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TA SANT - 680012331000-2010-00139-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012331000-2010-00139-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012331000201000013900

Procede la Sala a emitir decisión de fondo en la acción de Repetición interpuesta por el municipio de Bucaramanga en contra del señor BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA, previa reseña de los siguientes antecedentes:

La Demanda Pretensiones

Con la demanda se pretende, en síntesis, lo siguiente:

Que se declare patrimonial y administrativamente responsable al señor BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA, Secretario Administrativo de la época que , por su conducta, ocasionó daños y perjuicios al Municipio de Bucaramanga, consistente en la declaratoria de insubsistencia del Señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA, con fundamento en el vencimiento del termino de provisionalidad consagrado en el artículo 7 del Decreto 1579 de 1998.

Se condene al Secretario Administrativo de la época al pago o reintegro a favor del Municipio de Bucaramanga, de las sumas de dinero canceladas, a favor de FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA, más el valor actualizado e ind exado a la fecha de la sentencia, con fundamento en la referida orden de pago.

Que sobre la suma que se le ordene a pagar o reintegrar a favor del Municipio de Bucaramanga, se condene al demandado a pagar intereses comerciales desde la fecha de

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

fundamento en la referida orden de pago.

Que sobre la suma que se le ordene a pagar o reintegrar a favor del Municipio de Bucaramanga, se condene al demandado a pagar intereses comerciales desde la fecha de

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

notificaciones@bucaramanga.gov.co agelvez@bucaramanga.gov.co

DEMANDADO: BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA

Deucalion09@hotmail.com

MINISTERIO PUBLICO: DIANA F MILLAN SUAREZ

PROCURADORA 17 JUDICIAL II

dfmillan@procuraduria.gov.coSentencia de Primera Instancia

2 ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.

Se condene en constas al demandado.

Hechos. En síntesis, en la demanda se narra como sustento fáctico, lo siguiente:

 EI Señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA, fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No 0226 del 6 de abril de 2000 para ejercer el cargo dé profesional universitario, código 340, grado 1, nivel profesional de la planta globalizada de la Alcaldía de Bucaramanga nomb ramiento que tendría vigencia ”mientras se efectúa el concurso para proveer las vacantes... ", expedida por el Doctor CARLOS OCTAVIO GOMEZ BALLESTEROS, Alcalde Encargado de la época.  Mediante Resolución No. 352 del 14 de marzo de 2001, expedida por el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Bucaramanga de la época , Dr. BENJAMIN

 Mediante Resolución No. 352 del 14 de marzo de 2001, expedida por el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Bucaramanga de la época , Dr. BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA; el señor FABIO A LEXANDER ORDOÑEZ AMAYA fue declarado insubsistente argumentando que el empleado con vinculación de carácter provisional debía ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador, cuando se hubiere superado el término legal previsto de acuerdo a lo señalado por el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998.  El Señor FABIO ALEXANDER OR DEOÑEZ AMAYA, instauró demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Bucaramanga, en curso de la cual, se profirió sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 29 de septiembre de 2002, denegando las súplicas de la demanda.  La decisión de primera instancia fue revocada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 2008 en la que se resolvió: “Declarar nulidad parcial de la Resolución No 0352 del 14 de marzo de 2001, expedida por el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Bucaramanga, por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento del Señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA, en el cargo de Profesional U niversitario, Código 340, Grado… Ordenar al Municipio de Bucaramanga, incorporar al Señor FABIO ALEXANDER ORÓÑEZ AMAYA, al cargo que

el cargo de Profesional U niversitario, Código 340, Grado… Ordenar al Municipio de Bucaramanga, incorporar al Señor FABIO ALEXANDER ORÓÑEZ AMAYA, al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente o de mayor categoría. Condénese al Municipio de Bucaramanga a pagar a la accionante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se produzca su reintegro.”  En cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, el municipio de Bucaramanga reconoció y ordeno el pago mediante orden de pago No 13900 al Señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA, la suma CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNSentencia de Primera Instancia

3 PESO ($117.712.281,00), por concepto de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que duro su desvinculación.  El señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA, fue reintegrado al cargo de profesional Universitario, Código 219 grado 25 de la planta globalizada del Municipio dé Bucaramanga, mediante Resolución No. 0430 de fecha 07 de noviembre de 2008.  El Municipio de Bucaramanga ha cancelado las sumas antes mencionadas y con ello se ha causado un perjuicio económico al ente territorial.

