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TA SANT - 680012331000-2009-00007-00-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012331000-2009-00007-00-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012331000-2009-00007-00

DEMANDANTE: ORLANDO HERNÁNDEZ ORTIZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD D.A.S.

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA Se encuentra la demanda de la referencia que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa instaura ORLANDO HERNANDEZ ORTIZ Y OTROS contra la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa

la siguiente reseña: La Demanda Pretensiones (FIs. 2-3) En síntesis, la parte actora solicita se declare la responsabilidad de los demandados por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por el señor ORLANDO HERNÁNDEZ ORTIZ entre el 16 y el 28 de septiembre de 2005, estando en ejercicio de sus funciones como Detective Profesional G-9 de la Seccional del DAS Santander; la cual culminó con la PRECLUSION de la investigación por Hurto Calificado y Agravado que cursaba en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se

la Seccional del DAS Santander; la cual culminó con la PRECLUSION de la investigación por Hurto Calificado y Agravado que cursaba en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a pagar por concepto de daño moral sufrido por los demandantes, el total de 600 SMML vigentes para el año 2005, los cuales estima en $214.480.000, o lo que resulte probado en el proceso. Así mismo, solicita la indexación de la condena y el cumplimiento de la sentencia según los Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00007-00 artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Fundamento Fáctico Como sustento a sus pretensiones, la parte actora expone los siguientes hechos: • El 16 de septiembre de 2005 siendo las 14:00 horas, todos los funcionarios y empleados del área operativa de la Dirección Seccional DAS Santander, fueron notificados a través de altavoz que debían asistir a una reunión programada por el Director Seccional de la época, en el auditorio de las Instalaciones a las 14:30. • Una vez en dicho auditorio, el subdirector ordenó al personal que portaba armamento entregarlo inmediatamente en la guardia, y regresar para continuar la reunión. • En dicha reunión, el señor ORLANDO HERNANDEZ ORTIZ, manifestó al Director seccional sobre una salida que hiciera ese mismo día en horas de la mañana entre las

entregarlo inmediatamente en la guardia, y regresar para continuar la reunión. • En dicha reunión, el señor ORLANDO HERNANDEZ ORTIZ, manifestó al Director seccional sobre una salida que hiciera ese mismo día en horas de la mañana entre las 9:00 y las 10:30-, en compañía del señor Luis Enrique Burgos -empleado del DAS, mecánico conductor-, con el objeto de comprar unas llantas en el almacén y taller denominado CLÍNICA DE LLANTAS, ubicado en la calle 19 No. 23-55. • Aproximadamente a las 15:45 del mismo 16 de septiembre de 2015, todo el personal operativo fue trasladado al parqueadero interno de la Seccional, y organizado en 3 filas, con el fin de ser sometidos a una diligencia de reconocimiento en fila de personas. Luego de ello, se dio la orden de regresar al auditorio, y esperar al Director sin salir de dicho lugar. • Siendo las 6 pm aproximadamente, se ordenó el traslado de los integrantes de las filas, en varios vehículos del DAS a la Fiscalía Seccional Santander, para ser sometidos a una nueva diligencia de reconocimiento en fila de personas. • El 17 de septiembre, es decir, al día siguiente, el señor ORLANDO HERNANDEZ se presentó en las instalaciones del DAS a las 8:55 am, donde fue notificado de una orden de captura en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Acto seguido, fue despojado de su documentación oficial y enviado a una habitación del DAS en calidad de detenido. Allí se encontró con otros funcionarios que se encontraban en la misma situación, quienes le manifestaron que supuestamente los acusaban de ser autores de un atraco a unos ganaderos en Girón.

