TA SANT - 680012331000-2008-00674-00-(18-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000-2008-00674-00-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012331000-2008-00674-00
DEMANDANTE:
LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA
DEMANDADO:
NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA Se encuentra la demanda de la referencia que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa instaura LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACION, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa la siguiente reseña: Pretensiones (FIs. 2-3) En síntesis, la parte actora solicita se declare la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por el señor LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDIU\e el 5 de julio de 2001 y el 19 de julio de 2004, por el delito de rebelión, proceso en el cual se le absolvió por existir duda a su favor. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar a favor de LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA as siguientes sumas de dinero: • 2.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales, tras haber sido privado injustamente de su libertad, por 36 meses.
siguientes sumas de dinero: • 2.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales, tras haber sido privado injustamente de su libertad, por 36 meses. • Los perjuicios materiales sufridos, teniendo como base de liquidación un ingreso aproximado a los $400.000 para el momento de su detención. • $12.000.000 por el pago de honorarios a los abogados que en su momento, asumieron su defensa técnica en el proceso penal. La Demanda Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00674-00 • $3.000.000al abogado WILLIAM CRISTANCHO DUARTE por su gestión de asesor y consultor legal, por los diferentes memoriales dirigidos en procura de su defensa material en el proceso penal. • Así mismo solicita el pago del lucro cesante sufrido por el tiempo de su detención, más los intereses corrientes y comerciales a los que haya lugar. Finalmente solicita, se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho ocasionadas con la demanda, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Fundamento Fáctico Como sustento a sus pretensiones, la parte actora expone los siguientes hechos: • El señor LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA convive con su tía materna CARMEN ARDIU\, y antes de ser privado de su libertad, recibía por sus actividades de vendedor de comidas rápidas la suma de $400.000, ingresos mensuales con los que se auto sostenía como estudiante universitario.
ARDIU\, y antes de ser privado de su libertad, recibía por sus actividades de vendedor de comidas rápidas la suma de $400.000, ingresos mensuales con los que se auto sostenía como estudiante universitario. • El 5 de julio de 2001 fue detenido y el 6 de julio siguiente, mediante informe No. 311, el señor jefe de la Unidad Jurisdicción Especial DAS Dr. Gustavo Bohórquez, lo puso a disposición de la URI en Bucaramanga, por el delito de REBELION. • El día 7 de julio de 2001, rinde indagatoria ante la URI con sede en Bogotá, y el día 11 de julio la Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, definió su situación jurídica, ordenando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. • El 13 de diciembre de 2001, se profiere resolución de acusación en su contra, por la Fiscal Segunda Seccional de Bucaramanga, correspondiéndole la etapa de juicio al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien con auto de 11 de noviembre de 2003, concede libertad PROVISIONAL a LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA. • El 7 de junio de 2004, se dicta sentencia dentro del proceso penal adelantado contra el demandante, absolviéndolo de los cargos impuestos por el delito de REBELION. Dicha sentencia cobró ejecutoria el 19 de julio de 2006, fecha en la cual el demandante recobró su libertad de manera definitiva. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
sentencia cobró ejecutoria el 19 de julio de 2006, fecha en la cual el demandante recobró su libertad de manera definitiva. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00674-00 Fundamento de Derecho Constitucionales: Constitución Política arts. 1, 2, 6, 13, 15, 25, 28, 29, 42, 90, 93, 124, 250 inciso final Legales: Código Contencioso Administrativo arts. 78, 86, 176, 177, 178 y 206 al 214 Ley 74 de 1968, arts. 9-5 y 14-6 Ley 16 de 1972 art. 10 Ley 954 de 2005 art. 1 La parte actora indica que de conformidad con el art. 90 superior, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, como ocurre en el presente asunto, pues antijurídico es el daño que se le ha causado al señor LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, y a su familia, por las falsas e injuriosas acusaciones que tuvo que soportar con el proceso penal que se adelantó en su contra. Agrega, que los medios de prueba que se allegan al expediente demuestran de forma inequívoca, que el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es responsable que los perjuicios causados a LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, pues con base en falsas declaraciones fueron elaborados informes militares, que conllevaron a su captura y posterior
