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TA SANT - 680012331000-2010-00057-01-(25-09-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012331000-2010-00057-01-(25-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 680012331000-2010-00057-01

Eduard Aiexander Díaz León y Otro Municipio de Aratoca y Otros. Popular Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Demandante: Demandado:

Acción: Mag. Ponente,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, septiembre veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de agosto de 2014, que declaró no probada la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda de acción popular, y en consecuencia denegó sus pretensiones, previo el recuento de los siguientes antecedentes: Pretensiones (Fl. 2) En síntesis, a través del ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende: "1. Se ordene a través de sentencia a la parte demandada, tomar todas las medidas, precauciones y conceptos que rindan los especialistas en los hechos demandados en esta acción, y en especial geólogo y el ingeominas en este proceso, sobre los predios el JICARO y del JICARO y SUSA, aledaños al Rio Chicamocha, ubicados en el Municipio de Aratoca - Santander, para salvaguardar los derechos de la gente que visita y monta a

diario el TELEFERICO DEL CHICAMOCHASANTANDER.

2. Se ordene el pago del incentivo de ley, en lo máximo determinado en el art. 38 de la

Aratoca - Santander, para salvaguardar los derechos de la gente que visita y monta a

diario el TELEFERICO DEL CHICAMOCHASANTANDER.

2. Se ordene el pago del incentivo de ley, en lo máximo determinado en el art. 38 de la Ley 472 de 1998, y/o el incentivo regulado en el art. 1005 del Código Civil.

3. Se condene en costas al demandado." Hechos u Omisiones en que se fundamenta la demanda Refiere el actor popular que el teleférico aledaño al Río Chicamocha fue construido sin haberse realizado los correspondientes estudios de suelos, que determinaran que dicha obra sería segura y de confianza para las familiares y demás personas que la visitan para su esparcimiento y recreación, siendo tal omisión una amenaza o peligro para la seguridad de la comunidad, pues poco tiempo a la inauguración de la obra, el 24 de enero de 2010 se presentaron algunas fallas las cuales obedecían a un ruido en una polea.

La Demanda (FIs. 1-4) Refiere que otra irregularidad presentada en la realización de la obra aludida, es la falsa tradición del predio el JÍCARO, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 3193113, la cual no se encuentra registrada, por cuanto del primer matrimonio entre RosalíaRadicado: 680012331000-2010-00057-01

Demandante: Eduard Aiexander Díaz León y Otro

Demandado: Municipio de Aratoca y Otros.

Acción: Popular Mag. Ponente. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Niño de Moreno y Santiago Moreno Roa, tuvieron un hijo llamado Samuel Moreno Niño, quien se fue para Venezuela, de muy joven y no se volvió a saber nada de él, según

Acción: Popular Mag. Ponente. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Niño de Moreno y Santiago Moreno Roa, tuvieron un hijo llamado Samuel Moreno Niño, quien se fue para Venezuela, de muy joven y no se volvió a saber nada de él, según informan los vecinos del predio el JICARO, y no quedó consignado en la participación de los bienes relictos dejados por Rosalía Niño de Moreno y Santiago Moreno Roa, ya que el partidor de la herencia el Señor Luis Alberto Barrera Blanco, no lo relacionó. Por ello es falsa tradición o dominio incompleto.

Del segundo matrimonio entre Trinidad Mancilla de Moreno y Santiago Moreno Roa, procrearon a Briceida, Samuel y Santiago Moreno Mancilla, y en el certificado de libertad y tradición no aparece la venta de Samuel Moreno Mancilla (persona con problemas mentales y murió de niño), aspecto que ya fue reconocido en el proceso ordinario reivindicatorio especial, bajo el radicado 2002-00111-00, que cursa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por ello también es falsa la tradición o dominio incompleto. Derechos Colectivos considerados vulnerados • Artículo 88 de la Constitución Política • Ley 472 de 1998, artículo 4, literales b); I). Contestación a la Demanda El Departamento de Santander (FIs. 24-39) se opone a las pretensiones de la demanda señalando que al proyecto se le hicieron estudios geológicos, geotécnicos y geomorfológicos presentados en el mes de marzo del año 2007, por lo que el teleférico entró en funcionamiento el 24 de enero de 2009, aclarando que el 4 de marzo de 2009

