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TA SANT - 680012331000-2011-00195-00-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012331000-2011-00195-00-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

S\a Judicial íÉ" i Consejo Superior de la JuclicaLura

C0f6EJ0 DE ESTADO SIGCMA-SGC V f IN110 r i' lí t t'; Ro

Bucaramanga,

DEMANDADO:

MAG. PONENTE:

MEDIO DE CONTROL:

RADICADO:

DEMANDANTE:

PROTECCIÓN DE DERECHOS INTERESES COLECTIVOS 680012331000-2011 -00195-00

FUNDACION CONSTRUYENDO

PRESENTE DE COLOMBIA

MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS

DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

EL E Procede la Sala a dictar SENTENCIA de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la FUNDACION

CONSTRUYENDO EL PRESENTE DE COLOMBIA contra el MUNICIPIO DE

PIEDECUESTA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y VIVIENDA, la Sociedad

' TRANSORIENTE S.A. E.S.P. y el Consorcio COSACOL CONFURCA.

La FUNDACION CONSTRUYENDO EL PRESENTE DE COLOMBIA presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y VIVIENDA, la Sociedad TRANSORIENTE S.A. E.S.P. y el Consorcio COSACOL CONFURCA con el fin de que se acceda a las siguientes o similares pretensiones: "De encontrarse los derechos colectivos mencionados vulnerados por parte de los demandados solicito: 1. se ordene las medidas necesarias para la prevención, de desastres previsibles, la implementación de un plan ambiental que restablezca el

"De encontrarse los derechos colectivos mencionados vulnerados por parte de los demandados solicito: 1. se ordene las medidas necesarias para la prevención, de desastres previsibles, la implementación de un plan ambiental que restablezca el medio ambiente destruido. 2. se ordene la implementación de un plan que restablezca los acueductos veredales, vías y alcantarillados que se hayan dañado por los demandados 3. se ordene la Implantación de un plan de mitigación, que evite el represamiento del rio de oro y el arrastre de grandes cantidades de sedimento al cauce del mismo

ILA DEMANDA (97-101)

4. Implementar mecanismos de manejo de aguas lluvias que por efecto de la escorrentia arrastran gran cantidad de material suelto hacia el cauce del rio de OroTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera instancia Exp. 680012331000-2011-00195-00

5. Se ordene retirar todo el material suelto depositado por los procesos ; constructivos o que por efecto de los derrumbes se encuentran a lo largo de la via y que están generando el incremento de la turbiedad del agua del río de oro

6. Ordenar con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del ) peligro y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.

7. Concédase el amparo de pobreza ya que la fundación no cuenta con p los recursos necesarios para realizar los estudios técnicos que se requieren para el estudio del caso en mención. p - j

8. Condénese a los demandados a pagar costas y agencias en derecho." ,

los recursos necesarios para realizar los estudios técnicos que se requieren para el estudio del caso en mención. p - j

8. Condénese a los demandados a pagar costas y agencias en derecho." , Como sustento táctico de las pretensiones, afirma la p. actora que el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO SOSTENIBLE concedió licenció ambiental a la empresa TRANSORIENTE S.A. E.S.P. para la construcción y operación de GASODUCTO GIBRALTAL. El día 03 de marzo de 2010 el Municipio de Piedecuest' otorgó licencia de espacio público a la referida empresa, iniciándose así la construcción del gasoducto. Con ello, también comenzó el daño de vías, nacimientos de agua; • I contaminación de ríos y quebradas y daño a los acueductos veredales. Dichas obra? además, intensificaron los derrumbes por la pronunciación del corte en el talud, haciende intransitable las vías para el transporte de carga a los centros de acopio.

Sostiene la p. actora que se construyeron unos trinchos para contener los escombros \ con ello se puso en riesgo a la población por un posible deslizamiento de lodo al rio. Lai alcantarillas a su vez han sido taponadas por las obras, ya que estas generan exceso de lodo el cual ha contaminado los ríos "matando gran cantidad de peces y dejando sin agua para consumo humano y a los animales sin agua para deber". Debido a las obras, e, casco urbano del municipio ha quedado varias veces sin suministro de agua potable. Toda esta situación se ha puesto en conocimiento del MINISTERIO DE AMBIENTE, ai

