🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012331000-2011-00478-00-(02-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012331000-2011-00478-00-(02-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,!X'Sí02"^ üc CCL mil-O^cxDc^ C7012) Expediente: 680012331000-2011 -00478-00

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FABIAN MARTINEZ ARANGO

Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN;

RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: AUTO QUE RESUELVE^i^l^ DE SÚPLICA Se encuentra el expediente de la referencia^ara dteidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la p80Í é^éñ^m\\e, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2015, por la^Si^l SeÉ^aró'^sierto el recurso de apelación interpuesto contra la senteng^i^píl^era instancia de fecha 13 de agosto de 2015, remitido con constarü^ secutaría de fecha 26 de enero de 2018.

1. ÉLAWO RECURRIDO Mediante Si^to de fecírta 30 de octubre de 2015, se declaró desierto el recurso de apelación%i^qp:éesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2015, por no presentarse en la audiencia de conciliación previo a conceder el recurso de apelación, llevada a cabo del día 26 de octubre de 2015 (Fl. 787).

2. EL RECURSO DE SÚPLICA La apoderada de la parte demandada sustenta el recurso de súplica

a conceder el recurso de apelación, llevada a cabo del día 26 de octubre de 2015 (Fl. 787).

2. EL RECURSO DE SÚPLICA La apoderada de la parte demandada sustenta el recurso de súplica argumentando que habiendo presentado oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2015, mediante memorial de fecha 1 de septiembre de 2015, no se le había permitido la entrada a la audiencia previa a conceder el recurso de apelaciónReparación Directa

Auto que Resuelve Recurso de Súplica Expediente No. 680012331000-2011-00478-00 y por tal motivo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, el recurso presentado fue declarado desierto. Manifiesta que el recurso de apelación fue presentado oportunamente el 1 de septiembre de 2015 (fis 790-791).

3. TRASLADO DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante aduce que independientemente de las alegaciones presentadas por la apoderada de la Rama Judicial, en el momento de la diligencia de conciliación ella no se encontraba presente, sin que se conociera el motivo de su ausencia, por lo tanto cQj^dera que en este caso se presenta una maniobra dilatoria para evi^^^é^^ tramite el recurso de alzada presentado a la sentencia dmpñm^a insféncia (fis 797798).

En primer lugar, se debe hacer clar^||d el ^ífesente recurso de súplica se deberá resolver conforme a \aB normli^ y procedimiento consagrado en el Código Contencioso Admi^:^^8^^v%'^@ít y el Código de Procedimiento Civil

deberá resolver conforme a \aB normli^ y procedimiento consagrado en el Código Contencioso Admi^:^^8^^v%'^@ít y el Código de Procedimiento Civil CPC, por tratarse-4e un, procl^o tt%nitado en escrituralidad y que por competencia le:^correspon^ Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA qyien conoce de los procesos tramitados bajo este procedimiento. De conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, así mismo, de conformidad con el Articulo 363 del CPC procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación. En este caso, tratándose de un proceso que se encuentra en primera instancia, advierte la Sala que hay lugar al estudio de fondo del recurso de súplica, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión mediante auto proferido por la Magistrada ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA de fecha 30 de octubre de 2015, declaró desierta la 2Reparación Directa Auto que Resuelve Recurso de Súplica Expediente No. 680012331000-2011-00478-00 apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia por la apoderada de la entidad Nación Rama Judicial, por considerar que el apoderado de dicha entidad no se hizo presente en la audiencia de conciliación celebrada previamente a la concesión del recurso de apelación^ HECHOS PROBADOS Como hechos probados, se relacionan los siguientes:

1. La sentencia de primera instancia dentro del proceso de Reparación

conciliación celebrada previamente a la concesión del recurso de apelación^ HECHOS PROBADOS Como hechos probados, se relacionan los siguientes:

1. La sentencia de primera instancia dentro del proceso de Reparación Directa Radicado 68001233100020110047800, se profirió el 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativa; de Santander en Descongestión con ponencia de la Mag^i^ "^"ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA22. El día 1 de septiembre de 2015 NÉpToÉ RAUL URREA RICAUTE apoderado de la Nación - Rama >¿W^ial presentó recurso de apelación contra la sen^oia^e^wrém instancia^.

