TA SANT - 680012331000-2011-00329-00-(25-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000-2011-00329-00-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012331000-2011-00329-00
DEMANDANTE:
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANALHOY U.G.P.P.
DEMANDADO:
CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTES
ACCION:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANALHOY U.G.P.P. contra el señor CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTES para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa la siguiente reseña: Pretensiones (Fl. 17) "primera.- Que es nula, por ilegal, la resolución No. 28958 del 22 de septiembre de 2005, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del 19 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá-Cundinamarca, por medio del cual se reconoce una pensión gracia a favor del señor CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTÉS, incurriendo en flagrante violación de la Constitución Política y la ley, pues
del Circuito de Bogotá-Cundinamarca, por medio del cual se reconoce una pensión gracia a favor del señor CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTÉS, incurriendo en flagrante violación de la Constitución Política y la ley, pues reconoció la pensión en comento a pesar de que el funcionario público no cumplía los requisitos para ello... Segunda.- Que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTÉS, reintegrar a la Caja Nacional de Previsión Social-EICE en Liquidación, las sumas que hubiere recibido por concepto de pensión gracia de jubilación, a partir del 12 de octubre de 2001, fecha en que comenzó a recibir efectivamente el reconocimiento pensional ilegalmente otorgado, según lo prescrito en la parte resolutiva del acto administrativo contenido en la resolución demandada y hasta el momento en que efectivamente se produzca el pago, con la indexación e intereses causados a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
ANTECEDENTES
La DemandaSentencia de Primera Instancia Expediente No 680012331000-2011-00329-00 Tercero.- Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho". Hechos Relacionados En síntesis, expone el demandante, como hechos, los siguientes:
1. El demandado prestó sus servicios como docente nacional en el nivel básica secundaria, jornada completa, en el Instituto Técnico Industrial Francisco de Paula Santander, en Puente Nacional, entre el 15 de octubre de 1973 y el 23 de abril de 2003.
1. El demandado prestó sus servicios como docente nacional en el nivel básica secundaria, jornada completa, en el Instituto Técnico Industrial Francisco de Paula Santander, en Puente Nacional, entre el 15 de octubre de 1973 y el 23 de abril de 2003.
Para la fecha en que la Gobernación de Santander expidió la certificación, se encontraba activo, con un tiempo total de servicio de 29 años, 6 meses y 8 días.
2. El demandado nació el 12 de octubre de 1951, por tanto, el 12 de octubre de 2001 cumplió los 50 años de edad. 3. mediante Resolución No. 4423 de 26 de febrero de 2004, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada, al considerar que de acuerdo con la normatividad que la rige y los certificados de tiempo de servicio arrimados por el peticionario, no demostró haber laborado durante los 20 años que la ley exige en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, pues, todo su tiempo de servicios fue como en un establecimiento educativo de nivel nacional.
4. Frente a la nugatoria del derecho impetrado, el demandante interpuso acción de tutela, y mediante fallo de 19 de mayo de 2004 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, se tutelaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, ordenando a la entidad que en un plazo de 30 días profiriera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia del actor, con la indexación a que hubiere lugar.
5. Con Resolución No. 28958 de 22 de septiembre de 2005, CAJANAL en liquidación,
reconocimiento de la pensión gracia del actor, con la indexación a que hubiere lugar.
5. Con Resolución No. 28958 de 22 de septiembre de 2005, CAJANAL en liquidación, en cumplimiento del fallo de tutela reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de jubilación al señor CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTÉS, en la cuantía de $1.267.830,43 a partir del 12 de octubre de 2001.