para consumo humano y a los animales sin agua para deber". Debido a las obras, e, casco urbano del municipio ha quedado varias veces sin suministro de agua potable. Toda esta situación se ha puesto en conocimiento del MINISTERIO DE AMBIENTE, ai MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a la empresa TRANSORIENTE S.A. E.S.P. y al consorcíc COSACOL CONFURCA "sin que a la fecha haya habido una solución". El 10, 11 y 12 de noviembre de 2010 la empresa PIEDECUESTANA DE SERVICIOS s^ desplazó al sector denominado Las Rosas, para verificar y analizar los procesos erosivos en el sector de la vía Granadino, La Palma, área intervenida por la construcción de! GASODUCTO GIBRALTAR y que afectan el cauce y las características fisicoquímicas dei agua del Rio de Oro, llegando a la conclusión de que el abastecimiento de agua potable para la población urbana del Municipio de Piedecuesta "se encuentra en una situación dv. alta vulnerabilidad, producto de los deslizamientos localizados en la parte alta de la cuenca del rio de ORO, especificamente en el sitio denominado las ROSAS, producto de inadecuado manejo y disposición de materiales productos de la ampliación de la via y de las excavaciones realizadas para la instalación de las tuberías del GASODUCTO..." Página 2 de 26Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012331000-2011-00195-00 IITRAMITE PROCESAL E INTERVENCION DE LAS PARTES Mediante providencia del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) se admitió la jdemanda en primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor (fl. 104-106).

IITRAMITE PROCESAL E INTERVENCION DE LAS PARTES Mediante providencia del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) se admitió la jdemanda en primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor (fl. 104-106). - Mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) se decretó la medida cautelar preventiva solicitada en la demanda, ordenándose a la Empresa TRANSORIENTE S.A. E.S.P. para que de forma inmediata proceda a "realizar todas y cada una de las obras de estabilización, reforestación, construcción de taludes, canaletas, alcantarillas y demás obras de Infraestructura que sean necesarias para la producción de vivienda, obras de arte, vías y la vida de las personas que habitan los sectores que • comprende las veredas el Granadillo, Las Rosas, La Palma, Cubín, Cristales, Santa Rita, Faltriquera y el LIminal de la jurisdicción del Municipio de Piedecuesta, intervenidas directamente porta construcción del gaseoducto GIBRALTAR' (fl. 607-610). Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) se ordenó la notificación al ahora MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y se dispuso la vinculación del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB- (fl. 735-736). Cumplidos los tramites de rigor, se citó a las partes y al Ministerio Publico a Audiencia

PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB- (fl. 735-736).

Cumplidos los tramites de rigor, se citó a las partes y al Ministerio Publico a Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento (fl. 955). Llegado el día y hora señalados, comparecieron a la diligencia algunos de los apoderados de las partes, sin embargo no se continuo con el trámite de la misma debido a la solicitud de vinculación de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- (fl. 963-964), a la cual se accedió a través del auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)\ Nuevamente se citó a las partes y al Ministerio Publico a Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento (fl. 1232), la cual de conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998 se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo (fl. 1247-1250). A continuación se abrió el proceso a pruebas (fl. 1258-1259) y una vez recaudado el material probatorio requerido, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente (fl. 1306). De este trámite se destaca: aContestación a la demanda TRANSORIENTE S.A. E.S.P. (fl. 126-149) 1 Fl. 967-968 Página 3 de 26Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera instancia i Exp. 680012331000-2011-00195-00

1 Fl. 967-968 Página 3 de 26Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera instancia i Exp. 680012331000-2011-00195-00 Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido para pronunciaré- sobre cada uno de los hechos de la demanda y oponerse a sus pretensiones por considerar que no es responsable de la vulneración de derechos colectivos que se endilgo, en la demanda, además sostiene que ha ejecutado diligente, oportuna y debidamente todas las acciones posibles para mitigar y atender las emergencias que se han presentado por efecto de la fuerte ola invernal y que ha afectado las comunidades, adyacentes a la construcción del Gasoducto Gibraltar-Bucaramanga. .) Formula las excepciones denominadas: i) Inexistencia de afectación de los derecho. colectivos, que sustenta en que no existe elemento probatorio que permita inferir \c vulneración de los derechos colectivos pregonados. La demanda se limita a describir I? presencia de derrumbes en ciertas veredas del Municipio de Piedecuesta y atribuir dichas circunstancias a la construcción del Gasoducto Gibraltar-Bucaramanga sin aportar elementos de prueba que demuestren la responsabilidad directa de TRANSORIENTE •' 1 pero contrario a lo aducido por el demandante, la ocurrencia de los señalados derrumbes obedeció a causas completamente ajenas a TRANSORIENTE, como lo son la fuerte olí invernal y los movimientos telúricos presentados en la zona para la época, sumados r factores preexistentes como la deforestación y el mal estado de las vías. ii) Causa extraña a TRANSORIENTE: reiterando que los daños a las vías, nacimiento de

