TA SANT - 680012331000 2010-00853-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000 2010-00853-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa instaura el señor JAIRO WILLIAM SANTOS JIMENEZ en nombre propio y en representación de sus hijos WILLIAM EDUARDO SANTOS MONSALVE y CRISTIAN MIGUEL SANTOS MONSALVE , y la señora TARCILIA JUDITH CAMPOS DE MONSALVE en contra del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, la COOPERATIVA DE CHOFERES DE BARRANCABERMEJA (COOCHOFERES) -llamado en garantía-, SEGUROS LA EQUIDAD -llamado en garantía - y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES LIMITADA -COTSEM LTDA-, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad.
ANTECEDENTES
La Demanda
Pretensiones
Acorde con lo expuesto en la demanda, en síntesis , a través de la presente acción se pretende se declare administrativamente responsable a l MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA por los perjuicios casuados a los demandantes con la muerte de la
MEDIO DE
CONTROL:
REPARACION DIRECTA
pretende se declare administrativamente responsable a l MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA por los perjuicios casuados a los demandantes con la muerte de la
MEDIO DE
CONTROL:
REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: TARCILA JUDITH CAMPOS DE MONSALVE Y OTROS
APODERADO: SABAS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ
sabasgonzalez@hotmail.com
DEMANDADO:
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
defensajudicial@barrancabermeja.gov.co COOPERATIVA DE CHOFERES DE BARRANCABERMEJA -COOCHOFERESsecretaria@coochoferes.com.co
COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIO
MULTIPLES LIMITADA -COTSEM LTDA.-
SEGUROS LA EQUIDADA
notificacionesjudiciales.laequidad@laequidadseguros.coop
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.coSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
2 señora CLAUDIA PATRICIA MONSALVE CAMPOS, ocurrida el 30 de julio de 2008, como producto del accidente de tránsito que sufrió a bordo de la buseta de placas XWB -926, afiliada a la empresa COTSEM LTDA, que fue suministrada por el Municipio de Barrancabermeja para desplazarse al corregimiento La Fortuna, con destino al Centro Educativo La “Y” sede José Antonio Restrepo, vereda “La Cascajera”.
Barrancabermeja para desplazarse al corregimiento La Fortuna, con destino al Centro Educativo La “Y” sede José Antonio Restrepo, vereda “La Cascajera”.
Se solicita CONDENAR al Municipio de Barrancabermeja a pagar a los demandantes los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados por el deceso de la señora
CLAUDIA PATRICIA MONSALVE CAMPOS.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A., y se condene a la parte demandada en costas.
Fundamento Fáctico:
En la demanda se relata, lo siguiente:
La señora CLAUDIA PATRICIA MONSALVE CAMPOS, sucribió contrato de trabajo con el Colegio del Sagrado Coracón de Jesús – Hnas. Bethlemitas-, en calidad de Profesora, por el tiempo comprendido entre el 7 de abril al 7 noviembre de 2008 , habiendo s ido asignada para laborar como docente en el Centro Educativo La “Y” sede Antonio José Restrepo, vereda “La Cascajera”, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja.
El día 30 de julio de 2008 , cuando se movilizaba para cumplir sus labores como docente, desde la ciudad de Barrancabermeja al Centro Educativo la “Y” sede Antonio José Restrepo, en un la buseta de placas XWB 926, suministrada por el Municipio de Barrancabermeja en la modalidad de tiquetes, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte.
Considera la parte actora que el Municipio demandado es responsable por los perjuicios
la modalidad de tiquetes, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte.
Considera la parte actora que el Municipio demandado es responsable por los perjuicios ocasionados por el deceso de CLAUDIA PATRICIA MONSALVE, en razón a que el transporte en el que se movilizaba la víctima fue suministrado por el Municipio de Barrancabermeja a través del convenio de cooperación No. 0046-08 suscrito con la Cooperativa de Choferes de Barrancabermeja. Se agrega en la demanda que si bien la señora MONSALVE CAMPOS no se encontraba vinculada laboralmente con el municipio accionado, sino con el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, dicho ente territorial era el encargado de la prestación del servicio educativo y de cubrir sus costos con dineros públicos, acorde con el Contrato de Administración del Servicio Público Educativo No. 067-2008, suscrito entre el municipio y el referido Colegio.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
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Trámite de Primera instancia
La demanda fue admitida por auto del 10 de diciembre de 2010, imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados, a la parte demandada mediante aviso y al Ministerio Público de forma personal. Con providencia del 20 de mayo de 2015 se abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 26 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo. Dentro del trámite de instancia se destaca lo que sigue:
de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo. Dentro del trámite de instancia se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda
1. El Municipio de Barrancabermeja se opone a las pretensiones de la demanda
formulando las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Los hechos debatidos en la Litis versan sobre un accidente de tránsito ocurrido en una vía de orden nacional, no estando su vigilancia a cargo del ente territorial.