Trámite en Primera Instancia

Una vez admitida la demanda se imprimió el trámite del procedimiento ordinario, y se dispuso notifi car a la parte actora por anotación en estados, y a la parte demandada.

Trámite en Primera Instancia

Una vez admitida la demanda se imprimió el trámite del procedimiento ordinario, y se dispuso notifi car a la parte actora por anotación en estados, y a la parte demandada. Finalizada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.

De dicho trámite se destaca lo que sigue:

Contestación a la Demanda

El señor BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA dio contestación a la demanda por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, quien estructuró la defensa en las siguientes excepciones:

AUSENCIA DE MÉRITO DE AUSENCIA Y NO DEMOSTRACIÓN DE DOLO O CULPA

GRAVE:

 El señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA fue desvinculado con el lleno de los requisitos legales, puesto que a tal decisión le antecedió un estudio técnico que determinó la necesidad de suprimir varios empleos de la administración pública. Con base en dicho estudio, la administración municipal tomó la decisión de desvincular del servicio a todos los empleados en provisionalidad en aras de cumplir con el mandato de legal del porcentaje en gastos de funcionamiento. Lo anterior, atendiendo la posición del Consejo de Estado, conforme a la cual, los provisionales no tienen fueron de estabilidad en la administración y que pueden ser desvinculados en cualquier momento salvo que medie una protección constitucional reforzada.  La parte actora no allegó prueba indicativa que el proceso de reestructuración de la planta de cargos del municipio de Bucaramanga que antecedió a la desvinculación

en cualquier momento salvo que medie una protección constitucional reforzada.  La parte actora no allegó prueba indicativa que el proceso de reestructuración de la planta de cargos del municipio de Bucaramanga que antecedió a la desvinculación del señor ORDOÑEZ AMAYA se hubiese adelantado contraviniend o la protección constitucional y legal del trabajo o en abierta oposición a las garantías que para preservar los derechos de los empleados de carrera constituye el artículo 41 de la ley 443 de 1998.  La parte demandante no aportó pruebas que demuestren que el aquí demandado obró con dolo o culpa grave en la desvinculación del señor ORDOÑEZ AMAYA.Sentencia de Primera Instancia

4  El hoy demandado cumplió con las funciones a él delegadas por el Alcalde de la época, sin desconocer el marco jurídico de las mismas.

AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE C ARGA PROBATORIA POR PARTE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA TENIENDO EN CUENTA QUE NO EXISTE PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD (Aplicación Ley 446 de 1998):

El texto de la demanda incoada por el Municipio de Bucaramanga, no arrima, ni establece el elemento subjetivo del demandante y, por aplicación de la carga probatoria de la prueba que le asiste a la parte actora no se encuentran demostrados los elementos materiales probatorios que permitan su establecimiento, razón por la cual las pretensiones deberán ser desestimadas.

Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo

La Parte Actora descorrió el traslado para alegar reiterando los argumentos y pretensiones

desestimadas.

Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo

La Parte Actora descorrió el traslado para alegar reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda, aduciendo que el demandado actuó de forma ligera en la expedición del acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la materia, producto de lo cual, el municipio de Bucaramanga tuvo que pagar una condena judicial.

La Parte Demandada, reiteró los argumentos de defensa y las excepciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo.

Estudio del caso:

Caso concreto: presupuestos de prosperidad de la acción de repetición

La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada comoSentencia de Primera Instancia

5 agente o exagente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo.

La existencia de una condena judicial que impuso a la parte demandante la obligación de pagar una suma de dinero

5 agente o exagente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo.

La existencia de una condena judicial que impuso a la parte demandante la obligación de pagar una suma de dinero

Este presupuesto se encuentra satisfecho, por cuanto al proceso se allegó la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el día 26 de junio de 2008, en curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promo vió el señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA en contra del municipio de Bucaramanga, radicado 200101916-01, en la que, adicional a revocar la sentencia que en primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de septiembre de 2006, resolvió:

1. “DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 0352 del 14 de marzo de 2001, expedida por el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramie nto del señor Fabio Al exander Ordóñez Amaya en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. ORDÉNASE al Municipio de Bucaramanga, incorporar al señor Fabio Alexander Ordóñez Amaya al cargo que o cupaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente o de mayor categoría.

