TA SANT - 680012331000-2011-00382-00-(21-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000-2011-00382-00-(21-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
Demandante: Héctor Fabio Montoya Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio del Interior
y de JusticiaAcción: Reparación Directa
Tema: Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la Reparación Directa instaura el señor HECTOR FABIO MONTOYA contra la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAy la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - para proferir decisión de fondo una vez verificada ia inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontiji^flose rituada la actuación en su totalidad. Pretensiones (FIs. 2 a 3) "3.1.1. Declara a la Nación (Mini|Krí# delrlnterior y de Justicia) y al Consejo Superior de la Judicatura, responsables t^OSioaiuidos morales ocasionados por falla del servicio de justicia (defectuoso func¡QQ^\ient/de la administración de justicia). O 3.1.2. En consecuencia condenar a la parte demandada la reconocimiento de una indemnización equivalente a veinte (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la modalidad de perjuicios." Fundamentos de Hecho (FIs. 3 a 8) En síntesis, refiere la demanda:
indemnización equivalente a veinte (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la modalidad de perjuicios." Fundamentos de Hecho (FIs. 3 a 8) En síntesis, refiere la demanda:
1. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio negó la solicitud de libertad provisional elevada por el señor HECTOR FABIO MONTOYA quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de La Dorada, por no cumplir con el factor subjetivo exigido por la norma para la obtención del beneficio, traducido en el pago de la multa queExpediente No. 680012331000-2011-00382-00
Demandante: Héctor Fabio Montoya Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio del Interior
y de JusticiaAcción: Reparación Directa
Tema: Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra le fuera impuesta en la sentencia condenatoria; decisión contra la cual el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación.
2. El día 03 de octubre de 2009, el señor HECTOR FABIO MONTOYA fue trasladado por orden del INPEC, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad
(EPAMS) de Girón (S) -en donde se encontraba recluido para la época de la presentación de la demanda-.
3. El día 21 de octubre de 2009, el hoy demandante elevó derecho de petición ai Juzgado que vigila el cumplimiento de la condena impuesta, solicitando información
presentación de la demanda-.
3. El día 21 de octubre de 2009, el hoy demandante elevó derecho de petición ai Juzgado que vigila el cumplimiento de la condena impuesta, solicitando información sobre los recursos incoados contra el auto que le negó la libertad provisional, recibiendo respuesta por parte del Centro Adpumistrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d^^^BfSda, en la que le informaban que por cuanto el proceso penal se enc^traBk eh calidad de préstamo ante el Tribunal Superior del Distrito Judidai^^^Mimizales, el expediente solo había ingresado al Despacho del Juez paraS^gol^r sobre los recursos hasta el día 30 de octubre de 2009.
4. Al ver que no recibía respl^d^frente a los recursos pendientes por resolver, el día 05 de enero de 2010lseKpmONTOYA se comunicó vía telefónica con el Centro de Servicios de IQ(Í9UZ^IMÍÍ^ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, solicitar^(DinMrmación sobre el particular, a lo cual le fue informado que mediante providencia del 03 de noviembre de 2009 se había resuelto el recurso de reposición en el sentido de no reponer la decisión atacada, concediendo el recurso alzada ante el superior funcional. Igualmente le fue indicado que para efectos de la notificación, se había enviado despacho comisorio No. DOD 327 del 05 de noviembre de 2009 dirigido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ordenando la remisión del proceso al Tribunal Superior Sala Penal de Manizales hasta el 18 de noviembre de ese mismo año.
noviembre de 2009 dirigido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ordenando la remisión del proceso al Tribunal Superior Sala Penal de Manizales hasta el 18 de noviembre de ese mismo año.
5. Por cuanto no recibía la notificación frente al auto que resolvió la reposición propuesta, el demandante decidió incoar acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido
2Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
Demandante: Héctor Fabio Montoya Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio del Interior
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Tema: Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra proceso, la cual fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 04 de febrero de 2010 en la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales del tutelista conculcados por la omisión en la notificación de la providencia del 03 de noviembre de 2009 a través de la cual se desataba el recurso de reposición propuesto contra la providencia que negaba la solicitud de libertad provisional elevada por HECTOR FABIO MONTOYA.