3. Con auto de fecha 1,^4e '§^{\m\bre de 2015, se cita a las partes que interpusieron el r^uiaa de Apelación visible a folios 719 a 757", para que asistan a$a /Ku&mném^e Conciliación de que trata el Articulo 70 de ^^^2qS^2J^Q, para el día 26 de octubre de 2015^.

4. La a'tí^nci^e Conciliación se llevó a cabo el día 26 de octubre de 2015, corí la presencia de la parte demandante y su apoderado, así como la apoderad de la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, sin que se advierta la asistencia del apoderado de la Nación

Rama Judicial^.

5. Dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia de conciliación, el apoderado de la Nación Rama Judicial NESTOR ^ folio 797 2 Folios 705-717 3 Folios 719 a 721

Rama Judicial^.

5. Dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia de conciliación, el apoderado de la Nación Rama Judicial NESTOR ^ folio 797 2 Folios 705-717 3 Folios 719 a 721 " Apelación de la Nación Rama Judicial, demandante y Fiscalía General de la Nación. 5 Folio 758 6 Folio 785

3Reparación Directa Auto que Resuelve Recurso de Súplica Expediente No. 680012331000-2011-00478-00 RAUL URREA RICAUTE no presentó excusa o justificación de inasistencia a la precitada diligencia.

6. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por el apoderado de la Nación -Rama Judicial, por no haberse presentado a la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 26 de octubre de 2015''.

7. Con memorial de fecha 5 de noviembre de 2015, se incorpora al expediente el poder de sustitución del apoderado de la NaciónRama Judicial NESTOR RAUL URREA RICAUTE á la abogada MARIA CAROLINA MARTINEZ VELAZOUEZ, qu^^^ir de ese momento queda facultada para asumir la r^res Jitacio^y Ofensa de la entidad demandada^.

8. El día 5 de noviembre de 2015^^IIA CAROLINA MARTINEZ VELASOUEZ en calidad de ^gdáÉc^d^k Nación - Rama Judicial presenta recurso de reposic^ y ^n íÉí&m\(i\o queja contra el auto de fecha 30 de octubre de 205, pcHr;|né^io del cual se declaró desierto el

presenta recurso de reposic^ y ^n íÉí&m\(i\o queja contra el auto de fecha 30 de octubre de 205, pcHr;|né^io del cual se declaró desierto el recurso de apelaciáñr m\er$m^o pro a Nación - Rama Judicial, argumentan^;^ qi^, ella se l|^o presente en la audiencia de conciliac^^ sin em^É|p7la auxiliar del despacho no le permitió su acceso cjbido a qu^ no era apelante en el proceso^.

9. Con auto de fecha 14 de diciembre de 2015, se ordena dar trámite al recurso de súplica y se dispone que por secretaria se surta el trámite correspondiente^ °.

10. Con memorial de fecha 24 de octubre de 2017, el apoderado de la parte demandante solicita que se dé el trámite del recurso de súplica''''. 7 Folio 787 8 Folio 789 9 Folios 790-791 ^° Folio 792.

Folio 795. 4Reparación Directa Auto que Resuelve Recurso de Súplica Expediente No. 680012331000-2011-00478-00 i

11. El traslado del recurso de súplica se corre mediante constancia secretaria de fecha 15 de noviembre de 2017'^, a lo cual, se presentó escrito por parte del apoderado de la parte demandante, manifestando que la apoderada de la Rama Judicial no se encontraba presente el día de la audiencia^^

12. Finalmente, con constancia secretaria de fecha 26 de enero de 2018 se remite el expediente al Magistrado que le sigue en turno, con el fin de resolver el recurso de súplica^''.

día de la audiencia^^

12. Finalmente, con constancia secretaria de fecha 26 de enero de 2018 se remite el expediente al Magistrado que le sigue en turno, con el fin de resolver el recurso de súplica^''.

