TA SANT - 680012331000-2008-00517-00-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000-2008-00517-00-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
no
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012331000-2008-00517-00
DEMANDANTE:
LUÍS FRANCISCO DURÁN MURILLO, INÉS
MURILLO TARAZONA Y OTROS
DEMANDADO:
DEPARTAMENTO DE SANTANDER, MUNICIPIO DE
GIRÓN, AUGUSTO JOSÉ GARCÍA REY Y ALFREDO
SANABRIA OSPINA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA Se encuentra la demanda de la referencia que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa instauran LUIS FRANCISCO DURAN MURILLO, INÉS MURILLO Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, MUNICIPIO DE GIRÓN, AUGUSTO JOSÉ GARCÍA REY Y ALFREDO SANABRIA OSPINA, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa la siguiente reseña: Pretensiones (FIs. 2-6) "PRIMERA: EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON-EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER v los señores AUGUSTO JOSE GARCIA REY v ALFREDO SANABRIA OSPINA, son responsables civil y administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las fallas en la omisión de las medidas de seguridad
civil y administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las fallas en la omisión de las medidas de seguridad y vigilancia en que incurrieron los demandados, quienes debieron implementar en consideración a que las condiciones del terreno donde se laboraba lo exigían como eran las siguientes precauciones: La señalización de la obra con cintas de seguridad y otros elementos visibles al operados de la máquina, porque tratándose de una operación compleja o peligrosa, se requería que el maquinista, tuviera a su disposición todos los elementos de seguridad al alcance, además de una persona experta que lo guiara permanentemente en la ejecución del trabajo, la ausencia de esos requisitos de seguridad industrial, fueron determinantes en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de septiembre del 2006, en la Finca el Caucano, de la Vereda Chocoa en jurisdicción del Municipio de Girón". Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: La Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00517-00
POR PERJUICIOS MORALES: . 200 SMMLV para INES MURILLO TARAZONA -madre- • 100 SMMLV para LUIS FRANCISCO DURAN MURILLO -hermano-
- 100 SMMLV para MERMES DURAN MURILLO -hermano- . 100 SMMLV para ROSA DURAN MURILLO -hermana- • 100 SMMLV para GLORIA DURAN MURILLO -hermana- • 100 SMMLV para YOLANDA DURAN MURILLO -hermana- • 100 SMMLV para SANDRA DURAN MURILLO -hermana- • 100 SMMLV para HENRY DURAN MURILLO -hermano- • 100 SMMLV para JULIO CESAR DURAN MURILLO -hermanoPOR PERJUICIOS MATERIALES: • Daño Emergente: $2.000.000 a favor de INES MURILLO TARAZONA por los gastos sufragados para realizar el sepelio de su hijo GUILLERMO MAURICIO DURAN MURILLO. • Lucro cesante: $246.000.000 a favor de INES MURILLO TARAZONA por el dinero dejado de devengar por su hijo GUILLERMO MAURICIO DURAN MURILLO, durante aproximadamente 41 de vida que le restaban.