geomorfológicos presentados en el mes de marzo del año 2007, por lo que el teleférico entró en funcionamiento el 24 de enero de 2009, aclarando que el 4 de marzo de 2009 éste presentó un ruido en la polea de tensión, hecho que llevó a la suspensión del servicio al público mientras se ejecutaba la revisión técnica con personal técnico para la revisión y adecuación de la misma, prestándose la garantía de funcionamiento y solicitando las explicaciones del caso a POMA, compañía francesa encargada de la construcción de las poleas. Frente al tema de la falsa tradición, manifiesta que tal hecho no se configura atendiendo que la entidad departamental no ha comprado tales predios, siendo que el lugar donde se construyeron las Pilonas del teleférico en el sector Panachi son propiedad del señor Héctor Sánchez Rueda, quien cedió, de manera voluntaria, los terrenos al Departamento de Santander, ubicados en el municipio de Aratoca con número de matrícula inmobiliaria 310003113.Radicado: 680012331000-2010-00057-01

Demandante: Eduard Aiexander Díaz León y Otro

Demandado: Municipio de Aratoca y Otros.

Acción: Popular Mag. Ponente. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Afirma que de la lectura de las pretensiones se vislumbra una satisfacción de interés particular ajeno al objeto de las acciones populares, cuyo fundamento legal es el interés de la comunidad.

Propone como excepción la Improcedencia de la acción popular La Corporación Parque Nacional de Chicamocha (FIs. 524-633), da contestación a la demanda a través de apoderado debidamente constituido, oponiéndose a las

de la comunidad. Propone como excepción la Improcedencia de la acción popular La Corporación Parque Nacional de Chicamocha (FIs. 524-633), da contestación a la demanda a través de apoderado debidamente constituido, oponiéndose a las pretensiones, toda vez que el estudio del suelo fue el^^ado por uno de los mejores expertos en la materia, y si bien la polea en un inici^pres«^jp falla, tal situación fue solucionada, llevándose a cabo un control con e!Ph|^ de ultrasonido y partículas magnéticas y, posteriormente un reemplazo de Afirma que no le consta la relación de hered los herederos de ésta desean hacerse rjÉTonoce" adelantar un proceso de sucesión, adv prosperar y se trata de una situacióittLmm Interpone como excepciones en la causa por activa El Municipio de Ara propone como execciones "falta de legitimamm en O ora Rosalía Niño de Moreno, y si mo propietarios de los predios deben el hecho invocado no está llamado a de otra jurisdicción. s. Hecho superado y falta de legitimación 1-124 C.2), se opone a las pretensiones de la demanda y que denomina "Inexistencia de acción u omisión" y Fcausa por activa". Sentencia de Primera Instancia (FIs. 2021-2030 C.4) Mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda, disponiendo en la parte resolutiva de la providencia, lo siguiente:

"PRIMERO: DECLARESE NO COMPROBADA LA VULNERACION DE LOS DERECHOS

Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda, disponiendo en la parte resolutiva de la providencia, lo siguiente: "PRIMERO: DECLARESE NO COMPROBADA LA VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS POR EL ACCIONANTE, y en consecuencia, DENIEGUESE las suplicas de la demanda, de acuerdo a las consideraciones desplegadas en la presente providencia SEGUNDO: sin condena en costas TERCERO: DENIEGUESE el reconocimiento del incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. (.,.)" 3Radicado: 680012331000-2010-00057-01

Demandante: Eduard Aiexander Díaz León y Otro

Demandado: Municipio de Aratoca y Otros.

Acción: Popular Mag. Ponente. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Como fundamento de su decisión, el A-quo determinó del material probatorio referenciado y obrante en el expediente, que la construcción del parque y del teleférico no representa un agravio o amenaza a los derechos colectivos invocados, comprobando que el problema de las fisuras presentadas en las poleas fue corregido y del informe técnico se destaca que no hay peligro alguno.