13. Para resolver el presente recurso de súplica, se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la apodgrá'da de la entidad recurrente Nación - Rama JudiciaP^, las cuaije^fuemn recepcionadas en los días 22 de febrero de 2%^8 dll^, marzo de 2018, practicándose los testimonios de FREDY HfAÜWPf' LOPEZ ALDANA en calidad de apoderado de la pat^, demandante, BLANCA YENSI BARRIOS BARRAGAN como,,apoclarad##e la Fiscalía general de la Nación y designada pa^ijsiétir^ la áudiencia de conciliación de la referencia, FABIAN MÉ^JffeZ ^ANGO como demandante en el proceso de la refená|cia y fLSA ESTHER GOMEZ HERRERA como apoderada de |a í^soaíía General de la Nación^^. " CASO CONCRETO La obligaciórf'4e aéístir a la audiencia de conciliación previo a la concesión del recurso de apelación, se encuentra contenido en el Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adiciona un Cuarto Inciso al Artículo 43 de la Ley 640 de 2001, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga

de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia 12 Folio 796. " Folio 797. 1" Folio 799. 1^ Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018 Infolios 808-818 5Reparación Directa Auto que Resuelve Recurso de Súplica Expediente No, 680012331000-2011-00478-00 de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso." (Negrilla fuera de texto) En el caso que nos ocupa, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por el apoderado de la Nación -Rama Judicial, por no haberse presentado a la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 26 de octubre de 2015. Por lo tanto, el objeto del presente recurso de súplica, consisí^bn dilucidar si efectivamente la apoderada de la entidad demandada f^io^^^la Judicial se le permitió o no, el acceso a la audiencia de c^pi^ión^^ que trata el Articulo 70 de la Ley 1395 de 2010, celebrada f^r eí '^junal Administrativo de Santander en Descongestión, previo a M^edér,,^^ecurso de apelación

Articulo 70 de la Ley 1395 de 2010, celebrada f^r eí '^junal Administrativo de Santander en Descongestión, previo a M^edér,,^^ecurso de apelación contra la sentencia de primera insta^ia d# fedhá:^|S de agosto de 2015. ' y Una vez resuelto lo anterior, s^tl^^rá'-^terminar si hay lugar o no, a declarar desierto el recurso de'^^^lacilíi presentado oportunamente por la entidad demandada Nacici^F^tia3idicial. Analizadas las pruebas Guarnés en el expediente, se encuentra acreditado que efectivamehli el día^fe de octubre de 2015, se celebró la audiencia de conciliación, con la^'^títicipación de todas las partes, excepto la apoderada de la entidad demandada Nación - Rama JudiciaP'', la cual presentó oportunamente le recurso de apelación. En declaración testimonial, el demandante FABIAN MARTINEZ ARANGO y su apoderado FREDY HARVEY LOPEZ ALDANA coinciden en afirmar que la apoderada de la entidad demandada Nación - Rama Judicial no estuvo presente durante la audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 2015'8 12 Folio 785 i^FIs 808-811 6Reparación Directa Auto que Resuelve Recurso de Súplica Expediente No. 680012331000-2011-00478-00 Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación BLANCA YENSI BARRIOS BARRAGAN manifestó bajo la gravedad de juramento que para el momento en que se realizó la audiencia de conciliación, la auxiliar de la magistrada sustanciadora no le permitió el acceso a la apoderada de la