6. En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela, en el mes de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
solicitud de libertad provisional elevada por HECTOR FABIO MONTOYA.
6. En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela, en el mes de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga notificó personalmente al demandante -interno en la EPAMS de Girónde la providencia del 03 de noviembre de 2009 que resolvía el recurso de reposición interpuesto. jKofm^ionami
7. Considera el demandante que el defectu«o füWrionamiento de la administración de justicia, como título de imputacióoííá^kiiwnsabilidad, se configura en "... la omisión pro parte de los Funcionario^(el clitro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de PenasVjjpbrtoas de Seguridad de Bucaramanga al no someter a reparto de esosi^imíh^^^entro de los términos legales y/o razonables el comisorio No. DOD 3271^^ de noviembre de 2009 emanado de sus homólogos de La Dorada, para qie alkv^z me notificaran el auto interlocutorio No. 1355 del 03 de ese mismojifes^tórprocedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Sej^d^de ese municipio, conllevó a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; toda vez que no se justifica que habiendo transcurrido un lapso de tres (3) meses desde que se envió comisorio -05 de noviembre de 2009y hasta la fecha que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala penal de Manizales profirió el fallo de tutela en mi favor -04 de febrero de
transcurrido un lapso de tres (3) meses desde que se envió comisorio -05 de noviembre de 2009y hasta la fecha que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala penal de Manizales profirió el fallo de tutela en mi favor -04 de febrero de 2010no haya el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga efectuado el reparto correspondiente del mismo y/o el cumplimiento de la misión encomendada, cual era la notificación del auto interlocutorio No. 1355 del 03 de noviembre de 2009; la cual solo fue posible por la orden impartida por el juez de tutela. Ello sin duda alguna se traduce a una FALLA DEL SERVICIO DE JUSTICIA, por lo que el Estado debe responderme patrimonialmente por los perjuicios antijurídicos que me fueron causados con ocasión de ese Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia." 3Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
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Tema: Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Fundamentos de Derecho • Constitución Política Arts. 90 y 228. • Ley 270 de 1996, arts. 1, 4, 7, 65 y 69. • Ley 600 de 2000, arts. 15 y 183. • Acuerdo No. 1589 de 2002 del C.S.J. Sala Administrativa. Trámite en Primera Instancia
- Ley 600 de 2000, arts. 15 y 183. • Acuerdo No. 1589 de 2002 del C.S.J. Sala Administrativa.
Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada el 05 de mayo de 2011 y mediante providencia 03 de febrero de 2012 se concede el beneficio de amparo de pobreza a favor del demandante y se designa apoderado de la lista de auxiliares de la justlciattls. 47 a 48). Una vez designado el apoderado amparado de pobreza, por auto del 30 8¡|^WSfibre de 2015 se admitió la demanda para ser tramitada bajo la ritualidad dejproci|^rdlnarlo (FIs. 92 a 93), decisión que fue notificada a la parte actora por ano^íí|Ji«tados (Fl. 93 vto.) y a los por aviso (FIs. 100 a 101, 108 a 109). "^^^ ^^ñ^sta( Una vez se cumplió el período de Fi1ado^£^sta (Fl. 115 vto.) se abrió el proceso a pruebas mediante providencia del 20 de sitóumribre de 2017 (Fl. 154), ordenándose por auto del 30 de noviembre de 2017, corre^traSteofe común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para qM«rl\igioncepto de fondo (Fl. 155). O Contestación a ia Demanda La NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - dio contestación a la demanda (FIs. 120 a 123), oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las siguientes: Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, argumentando que por cuanto el
demanda (FIs. 120 a 123), oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las siguientes: Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, argumentando que por cuanto el MINISTERIO DEL INTERIOR DE JUSTICIA Y DEL DERECHO no pertenece a la rama judicial sino a la rama ejecutiva, dicha cartera ministerial no es responsable por los hechos y eventuales perjuicios reclamados por el demandante, atendiendo que la acción se motiva en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho (Ausencia de nexo causal), por cuanto en el presente caso no existe relación 4Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
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Tema: Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra real entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aduce la parte actora, por lo que, no existiría vínculo causal que derive su responsabilidad administrativa.