Frente a la afirmación hecha por el actor popular y la coadyuvante de la propiedad de los predios referidos, se señala que no es la jurisdicción ni el proceso correspondiente. En consecuencia, es el actor popular a quien le demostrar que las entidades accionadas se encuentra! referenciados, de conformidad con lo establecida El Recurso El Actor popular, interpone recurso instancia, bajo los siguientes argu

En consecuencia, es el actor popular a quien le demostrar que las entidades accionadas se encuentra! referenciados, de conformidad con lo establecida El Recurso El Actor popular, interpone recurso instancia, bajo los siguientes argu Durante el proceso se dernos de la República y escrjjüfa Primera de Floridab contratación esta construyó la ob p^^jmbar su dicho, es decir erando los derechos colectivos \cüm3Q de la Ley 472 de 1998 ión contra la sentencia de primera informe de auditoría de la Contraloría General b. 225 del 16 de febrero de 2005 de la Notaría le el Departamento de Santander violó las normas de legalizado a la fecha la propiedad de la tierra donde se ico del Municipio de Aratoca, conllevando a violación de la moralidad adminil>at¡vau#fí efecto, la entidad accionada compró 50 hectáreas para la construcciilT de lajobra referida al señor Héctor Sánchez Rueda, por medio de la referida e?k¿tura, sjpido devuelta su registro por la Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil. Es así que a la fecha, la parte demandada no ha legalizado este yerro, y que se encuentre funcionando dicha obra en terrenos de propiedad de la señora Zoraida Avendaño de la Presa, no estando registrada dicha propiedad y obras en la mentada Oficina y en el IGAC de San Gil. • Al igual, se evidencia en el proceso, con los inventarios, partición y sentencia aprobatoria de partición de los causantes Santiago Moreno Roa y Rosalía Niño del Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, que la fínca la Colorada era de 88 hectáreas,

aprobatoria de partición de los causantes Santiago Moreno Roa y Rosalía Niño del Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, que la fínca la Colorada era de 88 hectáreas, y con la sentencia del proceso divisorio de dicha finca que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, a instancia de Santiago Moreno de Roa y Otros, que 4Radicado: 680012331000-2010-00057-01

Demandante: Eduard Aiexander Díaz León y Otro

Demandado: Municipio de Aratoca y Otros.

Acción: Popular Mag. Ponente. Iván Mauricio Mendoza Saavedra agrandaron dicha extensión de tierra a 121 hectáreas y se demuestra con el informe y confesión rendida por Cesar Arias Morales y Hugo Rangel, Funcionarios del IGAC, que la tierra donde se construyó la obra PANACHI, gran parte de esta tierra está construida en la tierra el Jícaro. Dichas anomalías no fueron estudiadas por la Gobernación de

Santander. Trámite en Segunda Instancia Una vez sometido a reparto el proceso, mediante auto da^ha 19 de noviembre de 2014 se admite el recurso de apelación propuesto por lajprtee|^xlante, notificándose la decisión al Ministerio Público en forma personal y pol|^pdo a las partes (Fl. 2037 C.4). Con providencia del 08 de mayo de 2018, se ^flW^^i^^a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir co|fepto depndo respectivamente (Fl. 2066 C.4), etapa en la cual se destaca lo siguiente^. El Actor Popular y las entidades acci9l||¿as, fardaron silencio dentro de esta etapa.

Público para alegar de conclusión y emitir co|fepto depndo respectivamente (Fl. 2066 C.4), etapa en la cual se destaca lo siguiente^. El Actor Popular y las entidades acci9l||¿as, fardaron silencio dentro de esta etapa. El Ministerio Público, no rindió cor Esta Corporación es ccMM^ter^^para conocer del asunto de la referencia de conformidad con lo previsto en qf^rt. 37 o^la Ley 472 de 1998. Problema Jurídico ¿Es procedent^lngiííín popular para el estudio de controversias suscitadas respecto del derecho de dominio sobre el predio donde se construyó la obra del teleférico?