los perjuicios causados a LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, pues con base en falsas declaraciones fueron elaborados informes militares, que conllevaron a su captura y posterior vinculación a proceso penal por el delito de REBELION. Trámite en Primera Instancia La demanda fue radicada el 17 de julio de 2006 (Fl. 36) correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial, quien la admitió el 4 de octubre siguiente (Fl. 38). No obstante, después de haber decretado pruebas (Fl. 72), con proveído del 10 de octubre de 2008, y por falta de competencia funcional (Fl. 82), remite al Tribunal Administrativo de Santander, correspondiéndole por reparto al Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, quien con auto de 23 de enero de 2009 decreta la nulidad de todo lo actuado, y admite para conocer en primera instancia (Fl. 88). Luego de surtidas las notificaciones de rigor, con auto de 14 de junio de 2011 el proceso se abrió a pruebas (Fl. 108). Finalizada la etapa, el 26 de febrero de 2018 (Fl. 358) se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00674-00 trámite del que se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda
1. La NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, una vez decretada la nulidad de
Expediente No. 680012331000-2008-00674-00 trámite del que se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda
1. La NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, una vez decretada la nulidad de todo lo actuado, no contestó la demanda.
1. La parte actora (Fl. 359) manifiesta que dentro del plenario aparece demostrado que la demandada es responsable de los perjuicios sufridos por el actor, en tanto de manera arbitraria, y valiéndose de falsas declaraciones obtenidas por el ejército nacional, instruyó el sumario en contra de LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, privándolo injustamente de su libertad.
Agrega que, si se reconoce que la aplicación estricta de las normas de procedimiento penal para detener preventivamente a quien es sometido al proceso penal, no hacen que la privación de la libertad sea ilegal, sí puede pasar que en determinados casos ella sea injusta cuando se da un resultado absolutorio, pues la víctima no estaba en la obligación de soportar la lesión a sus bienes jurídicamente tutelados. En virtud de lo anterior, considera claro el deber de responsabilidad que le asiste a la demandada, por la injusta privación de la libertad del señor LUIS FRANCISCO CRISTANCHO
ARDILA.
2. La NaciónFiscalía General de la Nación (Fl. 368), indica que ni con la demanda ni de las pruebas recopiladas, existen fundamentos tácticos ni jurídicos que respalden la presunta responsabilidad objetiva en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Como primera medida, afirma que obró en cumplimiento de un deber constitucional y legal, toda vez que dentro de sus funciones, tiene la obligación de investigar los hechos punibles
presunta responsabilidad objetiva en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Como primera medida, afirma que obró en cumplimiento de un deber constitucional y legal, toda vez que dentro de sus funciones, tiene la obligación de investigar los hechos punibles y de garantizar la comparecencia ante la ley de los inculpados. Agrega, que en el transcurso de la investigación procesal, no se configuraron los presupuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial de la entidad, pues esta demostrado que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Además, se calificó la Alegatos de Conclusión Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00674-00 comisión de la conducta punible como resultado de graves indicios de responsabilidad en contra del demandante, motivo suficiente para vincularlo a la investigación e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario. Por tanto, asegura que el daño que considera haber sufrido el actor, no puede calificarse como antijurídico y por tanto, deben denegarse las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. Cuestión previa Como quiera que, en el expediente, obran copias del proceso penal adelantado contra el señor Luis Francisco Cristancho Ardila, se torna necesario un pronunciamiento acerca de
Administrativo. Cuestión previa Como quiera que, en el expediente, obran copias del proceso penal adelantado contra el señor Luis Francisco Cristancho Ardila, se torna necesario un pronunciamiento acerca de algunos de los medios probatorios que allí se encuentran. Aunque en algunas oportunidades el Consejo de Estado ha excluido, como medios de prueba, la indagatoria o la versión libre, por no estar sometidas a juramento en los términos del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, esta tendencia, ha cambiado^ por lo que se le ha otorgado valor a dicha indagatoria en virtud de la libertad probatoria, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y atendiendo los demás elementos de convicción allegados al expediente. La Sección Tercera también se ha pronunciado sobre el valor probatorio de la indagatoria, y ha fijado criterios para su valoración (Se trascribe): ' Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 12 de marzo de