factores preexistentes como la deforestación y el mal estado de las vías. ii) Causa extraña a TRANSORIENTE: reiterando que los daños a las vías, nacimiento de agua, contaminación a los ríos, quebradas y daños a los acueductos veredales alegado? por el demandante, no han sido a causa directa o indirecta del proyecto de construcciór del Gasoducto Gibraltar-Bucaramanga, sino por factores preexistentes en la zona tales como la deforestación y el mal estado de las vías, pero principalmente por la fuerte temporada invernal que vivió la región en el mes de noviembre de 2010 y el movimientr telúrico registrado el 2 de noviembre de 2010, los cuales son causas extrañas. iii) Caducidad de la acción: pues del material aportado por TRANSORIENTE se demuestra que la situación de emergencia se encuentra completamente superada y no se evidencia la vulneración de intereses colectivos alegados por el accionante. 4Consorcio COSACOL - CONFURCA (fl. 732-733) La curadora ad-litem designada por el Despacho (fl. 727) presenta escrito de contestaciór a la demanda en el que señala que se atiene a lo que disponga el Tribunal conforme a \o que resulte probado y solicita que en el evento de que se halle probado un hecho que constituya excepción, se proceda a reconocerla oficiosamente en la sentencia. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fl. 741-745) Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida para oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos tácticos y jurídicos que permitan Página 4 de 2l^ Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera instancia

pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos tácticos y jurídicos que permitan Página 4 de 2l^ Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera instancia Exp. 680012331000-2011-00195-00 ^demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora por ^ parte del Ministerio, como quiera que por la naturaleza del tema, no es competencia de f. dicha entidad, máxime cuando las pretensiones no se dirigen en su contra. c-. Propone las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, que u sustenta en que dicho Ministerio no es el llamado a responder por la eventual vulneración . de derechos colectivos invocados en la demanda, por no tratarse de un asunto propio de sus funciones, de conformidad con establecido en el Decreto 3571 de 2011. • _. ;., ii) Actuación de la entidad dentro del marco legal de funciones v competencias: reiterando A la falta de legitimación en la causa del Ministerio por no ser la cartera que estructura ni l ejecuta los proyectos, ya que en el marco de sus competencias, es el rector de la política del sector, quedando la estructuración de los proyectos y la gestión de los recursos en cabeza exclusiva del Municipio, quien debe concertar con el Gestor del PAP-PDA, cuales son los proyectos que se van a ejecutar en cada vigencia fiscal. iii) Falta de demostración de la afectación de derechos colectivos, pues de los hechos de la demanda se demuestra claramente que el Ministerio ha actuado dentro del marco legal C de sus funciones y competencias, sin afectar los derechos colectivos invocados, siendo , claro que el actor popular no atribuye algún tipo de responsabilidad al Ministerio. 4Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de BucaramangaC de sus funciones y competencias, sin afectar los derechos colectivos invocados, siendo , claro que el actor popular no atribuye algún tipo de responsabilidad al Ministerio. 4Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de BucaramangaCDMB- (fl. 752-754) Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida para oponerse a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la competencia respecto al control y seguimiento de las obras de construcción y operación del Gasoducto GibraltarBucaramanga corresponde al Ministerio de Ambiente, quien a través de la Resolución No. 602 del 27 de marzo de 2009 otorgó la licencia ambiental. Precisa que si bien la CDMB es la autoridad ambiental regional, carece de competencia para dirimir cualquier irregularidad presentada durante el desarrollo de este proyecto, pues esta se encuentra en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y/o del Ministerio de Ambiente. Propone la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, insistiendo en que carece de competencia por cuanto a la licencia ambiental fue expedida por el Ministerio de Ambiente, conforme lo señala la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2820 de 2010. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fl. 793-803) Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida para oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos narrados en la demanda y los derechos colectivos que se alegan y que son objeto de estudio, no se relacionan con Página 5 de 26Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera instancia Exp. 680012331000-2011-00195-00

