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TA SANT - 680012331000-2010-00704-00-(14-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012331000-2010-00704-00-(14-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: ^DR. JJJJJO Epi^^ON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, E ,: . o DE DOS

PROCESO: ACCibivíPOPULA^' '

DEMANDANTE: JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA, Coadyuvante:

GERMAN ORLANDO FAJARDO VARGAS.

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE

LA MESETA DE BUCARAMANGA RADICADO: 680012331000-2010-00704-00

TEMA: SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS /

PREVENCION DE DESASTRES PREVISISBLES

TECNICAMENTE / MEDIO AMBIENTE SANO / LA

REALIZACION DE CONSTRUCCIONES,

EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS

RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE

MANERA ORDENDA Y DANDO PREVALENCIA A LA

CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES /CONSTRUCCION MURO DE CONTENCIÓN Procede la Sala a decidir la presente Acción Popular, interpuesta por el señor JORGE

EDGAR FLOREZ HERRERA contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA - CDMB.

I. LA DEMANDA

1. HECHOS^ Indica el actor Popular que en desarrollo de la construcción del salón comunal en el barrio Buenavista del sector de la comuna 14, se realizaron obras de remoción de tierras originando en el lugar taludes verticales de más de 15 metros de altura que

Indica el actor Popular que en desarrollo de la construcción del salón comunal en el barrio Buenavista del sector de la comuna 14, se realizaron obras de remoción de tierras originando en el lugar taludes verticales de más de 15 metros de altura que desestabilizaron el terreno pues no se contemplaron las obras de estabilización en el proyecto tales como factor de seguridad de taludes adyacentes, control de aguas lluvias, aguas servidas, ensayos de resistencia, capacidad portante, entre otros. Señala que a la fecha de la presentación de la demanda las casas ubicadas en el sector afectado se están agrietando amenazando con desplomarse, lo que pone en riesgo a las familias que las habitan. Igualmente sostiene que el pasado sábado 21 de agosto de 2010 a las 5:30 a.m. se cayó otra parte del talud situación que se puso en conocimiento de los bomberos y de la oficina de atención y prevención de desastres.

2. DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS.

El actor considera que la entidad accionada vulnera los derechos colectivos contemplados en la Ley 472 de 1998, que se transcriben: i) A la seguridad y salubridad pública; ¡i) Prevención de desastres previsibles técnicamente; iii) La moralidad administrativa; iv) El medio ambiente; v) La realización de las construcciones. ' Folios 12-15.Acción Popular Radicado 580012331000-2010-00704-0(i Sentencia de Primera Instancia edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia de la calidad de vida de los habitantes; vi) Derechos individuales vulnerados a los habitantes del barrio Buenavista a la vida, a la integridad

edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia de la calidad de vida de los habitantes; vi) Derechos individuales vulnerados a los habitantes del barrio Buenavista a la vida, a la integridad física y psíquica, a la paz.

3. PRETENSIONES^: El actor popular funda sus pretensiones tal como se transcriben a continuación: "1) Sírvase señor juez tutelar los derechos colectivos de manera integral de las personas que viven en barrio BUENAVISTA; 2) Ordenar al municipio de Bucaramanga realizar todos los estudios tendientes a determinar la mejor forma de estabilizar el deslizamiento que se está presentando en el terreno; 3) Ordenar al municipio de Bucaramanga la construcción de obras que permitan solucionar los problemas deslizamiento del terreno tales como la construcción de muro de contención o anclaje del terreno así como la construcción de obras de control de aguas lluvias y aguas servidas; 4) Ordenar al municipio de Bucaramanga reparar las casas que se han visto afectadas debidos al movimiento del terreno; 5) Sírvase señor juez ordenar el pago del incentivo establecido en la ley a favor de la parte accionante." De igual modo el actor solicita como medida provisional se ordene al Municipio de Bucaramanga realizar las intervenciones y reparaciones necesarias para parar el deslizamiento de los taludes y ordenar la reubicación de las familias afectadas o el decreto de subsidios suficientes para pagar su hospedaje en un lugar donde no se ponga en riesgo sus vidas.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB^

decreto de subsidios suficientes para pagar su hospedaje en un lugar donde no se ponga en riesgo sus vidas.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB^ Previo a la contestación de la demanda, la CDMB realizó visita técnica ordenada como medida provisional inicialmente mediante auto calendado el 24 de agosto de 2010 y posteriormente dicha medidci fue ratificada por esta Corporación mediante providencia de fecha doce (12) de noviembre de 2010. Frente al mencionado requerimiento la entidad se pronunció a través del Subdirector de Gestión Ambiental Urbana Sostenible (E.), presentando informe de fecha 27 de agosto de 2010 en el que señala que una vez verificada la situación de riesgo alrededor del salón comunal del barrio Buenavista se constató que el deslizamieni:o de tierra fue provocado por las excavaciones efectuadas para la adecuación del terreno y, además por la omisión en el manejo adecuado de aguas lluvias las que al momento de las precipitaciones se desplazan hasta el muro posterior del salón comunal, siendo dirigidas hacia el costado donde se presenta el deslizamiento.