Agrega que estando implicados en la colisión un vehículo de transporte público de pasajeros y otro de transporte de carga sobre una vía nacional, sería al Ministerio de Transporte o en su defecto a la Superintendencia de Transporte o a la Inspección de Tránsito de Barrancabermeja, a las que le correspondería ejercer vigilancia y control sobre tal vía.
Ausencia de nexo causal por falta de culpa endilgable a la administración municipal de Barrancabermeja. En el presente caso concurren varias situaciones externas a la órbita de la actuación del Municipio, que la eximen de responsabilidad y rompen de plano todo nexo causal, entre los cuales se encuentra que el hecho generador del daño es imputable a un tercero ajeno a la administración. Además, la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga no recae sobre la administración ni está a cargo su vigilancia y control.
En cuanto a la afirmación del demandante, de un supuesto contrato suscrito entre el municipio y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES LTDA – COTSEMni está a cargo su vigilancia y control.
En cuanto a la afirmación del demandante, de un supuesto contrato suscrito entre el municipio y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES LTDA – COTSEMpara el transporte de los docentes, tampoco es cierto, pues lo que se celebró fue un convenio con la COOPERATIVA DE CHOFERES DE BARRANCABERMEJA LTDA, para subsidiar laSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
4 prestación del servicio de transporte a la población estudiantil de las instituciones y centros educativos oficiales con Sisben I y II, población desplazada y desmovilizada.
Sin embargo, dicha cooperativa presta el servicio público de transporte a la comunidad en general, razón por la cual, en sus vehículos se puede desplazar personal docente o cualquier habitante del corregimiento La Fortuna , de otros corregimientos, o de la comunidad de Barrancabermeja en general.
Por otra parte, en el accidente también se vio involucrado otro vehículo que aparentemente fue el responsable del hecho, sin que se encuentre probado dentro de la Litis que éste haya ocurrido por imprudencia del conductor de la buseta de servicio público.
Por todo lo anterior, el daño antijurídico no es imputable al ente territorial, quien cumplió con las obligaciones de su competencia, disponiendo presupuestalmente los dineros requeridos paras lograr el objeto del contrato suscrito con la COOPERATIVA DE CHOFERES DE BARRANCABERMEJA, exigiéndole el mantenimiento preventivo de los automotores utilizados y la suscripción de las pólizas necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual.
DE BARRANCABERMEJA, exigiéndole el mantenimiento preventivo de los automotores utilizados y la suscripción de las pólizas necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual.
Carencia de demostración fáctica relevante e insuficiencia demostrativa del daño causado y su cuantía. De lo expresado por el apoderado de la parte demandante, no se concluye en forma concreta, los daños o perjuicios causados por los hechos acontecidos que puedan endilgarse a la administración municipal ni al Estado a través de sus instituciones.
2. La Cooperativa de Choferes de Barrancabermeja COOCHOFERES se opuso a las pretensiones argumentando que los hechos en que se sustenta la demanda resultan totalmente extraños a la relación contractual emanada del convenio de cooperación No. 0046-2008 del 17 de marzo de 2008 suscrito con el Municipio de Barrancabermeja. Propuso como excepciones, las siguientes:
Caducidad de la acción: Por cuanto el deceso de la señora CLAUDIA PATRICIA MONSALVE CAMPOS, como hecho que dio origen a la acción, ocurrió el 20 de abril de 2018, la acción debió instaurarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a más tardar dentro de los 2 años siguientes, observando la suspensión de términos derivada del trámite de conciliación. De esta manera , teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría Judicial 214 para Asuntos Administrativos, el 29 de julio de 2010 y la constancia respectiva fue elaborada el 30 de agosto de 2010, esto es, cuando solo restaban dos días para elSentencia de Primera Instancia
para Asuntos Administrativos, el 29 de julio de 2010 y la constancia respectiva fue elaborada el 30 de agosto de 2010, esto es, cuando solo restaban dos días para elSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
5 acaecimiento del fenómeno de la caducidad, se advierte que la demanda presentada el 8 de noviembre de 2010 fue promovida por fuera de término.