derechos colectivos que se alegan y que son objeto de estudio, no se relacionan con Página 5 de 26Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera instancia Exp. 680012331000-2011-00195-00 dicho Ministerio por no encontrarse dentro de sus funciones y/o competencias. Aclara qu" con la expedición del Decreto Ley 3570 de 2011, el Ministerio tiene asignadas funciones específicas de política y reglamentación ambiental a nivel nacional, sin funciones de licénciamiento ambiental, estudios de impacto ambiental, planes de manejo ambiental ; seguimiento a las medidas de manejo ambiental, ni ningún tema que tenga que ver co. licencias ambientales, pues estas funciones corresponden específicamente a les Corporaciones Autónomas Regionales en el área de su jurisdicción y/o a la Agencie Nacional de Licencias Ambientales. Pone de presente el marco normativo del proceso de reglamentación de licencias ambientales en Colombia hasta hoy, así como las funcione" del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible fijadas en el Decreto 3570 de 2011. Formula la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, insistiendo en que no es la entidad competente para conocer ni responder por temas relacionados cor prevención y atención de desastres, acueductos veredales, vías, alcantarillado, ni tema^ de estudios de manejo ambiental ni de seguimiento y control a planes de manejó ambiental con ocasión de la licencia ambiental para el proyecto objeto de estudio. ' •4 Municipio de Piedecuesta (fl. 846-847) Concurre al trámite de apoderada debidamente constituida para oponerse a las. pretensiones de la demanda y formular las siguientes excepciones:

•4 Municipio de Piedecuesta (fl. 846-847) Concurre al trámite de apoderada debidamente constituida para oponerse a las. pretensiones de la demanda y formular las siguientes excepciones: Ilegitimidad en la causa por pasiva, que sustenta en que si bien los hechos de la demanda y los posibles derechos colectivos afectados ocurren en dicho ente territorial, no es menov cierto que fue el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial quien concedió la licencia ambiental No. 0602 del 27 de marzo de 2009 a la Empresa Transoriente S.A. pare la construcción y operación del gasoducto GIBRALTAL, lo que implica que cualquier violación a las normas ambientales en ese proyecto específico era obligación legal de Ministerio hacer seguimiento y sancionar a los responsables. Igualmente refiere que fue lí CDMB en su condición de autoridad ambiental, quien mediante concepto técnico de feche 10 de octubre de 2012, emite unas recomendaciones ambientales que se debei implementar en la zona de la construcción del referido gasoducto, tendientes a prevenir y mitigar el riesgo de desastres para la comunidad, resultando lógico que sea esta autoridac. la que emita un experticio técnico que determine si esas recomendaciones se cumplieron, Indebida integración del contradictorio, teniendo en cuenta que el Municipio es ur interviniente en el presente caso como afectado de las presuntas conductas denunciadas por el actor como daños ambientales causados por TRANSORIENTE S.A. E.S.P. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- (fl. 983-989) Concurre al trámite de apoderado debidamente constituido, oponiéndose a la:

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- (fl. 983-989) Concurre al trámite de apoderado debidamente constituido, oponiéndose a la: pretensiones de la demanda y señalando que en cumplimiento de su deber legal y Página 6 de 26Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia • Exp. 680012331000-2011-00195-00 constitucional ha venido efectuando seguimiento y control a la licencia ambiental con la que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó licencia ambiental a TRANSORIENTE S.A. E.S.P. para el proyecto denominado "Construcción y Operación del Gasoducto GibraltarBucaramanga", de lo cual dan cuenta los informes y actos administrativos expedidos por la Autoridad, en cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único 1076 de 2015. Por lo anterior, es claro que dicha Autoridad ha adelantado el seguimiento y control ambiental al referido proyecto, verificando en campo las presuntas afectaciones y estableciendo las medidas correspondientes para evitar cualquier afectación sobre los recursos naturales. ^Conforme al material probatorio que se allega con la contestación se puede probar que la ANLA ha ejecutado sus funciones según la determinación especifica que la ley y la constitución establecen, de lo que se colige que la protección de derechos e intereses colectivos debe ser negada frente a la ANLA pues ésta no ha afectado ningún derecho colectivo y su actuar se ha encaminado a efectuar el seguimiento y control del proyecto de licénciamiento, bajo el estricto apego de sus funciones y competencias.