La NACIÓN - RAMA JUDICIALIntervino dentro del término para dar contestación a la demanda (FIs. 112 a 115), manifestando su oposición a las pretensiones Incoadas a través de la presente acción argumentando en concreto que no le asiste razón a la parte actora al endilgarle responsabilidad al aparato de justicia por la determinación que, en sede de tutela, fue emitida en contra del Centro de Servidos para los Juzgados Penales de esta
de la presente acción argumentando en concreto que no le asiste razón a la parte actora al endilgarle responsabilidad al aparato de justicia por la determinación que, en sede de tutela, fue emitida en contra del Centro de Servidos para los Juzgados Penales de esta ciudad, como quiera que la orden encaminada a lograr su debida notificación del auto Interlocutorio fechado el 03 de noviembre de 2009, si bien fue objeto de censura en sede de tutela, no puede entenderse, perse, como un daño jjn^urídlco que deba ser resarcido al accionante. Alegatos de ConciusiÓMn^iBd^to de Fondo La PARTE ACTORA y la NACION - Mlly^KRlO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOno presentaron alegatos de concluslór La NACIÓN - RAMA JUDi/Ía^^IRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - (FIs. 156 a y^lima^ne dentro del término de alegaciones reiterando en su Integridad los argumentl^exjiestos en la contestación de la demanda. La Representante del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.1 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES De las excepciones propuestas: > De la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO: 5Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
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5Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
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Tema: Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Según se dejó Indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo Introductorio se dirigió contra NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y este último, en la contestación de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su juicio, no se esgrimieron cargos de responsabilidad en su contra y, de existidos, debían recaer exclusivamente en la Rama
Judicial. Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que acorde con el contenido de la demanda existe claridad en que las actuaciones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya Indemnización se reclama, fueron cumplidas por la Rama Judicial a quien se atribuye errores en la notificación de una providencia, razón por la cual cabe concluir que el Ministerio de Justicia ^áftl Derecho no sería, de existir responsabilidad patrimonial, el llamado a responder ^|(^TISfectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se alega co/otlkila de Imputación de la acción resarcitorla, razón por la cual es evidente qu^wi^iaÉCientra llamada a responder por las pretensiones en la presente causa. Lo anwdor lunado que el referido Ministerio -de Justicia y del Derechoes un organIsmoÜfiNector central de la Administración Pública
pretensiones en la presente causa. Lo anwdor lunado que el referido Ministerio -de Justicia y del Derechoes un organIsmoÜfiNector central de la Administración Pública Nacional, que no pertenece a la Rjpi^^^al sino a la Rama ejecutiva del poder público en el orden Nacional. Acorde con lo señalado,^e»dartiiiorá probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecl^dji NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. > De la ausencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibllldad: Con la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001, se Introdujo en materia contencioso administrativa, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, precisando que en los procesos contenciosos administrativos sólo resultaba procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, lo que Implica, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. En el mismo sentido, el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, dispuso la conciliación como requisito de procedibllldad en las acciones de reparación directa y de controversias 6Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
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M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra
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Tema: Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra contractuales y, la Ley 1285 de 2009, la estableció como tal, para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.^ Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Inciso 2° del artículo 309 derogó expresamente el Inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, haciendo obligatorio agotar el requisito de procedibllldad de conciliación extrajudicial. Incluso cuando en la demanda se solicitaran medidas cautelares.