Fundamentos de Derecho y concepto de violación Ley 114 de 1913 art. 15Sentencia de Primera Instancia Expediente No 680012331000-2011-00329-00 Ley 91 de 1989 art. 15.2
Constitución Política: Art. 25
Como concepto de violación, la parte actora indica que los requisitos que se deben acreditar para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, son i) haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menos de 20 años de enseñanza primaria, secundaria o normal en labores de inspección de la educación en planteles departamentales, municipales o nacionalizados, ii) demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo y iii) tener 50 años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento. Es por ello, que considera acertado haber negado el reconocimiento solicitado por el demandante, pues éste no acreditaba el tiempo de servido en cualquier nivel pero en entidad de orden territorial. Sabido es, que la pensión gracia tiene una connotación de carácter especial y aparece
demandante, pues éste no acreditaba el tiempo de servido en cualquier nivel pero en entidad de orden territorial. Sabido es, que la pensión gracia tiene una connotación de carácter especial y aparece reglada, además de la Ley 114 de 1913, en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros, y las otras dos, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computadle para dicha prestación. Agrega el accionante, que con la expedición del acto acusado se vulneró el art. 25 Superior, si se tiene en cuenta que el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación lleva implícito un derecho derivado de la relación laboral que el docente demandado no cumplió, por haberse desempeñado durante su vida laboral por nombramiento del orden nacional. Así mismo, considera demostrado que el demandado obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia con base en unos documentos que no son computadles legalmente para ser beneficiario de tal prestación, por lo que existe en evidencia un medio ilegal para la obtención del beneficio pensional. Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada el 2 de mayo de 2011, correspondiéndole por reparto al Magistrado Milciades Rodríguez Quintero (Fl. 113), quien dispuso su admisión por auto del 25 de mayo siguiente (Fl. 114), imprimiéndosele el trámite del procedimientoSentencia de Primera Instancia Expediente No 680012331000-2011-00329-00 ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados y al demandado personalmente (FIs. 115 vto, 117).
Expediente No 680012331000-2011-00329-00 ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados y al demandado personalmente (FIs. 115 vto, 117). Una vez se cumplió el periodo de fijación en lista (Fl. 127 vto.) se abre el proceso a pruebas mediante auto del 27 de marzo de 2012 (Fl. 129). Fenecido el término probatorio, por auto del 13 de diciembre de 2012 se corre traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo (Fl. 135). Encontrándose el proceso para fallo, con auto de mejor proveer de 11 de julio de 2014 (Fl. 173) se requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia autentica de la acción de tutela dentro del radicado No. 0155-04, por medio de la cual se ordenó reconocer la pensión gracia solicitada por el demandado. Con oficio radicado el 23 de julio de 204 (Fl. 175), la parte actora solicita la suspensión provisional del acto administrativo acusado, lo cual fue negado por auto de 22 de agosto de 2014 (Fl. 178), y confirmado por el Honorable Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 2015 (Fl. 196). Tras requerir nuevamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, para que diera cumplimiento al auto de 11 de julio de 2014 (Fl. 223), finalmente se allegó lo solicitado con memorial de 31 de agosto de 2017 (Fl. 225), luego de lo cual, reingresa el asunto para tomar turno de fallo.
diera cumplimiento al auto de 11 de julio de 2014 (Fl. 223), finalmente se allegó lo solicitado con memorial de 31 de agosto de 2017 (Fl. 225), luego de lo cual, reingresa el asunto para tomar turno de fallo. Del trámite relacionado se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda El demandado CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTÉS (FIs. 118-127), descorre el traslado manifestado su oposición a las pretensiones de la demanda, pues considera que es falso que el tiempo como docente de orden nacional no es computadle para ser beneficiario de la pensión gracia. Manifiesta, que el art. 6 de la Ley 116 de 1928 está vigente, aplicándose a quienes fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, ya que de conformidad con el art. 15 de la Ley 91 de 1989, tienen derecho a gozar de la pensión gracia si cumplen con los requisitos de edad y tiempo de servicio. 4Sentencia de Primera instancia Expediente No 680012331000-2011-00329-00 Agrega, que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria, que junto con la secundaria quedó a cargo de la Nación. En este momento dejó de existir la justificación para el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes del orden departamental y municipal, pero ésta sólo se eliminó con la Ley 91 de 1989 para los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de dicho año. Adicionalmente, aduce que ha actuado de buena fe conforme a un acto administrativo, por lo que no puede exigírsele la devolución de dineros que se le han cancelado por su pensión y mucho menos con intereses que no adeuda.
Adicionalmente, aduce que ha actuado de buena fe conforme a un acto administrativo, por lo que no puede exigírsele la devolución de dineros que se le han cancelado por su pensión y mucho menos con intereses que no adeuda. Propone como excepciones las siguientes: • Prevalencia constitucional del principio de la buena fe y confianza legítima, en virtud del artículo 83 Superior. • Cobro de lo no debido. La pensión gracia del demandado se logró a través de un sustento legal por acción de tutela, la cual quedó en firme sin que se hubiera apelado. Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo El demandado CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTES (FIs. 136-137), reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CAJANAL E.I.C.E -hoy U.G.P.P. (FIs. 138-149), presentó sus alegaciones por fuera del término legal. El Ministerio Público, no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.2 del Código Contencioso Administrativo.