Tesis: No.

Solución al Problema Jurídico Planteado Procede ía Sala a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, a través de la cual, como se indicó, se declaró la no vulneración de ios derechos colectivos cuya protección fue invocada por el actor popular, al haberse considerado por parte del A-cuo que lo pretendido sob-e la propiedad de los predios referidos "no es !a jurisdicción ni el proceso correspondiente ''. 5Radicado: 580012331000-2010-00057-01

Demandante: Eduard Aiexander Díaz León y Otro

Demandado: Municipio de Aratoca y Otros.

Acción: Popular Mag. Ponente. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Advierte la Sala que la inconformidad expuesta por el Actor Popular, radica esencialmente en que, el Departamento de Santander vulneró las normas de contratación estatal, al no haber legalizado a la fecha la propiedad de los terrenos donde se construyó la obra del

Advierte la Sala que la inconformidad expuesta por el Actor Popular, radica esencialmente en que, el Departamento de Santander vulneró las normas de contratación estatal, al no haber legalizado a la fecha la propiedad de los terrenos donde se construyó la obra del teleférico del municipio de Aratoca, los cuales son de propiedad de la señora Zoraida Avendaño de la Presa, aunado al hecho que no se encuentra registrada dicha propiedad ni las obras en la mentada Oficina y en el IGAC de San Gil. Adicionalmente, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar que Ahora bien, una lectura detenida del libelo introductorio pretendido por el actor popular con el ejercicio de la la protección de derechos de orden privado, pues introductorio fueron claros en narrar la proble en un predio del cual no está claro el derec obras en donde se encuentra construido que se presenta una irregularidad en la predio en mención se encuentra e establecida en el folio de matrícu actor popular en los hechos de la dei "Otra irregularidad prq, identificado con folio encuentra registrada. Moreno y Santiago quien se fue par^ según informan participación de Santiago M mite advertir a la Sala que, lo se concretó en lograr echos plasmados en el libelo idaten torno de la construcción io del mismo, respecto de las bnal del Chicamocha, indicando ín del predio el JICARO, por cuanto, el :abeza de una persona distinta a la predio en mención. Así se indicó el cuya redacción indicó: Barrera incomplet a falsa tradición del predio el JICARO,

:abeza de una persona distinta a la predio en mención. Así se indicó el cuya redacción indicó: Barrera incomplet a falsa tradición del predio el JICARO, Hcula inmobiliaria No. 319-3113, la cual no se nto del primer matrimonio entre Rosalía Niño de , tuvieron un hijo llamado Samuel Moreno Niño, a,'^e muy joven y no se volvió a saber nada de él, vecind^del predio el JICARO, y no quedó consignado en la relictos dejados por Rosalía Niño de Moreno y que el partidor de la herencia el Señor Luis Alberto lo relacionó. Por ello es falsa tradición o dominio Aclarado lo anterior, resulta necesario recordar que, acorde con lo consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política, la acción popular fue concebida como un mecanismo de participación pública para la protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su eficacia consiste en prevenir o eliminar los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Fue así como el precepto constitucional en cita fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, y en su artículo 2°, definió la acción popular como "... los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos", que "... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible". 6Radicado: 680012331000-2010-00057-01

Demandante: Eduard Aiexander Díaz León y Otro

derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible". 6Radicado: 680012331000-2010-00057-01

Demandante: Eduard Aiexander Díaz León y Otro

Demandado: Municipio de Aratoca y Otros.