Sostiene que es el propietario del salón comunal quien debe elaborar el diseño de las obras para la estabilización del talud y en cuanto a si fuere necesaria la reubicación de viviendas, sería competencia de la administración municipal. Aunado a lo anterior manifiesta que la administración municipal debió realizar el seguimiento al proyecto urbanístico, exigiendo al constructor el cumplimiento de los requisitos para la expedición de la licencia de construcción, debiendo elaborar los diseños de las obras de contención y manejo de aguas que se requieren.

seguimiento al proyecto urbanístico, exigiendo al constructor el cumplimiento de los requisitos para la expedición de la licencia de construcción, debiendo elaborar los diseños de las obras de contención y manejo de aguas que se requieren. Ahora bien, con relación a la contestación de la demanda, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, a través de su apoderada judicial se pronunció respecto de los hechos indicando que de acuerdo con la visita ocular realizada por el personal de esa entidad, se pudo constatar que la 2 Folio 3 3 Folios 18-63Acción Popular Radicado 680012331000-2010-00704-00 Sentencia de Primera Instancia construcción de la estructura de dos pisos que figura como Salón Comunal generó taludes de aproximadamente 80 grados, con altura entre 9 y 12 metros siendo su suelo arcilloso, completamente suelto y expuesto a un proceso erosivo lento y progresivo. Así mismo sostiene que desconoce los factores de estabilización de los taludes del sector Buenavista y reconoce el riesgo de desplome de la casa ubicada en la diagonal 66 A 21-44 la cual está agrietada. Frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas indicando que la solución al derecho colectivo en peligro no es responsabilidad de la CDMB. La CDMB, propone la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA argumentando que para predicar responsabilidad se deben reunir varios elementos, entre ellos la existencia de una acción u omisión por parte de la entidad demandada; la existencia de un daño real, contingente, peligro de vulneración o agravio a un derecho colectivo protegido por la Constitución Nacional y que exista una

elementos, entre ellos la existencia de una acción u omisión por parte de la entidad demandada; la existencia de un daño real, contingente, peligro de vulneración o agravio a un derecho colectivo protegido por la Constitución Nacional y que exista una relación de causa y efecto entre las dos primeras, por tanto señala que no está dentro del rango de competencia, ni corresponde a la CDMB, ni es responsabilidad de ella por acción u omisión, la puesta en peligro o afectación al Derecho Colectivo aducido por el accionante. Concluye manifestando que no existe fundamento fáctico ni jurídico para que se vinculara a la CDMB en la presente acción popular por tanto solicita que la sentencia sea absolutoria en razón a la competencia. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA^ Previo a la contestación de la demanda, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA realizó visita técnica ordenada como medida provisional mediante providencia de fecha doce (12) de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, pronunciándose a través del Secretario de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga (S) con informe de visita técnica^ realizada al barrio Buenos Aires frente al salón comunal del mismo, concepto en el que se explica que la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga se encuentra adelantando proceso contractual habiendo disponibilidad presupuestal por valor de $5.443.915.255.68, cuyo objeto es la construcción de obras de intereses comunitarios en diferentes comunas del Municipio de Bucaramanga, entre las cuales se halla la construcción de un muro de contención en el Barrio Buenos Aires, frente al salón comunal del mismo. En su oportunidad, el Municipio de Bucaramanga (S), a través de su apoderado

cuales se halla la construcción de un muro de contención en el Barrio Buenos Aires, frente al salón comunal del mismo. En su oportunidad, el Municipio de Bucaramanga (S), a través de su apoderado judicial, con relación a los hechos de la demanda indicó que si bien participó en la construcción del salón comunal del barrio Buenavista, no existe certeza que las consecuencias de la erosión y/o desestabilización manifiesta, sean con ocasión a dicha construcción. Indica que en los informes se dice que el vertimiento de aguas provenientes de la vivienda ubicada en la corona del talud es la que ha generado un desgaste lento pero progresivo lo que convocaría a un hecho de terceros. Solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda toda vez que la Alcaldía de Bucaramanga ha ejecutado las acciones necesarias para cesar el riesgo y construir un muro de contención en la zona afectada. Así mismo, pretende demostrar que la protección del derecho que previene el peligro o amenaza es un hecho por demás superado, toda vez que el Municipio de Bucaramanga se encuentra desarrollando acciones de monitoreo sobre la zona y ha contratado la ejecución de una obra pública en torno a cesar de manera definitiva cualquier riesgo. " Folios 121-126 ^ Folios 85-96Acción Popular Radicado 680012331000-2010-00704-OCs Secitencia de Primera Instancia Por último, solicita abstenei-se de decretar el incentivo por cuanto la norma que lo sustentaba (artículos 39 y 40 la ley 472 de 1998) fue derogada por la ley 1425 de 2010.

