TA SANT - 680012331000-2008-00443-00-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000-2008-00443-00-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
no
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012331000-2008-00443-00
DEMANDANTE:
ADRIANA SANTAMARIA RUEDAJUAN CARLOS
OTERO PINTO
DEMANDADO:
AERONAUTICA CIVILAEROPUERTO PALONEGRO
DE BUCARAMANGA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA Se encuentra la demanda de la referencia que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa instauran ADRIANA SANTAMARIA RUEDA, JUAN CARLOS OTERO PINTO y otro contra la AERONAUTICA CIVIL-AEROPUERTO PALONEGRO DE BUCARAMANGA, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa la siguiente reseña: Pretensiones (FIs. 1-2, 54-59) En síntesis, la parte actora pretende se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, de los perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufriera el señor JUAN CARLOS OTERO PINTO el 13 de octubre de 2007, y que le provocó triple fractura en tibia y peroné de la pierna izquierda, generándole lesiones de carácter permanente e irreversible.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:
en tibia y peroné de la pierna izquierda, generándole lesiones de carácter permanente e irreversible. Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: • Perjuicios por lucro cesante consolidado: $71 '261.840 • Perjuicios por lucro cesante futuro: $2.118 121.152 • Por perjuicios morales: 100 SMMLV para cada uno de los demandantes, en razón a $43 '200.000 para la época de los hechos, para un total de $129 '600.000 La Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00443-00 Así mismo, solicita que las sumas sean debidamente actualizadas al momento del pago, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176,177 y 178 del C.C.A., y que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Fundamento Fáctico En síntesis, los demandantes afirman que: • El señor JUAN CARLOS OTERO PINTO, viajaba en un vuelo de PARÍS a BOGOTÁ, y al llegar a la Capital el 13 de octubre de 2007, abordó el último vuelo hacia Bucaramanga, llegando aproximadamente a las 11 de la noche al Aeropuerto Palonegro. • Luego de recoger su equipaje, se dirigió a tomar un taxi en el lugar indicado para ello, y al intentar subir al mismo, apoyando el pie izquierdo sobre el pavimento, "dicho pie se
- Luego de recoger su equipaje, se dirigió a tomar un taxi en el lugar indicado para ello, y al intentar subir al mismo, apoyando el pie izquierdo sobre el pavimento, "dicho pie se fue en falso y se introdujo dentro de un hueco que queda al lado de una alcantarilla, sufriendo de inmediato una grave lesión de triple fractura de tibia y peroné, con desplazamiento de fragmentos óseos". • Luego del accidente, el señor OTERO PINTO debió esperar cerca de 30 minutos tendido en el tugar, sin que por parte de la administración del aeropuerto se le brindaran al menos los primeros auxilios, por lo que los taxistas llamaron al peaje desde donde llegó una ambulancia que lo trasladó a media noche a la CLINICA FOSCAL de Bucaramanga. • El daño padecido, fue consecuencia de una falla del servicio de la AERONAUTICA CIVIL Y el AEROPUERTO PALONEGRO de Bucaramanga, quienes permitieron que sobre la vía de abordaje de los taxis, existiera un hueco altamente peligroso para los pasajeros que a diario llegaban y salían del terminal aéreo, y que no contaba con señales de prevención o peligro para evitar accidentes. • Al momento de los hechos, el señor JUAN CARLOS OTERO, contaba con 44 años de edad y se encontraba vinculado laboralmente como PERINATOLOGO y GINECOBSTETRA con diferentes entidades, devengando en promedio $6.400.405,oo. • Con las lesiones sufridas por el señor OTERO PINTO, su esposa y su hija se han visto gravemente afectadas, ya que es éste quien contribuye al sostenimiento del hogar.
Rama Judicial del Poder Público
- Con las lesiones sufridas por el señor OTERO PINTO, su esposa y su hija se han visto gravemente afectadas, ya que es éste quien contribuye al sostenimiento del hogar.
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00443-00 Fundamento de Derecho • Constitución Política arts. 2, 9, 11 Dentro de su concepto de violación, aduce el actor que a los demandados les asiste responsabilidad indirecta en los hechos, por ser los encargados de la construcción, mantenimiento y cuidado de la vía directa de entrada y salida del Aeropuerto Palonegro de Bucaramanga, y por haber permitido de manera pasiva, negligente y peligrosa, la existencia de un hueco contiguo a la alcantarilla situada en la zona de taxis, representando ello un gran peligro para todos los visitantes y viajeros que por allí debían transitar. Agrega, que al haberse puesto en peligro la vida e integridad del señor JUAN CARLOS OTERO, a las demandadas les asiste una serie de obligaciones con miras a indemnizar los daños sufridos, así como las secuelas que de ello se deriven. La demanda fue radicada el 4 de agosto de 2008, correspondiéndole por reparto al Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, quien la admitió por auto de 13 de agosto siguiente (Fl. 32). El 17 de octubre del mismo año, se allegó una corrección y aclaración de la demanda (FIs. 54-59), la cual fue admitida con providencia de 17 de abril de 2009 (FIs.