Acción: Popular Mag. Ponente. Iván Mauricio Mendoza Saavedra El Honorable Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos, indicando: "los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley" ^ "los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos" ^ "No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas de terminadas o determinables^É^distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende d^la exclusiva de los objetos o bienes materiales qMnm relación jurídica. Así, de los derechos colectivos pertenecer a todos los miembros de una co ellos con exclusión de los demás; en ta individuales, cada uno de los sujetos que satisfacción de su derecho de forma indivi ejercerlo con exclusión de los demás, reclamar conjuntamente la indemnijpcion c causa común, sin perjuicio de la^Kciones iniciar. "2

De lo anterior emerge con clarida involucra derechos de orden "JICARO" del cual no está c, donde se encuentra con en los términos expuest corresponde a la n irradia en la colecti

iniciar. "2 De lo anterior emerge con clarida involucra derechos de orden "JICARO" del cual no está c, donde se encuentra con en los términos expuest corresponde a la n irradia en la colecti sibilidad de apropiación involucrados en la afirmarse que a pesar de o puede apropiarse de relación con los derechos al grupo puede obtener la omento diferente o puede nes de orden práctico pueden do han sufrido un daño por una idividuales que cada uno pueda e JTüWblemática que se plantea con la demanda en referencia de la construcción en un predio de dominio del mismo, respecto de las obras en Parque Nacional del Chicamocha, situación que si bien, actor popular, puede afectar un número de sujetos, no derecho colectivo en la medida en que su afectación no se La Sala manlesta quéÉa acción popular no es el medio judicial idóneo para efectos de lograr el amTi||||^^^tivo de derechos de orden particular argumento precitado anteriormente, pues los derechos en contienda no corresponden a derechos colectivos, resultando la acción improcedente igualmente para el resarcimiento de los perjuicios orden patrimonial que tal situación puede acarrear a la Gobernación de Santander o el municipio de Aratoca, ello en tanto las lesiones económicas generadas por la omisión de determinar los propietarios de los predios donde fue construido PANACHI-en los términos descritos en la demandaguardan una estrecha relación con el derecho a la propiedad, el cual debe ser debatidos a través de las vías judiciales ordinarias consagradas para tal finalidad, las cuales son los medios apropiados para resolver este tipo conflicto.

la demandaguardan una estrecha relación con el derecho a la propiedad, el cual debe ser debatidos a través de las vías judiciales ordinarias consagradas para tal finalidad, las cuales son los medios apropiados para resolver este tipo conflicto. ' Rad: 2003-00861. Actor: Gracieia Chiquito laramiilo. CP.: Dr. Geiirian Rodríguez V. ' Raá: 2002-02261. Actor: Ana Silvia Gó.mez de Puente.';. CP.; Dr. Camilo Arciniegas A, 3 Rad: 2001-02012. Actor: Ornar de Jesús Flórez ídorales. CP.: Dr. Ricardo tioyos Duque 7Radicado: 680012331000-2010-00057-01

Demandante: Eduard Aiexander Díaz León y Otro

Demandado: Municipio de Aratoca y Otros.

Acción: Popular Mag. Ponente. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Como quedó reseñado, el artículo 88 superior, asignó a la ley la competencia para regular las acciones populares, sin que esa específica circunstancia transforme la calidad o naturaleza de este tipo de mecanismo, lo que significa que no puede desconocerse su condición de instrumento procesal constitucional encaminado a la protección de los derechos colectivos, así como aquellos que enuncie el legislador en desarrollo de la Ley 472 de 1998. En esa medida, mal hace el actor popular al pretender equiparar acciones o pretensiones constitucionales de amparo de derechos colectivos, con las de tipo ordinario cuyo objetivo principal no es la protección de un derecho esta naturaleza, sino en principio la definición de un litigio objetivo -de oua legalidado subjetivo -en el que se debaten derechos e intereses individuales Q^arAjJ|m^ no obstante que los

sino en principio la definición de un litigio objetivo -de oua legalidado subjetivo -en el que se debaten derechos e intereses individuales Q^arAjJ|m^ no obstante que los mismos, como en el presente caso, se encuentreir%|(fados en un número plural de personas. De esta manera, por cuanto los móviles y fmSfc^desjpí esta acción constitucional son totalmente ajenos a cualquier enjuici^remlkcon propósitos de reconocimiento de derechos de orden individual, dado qtíí^^capan al ámbito de su competencia los fines restitutorios frente a particulares, no prosperali^p recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandantes Por consiguiente, la Sala coa 'isión objeto de recurso en cuanto declara la no vulneración de los derecjj^ cojjctivos y en consecuencia deniega las pretensiones de la demanda. De la Condena erí^^ta^^ Segunda Instancia: Precisa la SM, que lamcostas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida l||||iy|pDceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras, corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honor arios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquél. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho''.

derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho''. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Vantidnco (25) De Julio De Dos Mil Trece (2013), Rad 73001-23-31-000-2010-00436Ol(Ap), Actor: Aiexander Guzmán Carriib, Ddo: Instituto Nacional De Concesiones Inco Y Otrcs 8Radicado: 680012331000-2010-00057-01

Demandante: Eduard Aiexander Díaz León y Otro

Demandado: Municipio de Aratoca y Otros.

Acción: Popular Mag. Ponente. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Se destaca que el Art. 38 de la Ley 472 de 1998, ídem; consagra las costas en la Acción Popular, así: "ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar ai demandante a sufragar ios honorarios, gastos y costos ocasionados ai demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, ios cuales serán destinados ai Fondo para la Defensa de ios Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar." Es procedente imponer condena en costas en contra del demandado cuando siendo ésta la parte vencida, en el proceso aparezca demostrado que el actor ha incurrido en gastos,

acciones a que haya lugar." Es procedente imponer condena en costas en contra del demandado cuando siendo ésta la parte vencida, en el proceso aparezca demostrado que el actor ha incurrido en gastos, pero, si el vencido es el demandante, sólo se hará tal reembolso si la acción ha sido temeraria o de mala fe. Por tanto, la condena en costas contra las autoridades o particulares tiene carácter objetivo, se causan por el simple hecho de ser vencidos en el proceso, y a favor de quien ganó la controversia. Igualmente se debe indicar que las agencias en derecho tienen sus tarifas reguladas a través del Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 3° señala al funcionario judicial que debe aplicar de manera gradual las tarifas establecidas hasta los máximos allí previstos teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente -autorizada en virtud de la ley-, y atendiendo a las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Particularmente en las acciones populares y de grupo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 3.2 del artículo 6 del Acuerdo referido anteriormente fija como tarifa en primera instancia hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y Segunda instancia hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente, lo que indica que no se establece un mínimo para su reconocimiento, motivo por el cual el juez de instancia analiza la labor desarrollada por el actor popular para así determinar la tarifa a fijar como agencias en derecho.

indica que no se establece un mínimo para su reconocimiento, motivo por el cual el juez de instancia analiza la labor desarrollada por el actor popular para así determinar la tarifa a fijar como agencias en derecho. Por su parte, el Art. 38 de la Ley 472 de 1998, ídem; consagra las costas en la Acción Popular, así: "ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar ios honorarios, gastos y costos ocasionados ai demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, ios cuales serán destinados ai 9Radicado: 680012331000-2010-00057-01

Demandante: Eduard Aiexander Díaz León y Otro

Demandado: Municipio de Aratoca y Otros.

Acción: Popular Mag. Ponente. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar." Así las cosas, es procedente imponerlas en contra de los demandados cuando siendo ésta la parte vencida, en el proceso aparezca demostrado que el actor ha incurrido en gastos, pero, si el vencido es el demandante, sólo se hará tal reembolso si la acción ha sido temeraria o de mala fe. La condena en costas contra las autoridades o particulares tiene carácter objetivo, se causan por el simple hecho de ser vencidos en el proceso, y a favor de quien ganó la controversia.

temeraria o de mala fe. La condena en costas contra las autoridades o particulares tiene carácter objetivo, se causan por el simple hecho de ser vencidos en el proceso, y a favor de quien ganó la controversia. Acorde con lo anterior, no existiendo prueba que el recurso de apelación objeto de estudio se hubiera presentado de manera temeraria o de mala fe, ésta Sala de decisión no condenará en costas al actor popular. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas de segunda instancia En firme esta providencia, devuélvase por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado según Acta No. SO de 2018. 10 Primero. Segundo. Tercero.

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