2013. Radicado No. 11001 -03-15-000-2011 -00125-00. 'Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valora la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medica en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales con individualidad propia en ¡o que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como 'o exigen ios derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, ¡os principios de pre valencia del aerecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que ngcen matei la probatoria,
principios de pre valencia del aerecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que ngcen matei la probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás ehmeinos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana critica". Competencia
CONSIDERACIONES
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00674-00 "10.1.2.1. Como excepciones a la regla señalada, la Sala ha sostenido pacíficamente que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos: i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo^; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia^ Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando': i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o
Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio."^ En tal entendido, la Sala ratifica el mencionado criterio, en el sentido que se debe otorgar valor probatorio a la indagatoria rendida dentro del proceso penal, siempre que, sea valorada en conjunto con los demás medios probatorios allegados al expediente. ¿Existe responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado Colombiano representado por la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA^ Tesis: No. - |Not;i del texto traseritoj Consejo de Estado. Seeeión Tereera. Subseeeión B. senteneia dei 27 de niar/o de 2014. rad. 22.s97. M.P. Dando Rojas Betaneourth. jNola del texto traseritoj Consejo de listado. Sección lereera. Subseeeión B. sentencia del 29 de ma_\ de 2014. rad. 24078. M.P. Ramiro i'a/os (iiierrero: ""(...) En cuanto a las indagatorias. Ea indagatoria rendida por Miguel Rodrigue/ (Orejuela, airimada a este pioceso. proxeniente de la
ma_\ de 2014. rad. 24078. M.P. Ramiro i'a/os (iiierrero: ""(...) En cuanto a las indagatorias. Ea indagatoria rendida por Miguel Rodrigue/ (Orejuela, airimada a este pioceso. proxeniente de la Dirección Nacional de f iscalías, la cual contribuvó a tiesvirtuar que el demandante Enrique Maneera estiiba iclacioiiado con el "'caiiel de narcHiti'ánco de Cali"", no pueden sei' tenidas eximo medio de prueba, toda \e/. que se trata de una xersión que se obtuxo sin el apremio del juramento x. portante, no reúne las earacteristicas necesarias para que pueda considerársela como testimonio. Eo anterior no es impedimento para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados eonsieulan en hacer bajo la graxedad del juramento, lo que se deduce de la aplieaeión a contrario sensu de la regla antes aludida"". ' jNota del texto traseritoj (.'onsejo de Estado. Sección lereera. Subseeeión B. sentencia del 26 de nox iembre de 201.7. rad. .161 70 > del 2.7 de Julio de 2016. rad. .17127. M.P. Dando Rojas Betaneourth. " t oiiscju LÍC Estado. Sección l eicera. SLibsección B. Sentencia de I de agosto de 2016. Rad. 2()()() 1-2.1-3 I-0002008-00261-01(42176). Posición que ya se xenía sosteniendo en otras oportunidades, ver también: Consejo de
Esiado. Sección l ereera. Subseeeión B. Senteneia de 26 de noviembre de 2017. Rad. 66001-21-11-0()()-2()0800074-0 1(16170). Problema Jurídico Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander 6Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00674-00 Solución al Problema Jurídico Planteado Anteriormente, la jurisprudencia consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de ia Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.
Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. No obstante, en sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, la Honorable Corte Constitucional abordó el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ratificando que la lectura del artículo 90 de la Constitución Política permitía establecer que no existe un régimen de imputación específico para dichos casos, lo que tampoco podía derivarse de lo establecido en la Ley 270 de 1996, pues en la sentencia C-037 de 1996 -al condicionar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996señaló la necesidad de verificar que el daño fuera antijurídico partiendo de criterios que permitieran establecer cuándo es injusta la privación de la libertad, indicando en concreto que "...Con todo, conviene aclarar que el término "Injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y viola tona de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitrarla. (...]'. Por lo anterior, indicó el Alto Tribunal que en aplicación del principio de iuria novit curia, corresponderá al Juez Administrativo establecer el régimen de imputación que corresponda de acuerdo a los hechos en los cuales se desarrolle cada caso en particular, todo ello con miras a establecer si la medida restrictiva de la libertad fue "...Inidónea, Irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. (...)'