3. CONDÉNASE al Municipio de Bucaramanga a pagar al accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se produzca el reintegro. Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad

3. CONDÉNASE al Municipio de Bucaramanga a pagar al accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se produzca el reintegro. Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la siguiente formula: (…)

4. DECLÁRASE para todos los efectos que no existió solución de continuidad durante el lapso comprendido entre el retiro y el reintegro del señor Fabio Alexander Ordóñez

Amaya.

5. La entidad condenada dará aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)

El pago de la condena impuesta a la parte demandante

El pago de la condena se encuentra demostrado con el comprobante de egreso No. 1915 del 30 de diciembre de 2008, emitido por el Municipio de Bucaramanga, en el que se demuestra la consignación de la suma de $112.950.385,oo a favor del demandante FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA por concepto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de junio de 2008.

La condición de agente o de exagente del EstadoSentencia de Primera Instancia

6 Al expediente se aportó la Resolución No. 0352 del 14 de marzo de 2001, suscrita por el hoy demandado BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA, en calidad de Secretario Administrativo del municipio de Bucaramanga, a través de la cual se declaró insubsistente al señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA en el empleo que ocupaba en dicha administración, acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo por esta Jurisdicción y que dio lugar

ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA en el empleo que ocupaba en dicha administración, acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo por esta Jurisdicción y que dio lugar al pago por el que ahora se repite.

Igualmente, obra certificación suscrita por la Subsecretaria Administrativa del municipio de Bucaramanga el 23 de octubre de 2018, en la que hizo constar que el señor BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA laboró al servicio de esa administración desde el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre del mismo año, en el cargo de Secretario de Despacho Grado 06, de la Secretaría Administrativa.

Bajo este escenario, se cumple el tercer presupuesto.

El dolo imputado en la demanda de repetición

La Ley 678 de 2001, en su artículo 5, definió que la conducta del agente es dolosa cuando busca la realización de un hecho que resulta totalmente ajeno a las finalidades del servicio estatal, presumiendo su configuración en los siguientes eventos: i) obrar con desviación de poder, ii) haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, iii) haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, iv) haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y v) haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y v) haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Las presunciones antes descritas son legales, por lo cual, admiten prueba en contrario y bajo esta consideración, corresponderá al demandado la carga probatoria de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad.

Para dar paso al estudio del caso, la Sala debe hacer notar en primer lugar que la imputación realizada por la demandante se hace a título de dolo, en virtud de la sentencia que declaró la nulidad de l acto administrativo que desvinculó al señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ . Frente a dicho señalamiento, acorde con los medios de prueba allegados al plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

 El señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA, fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No 0226 del 6 de abril de 2000 en cargo de profesional universitario, código 340, grado 1, nivel profesional de la planta globalizada de laSentencia de Primera Instancia

7 Alcaldía de Bucaramanga, “mientras se efectúa el concurso para proveer las vacantes de Profesional Universitario Código 340 Grado 1…”.

 Mediante Resolución No 352 del 14 de marzo de 2001, suscrita por el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Bucaramanga de la época, BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA; el señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA fue declarado insubsistente acorde con la siguiente motivación:

Administrativo de la Alcaldía de Bucaramanga de la época, BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA; el señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA fue declarado insubsistente acorde con la siguiente motivación: “A. Que mediante Resolución No. 0226 del 6 de Abril de 2000, se hizo el I nombramiento provisional de FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA I en el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 1, Nivel fe Profesional.

B. Que el Artículo 5® del Decreto No 1578 de 1998, señala que el nombramiento o encargo provisional no podrá ser superior a cuatro (4) meses.

C. Que no medió prórroga en el nombramiento del cargo antes mencionado.

D. Que el Artículo 7° del Decreto No. 1572 de 1998, señala que el empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador, cuando se haya superado el término legal previsto.

E. Q ue en el presente evento se ha superado ampliamente el término legal del nombramiento en calidad de provisionalidad en el cargo de r Profesional Universitario

Código 340, Grado 1, Nivel Profesional.”