Preclusión de la oportunidad para vincular al proceso a la sociedad llamada en garantía: Desde el 26 de septiembre de 2012, hasta el día 15 de julio de 2014 cuando COOCHOFERES fue notificado de la mencionada providencia, transcurrieron más de 90 días.
Falta de legitimación material en la causa, activa y pasiva: En ninguno de los apartes del Convenio de Cooperación No, 046 de 2008, suscrito entre el Municipio y COOCHOFERES LTDA, esta sociedad asumió la obligación de transportar docentes del área rural o urbana del referido municipio. Igualmente, COOCHOFERES LTDA no tenía convenio o acuerdo alguno con la COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES LTDA -COTSEM LTDA -, entidad que se encontraba encargada de transportar al personal docente que resultó lesionado con el accidente acaecido el 30 de julio de 2008.
Causa extraña. Hecho exclusivo y determinante de un tercero: El único responsable del fatal accidente que dio origen al presente proceso fue el señor JHON FREDY REYES GARCIA quien conducía el tractocamión de placas SVJ086 que
Causa extraña. Hecho exclusivo y determinante de un tercero: El único responsable del fatal accidente que dio origen al presente proceso fue el señor JHON FREDY REYES GARCIA quien conducía el tractocamión de placas SVJ086 que colisionó con el vehículo en que se viajaba la víctima , tal y como lo demuestra el informe técnico de accidente de tránsito No. 005 de julio 30 de 2008.
3. La Equidad Seguros Generales, se opone tanto a los hechos de la demanda como al llama miento en garantía, argumentando que la responsabi lidad del accidente donde se causaron daños a la demandante, recae únicamente en el conductor del vehículo tractocamión implicado, que invadió el carril por el que circulaba la microbuseta, configurándose un HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO.
Frente al llamamiento en garantía propone como excepciones, las siguientes:
Ineficacia del llamamiento en garantía por haber excedido los términos de Ley: El llamante no vinculó al llamado en garantía en los 90 días siguientes otorgados por la Ley para tal fin. Ausencia de cobertura: En el proceso no se demuestra que la víctima hubiera perdido la vida con ocasión de la ejecución del convenio No. 046 -2008, suscrito con el Municipio de Barrancabermeja. Ausencia de prueba de la responsabilidad civil extracontractual del municipio de Barrancabermeja. No obra prueba que permita atribuir responsabilidad civil alSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
6 Municipio de Barrancabermeja en el fallecimiento de la víctima como consecuencia
Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
6 Municipio de Barrancabermeja en el fallecimiento de la víctima como consecuencia de la ejecución del convenio No. 046-2008. Límite del valor asegurad. Disponibilidad del valor asegurado. Aplicación del deducible.
Frente a la demanda, propone las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Prejudicialidad. Ausencia de responsabilidad del municipio de Barrancabermeja. Ausencia de prueba de perjuicios. Límite del valor asegurado. Disponibilidad del valor asegurado. Aplicación del deducible.
Alegatos de Conclusión
La Parte Demandante, presentó alegatos de conclusión reiterando la prosperidad de las pretensiones, bajo los argumentos expuestos en la demanda.
La COOPERATIVA DE CHOFERES DE BARRANCABERMEJA, intervino en el término de alegaciones reiterando las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda.
La Equidad Seguros Generales guardó silencio en curso de esta etapa procesal.
El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia
Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. Problema JurídicoSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
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Contencioso Administrativo. Problema JurídicoSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
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Acorde con los hechos y las pruebas recaudadas, por virtud de la sana crítica, operó para el caso concreto el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa que dio origen al presente proceso, lo que impide pronunciarse del fondo del asunto?
Tesis: Si.