de acuerdo a los hechos en los cuales se desarrolle cada caso en particular, todo ello con miras a establecer si la medida restrictiva de la libertad fue "...Inidónea, Irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. (...)' '' Sentencia SlJ-072-18 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00674-00 Igualmente se tiene que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto del año en curso^ decidió unificar su jurisprudencia respecto de los casos de privación injusta de la libertad, rectificando la posición anteriormente sostenida por la Alta Corporación en sentencia del 17 de octubre de 2013^^ en la que se edificó la teoría de la responsabilidad acogiendo eminentemente el criterio objetivo, sosteniendo que la procedencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado derivada en este caso específico -privación de la libertad-, requiere para su operatividad, el análisis del caso a la luz de lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política, identificando la antijuridicidad del daño. Refiere la jurisprudencia que la injusticia en la imposición de la medida de aseguramiento que dé lugar a la reparación de perjuicios, exige verificar la concurrencia previa de requisitos de orden formal en tanto debe mediar una orden escrita de la autoridad judicial que disponga la aplicación de la medida restrictiva de la libertad, y otros de orden sustancial relacionados con la existencia de motivos que justifiquen su imposición, los cuales, valga
de orden formal en tanto debe mediar una orden escrita de la autoridad judicial que disponga la aplicación de la medida restrictiva de la libertad, y otros de orden sustancial relacionados con la existencia de motivos que justifiquen su imposición, los cuales, valga señalar, se concretan en la existencia de indicios graves de responsabilidad penal, a voces de lo establecido en los artículos 388^ del Decreto 2700 de 1991, 356° de la Ley 600 de 2000 y 308 del Decreto 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal hoy vigente-. Explicó el Alto Tribunal que la existencia de un daño antijurídico no resulta suficiente para derivar de manera automática la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la misma solo se abre paso siempre que quien fue privado de la libertad no hubiera dado lugar con su conducta a la imposición de la medida, debiendo entonces establecerse en cada caso -incluso de oficiola existencia de culpa grave o dolo atendiendo las definiciones contenidas en el artículo 63 del Código Civil. Algunos apartes relevantes de la sentencia indican: "Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e Indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la ' Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Exp. 46 947. s Exp. 23.354 "Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del
46 947. s Exp. 23.354 "Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso "Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. "Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso...". "El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga i 8Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00674-00 existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su Imposición sise torna Injusta e. Incluso, Ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado. (...) Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser Imputada al Estado siempre y cuando ella no haya Incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código CIviPj la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa
determinar si, a la luz del artículo 63 del Código CIviPj la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la Imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano Investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello. Incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el Ilícito o que la conducta Investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculaclón del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio In dublo pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es. Identificar la antijuridicidad del daño. Adiclonalmente, deberá el juez verifícar. Imprescindiblemente, Incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente Imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. SI el juez no halla en el proceso ningún elemento que le Indique que quien demanda Incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo
a la subsecuente Imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. SI el juez no halla en el proceso ningún elemento que le Indique que quien demanda Incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. (...) PRIMERO: MODIFÍCASELA JURISPRUDENCIA DELA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños Irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verifícar: '2 "La ley distingue tres especies de culpa o descuido. "Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. "Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. "El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. "Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre JUICIOSO emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
"Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre JUICIOSO emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. "El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2008-00674-00 1) Si el daño (pnvaclón de ¡a libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) SI quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará. Incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente Imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Ovil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio lura novIt cuña, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de Imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. (..)' Caso concreto Con relevancia para resolver el problema jurídico, se encuentra acreditado lo siguiente: • Proveído de fecha 18 de abril de 2001, de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal
(..)' Caso concreto Con relevancia para resolver el problema jurídico, se encuentra acredita
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