colectivos debe ser negada frente a la ANLA pues ésta no ha afectado ningún derecho colectivo y su actuar se ha encaminado a efectuar el seguimiento y control del proyecto de licénciamiento, bajo el estricto apego de sus funciones y competencias. Propone como excepciones las denominadas: i) Inexistencia de responsabilidad y nexo de causalidad, ii) Insuficiencia probatoria - carga probatoria en cabeza del accionante, iii) Falta de legitimación por pasiva, iv) Inexistencia de vulneración de daño o amenaza actual contra los derechos colectivos y v) excepción genérica. bAlegatos de Conclusión y Concepto de Fondo "4 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fl. 1307-1309) Insiste en que la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios y/o distritos, según lo establecido en los artículos 311 de la Constitución, 6 de la Ley 1551 de 2012 y 5 de la Ley 142 de 1994, por tanto, es a la administración municipal a quien le compete realizar las gestiones necesarias para su solución, incluyendo aquellas relacionadas con la formulación del proyecto y la consecuencia de los recursos correspondientes. La Nación en el marco de sus competencias, apoya financieramente los proyectos que hagan parte del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento del respectivo departamento, en virtud de la política de inversión del sector, establecida en la Ley 1450 de 2011 Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, reproducida en el actual Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 de 2015).

establecida en la Ley 1450 de 2011 Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, reproducida en el actual Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 de 2015). Respecto del Municipio de Piedecuesta se tiene que se encuentra vinculado al PAP-PDA y para la inclusión de los proyectos de agua potable y saneamiento básico en el Plan Anual de Inversiones, debe ser concertado entre cada municipio y el departamento, para definir, entre otros aspectos, la fuente de financiación de los mismos. Página 7 de 26Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012331000-2011-00195-00 4 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- (fl. 1310-1312) Presenta sus alegatos finales en los que reitera su posición expuesta a lo largo del trámite procesal, resaltando que del acervo probatorio allegado al proceso se puede entender ai manera inequívoca que no existe una conexión clara y objetiva de la cual se desprenda 'i de manera efectiva y suficiente la responsabilidad de la entidad ante la presunta violaciór de derechios colectivos. Lo anterior teniendo en cuenta que la licencia ambiental otorgad-; a TRANSORIENTE S.A. E.S.P. ha sido objeto de seguimiento y control y lleva implícitos todos los permisos y autorizaciones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de losrecursos naturales renovables, necesarios para el desarrollo del proyecto y a su vez, cuenta con un Plan de Manejo Ambiental que contiene las medidas orientadas a prevenir mitigar, corregir y compensar los impactos generados o que se podrían generar a' ambiente y a la comunidad como resultado de la ejecución del proyecto. j :j

cuenta con un Plan de Manejo Ambiental que contiene las medidas orientadas a prevenir mitigar, corregir y compensar los impactos generados o que se podrían generar a' ambiente y a la comunidad como resultado de la ejecución del proyecto. j :j 4 Municipio de Piedecuesta (fl. 1313-1316) •I •1 Insiste en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y señala qué revisado el expediente se observa que existe concepto técnico por parte del Subdirectc^' de Gestión Ambiental Urbana Sostenible de fecha octubre de 2012, en el que se emiten unas recomendaciones a implementar en la zona de construcción del gasoducto Gibraltai tendientes a mitigar el riesgo de desastres para la comunidad; así como el informe o: visita técnica efectuado por la Secretaria de Infraestructura del municipio, a las veredas por donde pasa la línea de conducción del gasoducto, donde se aprecia que las condiciones de terreno intervenido en el año 2010 hoy se acercan al terreno natural. igual forma se han realizado obras de drenaje, construcción de muros, empradizaciones] construcción de cunetas y disipadores en los sitios críticos de la Vereda el Granadillo, los cuales han eliminado el riesgo de colapso de la vía, donde el terreno a partir de dicha vereda, es más compacto y en el recorrido no se observaron afectaciones. Advierte que si bien la acción popular fue interpuesta en el mes de marzo de 2011, época en la cual se presentaron los denominados factores de la niña, que son la causa de le mayor señal de variabilidad climática en la franja tropical en Colombia y el peor de ellos