III. TRÁMITE PROCESAL

Por último, solicita abstenei-se de decretar el incentivo por cuanto la norma que lo sustentaba (artículos 39 y 40 la ley 472 de 1998) fue derogada por la ley 1425 de 2010.

III. TRÁMITE PROCESAL La presente Acción Popular fue admitida mediante auto de fecha 24 de agosto de 2010^ proferido por el Juzgado Quinto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga (S). Posteriormente a través de auto de fecha 01 de septiembre de 2010^ el mencionado Despacho remitió el presente asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Santander y, esta Corporación con auto del 12 de diciembre de 2010^ declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de conocimiento, disponiendo la admisión de la demanda en contra del Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de BucaramangaCDMB; Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013^ se ordenó tener a GERMAN ORLANDO FAJARDO VARGAS como coadyuvante dentro del presente asunto. Con auto calendado el 27 de febrero de 2014^°, se dispuso fijar fecha y hora para celebrar Audiencia de Pacto de Cumplimiento la cual se llevó a cabo el 17 de marzo del mismo año^^ resultando fallida.

Mediante auto del 9 de mayo de 2014^^ abrió el proceso a pruebas. Con providencia de fecha de 17 de septiembre de 2014^^ se corrió traslado a las partes del informe Técnico presentado por la CDMB. Una vez concluida la etapa probatoria, por auto de fecha 14 de octubre de 2014^" se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan sus alegatos

Técnico presentado por la CDMB. Una vez concluida la etapa probatoria, por auto de fecha 14 de octubre de 2014^" se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan sus alegatos de conclusión. Con auto calendado el 1° de diciembre de 2014^^ decretó prueba, previo a resolver solicitud de agotamiento de jurisdicción. Con auto de fecha 28 de junio de 2018^^ esta Corporación negó la solicitud de agotamiento de la jurisdicción elevada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

PARTE DEMANDANTE. Guardó silencio en esta etapa procesal. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB'^'. Reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las obras fueron realizadas por el Municipio de Bucaramanga (S) sin tener en cuenta la afectación que se generaba en los predios aledaños con la remoción de tierras a fin de construir el Salón Comunal del Barrio Buenavista. Enfatiza en el hecho que el demandante solo se preocupó por exponer algunos hechos pero que aquéllos no fueron probados y acogiéndose a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, indica ciue para la este medio de control proceda se requiere que de los hechos de la demanda al menos se pueda deducir una amenaza a los derechos ^ Folio 14 y ss ' Folio 64 « Folios 76 a 78. ' Folio 179 " Folio 199 " Foilo 207 " Foilos 211-212 vto " Foilo 250 Folio 252 " Folio 267

' Folio 64 « Folios 76 a 78. ' Folio 179 " Folio 199 " Foilo 207 " Foilos 211-212 vto " Foilo 250 Folio 252 " Folio 267 Folios 322 a 323 " Folios 86 a 88. 4Acción Popular Radicado 680012331000-2010-00704-00 Sentencia de Primera Instancia colectivos, entendidos éstos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, además de que la obligación de que el medio de control se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza o viole el interés colectivo; luego todas estas obligaciones recaen en cabeza del actor popular y en el sentir de la CDMB, nada se probó por quien tenía que hacerlo. MUNICIPIO DE BICARAMANGA No presentó escrito de alegaciones de conclusión.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Para el caso sub exánime, en razón de la fecha en que fue presentada la demanda ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Num. 14 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo - Adicionado por el Art. 57 de la Ley 1395 de 2010, siendo el Tribunal Administrativo Oral de Santander, competente para conocer en primera instancia de acciones populares que se interpongan contra entidades del nivel nacional. Para el presente caso, corresponde su conocimiento en razón a la naturaleza de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA

DE BUCARAMANGA - CDMB.

instancia de acciones populares que se interpongan contra entidades del nivel nacional. Para el presente caso, corresponde su conocimiento en razón a la naturaleza de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA

DE BUCARAMANGA - CDMB.