POR PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: . 200 SMMLV para INES MURILLO TARAZONA -madre- • 100 SMMLV para LUIS FRANCISCO DURAN MURILLO -hermano- . 100 SMMLV para MERMES DURAN MURILLO -hermano- • 100 SMMLV para ROSA DURAN MURILLO -hermana- • 100 SMMLV para GLORIA DURAN MURILLO -hermana-
. 100 SMMLV para YOLANDA DURAN MURILLO -hermana- • 100 SMMLV para SANDRA DURAN MURILLO -hermana- • 100 SMMLV para HENRY DURAN MURILLO -hermano- • 100 SMMLV para JULIO CESAR DURAN MURILLO -hermanoAsí mismo, solicita que las sumas sean debidamente actualizadas al momento del pago, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A., y que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00517-00 Fundamento Fáctico En síntesis, los demandantes afirman que: • A comienzos del mes de marzo de 2006, el señor GUILLERMO MAURICIO DURAN MURILLO, fue contratado por el señor AUGUSTO JOSE GARCIA REY para que operara una motoniveladora de su propiedad, al servicio de un contratista que había asumido esa obligación con el MUNICIPIO DE GIRON, para adelantar trabajos de mantenimiento de vías en la zona rural de dicha localidad; trabajos que contaban con la coordinación del señor ALFREDO SANABRIA OSPINA quien era funcionario del Municipio de Girón, y con dichas obras pretendía contar con el apoyo de la comunidad en sus aspiraciones al Concejo Municipal. • Ni el señor AUGUSTO JOSE GARCÍA, ni el contratista directo, ni el Municipio de Girón,
con dichas obras pretendía contar con el apoyo de la comunidad en sus aspiraciones al Concejo Municipal. • Ni el señor AUGUSTO JOSE GARCÍA, ni el contratista directo, ni el Municipio de Girón, cumplieron con los requisitos legales exigidos al momento de contratar al señor GUILLERMO MAURICIO DURAN, en cuanto a su afiliación a fondo de pensiones, EPS, riesgos profesionales, etc., ni se interesaron en las medidas de seguridad y prevención para evitar que se presentaran accidentes en la ejecución de las obras de mantenimiento, por lo que incurrieron en una falla por omisión. • El 28 de septiembre del 2006, mientras el señor GUILLERMO MAURICIO DURAN se encontraba operando la motoniveladora, en el trabajo de mantenimiento de las vías rurales de la finca El Caucano, vereda Chocoa del Municipio de Girón, sufrió un accidente en el que perdió la vida. • Al momento de su fallecimiento, el señor GUILLERMO MAURICIO DURAN devengaba la suma de $500.000 y contribuía con los gastos de sostenimiento de su madre. Fundamento de Derecho • Constitución Política arts. 1, 2, 5, 6, 13, 48, 49.90 y 365 • Código Contencioso Administrativo arts. 86, 136-139 • Código Penal art. 97 • Demás normas concordantes Dentro de su concepto de violación, aduce el actor que "El estado debe responder por los perjuicios que se ocasionen con una obra pública, bien que la ejecute directamente o con Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00517-00 la colaboración de terceros, a través del mecanismo de la contratación, porque la titularidad de la obra es del Estado, en tanto su materialización está ligada al desarrollo de sus fines..." Agrega que el carácter antijurídico del daño sufrido por los demandantes salta a la vista, por cuanto el señor GUILLERMO MAURICIO DURAN y su familia no estaban en la obligación de soportar la desidia y negligencia de los demandados con la ejecución de la obra pública para la que se le contrató. La demanda fue radicada el 17 de octubre de 2008, correspondiéndole por reparto al Magistrado RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, quien la admitió por auto de 21 de noviembre siguiente (Fl. 44). Luego de surtidas las notificaciones de rigor (FIs. 50-54, 117), con auto de 29 de noviembre de 2011 el proceso se abrió a pruebas (Fl. 141). Con providencia de 6 de febrero de 2018 (Fl. 340), se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, trámite del que se destaca lo que sigue:
1. El MUNICIPIO DE GIRON (FIs. 58-63), se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que no tuvo ningún vínculo laboral ni contractual con el señor GUILLERMO MAURICIO DURAN, ni con el señor AUGUSTO JOSE GARCIA REY, ni se encuentra probado
argumentando que no tuvo ningún vínculo laboral ni contractual con el señor GUILLERMO MAURICIO DURAN, ni con el señor AUGUSTO JOSE GARCIA REY, ni se encuentra probado el beneficio para la comunidad del Municipio con los trabajos realizados con la motoniveladora que causó el deceso del señor Duran. Agrega que ninguna prueba se allego para endilgarle al Municipio responsabilidad por omisión, en el accidente ocurrido el 28 de septiembre de 2006 en la vereda Chocoa finca el Caucano. Afirma que no es cierto que la señora INES MURILLO TARAZONA, madre del occiso, dependiera económicamente de él, pues eso se probó en el proceso laboral que se adelantó por los mismos hechos, donde su compañero permanente adujo que ella dependía de lo que él producía. Propone como excepciones las siguientes: Trámite en Primera Instancia Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander 4Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00517-00 • Falta de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio no realizó ninguna contratación para el mantenimiento y adecuación de las vías terciarias, en especial las ubicadas en las veredas de Palogordo y chocoita, ni mucho menos de la Finca El Caucano. Tampoco hay prueba del beneficio recibido por la comunidad donde se presentó el volcamiento de la máquina, ya que es una finca privada. • Caducidad. Los hechos sucedieron el 28 de septiembre de 2006 y a la fecha de
Caucano. Tampoco hay prueba del beneficio recibido por la comunidad donde se presentó el volcamiento de la máquina, ya que es una finca privada. • Caducidad. Los hechos sucedieron el 28 de septiembre de 2006 y a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de dos años, por lo que aplica la caducidad preceptuada en el art. 136 del CCA. • Existencia de otra acción similar en otra jurisdicción. La demandante instauró demanda laboral contra los mismos demandados, en la cual también solicita indemnizaciones por los mismos hechos de esta acción.