Advierte que si bien la acción popular fue interpuesta en el mes de marzo de 2011, época en la cual se presentaron los denominados factores de la niña, que son la causa de le mayor señal de variabilidad climática en la franja tropical en Colombia y el peor de ellos ocurrió hace ocho años, el cual inicio en junio del 2010 y termino en mayo de 2011, siolvidar que fue catalogado como "el más fuerte en toda la historia" para alcanzar con mayor rapidez sus niveles más bajos de temperatura, generando repercusiones en el pais bastante notorias como inundaciones, crecientes súbitas y deslizamientos de tierra. 4 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB- (fl. 1326-1329) No hace mención frente a las pruebas documentales y técnicas por cuanto la tesis de \c. entidad no está fundada en un estudio de fondo sino en la evidente falta de legitimaciór; Página 8 de 26Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012331000-2011-00195-00 "en la causa por pasiva que le asiste. Cita las pretensiones elevadas por el actor popular ' para delimitar que la entidad carece de interés jurídico en las resultas de este proceso pues no le asiste legitimación. Refiere que del devenir procesal y puntualmente la verificación de la audiencia de pacto de cumplimiento, no se allegó prueba que demuestre la legitimación en la causa por pasiva, pues la Corporación no es responsable del seguimiento y control de las obras de construcción y operación del Gasoducto GibraltarBucaramanga, correspondiendo dicha competencia a Ministerio de Ambiente. 4 PROMIORIENTE S.A. E.S.P. (fl. 1330-149)

seguimiento y control de las obras de construcción y operación del Gasoducto GibraltarBucaramanga, correspondiendo dicha competencia a Ministerio de Ambiente. 4 PROMIORIENTE S.A. E.S.P. (fl. 1330-149) Advierte que el accionante como prueba de la supuesta vulneración, allegó junto con el libelo un CD que contiene fotografías que por sí solas no tienen vocación probatoria al no ..ofrecer certeza de que las mismas correspondan al sitio de los hechos, pues si bien no fueron tachadas por ninguno de los demandados, tampoco pueden ser valoradas como prueba fehaciente de la vulneración endilgada a la parte pasiva. Por el contrario, se encuentra probado que PROMIORIENTE ha actuado conforme a la reglamentación ambiental vigente al momento de la ejecución y construcción del gasoducto Gibraltar-Bucaramanga, esto es, la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental; y si para finales del año 2010 se vieron posiblemente amenazados los derechos colectivos de las veredas citadas por el actor, esto aconteció por fuerza mayor o caso fortuito debido a las fuertes lluvias que azotaron el país por la ola invernal que se denominó el fenómeno de la Niña y que el Departamento de Santander, Municipio de Piedecuesta, no fue la excepción de este fenómeno natural. Resalta la prueba documental que muestra las acciones y actividades desplegadas por el consorcio COSACOL CONFURCA, ejecutor de la construcción de gasoducto, en la mitigación, cesación de los daños causados por la ola invernal y por ende en actividades tendientes a salvaguardar los derechos colectivos de los residentes de las veredas, gestiones adelantadas antes de

daños causados por la ola invernal y por ende en actividades tendientes a salvaguardar los derechos colectivos de los residentes de las veredas, gestiones adelantadas antes de la presentación de la demanda, es decir el 28 de marzo de 2011, "amenaza y/o vulneración que aconteció por la ola invernal y no por la construcción de la obra". Finalmente solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se tenga que dentro de la presente acción popular se configuró un hecho superado debido a que el peligro y/o amenaza de los derechos e intereses colectivos de las veredas El Limonal, Granadillo, Las Rosas y Cristales de Municipio de Piedecuesta ha cesado. 4 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fl. 793-803) Insiste en los argumentos planteados en su escrito de contestación a la demanda referidos a que el Ministerio no es un ente ejecutor, es el organismo rector de la gestión de! ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio, definir las políticas y regulación a las que se Página 9 de 26Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012331000-2011-00195-00 sujetaran la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso .y aprovectiamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de ig Nación, a fin de asegurar un desarrollo sostenible. Precisa que: i) los procese? relacionados con licencias que eran de competencia de la Dirección Nacional de Licencias Ambientales, actualmente se encuentran en cabeza de la Autoridad Nacional de Licenci

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