 El Señor FABIO ALEXANDER ORDEOÑEZ AMAYA, instauró deman da de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Bucaramanga, en curso de la cual, se profirió sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 29 de septiembre de 2002, denegando las súplicas de la demanda. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo

en curso de la cual, se profirió sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 29 de septiembre de 2002, denegando las súplicas de la demanda. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo demandado contenía una motivación clara frente a las razones para declarar la insubsistencia del actor, y que se concretaba esencialmente en que según lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto No. 1578 de 1998, el nombramiento o encargo provisional no podía ser superior a 4 años, que no medio prórroga del cargo en mención; que el artículo 7 del Decreto No. 1572 de 1998, señalaba que el empleado provisional debía ser retirado del ser vicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento cuando se hubiera superado el término legal. Agregó la sentencia de primera instancia que el demandante no había allegado pruebas que apuntaran a evidenciar que el proceso de reestructuración de la planta de personal del municipio de Bucaramanga, como proceso que antecedió a la expedición del acto administrativo en cuestión, se hubiera adelantado contraviniendo la protección constitucional y legal del trabajo o en abierta oposición a las garantías de los derechos de los empleados de carrera acorde con la Ley 443 de 1998.

 La decisión de primera instancia fue revocada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 2008 en la que se resolvió: “Declarar nulidad parcial de la Resolución N o 0352 del 14 de marzo de 2001, expedida por el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Bucaramanga, por medio del cual se declara

Resolución N o 0352 del 14 de marzo de 2001, expedida por el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Bucaramanga, por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento del Señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3 40, Grado 1…. Ordenar al MunicipioSentencia de Primera Instancia

8 de Bucaramanga, incorporar al Señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA, al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente o de mayor categoría. Condénese al Municipio de Bucaramanga a pagar al accionante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se produzca su reintegro.”

 La decisión de segunda instancia se sustentó en que la facultad ejercida por el nominador con fundamento en el vencimien to del término de la provisionalidad consagrado en el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, no resultaba válida, por cuanto realmente no medió convocatoria a concurso de méritos para proveer el cargo que ocupaba el demandante. Indicó la Alta Corporación: “…el acto de nombramiento del demandante se produjo el 6 de abril del 2000, fecha para la cual los Entes Públicos ya habían perdido la competencia para convocar los procesos de selección para proveer los cargos de carrera administrativa vacantes dentro de s us plantas de personal, competencia que correspondía para entonces exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual no se encontraba aun organizada, razón por la cual el vencimiento del término de cuatro meses aducido para la

plantas de personal, competencia que correspondía para entonces exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual no se encontraba aun organizada, razón por la cual el vencimiento del término de cuatro meses aducido para la desvinculación del actor no tenía razón de ser, por cuanto no medio en ningún momento convocatoria a concurso de méritos que justificara su perentoriedad.”

 El señor FABIO ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA, fue reintegrado al cargo de profesional Universitario, Código 219 grado 25 de la planta globalizada del Municipio dé Bucaramanga, mediante Resolución No 0430 de fecha 07 de noviembre de 2008.

Para el presente caso, con fundamento en el exiguo material probatorio allegado, la Sala concluye que no se probó que la conducta del aquí demandado no comportó una actuación dolosa para efectos de la configuración de la presunción prevista en el citado artículo 5, de la Ley 678 de 2001, pues los elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que su comportamiento se produjo con la intención o la realización de un hecho ajeno a las fina lidades del servicio del Estado. No puede desconocerse que, tal y como fue consignado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia, se ventiló q ue el empleo que ocupaba el entonces demandante ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA había sido suprimido con ocasión de un proceso de reestructuración de la planta de cargos del municipio de Bucaramanga , en virtud de lo cual, la Administración propendió por hacer efectivo el retiro del personal que carecía de fuero de inamovilidad.

En este caso, en contravía del régimen legal, la entidad demandante se limitó a consignar

propendió por hacer efectivo el retiro del personal que carecía de fuero de inamovilidad.