Descendiendo al caso materia de estudio se tiene que si bien, acorde con el marco normativo en referencia, la acción de reparación dlrect^iomo la que ahora se promueve, exigía el agotamiento previo de la conciliación extraj(!^|jfljÉrSBnsldera la Sala que el caso bajo estudio reviste de características ImportarJesqcfe jüstifican la ausencia de dicho requisito de procedibllldad y posibilitan el trápwd^Wr demanda sin en cumplimiento de la conciliación prejudicial. J i^TSl^spec En efecto, revisado el plenarlo y pfmlsS^spec\a\n al libelo Introductorio, queda en evidencia que la demanda fuejimaurada por el señor HECTOR FABIO MONTOYA en momentos en que éste se e/conBfara aún privado de la libertad en la Cárcel de Alta y
en evidencia que la demanda fuejimaurada por el señor HECTOR FABIO MONTOYA en momentos en que éste se e/conBfara aún privado de la libertad en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad EPAjjdW^Biíln, pues de ello da cuenta, no solo la manifestación que al respecto hace el propioacJbnante al folio 1 de la demanda, sino el "PASE JURÍDICO" de la Oficina Jurídica de la mencionada Institución -EPAMS GIRÓN-, Inserto Igualmente en el mismo folio -1-. A lo anterior se suma que el demandante solicitó al momento de la presentación de la demanda, la concesión del beneficio de amparo de pobreza dada sus precarias condiciones económicas, en virtud de lo cual, por auto del 03 de febrero de 2012, le fue designado Apoderado Judicial. (FIs. 47 a 48) Así las cosas, existiendo certeza que para la época en que se promovió la demanda, el demandante se encontraba en estado de reclusión lo que Implica la limitación en el ejercido de sus libertades y el sometimiento al poder punitivo del Estado, considera la Sala que no es posible exigirle el cumplimiento de trámites de orden extrajudicial que claramente no se encontraba en posibilidad de realizar. Una Interpretación en contrario conllevaría a un claro ' Corte Constitucional en sentencia C-713 del 15 de julio de 2008. 7Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
Demandante: Héctor Fabio Montoya Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de ia Judicatura, Ministerio del Interior
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Tema: Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia
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Tema: Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra desconocimiento del derecho al acceso de la administración de justicia de quienes se encuentran privados de la libertad. Lo anterior, en armonía con el análisis que frente a una situación de una persona privada de la libertad y las cargas procesales, realizó la H. Corte Constitucional en sentencia del 16 de marzo de 2003, al Indicar: "(...) Entre los derechos fundamentales existen relaciones complejas. Estos no se aplican de manera aislada sino que algunos tienen una función de garante de la plena efectividad de otros derechos. En sentencia SU-111 de 1997 la Corte advirtió, por ejemplo, que en buena medida la protección de los derechos económicos, sociales y culturales dependía de la efectividad de garantías de Igualdad de trato y prohibición de discriminación, así como la plena observancia del debido proceso.
Una situación distinta se presenta cuando una de las partes se encuentra privada de la libertad. Bajo dicha situación, el Estado es custail|de la persona, quien encuentra sus derechos limitados y, además, su capacIdadC^KKrisa disminuida. Habida consideración de loTiüBrIor, el juez tiene una mayor carga de Igualación de las partes en el procaíST^SteiSactuadones que exclusivamente dependen de la Intervención y gestión |g[agyderado se sujetan, por no estar privado de la libertad, a la regla ordlnarlalíobr^fiflgencla; mientras que aquellas actuaciones que dependen
Intervención y gestión |g[agyderado se sujetan, por no estar privado de la libertad, a la regla ordlnarlalíobr^fiflgencla; mientras que aquellas actuaciones que dependen de la actividad dAiaMTte que se encuentra privada de la libertad demanda una especial consideración y atención por parte del juez. Una actuación en sentido contrario Implicaría extender las consecuencias de la medida privativa de la libertad, sea sanclonatorla o preventiva, más allá de lo que la Constitución y la ley admiten. SI se trata de una persona condenada. Implicaría Imponer una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico, consistente en la reducción de su capacidad de defensa en un proceso. Tratándose de una persona detenida de manera preventiva. Implicaría tornar la medida de aseguramiento en una sanción..." Bajo los parámetros reseñados, se declarará no probada la excepción de falta de cumplimiento de requisitos de procedibllldad, propuesta por la parte demandada. Tales personas no son dueñas de su propl^lenyo y están sujetos a restricciones normativas -privación de la libertad v^?Cl|2lfff1iento a las reglas de cada centro penitenciarlo o de detencióny fáctlca^^máslllá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud pardtíPit|4a^^ responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocUtreVoentro y fuera del penal. 8Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
Demandante: Héctor Fabio Montoya Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio del Interior
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8Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
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Tema: Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Problema Jurídico El problema jurídico que se plantea en el sub lite y que le compete resolver a la Sala, consiste en determinar si la Irregularidad acometida por los servidores judiciales en el trámite de notificación de la providencia de fecha 03 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el señor HECTOR FABIO MONTOYA contra el auto que le negaba la libertad provisional al mencionado recluso, le causó un perjuicio material o moral a la parte actora que sea resarcible patrimonialmente?.