Para el desarrollo del tema relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción debe mencionarse en primer lugar que e l numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984aplicable a este asunto por ser la vigente para el momento en que se promovió la demandadispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En este sentido, se tiene que l a caducidad de la acción contenciosa administrativa es un instituto procesal con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política , norma a partir de la cual se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico procurando la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional, acorde con el principio de diligencia de todos los sujetos que intervienen en un proceso. La caducidad de la acción corresponde a un un instituto procesal de orden público, un concepto perentorio y preclusivo, y de obligatorio
los sujetos que intervienen en un proceso. La caducidad de la acción corresponde a un un instituto procesal de orden público, un concepto perentorio y preclusivo, y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en la medida en que conlleva el reconocimiento normativo de un término que posibilita el ejercicio de acciones judiciales, perspectiva bajo la cual, la no materialización del término límite fijado para la caducidad constituye un presupuesto para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas por el elemento temporal.
Bajo esta óptica , la caducidad procura por la garantía del interés general y la seguridad jurídica para los asociados y la administración en el ámbito procesal, materializando el ejercicio razonable y proporcional del que se encuentran dotadas las personas para el ejercicio de las acciones pertinentes para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. Así, las consecuencias del acaecimiento del fenómeno de la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren conculdados como consecuencia de la actividad de la administraci ón pública. Con base en los presupuestos enunciados, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para “nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias seSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
8 cierren definitivamente, y que atendiendo ese propó sito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de
cierren definitivamente, y que atendiendo ese propó sito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, c on observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”1.
Emerge entonces la necesidad de considerar la caducidad como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que , “la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corrresponde (sic). De ahí que tampoco sea sostenible el ar gumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo,
gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”2.
El ejercicio de la acción de reparación directa en atención de los términos establecidos por el artículo 136 numeral 8º del C.C.A., representa un instituto jurídico procesal en virtud del cual el legislador limita en el tiempo el derecho que le asiste a una persona de acudir ante la jurisdicción en procura de obtener una pronta y cumplida justi cia. De esta manera, la caducidad es, además una manifestación del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, al trazar un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derech o… “por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”3.
1 Corte Constitucional, SC-351 de 1994 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, SC-115 de 1998.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
9 La aplicación de la caducidad tiene como finalidad precisamente evitar la incertidumbre frente al deber que podría asistir al Estado de reparar un daño antijurídico causado , y en este sentodo, la jurisprudencia constitucional ha referido que la “justificación de la aplicación
frente al deber que podría asistir al Estado de reparar un daño antijurídico causado , y en este sentodo, la jurisprudencia constitucional ha referido que la “justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el d erecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”4. Acorde con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, ha indicado igualmente el Honorable Consejo de Estado que “… En criterio de la Sala los términos de caducidad, en especial para el ejercicio de la acción de reparación directa, están fijados para garantizar la certeza jurídica a todo ciudadano que se crea con la posibilidad de invocar la tutela judicial, pero también a toda la colectividad, especialmente cuando se tra ta del respeto que merece proteger frente a la estabilidad cuando se trata de daños antijurídicos cuya causa y ocurrencia se consolidó en un momento temporal preciso, sin perjuicio del carácter continuado del mismo.”5
En concreto, tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y precaver que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos con miras a que las personas acudan ante la jurisdicción,
de los sujetos procesales y precaver que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos con miras a que las personas acudan ante la jurisdicción, en procura de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad que conlleva la pérdida de la posibilidad de accionar, figura esta que no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial, acorde con lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, y, de encontrarse probada, debe ser declarada por el Juez incluso de forma oficiosa.
En el presente asunto, lo atinente a la caducidad fue propuesta como excepción por parte de la Cooperativa de Choferes de Barrancabermeja COOCHOFERES, al momento de contestar la demanda, alegando que por cuanto el deceso de la señora CLAUDIA PATRICIA MONSALVE CAMPOS, como hecho que dio origen a la acción, ocurrió el 30 de julio de 2008, la acción debió instaurarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a más tardar dentro de los 2 años siguientes, lo que no ocurrió en el presente asunto.