En este caso, en contravía del régimen legal, la entidad demandante se limitó a consignar afirmaciones en torno a una supuesta responsabilidad del hoy demandado, con base en las mismas consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia que condenó a esa entidad, dejando de argumentar, y más aún, de probar la presunción de dolo o culpa grave con base en la cual soportó la demanda repetición.Sentencia de Primera Instancia

9 En este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximación que la parte actora realiza en torno a los medios de prueba que se allegan a los juicios de repetición, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, el material probatorio sea congruente con esa misma imputación. En efecto, no se trata de acreditar simplemente un supuesto de derecho, dado que deberá allegarse al juicio de repetición los medios de prueba que permitan establecer en forma individual y congruente, el dolo o la culpa grave que se imputa a la parte pasiva, aspecto que no desdice del supuesto que conduce a su presunción, pero que de cara actos administrativos a los que antecede un sinnúmero de actuaciones a cargo, posiblemente, de plurales funcionarios que pudieron participar en su producción, se impone como premisa.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto no se probó que el demandado, señor BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA , cuando fungía como Secretario Administrativo del municipio de Bucaramanga , hubiera incurrido en dolo o culpa grave al

En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto no se probó que el demandado, señor BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA , cuando fungía como Secretario Administrativo del municipio de Bucaramanga , hubiera incurrido en dolo o culpa grave al haber expedido la Resolución No. 352 del 14 de marzo de 2001, por cuanto su conducta no se enmarca en la presunción legal prevista en el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 alegado en la demanda.

Así, aunque en la demanda se alegó que la conducta del accionado fue dolosa, esta no se demostró, pues no se probó los supuestos de hecho que estructuran la corresp ondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos; por lo demás, reitera la Sala que no obra elemento probatorio alguno –diverso a las sentencias dictadas en curso del proceso ordinarioque permita concluir que el señor BENJAMIN GUTIERREZ SANABRI A tuvo la intención de afectar los derechos del servidor ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA.

Cabe precisar que, el hecho de que la desvinculación de l señor ORDOÑEZ AMAYA se fundamentara en razones infundadas –como lo consideró el Consejo de Estado - no es objeto de discusión en este proceso, toda vez que fue abordado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo trámite se encuentra ya finalizado , en el cual quedó suficientemente probado que existió una falsa motivación que sustentó dicha decisión. Ahora bien, estima esta Corporación que la conducta subjetiva del demandado no constituye una actuación que pueda considerarse dolosa o gravemente culposa pues atendió los

suficientemente probado que existió una falsa motivación que sustentó dicha decisión. Ahora bien, estima esta Corporación que la conducta subjetiva del demandado no constituye una actuación que pueda considerarse dolosa o gravemente culposa pues atendió los siguientes aspectos puntuales: i.) La naturaleza del cargo, por cuanto que se trataba de un nombramiento provisional que corresponde para proveer transitoriamente empl eos de carrera, sin que se hubiera cumplido las normas de selección; ii.) La casual prevista en el artículo 5º del Decreto 1578 de 1998 consonante con e l artículo 7º del Decret o 1572 de 1998 en cuanto señalan que el empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto expedido por el nominador, cuando se haya supera do el tér mino legal previsto, término superado por el señor ALEXANDER ORDOÑEZ AMAYA y iii.) La supresión del empleo como producto del proceso de reestructuración de la entidad.Sentencia de Primera Instancia

10

Lo anterior quiere decir que el Juez de la repetición no puede quedarse en la simple lectura del fallo condenatorio que sustenta la acción de repetición; sino que, por el contrario, debe adentrarse en el análisis de las pruebas del proceso de repetición y establecer si la presunción no ha sido desvirtuada.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditada la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del señor BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA y, por las razones aquí expuestas, se denegarán las súplicas de la demanda.

Condena en costas.

en la conducta del señor BENJAMIN GUTIERREZ SANABRIA y, por las razones aquí expuestas, se denegarán las súplicas de la demanda.

Condena en costas.

Dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público y que no se advierte que la demanda se haya interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal, no se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo ex puesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. DENEGAR las súplicas de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero. En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Aplicativo Web SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 02 de 2023.

(Aprobado y firmado digitalmente)

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Ponente

(Aprobado y firmado digitalmente)

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada

(Aprobado y firmado digitalmente)

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS

MagistradoFirmado Por:

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

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