenaron la aprehensión y el decomiso del tractocamión fueron expedidos con desviación de poder por cuanto le imputaron al demandante responsabilidades y obligaciones que no le competen conforme a las disposiciones aduaneras y atendiendo los momentos precisos en los cuales deben actuar los sujetos en las distintas etapas aduaneras, lo que implica que la DIAN se basó en una solidaridad entre el obligado y un tercero dueñoSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00340-00 de la mercancía, no autorizada por el art. 1.568 del Código Civil. Lo anterior como quiera aun cuando el demandante probó la legal adquisición del tractocamión, dentro del territorio nacional, diez (10) años después de su importación, ordenó su decomiso, despojándolo de su goce, omitiendo de esta manera al tenedor o último propietario de buena fe.

Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada ante esta Corporación, disponiéndose su admisión por auto del 04 de marzo de 2009 (FIs. 74 a 75), imprimiéndole el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados y al demandado por aviso (Fis. 78 a 79). Una vez se cumplió el período de fijación en lista (Fl. 79 vto.), mediante auto de 03

siendo notificada a la parte actora por anotación en estados y al demandado por aviso (Fis. 78 a 79). Una vez se cumplió el período de fijación en lista (Fl. 79 vto.), mediante auto de 03 de septiembre de 2009, se dispuso al decreto de pruebas (FIs. 120 a 121) y el 17 de abril de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo (FIs. 268), trámite del cual se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda (Fis. 81 a 105) La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto manifestó oponerse a las pretensiones al considerar que los actos enjuiciados se ajustan a la Ley y se encuentran debidamente motivados bajo la ritualidad propia del proceso en la forma indicada en el Decreto 2685 de 1999. Refiere la defensa que la declaración de importación del automotor de propiedad del demandante fue presentada en el año 1994 describiendo que corresponde a un rodante modelo 1993, pese a que se estableció que realmente corresponde a un modelo 1991. Aunado a ello, según se advirtió de las diligencias derivadas de la medida de control surtida en el año 2007, el señor ORLANDO BUITRAGO MAHECHA quien figura como importador según la declaración de importación No. 03525-01019367-2, manifestó nunca haber realizado la importación del automotor. Así, ante las inconsistencias en el modelo y el importador, resulta imposible afirmar que el automotor esté amparado por dicha

según la declaración de importación No. 03525-01019367-2, manifestó nunca haber realizado la importación del automotor. Así, ante las inconsistencias en el modelo y el importador, resulta imposible afirmar que el automotor esté amparado por dicha declaración, dando lugar al decomiso del vehículo a favor de la Nación, habiéndose dado a conocer al hoy demandante las causales o antecedentes tácticos de tal decisión, relacionadas precisamente con inconsistencias en el modelo del vehículo, las cuales no fueron desvirtuadas por parte del interesado en curso de la etapa administrativa. Frente al reparo en la normatividad aplicada al caso, indica la DIAN que no existió confusión en las disposiciones que sustentaron la decisión de decomiso y la que resolvió el recurso de reconsideración propuesto en contra de éste, pues en cada uno de los actos administrativosSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00340-00 dennandados se citan los apartes tanto del Decreto 1909 de 1992 y como del Decreto 2685 de 1999, incluyendo el concepto 030 de 2003 que alude a levantes obtenidos en vigencia de la primera norma y a irregularidades detectadas con posterioridad a la misma. Agrega que el modelo es parte de la descripción de los bienes en una y otra norma, al igual que la correspondencia entre lo declarado y lo inspeccionado. Similar situación se presenta con el levante, pues en cualquier norma -Dcto. 1909 de 1992, 2685 de 1999tiene los mismos efectos, cuales son los de servir de autorización sujeta en el tiempo a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad y por ende no excluye el ejercicio de control posterior y las facultades de fiscalización.

efectos, cuales son los de servir de autorización sujeta en el tiempo a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad y por ende no excluye el ejercicio de control posterior y las facultades de fiscalización. Explica que las mercancías introducidas al país que cuentan con autorización para levante de conformidad con una declaración de importación presentada de manera legal, independientemente que esta hubiera sido presentada en vigencia del Dcto. 1909 de 1992 o 2685 de 1999, no pueden considerarse declaradas. Si bien, en el caso del demandante la declaración de importación de 1994 fue recepcionada por el funcionario que autorizó su levante, ello obedeció a la presunción de legalidad en la presentación del documento, lo que fue desvirtuado fiscalmente cuando en ejercicio de facultades de fiscalización ejercidas al margen de cualquier investigación de orden penal que pueda surgir frente a posibles conductas por parte del vendedor de la mercancía, se verificó la irregularidad cometida en cuanto al modelo e inexistencia del importador, quedando entonces sin efecto la autorización del levante. Lo anterior atendiendo el concepto 00095 de la DIAN el cual fue declarado exequible mediante sentencia del Consejo de Estado de enero de 2000, exp. 5425. Frente al cargo de nulidad referente a la práctica de pruebas fuera del proceso y derecho de defensa, indica la DIAN que el actor sí conoció tanto los hechos relacionados con las incongruencias encontradas en el modelo del automotor como la declaración del supuesto importador, pues de ello se dejó constancia dentro del Acta de Aprehensión que le fue notificada al interesado, podiendo controvertir dichas pruebas a través de la objeción como