siguiente (Fl. 32). El 17 de octubre del mismo año, se allegó una corrección y aclaración de la demanda (FIs. 54-59), la cual fue admitida con providencia de 17 de abril de 2009 (FIs. 73-74). Luego de surtidas las notificaciones de rigor, el 19 de octubre de 2011 el asunto fue fijado en lista (Fl. 95 vto). Con auto de 6 de mayo de 2015 el proceso se abrió a pruebas (Fl. 291). Con providencia de 27 de marzo de 2017 (Fl. 384), se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, trámite del que se destaca lo que sigue:
1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (FIs. 96-124), se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que el señor OTERO PINTO no tuvo la precaución suficiente al tomar el taxi, que no estaba en el sitio destinado para ello, sino en otro lugar hasta donde se desplazó el demandante.
Trámite en Primera Instancia Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00443-00 Indicó que dicho canal siempre estuvo en ese lugar, sin que se presentara ningún inconveniente, pues es el destinado a llevar aguas lluvia. Agrega, que el vuelo en el que llegó el demandante, aterrizó a las 23:15 aproximadamente,
Indicó que dicho canal siempre estuvo en ese lugar, sin que se presentara ningún inconveniente, pues es el destinado a llevar aguas lluvia. Agrega, que el vuelo en el que llegó el demandante, aterrizó a las 23:15 aproximadamente, y que sí se encontró registro de atención al señor OTERO a las 23:50 con diagnóstico de fractura 1/3 distal tibia, con remisión a la FOSCAL. Aduce, que en los libros de Guardia de Bomberos Aeronáuticos se encuentra el registro a las 23:45, donde la empresa de vigilancia informa sobre el suceso y solicita estar pendiente para eventual servicio de ambulancia. A las 23:45 el médico de turno de Sanidad Aeroportuaria solicita el servicio de ambulancia de Sanidad, la cual hace presencia pero no se presta el servicio por haber llegado otra ambulancia de la ciudad. Por ello, desmiente que la administración no haya prestado primeros auxilios ni atención al pasajero. Expresa, que en la vía donde cayó el señor OTERO PINTO no había ningún hueco y el pavimento era uniforme; lo que pudo provocar el daño fue la canaleta que estaba justo al borde del andén, la cual ha existido allí desde la construcción del aeropuerto, por lo que no contaba con ninguna señal de prevención o peligro, por no ser una falla o agrietamiento del pavimento que obligara a aislar el sector. De otro lado, indica que las pretensiones económicas son exageradas y que no cuentan con soporte probatorio. Propone como excepciones las siguientes: • Caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda se notificó 19 meses después de haber sido admitida. • Culpa compartida. El demandante actuó imprudentemente al buscar el servicio de taxi
soporte probatorio. Propone como excepciones las siguientes: • Caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda se notificó 19 meses después de haber sido admitida. • Culpa compartida. El demandante actuó imprudentemente al buscar el servicio de taxi en un lugar inadecuado, por lo que en caso de establecerse condena en contra de la entidad, debe aplicarse la teoría de la culpa compartida. • La de ley, que pueda constituirse por los hechos que se lleguen a probar. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00443-00 Adicionalmente, formula llamamiento en garantía contra QBE SEGUROS S.A., en virtud de la póliza No. 120100000865 vigente para la época, y, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en virtud de la póliza No. 2201000207001 con vigencia del 15 de septiembre de 2006 al 20 de junio de 2008.
2. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. -llamado en garantía (FIs. 204-232), se opone a las pretensiones de la demanda como coadyuvante de la defensa planteada por la AEROCIVIL, formulando las siguientes excepciones: • Inconsistencias en la demanda, pues el demandante intentó abordar el taxi en un sitio diferente al destinado para ello. Tampoco es cierto que hubiera tenido que esperar más de 30 minutos para recibir atención médica; y menos aún, que existiera un hueco
- Inconsistencias en la demanda, pues el demandante intentó abordar el taxi en un sitio diferente al destinado para ello. Tampoco es cierto que hubiera tenido que esperar más de 30 minutos para recibir atención médica; y menos aún, que existiera un hueco fortuito o desnivel en el pavimento, ya que se trataba de una canaleta adyacente al acceso vial, prevista como desagüe. • Caducidad de la acción, por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y su respectiva notificación personal al demandado. • Inexistencia de responsabilidad administrativa en cabeza de la UAE Aerocivil, pues no están dados los elementos requeridos para que sea declarada. • Inexistencia de relación de causalidad por culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso imprudente y negligentemente al riesgo. • Ausencia de los demás elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, ya que tampoco hay relación de causalidad, ni un daño antijurídico, ya que cuando las personas se exponen imprudentemente a un riesgo, según la jurisprudencia, asumen las consecuencias de ello.