2. PROBLEMA JURIDICO En el presente caso, el problema jurídico que se enuncia a continuación: ¿El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y CORPORACION AUTONOMA REGIONA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, incurrieron en la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a un ambiente sano por la inadecuada estabilización del talud generado con la construcción del Salón Comunal del Barrio

Buenavista, Comuna No. 2 de Bucaramanga? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la naturaleza, características y procedencia de la Acción Popular El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia refiere: "(...) La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares (...)".Acción Popular

administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares (...)".Acción Popular Radicado 680012331000-2010-00704-00 Sentencia de Primera Instancia Debe precisarse que de acuerdo con los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. La Acción Popular, es un mecanismo instituido para la protección de los derechos e intereses colectivos, tal como lo prevé el artículo 88 citado, sin embargo, tal enumeración no es taxativa y ha querido la norma constitucional dejar en cabeza del legislador la consagración de otros derechos que revistan la naturaleza de colectivos. Es así, como la Ley 472 de 1998 desarrolla el Artículo 88 de la Constitución Política en los términos que a continuación se transcriben: "Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de las qué trata el art. 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas." En la aludida Ley 472 de 1998, se señaló que con el ejercicio de las acciones

garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas." En la aludida Ley 472 de 1998, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De los Derechos e Intereses Colectivos Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003, indicando que los intereses colectivos son de representación difusa en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que pueden ser incluso, todos los que integran una comunidad, concluyendo que solo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquel que reuniendo las características

pueden ser incluso, todos los que integran una comunidad, concluyendo que solo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquel que reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución y los tratados internacionales. El Derecho Colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. La reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado^^ estableció con relación al goce de un ambiente sano, estableció que en materia ambiental en Colombia, con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), se estableció el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, haciendo énfasis en que el artículo 79 de la Constitución Política clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo, el cual es objeto de protección judicial directa por vía CE., Sentencia de fecha 21 de junio de 2018, Exp. 85001-23-33-002-2014-00241-01, CP. RIBERTI AUGUSTO SERRATO VALDES.Acción Popular Radicado 680012331000-2010-00704-00 Sentencia de Primera Instancia de las acciones populares conforme lo establece el Art. 88 ibídem. Así mismo explica que la ubicación del medio ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante, teniendo en cuenta que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de tercera generación, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda

le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de tercera generación, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho. Así mismo indicó que los preceptos constitucionales atrás descritos deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían esclareciendo tiempo atrás, entre los cuales se encuentran,: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972); (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en

1987. Los anteriores instrumentos, entre otros, despliegan el interés universal por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas y, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional^^ ha hecho pronunciamientos con relación al Derecho de un Ambiente Sano, en el sentido de indicar que en el ámbito constitucional, el ambiente sano se refiere a aspectos relacionados al uso,

Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional^^ ha hecho pronunciamientos con relación al Derecho de un Ambiente Sano, en el sentido de indicar que en el ámbito constitucional, el ambiente sano se refiere a aspectos relacionados al uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Así mismo ha explicado que la protección de los aspectos ambientales consagrados en la Constitución, "se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente"^". De lo anterior se concluye que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, por lo cual el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado Constitución ecológica, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección. El derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública. El derecho e interés colectivo a la salubridad pública fue consagrado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y, reviste -valga la redundanciael carácter de

El derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública. El derecho e interés colectivo a la salubridad pública fue consagrado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y, reviste -valga la redundanciael carácter de colectivo el cual debe ser protegido a través de las acciones populares. De lo anterior se colige que el mencionado derecho abarca la realización total de la salud, suponiendo la presencia previa de la salud individual. T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero.Acción Popular Radicado 680012331000-2010~00704--00 Sentencia de Primera Instancia El Honorable Consejo de Estado en sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) al referirse a este derecho de rango colectivo, señaló que las nociones de "seguridad y salubridad públicas se orientan al mantenimiento del orden público, concepto éste que no puede ser entendido desde una perspectiva vigilante o restrictiva de derechos, sino que, por el contrario, en una dimensión progresista y garantista lo que pretende es promover las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, seguridad y de salud para el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos."^^ De lo anterior se puede vislumbrar que los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Es decir, uno y otro hacen parte de obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Los derechos colectivos atrás mencionados están ligados al control y manejo de las

decir, uno y otro hacen parte de obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Los derechos colectivos atrás mencionados están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Lo anterior, en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre les miembros de la sociedad.

LOS INTERESES COLEaiVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA

DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.

El artículo 4° de la Ley 472 de 1998, "por el cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", determina en sus dos últimos párrafos -el inciso final y el parágrafoque los derechos e intereses colectivos son los que como tales haya definido la propia Ley 472, la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, y adicional a esto, exige que los derechos e intereses colectivos enunciados en los instrumentos antes citados, estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes, con lo cual pareciera haberse condicionado la protección de los derechos colectivos susceptibles de recibir el patrocinio de la acción popular, a una previa y expresa regulación legal, que para el caso del derecho

por las normas actualmente vigentes, con lo cual pareciera haberse condicionado la protección de los derechos colectivos susceptibles de recibir el patrocinio de la acción popular, a una previa y expresa regulación legal, que para el caso del derecho colectivo a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA no se ha producido pese a que cuando se discutió lo que a la postre devendría en la Ley 472 de 1998 se propuso por el Gobierno Nacional un principio de definición de ese derecho que finalmente no quedó plasmada en la versión que adoptó el Congreso Naci

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