De las excepciones propuestas: Las excepciones formuladas por el demandado, no constituyen verdaderas excepciones.Sentencia de Primera Instancia Expediente No 680012331000-2011-00329-00 pues sólo son argumentos de defensa, que buscan evitar se les impute responsabilidad y como tal serán tenidos en cuenta al momento de analizar el fondo la litis del proceso, pues no tienen la virtualidad de evitar un pronunciamiento de fondo, que es la esencia de la excepción.
Problema Jurídico
y como tal serán tenidos en cuenta al momento de analizar el fondo la litis del proceso, pues no tienen la virtualidad de evitar un pronunciamiento de fondo, que es la esencia de la excepción. Problema Jurídico ¿El señor CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTES cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia?
Tesis: No Solución al Problema Jurídico Planteado La pensión gracia consagrada en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913 es una prestación que como su nombre lo indica, se concibió como una gracia o compensación para aquellos maestros de escuela primaria regional o local que tenían baja remuneración, frente a aquellos cuyas prestaciones y salarios estaban a cargo de la Nación, la cual les pagaba mejores salarios, siendo establecidos como requisitos para el reconocimiento de la misma que el servicio fuese prestado con honradez y consagración, que no se reciba pensión o recompensa de carácter nacional, que se observe buena conducta, que se tenga más de 50 años de edad y que se desempeñe la labor docente por 20 años.
Dispone la Ley 114 de 1913, entre otras cosas: "Artículo lo. Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: lo. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social
interesado compruebe: lo. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento (Negrita de la Sala). 6Sentencia de Primera Instancia Expediente No 680012331000-2011-00329-00 Por su parte, la Ley 116 de 1928 en su artículo 6o. previo: "Artículo 6o. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección" (Resalta la Sala). Luego, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3o. previó: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada
Luego, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3o. previó: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Mácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria" De lo hasta aquí expuesto concluye la Sala que dicha pensión, que en principio, fue establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, mediante la Ley 116 de 1928 fue extendida a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, y más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo se concluye, que una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia, ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista, es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional pues la compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los Departamentos o Municipios; en consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975. Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se terminó con el reconocimiento de la pensión gracia, pero se mantuvo para aquellos docentes que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980: "Artículo 1°.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos
gracia, pero se mantuvo para aquellos docentes que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980: "Artículo 1°.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 7Sentencia de Primera Instancia iente No 680012331000-2011-00329-00
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975...
Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación" (Negrita y subraya de la Sala). Por otra parte, con el fin de determinar el carácter de la vinculación de un docente, el Honorable Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SU3-11-S2 sostuvo: "1. Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular... (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales... y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el
docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta inequívoca que el tipo de vinculación al 8Sentencia de Primera Instancia Expediente No 680012331000-2011-00329-00 cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial". Así las cosas, de conformidad con las leyes antes citadas, se concluye que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, prestación a la que sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Análisis del Caso Concreto Dentro del expediente está acreditado:
1. La parte actora nació el 12 de octubre de 1951, luego, cumplió 50 años el 12 de octubre de 2001.^
2. Con Certificación de fecha 23 de abril de 2003, expedida por la Secretaría de Educación de Santander^, se hace constar que el demandado prestó sus servicios en forma continua, como docente en propiedad y nacional, en el nivel de básica
octubre de 2001.^
2. Con Certificación de fecha 23 de abril de 2003, expedida por la Secretaría de Educación de Santander^, se hace constar que el demandado prestó sus servicios en forma continua, como docente en propiedad y nacional, en el nivel de básica secundaria, desde el 25 de octubre de 1973, es decir, el tiempo de servicios para ese momento era de 29 años, 6 meses y 9 días.
3. Mediante Resolución No. 4423 de 26 de febrero de 2004, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandado por no cumplir con los requisitos exigidos, en atención a que según la certificación de tiempo de servicios allegada, prestó sus servicios entre el 15 de octubre de 1973 y el 23 de abril de 2003, como docente nacional. (FIs. 55-59) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación No. 70001-23-31-000-2004-00019-01(1044-09), Rodolfo Andrés Lara Robles Vs.