en calidad de detenido. Allí se encontró con otros funcionarios que se encontraban en la misma situación, quienes le manifestaron que supuestamente los acusaban de ser autores de un atraco a unos ganaderos en Girón. • No obstante ello, conoció a ciencia cierta de lo que se le acusaba, cuando el 18 de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00007-00 septiembre se publicó la noticia en la página judicial del diario Vanguardia Liberal, hecho que causó malestar, indignación y tristeza entre los miembros del DAS, su familia y allegados. • Como consecuencia de tales acusaciones, se le abrió también proceso disciplinario, y tuvo que renunciar a la Junta Directiva de funcionarios del DAS COOFUNDASAN, de la cual era su Gerente al momento de la detención. • Mediante Resolución de 28 de septiembre de 2005, se precluyó la investigación en contra de ORALNDO HERNANDEZ ORTIZ, por no haber cometido la conducta imputada inicialmente en su contra, por lo cual se dispuso su libertad inmediata. Decisión que también fue publicada en el diario Vanguardia Liberal el 30 de septiembre de 2005. Fundamento de Derecho \ Constitucionales: Constitución Política arts. y 90

Legales: Ley 270 de 1996, art. 68

La parte actora indica que la vinculación del señor ORLANDO HERNANDEZ a la acción penal 269.110 con su detención preventiva y privación injusta de la libertad, obedeció al

Legales: Ley 270 de 1996, art. 68

La parte actora indica que la vinculación del señor ORLANDO HERNANDEZ a la acción penal 269.110 con su detención preventiva y privación injusta de la libertad, obedeció al reconocimiento en fila de personas en diligencia que intervino el agente de policía OLIVO APARICIO, quien al ser preguntado acerca de si reconocía a alguna de las personas lo señaló a él, pese a que manifestó que estaba confundido con quien responde al nombre de GIOVANNY GOMEZ, persona también ajena a los hechos. Así las cosas, los demandantes consideran inaudito e inaceptable jurídica y procesalmente, que autoridades como el Director del DAS y el Fiscal de la URI, que iniciaron la investigación precitada, profirieran auto de detención y privaran de la libertad a un ciudadano por el simple hecho de que un agente de policía reconociera al señor ORLANDO HERNANDEZ como uno de los participantes del ilícito investigado, sin contar con más evidencia. Es por ello, que al estar demostrada la privación injusta que padeció el señor HERNANDEZ ORTIZ por casi 15 días, así como los daños morales que en consecuencia él y su familia sufrieron, se encuentran dados los elementos de la responsabilidad. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00007-00 Trámite en Primera Instancia La demanda fue radicada el 29 de agosto de 2006 (Fl. 60) correspondiéndole por reparto al

Expediente No. 680012331000-2009-00007-00 Trámite en Primera Instancia La demanda fue radicada el 29 de agosto de 2006 (Fl. 60) correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial quien la admitió el 25 de octubre siguiente (Fl. 69). Luego de surtidas las notificaciones de rigor, con auto de 8 de noviembre de 2013 el proceso se abrió a pruebas (Fl. 178). E 7 de febrero de 2008 (Fl. 339) se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, trámite del que se destaca lo que sigue:

1. La NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (FIs. 82 99), se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que no existen fundamento de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las mismas. Propone las siguientes excepciones: • Inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al vincular al demandante ORLANDO HERNANDEZ ORTIZ al proceso penal. La Fiscalía tiene la obligación de investigar la comisión de conductas punibles sancionadas y tipificadas dentro del estatuto penal como tal y por ende asegurar la comparecencia de presuntos infractores, desplegando para ello toda la actividad pertinente, en apego de las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

El señor ORLANDO HERNÁNDEZ estuvo vinculado a la instrucción penal con fundamento en indicios graves en su contra por la presunta participación en actividades violatorias del régimen penal, las cuales exigían imposición de la medida de aseguramiento, dada

El señor ORLANDO HERNÁNDEZ estuvo vinculado a la instrucción penal con fundamento en indicios graves en su contra por la presunta participación en actividades violatorias del régimen penal, las cuales exigían imposición de la medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos imputados. • Inexistencia de privación injusta de la libertad al imponer medida de provisionalidad o probabilidad de detención preventiva a ORLANDO HERNANDEZ ORTIZ. La privación de la libertad de un ciudadano como medida preventiva para materializar la concurrencia del imputado al proceso, cuando la calidad de las conductas penales exige la imposición de la misma y las pruebas del cargo son sólidas, no tiene la connotación de INJUSTA, y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el señor Orlando Hernández no tiene la categoría de antijurídico. Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00007-00 • Inepta demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad al vincular a la investigación penal al demandante ORLANDO HERNANDEZ ORTIZ al proferir las medidas de provisionalidad y probabilidad dentro de la instrucción penal adelantada en su contra. Las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 28 estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y constitucional que la facultan para el desarrollo de la etapa instructiva. • Inexistencia de privación injusta de la libertad como fuente de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del principio de progresividad del proceso penal que se adelantó en contra de ORLANDO