2. El DEPARTAMENTO DE SANTANDER (Fl. 68), frente a los hechos de la demanda afirma que no está demostrado que la vía en la que se presentó el accidente en el que perdió la vida el señor Duran Murillo, fuera del orden Departamental. Además, quien debía tomar las medidas de seguridad necesarias era el contratista para quien trabajaba por existir subordinación frente a éste.
Agrega que, tal como lo expresó en su contestación el Secretario de Infraestructura del Municipio de Girón, es su responsabilidad el mantenimiento de la red terciaria, incluida la vereda Chocoa, lo que reitera la falta de responsabilidad del Departamento en los sucesos que se den en dicha jurisdicción. En virtud de ello, formula la excepción de "Falta de legitimación por pasiva", por ser un ente jurídico diferente e independiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE GIRON y de los contratistas demandados.
3. AUGUSTO JOSE GARCIA REY (Fl. 55-56, 81-89), se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la máquina que operaba el señor GUILLERMO MAURICIO
contratistas demandados.
3. AUGUSTO JOSE GARCIA REY (Fl. 55-56, 81-89), se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la máquina que operaba el señor GUILLERMO MAURICIO DURAN al momento de su muerte, se encontraba en perfectas condiciones de operación y gozaba de permanente mantenimiento.
Agrega, que no es cierto que el señor Duran Murillo trabajara para él, ya que prestaron conjuntamente sus servicios de maquinaria y mano de obra, a la Alcaldía de Girón para realizar el mantenimiento de la vía que conduce hacia la cárcel de Palogordo y otras de la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00517-00 misma jurisdicción. Por ello, dicha maquinaria se operaba en los sitios que le asignaba la Alcaldía de Girón a través de la Secretaría de Obras Públicas. Indica, que "e/ contrato de alquiler de la maquinarla no se perfeccionó por escrito con el Municipio de Girón por la excesiva tramitología, y finalmente, por el accidente en el que perdió la vida el señor GUILLERMO MAURICIO DURAN TARAZONA (SIC)". La orden de que se prestara la motoniveladora la recibió el Ing. GARCIA REY verbalmente del entonces Secretarlo de Obras Públicas de la Alcaldía de Girón, Ing. ALVARO SOLANO, quien se comprometió a legalizar el contrato, circunstancia que finalmente no se pudo hacer por las razones ya expuestas..."