CAJANAL, donde se hace referencia a las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 25 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 siendo Ponente el Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
- FI.46
Fl. 49 9Sentencia de Primera Instancia Expediente No 680012331000-2011-00329-00
4. Resolución No. 28958 de 22 de septiembre de 2005, por la cual se da cumplimiento
- FI.46
Fl. 49 9Sentencia de Primera Instancia Expediente No 680012331000-2011-00329-00
4. Resolución No. 28958 de 22 de septiembre de 2005, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, reconociendo y ordenando el pago de la pensión gracia a favor del demandado
CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTES. (FIs. 87-91)
5. Certificación expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, donde consta que el demandado CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTES para el 13 de agosto de 2003 no se encontraba registrado como pensionado por cuenta de la entidad. (Fl. 53) Precisa esta Sala que de conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial en precedencia, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el interesado acreditara los demás requisitos expresamente señalados en el Art. 4 de la Ley 114 de 1913; es decir, que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido, ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que acredite 20 años de sen/icio en planteles educativos del orden municipal o departamental y que la vinculación laboral como docente se efectúe con anterioridad del 31 de diciembre de 1980.
Descendiendo al caso concreto, para efectos de demostrar que el demandado estaba vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se acredita que prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Departamento de Santander desde el 25
Descendiendo al caso concreto, para efectos de demostrar que el demandado estaba vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se acredita que prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Departamento de Santander desde el 25 de agosto de 1973 hasta el 23 de abril de 2003 -fecha en que solicita certificacióncomo docente nacional en propiedad del Instituto Técnico Industrial Francisco de Paula Santander de Puente Nacional, hasta ese momento con un tiempo de servicio de 29 años. 6 meses y 9 días (Fl. 49) Al respecto, es claro, y está debidamente acreditado, que durante el tiempo que el demandado acreditó para solicitar la pensión gracia, estuvo vinculado como docente del orden NACIONAL. Luego, es evidente que con su vinculación no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia, pues se desconoce el requisito según el cual, los servicios deben haber sido prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975. De la anterior reseña probatoria, la Sala concluye que el señor CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTES, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia reconocidaSentencia de Primera Instancia Expediente No 680012331000-2011-00329-00 mediante la Resolución No. 28958 de 22 de septiembre de 2005, pues para el efecto, no acreditó los 20 años exigidos por el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados en entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, haber prestado los servicios
acreditó los 20 años exigidos por el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados en entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, haber prestado los servicios docentes en entidades territoriales o nacionalizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Conforme lo expuesto, encuentra la Sala razones suficientes para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la Resolución No. 28958 de 22 de septiembre de 2005. Del reembolso de las sumas pagadas por pensión gracia: El principio de la buena fe se encuentra contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten." Sumado a lo anterior, el artículo 136 del C.C.A estableció en su numeral 2° que "/os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los Interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fd'. (Subrayado de la Sala). El aludido principio ha sido explicado por el H. Consejo de Estado" de la siguiente manera: "La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de
hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas." " CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). CP GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, rad. N° 25000-23-25-000-2002-13188-01(0807-08Sentencia de Primera Instancia Expediente No 680012331000-2011-00329-00 En el caso sub examine, se tiene que mediante Resolución No. 28958 de 22 de septiembre de 2005, se reconoció y ordenó a favor del demandado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en cumplimiento de un fallo de acción de tutela. Así pues, aun cuando logró determinarse que debido a la vinculación nacional del docente demandado, durante el tiempo que acreditó para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, no le asiste derecho a acceder a tal beneficio pensional, según el
Así pues, aun cuando logró determinarse que debido a la vinculación nacional del docente demandado, durante el tiempo que acreditó para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, no le asiste derecho a acceder a tal beneficio pensional, según el marco jurídico expuesto en precedencia, la Sala considera viable dar aplicación en su caso al principio de la buena fe, pues en curso del proceso CAJANAL como parte demandante, no ejerció actividad probatoria alguna tendiente a demostrar la mala fe del señor CARLOS EDUARDO ALFONSO CORTES, pese a que se encontraba obligado a ello tratándose la "buena fe" de una
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