incongruencias encontradas en el modelo del automotor como la declaración del supuesto importador, pues de ello se dejó constancia dentro del Acta de Aprehensión que le fue notificada al interesado, podiendo controvertir dichas pruebas a través de la objeción como mecanismo de defensa previsto en el art. 505-1 adicionado por el Dcto 4431 de 2004 y el art. 14 del Dcto. 2685 de 1999, el cual no fue ejercido por el actor. Indica que también conoció de las mencionadas irregularidades al ser notificado de la Resolución de decomiso, habiendo presentado en esta oportunidad argumentos de defensa. Considera la parte demandada que la etapa probatoria consagrada dentro del proceso administrativo de definición situación jurídica -cuya Litis se traba con la notificación del acta de aprehensiónno es la única oportunidad para practicar pruebas, pues antes de la aprehensión puede haber instrucción o diligencias previas, en ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el art. 470 del Dcto. 2685 de 1999 orientadas a establecer la verdadera situación del bien, acorde con lo señalado en la Resolución Interna No. 5306 de 2000.Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00340-00 Frente al derecho de defensa indica la entidad que si bien, el hoy demandante formuló recurso de reconsideración contra el decomiso, los argumentos en los que se sustentó el mencionado recurso no controvirtieron la existencia de las irregularidades que fueron observadas en el automotor -modeloy la declaración del presunto importador, por lo cual, no puede alegarse el desconocimiento del derecho de defensa o debido proceso.

mencionado recurso no controvirtieron la existencia de las irregularidades que fueron observadas en el automotor -modeloy la declaración del presunto importador, por lo cual, no puede alegarse el desconocimiento del derecho de defensa o debido proceso. De otro lado, señala la DIAN que en el presente asunto no se configuró cosa juzgada por cuanto si bien, previamente a la retención que dio origen a los actos demandados, el automotor ya había sido objeto de retención, los motivos de ésta actuación fueron diversos. Finalmente, en lo que tiene que ver con el cargo de nulidad sustentado en falsa motivación señala que no existe prueba sobre su configuración y en cuanto a la vulneración del principio de buena fe, indicó que este principio no desvirtúa la ocurrencia de la causal de aprehensión. Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo La Parte Actora (FIs. 471 a 473) reitera las pretensiones y solicita se de valor probatorio a las pruebas allegadas en copia simple y no se valore el oficio remitido por el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios. La Parte Demandada (FIs. 448 a 456) pone de presente una vez más las facultades de fiscalización con que cuenta la DIAN para aprehender y decomisar la mercancía no declarada o no presentada, potestad contenida tanto en el Decreto 1909 de 1992 como en el Decreto 2685 de 1999. El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal. De conformidad con lo establecido en el Art. 133.1 del C.C.A., en concordancia con el Art. 181 ibídem, esta Corporación es competente para decidir el recurso. El análisis de la Sala se orienta a establecer la legalidad de la Resolución No. 161 del 19

181 ibídem, esta Corporación es competente para decidir el recurso. El análisis de la Sala se orienta a establecer la legalidad de la Resolución No. 161 del 19 de septiembre de 2007, proferida por la Jefe del Grupo de Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Competencia

CONSIDERACIONES

Problemas Jurídicos••TTÍI' Sentencia de Primera Instancia VKÍJH'' Expediente No 680012331000-2008-00340-00 Nacionales de Bucaramanga, mediante el cual se decomisó el tractocamión marca MACK, línea CH613 de propiedad del demandante, y la Resolución No. 00014 del 15 de febrero de 2008, que confirmó tal decisión, para lo cual deberá determinar si los mencionados actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso administrativo, falsa motivación y vulneración al principio de la buena fe. Desarrollado lo anterior, igualmente deberá la Sala determinar en el presente caso, resultaba procedente para la DIAN disponer el decomiso de un automotor por incumplimiento de los trámites previstos para la presentación y declaración ante las autoridades aduaneras, no obstante que la mercancía se encontraba en poder de un tercero -diferente al importador de la mercancía - que la adquirió de buena fe. Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Acorde con lo preceptuado en los Decretos 1909 de 1192 y 2685 de 1999 (estatuto aduanero), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es competente para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo

aduanero), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es competente para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o bien, a través de la fiscalización posterior adelantada con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. En el régimen de importación, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, al igual que la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas, cumpliendo con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. Así mismo, cabe señalar que acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del mismo estatuto, son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. En desarrollo de las potestades atribuidas a la DIAN, dicha entidad cuenta con facultades de fiscalización y control que le permiten definir la situación jurídica de mercancías e imponer sanciones por la comisión de infracciones al régimen aduanero, atendiendo en uno y otro caso, al procedimiento establecido en el estatuto. Así, el proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión, en la que, entre otros datos, se debe señalar la identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y

jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión, en la que, entre otros datos, se debe señalar la identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas. El interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá aportar la documentación necesaria a efectos de acreditar la legal introducción o permanencia de laSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00340-00 misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión, presentando o solicitando las pruebas pertinentes para tal finalidad. De esta manera, la DIAN, practicadas las pruebas, si hay lugar a ellas, procederá a definir la situación jurídica de las mercancías mediante resolución motivada, que podrá ser impugnada mediante el recurso de reconsideración que debe ser formulado directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial. De conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 (adicionado D. 1232/2001) se entenderá que la mercancía no ha sido declar

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