Secretarlo de Obras Públicas de la Alcaldía de Girón, Ing. ALVARO SOLANO, quien se comprometió a legalizar el contrato, circunstancia que finalmente no se pudo hacer por las razones ya expuestas..." Afirma, que el accidente se presentó debido a un descuido o exceso de confianza del señor Guillermo Mauricio Durán, quien efectuó una maniobra equivocada en un terreno totalmente plano, haciendo que la motoniveladora se fuera en reversa hacia el barranco, y permaneció sujeto a los controles de la máquina no obstante estar en la condición de prever con suficiente antelación el resultado dañino al que se iba a enfrentar. En cuanto a los perjuicios reclamados, manifiesta que la señora INES MURILLO TARAZONA no dependía económicamente del señor GUILLERMO MAURICIO DURAN, tal como se demostró en el proceso ordinario laboral adelantado por los mismos hechos y traído como prueba trasladada. Formula como excepciones las siguientes: • Culpa exclusiva de la víctima. La causa del accidente fue la imprudencia de la víctima al dirigir en reversa la motoniveladora que operaba, sin tener el cuidado de calcular la distancia que existía entre su ubicación y el borde de la vía. Precisa que dichas máquinas no son de alta velocidad, por lo que se concluye que el señor Duran omitió su deber de cuidado. • Inepta demanda. No se precisa claramente lo que se demanda, que en este caso es la declaración de responsabilidad administrativa por la muerte del señor GUILLERMO MAURICIO DURAN MURILLO, lo que se omitió en el acápite de pretensiones. • Falta de legitimación por activa. La señora INES MURILLO no dependía
la declaración de responsabilidad administrativa por la muerte del señor GUILLERMO MAURICIO DURAN MURILLO, lo que se omitió en el acápite de pretensiones. • Falta de legitimación por activa. La señora INES MURILLO no dependía económicamente de GUILLERMO MAURICIO DURAN, por lo que no puede ser demandante y pretender el reconocimiento de "una pensión de sobrevivientes" Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00517-00
4. ALFREDO SANABRIA OSPINO (FIs. 118-139), se opone a las pretensiones de indemnización por la muerte del señor DURAN MURILLO, afirmando que nunca existió el vínculo laboral que aducen los demandantes.
Agrega, que para la época de los hechos era contratista del Municipio de Girón asesorando en términos específicos a la Administración, pero en ningún momento autorizó o contrató los servicios del Señor Duran Murillo, o del señor García Rey, ni supervisaba ningún contrato con ellos. Formula como excepciones las siguientes: • Caducidad de la acción. El accidente ocurrió el 28 de septiembre de 2006 y la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2008, por lo que se superó el término de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho dañoso, para interponer la demanda de reparación directa. • Pleito pendiente, ya que la señora INES MURILLO demanda laboralmente a los
años contados a partir del acaecimiento del hecho dañoso, para interponer la demanda de reparación directa. • Pleito pendiente, ya que la señora INES MURILLO demanda laboralmente a los demandados por los mismos hechos, en proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito rad. 2008-125. • Culpa exclusiva de la víctima. No se probó la idoneidad del señor Duran para el manejo de esta maquinaria. • Inexistencia de derechos, pues en ningún momento fue contratista del señor AUGUSTO GARCIA o del señor GUILLERMO DURAN, sino del MUNICIPIO DE GIRON en virtud de la OPS 117 de 2006, y su función consistía en indicarle al secretario (supervisor del contrato) qué vías tenían mayor prioridad y la maquinaria se encontraba a cargo del Municipio, entre las cuales tenían la motoniveladora en donde fallece el Sr Duran Murillo. • Ausencia de responsabilidad. No existe obligación de pagarle suma alguna a los demandantes, en virtud a lo manifestado previamente. Alegatos de Conclusión
1. El DEPARTAMENTO DE SANTANDER (Fl. 342) reitera la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que nada tuvo que ver con el accidente que causó la muerte del señor GUILLERMO MAURICIO DURAN, ya que la obra en la que laboraba no fue contrata por el Departamento. Es decir, no existe nexo causal entre el daño
Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia
Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00517-00 alegado y el Ente Territorial.
2. ALFREDO SANABRIA OSPINO (Fl. 344), insiste en que ha operado el fenómeno de la caducidad para la presente acción y que por tanto debe declararse.
Frente a la excepción de pleito pendiente, afirma que dicho asunto ya fue decidido con sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia que negó pretensiones y condenó en costas a la demandante; por lo que se reúnen los requisitos para declarar la
COSA JUZGADA.