4 Ibídem. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA SUBSECCION C , sentencia del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), Consejero ponente:JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicación número: 73001-23-31000-1999-00952-02(31187).Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
10
000-1999-00952-02(31187).Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
10 Al verificar las pretensiones de la demanda, se advierte por la Sala que a través de la presente acción, los demandantes pretende n una responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales y morales causados con la muerte de la señora CLAUDIA PATRICIA MONSALVE CAMPOS, ocurrida el 30 de julio de 2008, como producto del accident e de tránsito que sufrió a bordo de la buseta de placas XWB-926, afiliada a la empresa COTSEM LTDA. Así se plasmó en la pretensión primera redactada en la demanda al indicar: “1. DECLÁRESE QUE EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes: JAIRO WILLIAM SANTOS JIMENEZ quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos, WILLIAM EDUARDO SANTOS MONSALVE y CRISTIAN MIGUEL SANTOS MONSALVE GOMEZ (sic); y b) TARCILIA JUDITH CAMPOS DE MONSALVE, con la muerte de con la muerte (sic) de la esposa y madre de los primeros, e, hija de la última de las mencionadas CLAUDIA PATRICIA MONSALVE CAMPOS, quien falleciera el día 30 de julio de 2008, como causa de un accidente de tránsito que sufriera la Buseta de placas No. XWB – 926, afiliada a la empresa COTSEM LTDA, suministrada por el Municipio de Barrancabermeja…”
Debe atenderse como punto de partida para el conteo del término de 2 años estable cido
sufriera la Buseta de placas No. XWB – 926, afiliada a la empresa COTSEM LTDA, suministrada por el Municipio de Barrancabermeja…”
Debe atenderse como punto de partida para el conteo del término de 2 años estable cido por el art. 136 Num. 8 del C.C.A. para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el 31 de julio de 2008 , día siguiente a aquél en que se produjo el deceso de la señora CLAUDIA PATRICIA MONSALVE CAMPOS ocurrido el 30 de julio de 2008 , tal como se encuentra demostrado con el registro civil de defunción que obra a folio 4. Ahora bien, toda vez que los demandantes agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial, como trámite al que acudieron el día 29 de julio de 2010, esto es, a tan solo dos días de que feneciera el término inicial, y tomando en consideración que la constancia frente a dicho trámite fue expedida el 30 de agosto de 2010 como se observa a folio 15, se puede concluir que la oportunidad para demandar se prolongó hasta el día 2 de septiembre de 2010 . Así las cosas, por cuanto la demanda fue radicada el día 28 de octubre de 2010, como se hizo constar en el ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO que obra a folio 47, no queda más que concluir que la acción que dio origen al presente proceso fue promovida por fuera de la oportunidad legal , quedando en consecuencia estructurada la caducidad de la acción de reparación directa intentada, debiendo declararse probada dicha excepción, lo que a su vez, impide el estudio de fondo del asunto.
De la Condena en Costas
caducidad de la acción de reparación directa intentada, debiendo declararse probada dicha excepción, lo que a su vez, impide el estudio de fondo del asunto.
De la Condena en Costas
De otra parte, como no se advierte temeridad en las actuaciones de la parte accionante como de las entidades accionadas, por lo tanto, no se condenará en costas de acuerdo con lo dispuesto en el art 171 del C.C.A.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2010-00853-00
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la presente acción de reparación directa promovida por el señor JAIRO WILLIAM SANTOS JIMENEZ en nombre propio y en representación de sus hijos WILLIAM
EDUARDO SANTOS MONSALVE y CRISTIAN MIGUEL SANTOS MONSALVE, y la señora TARCILIA JUDITH CAMPOS DE MONSALVE en contra del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA , la COOPERATIVA DE CHOFERES DE BARRANCABERMEJA (COOCHOFERES) -llamado en garantía -, SEGUROS LA EQUIDAD -llamado en garantía - y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES LIMITADA -COTSEM LTDA-, , por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: INHIBIRSE para decidir el fondo de las pretensiones planteadas en torno del presente proceso.
TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES LIMITADA -COTSEM LTDA-, , por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: INHIBIRSE para decidir el fondo de las pretensiones planteadas en torno del presente proceso.
Tercero: Sin condena en costas por las razones expuestas.
Cuarto: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No.012 de 2021.
(Adoptado y aprobado digitalmente mediante plataforma TEAMS)
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
(Adoptado y aprobado digitalmente mediante plataforma TEAMS)
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrada
(Adoptado y aprobado digitalmente mediante plataforma TEAMS)
IVAN FERNANDO PRADA MACIAS
Magistrado