Tesis: No
Del Régimen de Responsabilidad Solución al Problema Jurídic^l^nteado De conformidad con lo establecido por el arai^o lo de la Constitución Política, el Estado será patrimonialmente responsable por T^pteios antijurídicos causados por la acción u omisión de sus autoridades públlra^»i^í^^ean Imputables^. Así las cosas, para que surja ^TdeDYi^demnlzatorlo por parte del Estado, es Indispensable demostrar que la ocurreodB OTWdno antijurídico es consecuencia de la realización de una conducta Irregular por l^Jeai la Administración, así como los perjuicios cuya reparación se reclama^.
demostrar que la ocurreodB OTWdno antijurídico es consecuencia de la realización de una conducta Irregular por l^Jeai la Administración, así como los perjuicios cuya reparación se reclama^. Respecto de la acreditación de la existencia del nexo causal entre el daño y la conducta de la Administración, se ha Indicado que "(. J En relación con los hechos que inciden en ia producción de un daño, es importante diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones, o el señalamiento de las causas materiales en criterio de quien Imputa, que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera. 2 Al respecto ha dicho el Consejo de Estado que "A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre ia responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean Imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la Imputabilidad del mismo al Estado". Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SENTENCIA DEL 17 DE JUNIO DE 2.004. CP. Dra. MARÍA ELENA
GIRALDO GÓMEZ. EXPEDIENTE 15183.
9Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
GIRALDO GÓMEZ. EXPEDIENTE 15183.
9Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
Demandante: Héctor Fabio Montoya Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio del Interior
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Tema: Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra contribuyeron desde el punto de vista físico a ia concreción del daño. En tanto que las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones
(constitucionales, administrativas, convencionales, legales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación. Sobre el particular, ha de señalarse que la Ley 270 de 1996, respecto de la responsabilidad patrimonial del estado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en sus artículos 65 y 69 dispone: "Artículo 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean Imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del Inciso anterior pi FctaHy^cpnnHprg por el defectuoso funcionamiento de la administración de justlcla^Qjy^iliLP''''"'' j'y p»-- '=» privación Injusta de la libertad". (...) Artículo 69. DEFECTUOSO FUNCIQ^MiajTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos pre^sto^ii^s artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a^pfcituencla de la función jurisdiccional tendrá
JUSTICIA. Fuera de los casos pre^sto^ii^s artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a^pfcituencla de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la conslquíe¡?IWefcraclón" (Subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 228^fte lalConstltudón Política respecto a la administración de justicia, señala que los^Sfmrhwrprocesales se deberán observar con diligencia, y su Incumplimiento será sai\^rgJo. De otra parte la Corte Constitucional se ha pronunciado varias oportunidades sobre el particular, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se Incurra en omisiones o dilaciones Injustificadas en las actuaciones que corresponden a las autoridades judiciales, hacen parte Integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004^ que la misma se caracteriza por: "(I) el Incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionarlo competente, (II) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede CONSBO DE ESTADO, sentencia del 18 de marzo de 2.004 CP Dra. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 14338 3 ''ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son Independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
14338 3 ''ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son Independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo". ^ Corte Constitucional. Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004. M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 10Expediente No. 680012331000-2011-00382-00
Demandante: Héctor Fabio Montoya Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio del Interior
y de JusticiaAcción: Reparación Directa
Tema: Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (III) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.
Ahora bien otra conclus
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