desarrollo de la etapa instructiva. • Inexistencia de privación injusta de la libertad como fuente de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del principio de progresividad del proceso penal que se adelantó en contra de ORLANDO HERNANDEZ ORTIZ. Dada la información suministrada a través del señor Olivo Aparicio, testigo de los hechos ocurridos en zona rural de Girón el 16 de septiembre de 2005, y el reconocimiento en fila de personas en donde bajo la gravedad de juramento ésta persona señaló al señor Hernández Ortiz, se abrió investigación en su contra por la gravedad de los señalamientos.

2. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S. (FIs. 131 141), a través de apoderado judicial, solicita la negativa a las pretensiones de la demanda, indicando que la actuación del DAS se desarrolló dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 350 y 351 de la Ley 600 de 2000. En cuando a las publicaciones de prensa alegadas, indica que carecen de valor probatorio. Por último, propone como excepciones la Falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad y la genérica.

1. La parte actora (Fl. 340), manifiesta que dentro del plenario aparece clara la omisión por parte de la Fiscalía General en los procedimientos, lo que suscitó la captura ilegal del señor Orlando Hernández. Agrega, que se desatendieron cada uno de los numerales del art. 303, pues no se observaron los derechos del capturado ni se les permitió designar abogado de confianza para su defensa, simplemente se desplegaron órdenes del Director para ese entonces, en asocio con el Fiscal encargado de la investigación.

303, pues no se observaron los derechos del capturado ni se les permitió designar abogado de confianza para su defensa, simplemente se desplegaron órdenes del Director para ese entonces, en asocio con el Fiscal encargado de la investigación. Afirma, que a raíz de la investigación adelantada en su contra, el demandante fue sometido al rechazo de compañeros y de la comunidad, viéndose en ridículo igualmente sus hijas en el plantel educativo donde estudiaban, pues fue noticia de amplia circulación que afecto su buen nombre. Alegatos de Conclusión Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00007-00

2. La NaciónFiscalía General de la Nación (Fl. 345), reitera que obró en cumplimiento de un deber constitucional y legal, que lo facultaba para adelantar la investigación contra el hoy demandante, pues habían serios indicios en su contra, sobre la participación en el punible denunciado.

En cuanto a la captura del accionante, es claro que se realizó con fines de indagatoria, dado los señalamientos en su contra, la naturaleza del ilícito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, etc. Es por ello, que el daño padecido por el actor respecto a la privación de su libertad, no puede calificarse como antijurídico. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo.

puede calificarse como antijurídico. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. Cuestión previa. Sobre la valoración de la información publicada en periódicos La Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado que la información publicada en medios masivos de comunicación son pruebas de hechos y no simples registros, siempre que "en dichos medios se recojan hechos púbiicos o notorios, declaraciones o manifestaciones púbiicas de funcionarios del Estado"^. En el expediente obra un recorte del periódico "Vanguardia Liberal"áe\0 de septiembre de 2005, en el cual se relata, básicamente, la captura de algunos detectives del DAS y la preclusión de la investigación en favor de otros, entre ellos el señor HERNANDEZ ORTIZ (Fl. Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00 (Pi), M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Competencia

CONSIDERACIONES

54). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00007-00 probatorio (artículo 228 del C.P.C.), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas-corno

6Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00007-00 probatorio (artículo 228 del C.P.C.), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas-corno prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido^ Sin duda, es necesario aclarar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. Entonces, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio^ Además, se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada del Consejo de EstadoT Asunto Preliminar: De las Excepciones Previo al análisis de fondo de la presente controversia, esta Sala de Decisión resolverá las excepciones propuestas por los accionados: El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, propone la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas al ordenamiento legal.