Por lo demás, insiste en que se encuentran debidamente acreditadas las demás excepciones propuestas, por los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y por tanto, deben denegarse las pretensiones. Los demás demandados, guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. Cuestión previa El Fuero de atracción En sentencia del 29 de agosto de 2007^ la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. exp. 38958. sentencia del 22 de marzo de 2017. Competencia
CONSIDERACIONES
Rama Judicial del Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 8Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00517-00 Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 2007^ la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos tácticos y jurídicos,
algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos tácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1 de octubre de 2008b la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2005-02076-0l(AG). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00517-00 Se resalta que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos^ postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes^ que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado, esto es, los señores AUGUSTO JOSE GARCIA
REY y ALFREDO SANABRIA OSPINA.
Prueba Trasladada Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada^.
en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada^. También ha dicho el Consejo de Estado que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión''. En este caso, obra proceso ordinario laboral radicado 2008-125, interpuesto por INES MURILLO TARAZONA y otros, contra los aquí demandados, también por hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2006 donde perdió la vida el señor GUILLERMO MAURICIO DURAN MURILLO, prueba que fue solicitada por EL Municipio de Girón, Augusto José García Rey y Alfredo Sanabria Ospino -demandados-, y decretada por el Tribunal, mediante auto 29 de noviembre de 2011 (Fl. 141). En este orden de ideas, dichas diligencias se tendrán como prueba en este proceso. ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Julio César Uribe Acosta.. expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.
prueba en este proceso. ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Julio César Uribe Acosta.. expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.9.58. Sentencia de julio 7 de 2005. expediente 20.300 ' Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de febrero 21 de 2002. expediente 12.789 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00517-00 De las Excepciones Previo al análisis de fondo de la presente controversia, esta Sala de Decisión resolverá las excepciones propuestas por los accionados: Tanto el MUNICIPIO DE GIRÓN como el señor ALFREDO SANABRIA OSPINO formularon la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, el primero, por cuanto manifiesta no haber suscrito ningún contrato con el señor GUILLERMO MAURICIO DURAN, y el segundo, por considerar que la vía en la que sucedió el accidente el señor Durán, no hace parte de su jurisdicción. Sin embargo, ambas situaciones deben ser objeto de prueba, razón por la cual, dicha excepción se resolverá con el fondo del asunto, una vez analizados los elementos probatorios allegados al proceso, que permitan determinar si existió o no un contrato de
Sin embargo, ambas situaciones deben ser objeto de prueba, razón por la cual, dicha excepción se resolverá con el fondo del asunto, una vez analizados los elementos probatorios allegados al proceso, que permitan determinar si existió o no un contrato de obra entre el Municipio de Girón y el señor Guillermo Mauricio Durán, así como la jurisdicción a la cual pertenece la vía en la que se desarrollaban los trabajos por parte de la víctima. Por otra parte, tanto el Departamento como el Municipio y Alfredo Sanabria Ospino, propusieron la CADUCIDAD de la acción, teniendo en cuenta que los hechos por los que se reclama indemnización ocurrieron el 28 de septiembre de 2006 y la demanda se interpuso sólo hasta el 17 de octubre de 2008 (Fl. 43) Ahora, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad busca atacar el medio de control por haber sido impetrado tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En efecto, consagra diferentes términos para intentar las diferentes acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8, dispone sobre el término para intentar la reparación directa: Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura
inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8, dispone sobre el término para intentar la reparación directa: Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00517-00 La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En consecuencia, la ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en la muerte del señor GUILLERMO MAURICIO DURAN MURILLO, ocurrida el 28 de septiembre de 2006, mientras manejaba una motoniveladora durante la ejecución de una obra de mantenimiento de vías rurales en la Finca El Caucano, perteneciente a la Vereda Chocoa del Municipio de Girón. Siendo así las cosas, el término para presentar la demanda de reparación directa iría hasta el 29 de septiembre de 2008, no obstante, la mism
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