Frente al llamamiento en garantía, propone las siguientes excepciones: • Inexistencia de cobertura de la póliza respecto de los hechos que motivaron el presente proceso, por violación de las medidas de la diligencia debida y por violación de la reglamentación y las instrucciones. • Terminación del contrato por violación de garantía. • Prescripción. • Improcedencia de solidaridad frente al llamamiento en garantía formulado en contra de MAPFRE y concurrencia de culpas. • Limitación de la condena al valor real del perjuicio, sin exceder el monto asegurado y previa sustracción de la suma convenida por concepto de deducible.
contra de MAPFRE y concurrencia de culpas. • Limitación de la condena al valor real del perjuicio, sin exceder el monto asegurado y previa sustracción de la suma convenida por concepto de deducible. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00443-00
3. QBE SEGUROS S.A. -llamado en garantía- (FIs. 269-289), se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que no estructuran los presupuestos legales, sustanciales y probatorios necesarios para deducir responsabilidad alguna.
Propone las siguientes excepciones: • Inexistencia de ia presunta falla del servicio, pues las lesiones del demandante no fueron producto de un hueco presente en el terminal aéreo, sino de una canaleta que no generaba peligro alguno y que estaba ubicada para el conducto de aguas, un interés general. • Culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante se dirigió a tomar el taxi en un área no destinada para ello. • Improcedencia de la acción de reparación directa, al no existir causa ni condición que determine acción u omisión de la Aeronáutica Civil como causante de las lesiones sufridas por el demandante. • Ausencia de cubrimiento en la póliza No. 120100000865 de responsabilidad civil extracontractual expedida por QBE SEGUROS S.A. y cubrimiento de la póliza No. 22010002070001 expedida por MAPFRE COLOMBIA S.A., en atención a que cada una de ellas se expidió con un propósito diferente y cobertura
civil extracontractual expedida por QBE SEGUROS S.A. y cubrimiento de la póliza No. 22010002070001 expedida por MAPFRE COLOMBIA S.A., en atención a que cada una de ellas se expidió con un propósito diferente y cobertura específica. • Ausencia de prueba de los perjuicios.
- Genérica.
También se opone al llamamiento en garantía que le hiciera la UAE Aeronáutica Civil, formulando la excepción de Ausencia de cubrimiento en la en la póliza No. 120100000865 de responsabilidad civil extracontractual expedida por QBE SEGUROS S.A. y cubrimiento de la póliza No. 22010002070001 expedida por MAPFRE COLOMBIA S.A. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00443-00 Alegatos de Conclusión
1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (Fl. 393) reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y adicionalmente, refiere que no está acreditada la gravedad de las lesiones que adujo el demandante haber sufrido, ni la pérdida de capacidad laboral alegada.
Agregó, que de los testimonios recibidos se concluye, que el señor OTERO solamente dejó de trabajar un mes, y que dicha incapacidad fue cubierta por sus colegas amigos, tanto en el Hospital Universitario de Santander como en Coomeva. Por lo demás, reiteró las excepciones propuestas en su contestación.
de trabajar un mes, y que dicha incapacidad fue cubierta por sus colegas amigos, tanto en el Hospital Universitario de Santander como en Coomeva. Por lo demás, reiteró las excepciones propuestas en su contestación.
2. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Fl. 412), insiste en que se encuentran debidamente acreditadas las excepciones propuestas, de conformidad con los argumentos planteados en la contestación de la demanda, y por tanto, deben denegarse las pretensiones.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. Cuestión previa FOTOGRAFIAS - Pruebas documentales. Valor probatorio. Valoración probatoria Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. (...) se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez Competencia
CONSIDERACIONES
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00443-00 está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios,
Expediente No. 680012331000-2008-00443-00 está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representará En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, propuso las que denominó Caducidad de la acción. Culpa compartida y de ley. Frente a la Caducidad, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó dicha figura como una sanción en los eventos en que determinados medios judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad busca atacar el medio de control por haber sido impetrado tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En efecto, consagra diferentes términos para intentar las diferentes acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8, dispone sobre el término para intentar la reparación directa: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
para intentar la reparación directa: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En consecuencia, la ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. ' Sentencia de i 3 de junio de 2013. radicado No. 08001 -23-31 -000i 997-11812-01 (27353) De las Excepciones Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 8Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00443-00 En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en las lesiones que afirma haber sufrido el señor JUAN CARLOS OTERO, al caer en un hueco mientras intentaba tomar un taxi en el Aeropuerto Palonegro de Bucaramanga, el 13 de octubre de 2007. Siendo así las cosas, el término para presentar la demanda de reparación directa iría hasta el 14 de octubre de 2009, no obstante, la misma se radicó el 4 de agosto de 2008 (Fl. 50),
13 de octubre de 2007. Siendo así las cosas, el término para presentar la demanda de reparación directa iría hasta el 14 de octubre de 2009, no obstante, la misma se radicó el 4 de agosto de 2008 (Fl. 50), por lo que es claro que se interpuso en tiempo, y no está llamada a prosperar tal excepción. En cuanto a las demás excepciones planteadas, no constituyen verdaderas excepciones, pues sólo son argumentos de defensa, que buscan evitar la imputación de responsabilidad y como tal serán tenidos en cuenta al momento de analizar el fondo la litis del proceso, pues no tienen la virtualidad de evitar un pronunciamiento de fondo, que es la esencia de la excepción. Y finalmente, las propuestas por los llamados en garantía, serán analizadas solo si se logra imputar responsabilidad a la demandada. ¿Se encuentra debidamente acreditado la falla del servicio por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-AEROPUERTO PALONEGRO DE BUCARAMANGA, que pudo haber causado las lesiones por las cuales sufridas por el señor JUAN CARLOS OTERO PINTO el 13 de octubre de 2007? De la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables^, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se 2 Al respecto ha dicho el Consejo de Estado que "A partir de la expedición de ia nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo
imputables^, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se 2 Al respecto ha dicho el Consejo de Estado que "A partir de la expedición de ia nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades Problema Jurídico
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00443-00 desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, el cual puede provenir tanto de una causa lícita como de una ilícita, configurándose de ésta forma una responsabilidad objetiva o subjetiva según sea (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la administración, entendida dicha imputación como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título de imputación, de responder por las acciones u omisiones que generen un perjuicio, por lo cual la imputación permite atribuir jurídicamente el daño a la persona jurídica de derecho público. Frente al daño antijurídico, ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí
Frente al daño antijurídico, ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama^: "i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria." Ahora, en cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación por aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas tácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la Imputabilidad del
públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la Imputabilidad del mismo al Estado". Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez. ' Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente. Enrique Gil Botero."'/.../ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa láctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /.../". el caso, y. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00443-00 acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación'': "En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto tácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado
labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto tácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos "títulos de imputación" como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones tácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia". Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como tácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. Con relevancia para resolver el problema jurídico planteado, se allegaron los siguientes elementos probatorios: • Siete (7) fotografías (FIs. 17-20) • Copia de la historia clínica del señor JUAN CARLOS OTERO, a partir del 13 de octubre
elementos probatorios: • Siete (7) fotografías (FIs. 17-20) • Copia de la historia clínica del señor JUAN CARLOS OTERO, a partir del 13 de octubre de 2007, elaborada en la Clínica FOSCAL (FIs. 21-36), de la que se destaca: "Motivo de consulta y enfermedad actual: Paciente que introduce pie en alcantarilla al partirse tapa de este..." " Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, CP. Hernán Andrade Rincón. Caso Concreto Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00443-00 "13/octubre/2007 Ortopedia Hora 01:30 Deformidad 1/3 distal pierna izquierda. No solución de continuidad en pie...
Dx y RX: Fractura diáfisis de tibia. Fractura peroné. Fractura maléolo posterior" "Rx de pierna izquierda En la proyección obtenida se observa fractura oblicua completa del tercio distal de la tibia izquierda, con discreto desplazamiento de sus fragmentos óseos, así mismo se observa fractura del labio posterior de esta última y proximal del peroné" "Rx de pierna izquierda En el control practicado a través de yeso se aprecia fractura en espiral del tercio
mismo se observa fractura del labio posterior de esta última y proximal del peroné" "Rx de pierna izquierda En el control practicado a través de yeso se aprecia fractura en espiral del tercio distal de la diáfisis tibial izquierda la cual se encuentra reducida y mantenida con material de osteosíntesis (clavo intramedular). Igualmente existe fractura en espiral del tercio proximal del peroné". "Noviembre 08, 2007 Motivo Consulta dolor en pierna izquierda Enf. Actual trauma por torsión de miembro inferior el 12 de octubre de 2007, manejo con clavo intramedular bloqueado. Se
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