excepciones propuestas por los accionados: El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, propone la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas al ordenamiento legal. Sobre la Falta de legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha 2 Al respecto consultar, por ejemplo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, expediente nro. 11.413 y del 1° de marzo del 2006, expediente No. 13.764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. 3 Sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19434, todas con ponencia del Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00 (PI), M.P.: Alberto Yepes Barreiro. "En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos púbiicos o notorios, declaraciones o manifestaciones púbiicas de funcionarios dei Estado, estos deben ser valorados, razón por ia que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro". Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00007-00

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00007-00 dicho que existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandad En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, se ha establecido: "Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante —legitimado en la causa de hecho por activa— y demandado —legitimado en la causa de hecho por pasiva— y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores^.^. '•(•••) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la Jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, leuitimación de hecho en la causa. se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación Juridica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado: quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho \r activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho v por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no. o de que

En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no. o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda" (resaltado del original). Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004. exp. l993-0090( 144.^2). CP. María^Elena Giraldo Gómez. ® [6] "A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente; Maria Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973". ~ Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección "A", sentencia del 28 de Julio de 2011. exp. 1997-08625 (19753). CP. Mauricio Fajardo Gómez. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00007-00

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00007-00 Cabe destacar igualmente que la ausencia de legitimación material en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que se está ante un elemento de la pretensión y no de la acción^. De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido, o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados. Así las cosas, teniendo en cuenta que el DAS sí participó en los hechos por los cuales el demandante demanda reparación, deberá analizarse con el fondo del asunto si dicha actuación se ajustó a derecho o no. Razón por la cual, no está llamada a prosperar la excepción propuesta. Frente a las demás excepciones propuestas por los demandados, se precisa que serán resueltas con el problema jurídico al tratar el fondo del asunto, pues son solo argumentos de defensa que no se basan en hechos nuevos o diferentes de los registrados en la demanda. ¿Existe responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado Colombiano representado por las demandadas, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor

ORLANDO HERNÁNDEZ ORTIZ?

Anteriormente, la jurisprudencia consideró en varias oportunidades que cuando una persona

por las demandadas, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor

ORLANDO HERNÁNDEZ ORTIZ?

Anteriormente, la jurisprudencia consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la ^ Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, 1995-05072 (17720), actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 1992-02402 (13764), CP. Mauricio Fajardo Gómez. Problema Jurídico

Tesis: No.

Solución al Problema Jurídico Planteado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 9Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00007-00 sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la

encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. No obstante, en sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, la Honorable Corte Constitucional abordó el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ratificando que la lectura del artículo 90 de la Constitución Política permitía establecer que no existe un régimen de imputación específico para dichos casos, lo que tampoco podía derivarse de lo establecido en la Ley 270 de 1996, pues en la sentencia C-037 de 1996 -al condicionar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996señaló la necesidad de verificar que el daño fuera antijurídico partiendo de criterios que permitieran establecer cuándo es injusta la privación de la libertad, indicando en concreto que "...Con todo, conviene aderar que el término "injustamente" se refere a una actuación abiertamente desproporcionada y vioiatocia de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (...]'. Por lo anterior, indicó el Alto Tribunal que en aplicación del principio de iuria novit curia, corresponderá al Juez Administrativo establecer el régimen de imputación que corresponda de acuerdo a los hechos en los cuales se desarrolle cada caso en particular, todo ello con

Por lo anterior, indicó el Alto Tribunal que en aplicación del principio de iuria novit curia, corresponderá al Juez Administrativo establecer el régimen de imputación que corresponda de acuerdo a los hechos en los cuales se desarrolle cada caso en particular, todo ello con miras a establecer si la medida restrictiva de la libertad fue "...inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. (...)"^ Igualmente se tiene que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto del año en curso^°, decidió unificar su jurisprudencia respecto de los casos de privación injusta de la libertad, rectificando la posición anteriormente sostenida por la Alta Corporación en sentencia del 17 de octubre de 2013" en la que se edificó la teoría de la responsabilidad acogiendo eminentemente el criterio objetivo, sosteniendo que la procedencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado derivada en este caso específico -privación de la libertad-, requiere para su operatividad, el análisis del caso 5 Sentencia SU-072-18 " Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente, CARLOS ALBERTO

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