YENSI BARRIOS BARRAGAN manifestó bajo la gravedad de juramento que para el momento en que se realizó la audiencia de conciliación, la auxiliar de la magistrada sustanciadora no le permitió el acceso a la apoderada de la Nación - Rama Judicial MARIA CAROLINA MARTINEZ VELASOUEZ, por cuanto no era apelante y no se encontró su recurso dentro del expediente^^. La anterior declaración, fue ratificada por la también apoderada de la Fiscalía General de la Nación ELSA ESTHER GOMEZ HERRERA, quien manifestó que el día de la diligencia "se encontraba en una audiencia de conciliación en un proceso diferente, cuando salió la apoderada de la Rama Judicial quien le informó que no la habían dejado entrar porque no era apeante, pero si había presentado el recurso"^. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra-árt^díteatÉJ l^ue si bien es cierto, la abogada de la Nación - Rama Judici^|MAR^^CAROLINA MARTINEZ VELASOUEZ, no se hizo presente^^'M^aúfctcia de conciliación de que trata el Artículo 70 de la Ley 1á9%de 2|fl0, tafnbién lo es que su inasistencia obedeció a que no le fue i^msjtíí^^u participación por parte del mismo despacho judicial, pese a que presentó oportunamente el recurso de apelación2\d de participar y presentar propuestas tendientes a re^lv^de mjiera'^mistosa el conflicto presentado entre las partes. - ' m Teniendo en Ai^mFKa lo anterior, resulta dable afirmar que el hecho de declarar desierto el recurso de apelación presentado oportunamente por la

tendientes a re^lv^de mjiera'^mistosa el conflicto presentado entre las partes. - ' m Teniendo en Ai^mFKa lo anterior, resulta dable afirmar que el hecho de declarar desierto el recurso de apelación presentado oportunamente por la entidad demandada, estaría limitando su derecho de contradicción y defensa y por ende, el acceso a la justicia, propiciando un tratamiento desigual, en comparación con el conferido a las demás partes procesales. De igual manera, se estaría restringiendo la posibilidad a las partes de llegar a un acuerdo Conciliatorio que permitiera la consecución de la convivencia pacífica como uno de los fines esenciales del Estado, que estimule el dialogo y garantice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones. 19FI817 20 Folio 817 V 21 Folios 719-721 7Reparación Directa Auto que Resuelve Recurso de Súplica Expediente No. 680012331000-2011-00478-00 Sobre la Importancia de la audiencia de conciliación, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente "La conciliación contribuye a la consecución de la convivencia pacífica, uno de los fines esenciales del Estado. El hecho de que a través de la conciliación sean las partes, con el apoyo de un conciliador, las que busquen fórmulas de acuerdo para la solución de un conflicto, constituye una clara revelación de su virtud moderadora de las relaciones sociales. La conciliación extrae, así sea transitoriamente, del ámbito litigioso la resolución de los conflictos, allanando un camino para que las disputas entre individuos se resuelvan por la vía del acuerdo. Además, la conciliación estimula el diálogo, reduce la cultura

ámbito litigioso la resolución de los conflictos, allanando un camino para que las disputas entre individuos se resuelvan por la vía del acuerdo. Además, la conciliación estimula el diálogo, reduce la cultura adversarial y elimina la agudización del conflicto como consecuencia del litigio"^^. Dentro del anterior panorama, resulta palmario privil^g^, e#^rincipio al acceso a la justicia, máxime cuando, cuando^t^e ^most^ de manera suficiente, que la entidad demandada Nación ..f^^ama' ^tóiícial si había presentado oportunamente el recurso de apel^ión centra la sentencia de ecpl^presente en la audiencia de conciliación programada para tal efect#, T" Así las cosas, entiende la S^a que el material probatorio obrante en el proceso, propende necesargill^le a la protección de los derechos relativos a la igualdad, el justi^ y bebido proceso, razón suficiente para revocar la deci»n profer,UÍápdr el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión, m tanto,¿lbomo se demostró, a la entidad demandada le asistía el derecho á áÉÉlír a la audiencia de conciliación previa al trámite del recurso de apelación formulado y consecuente de acceder a la segunda instancia, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Así las cosas, se revocará el auto del 30 de octubre de 2015, objeto de recurso de súplica y en su lugar se ordenará remitir el proceso de la referencia al despacho del Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, para que de manera inmediata convoque nuevamente la

recurso de súplica y en su lugar se ordenará remitir el proceso de la referencia al despacho del Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, para que de manera inmediata convoque nuevamente la audiencia de conciliación de que trata el Articulo 70 de la Ley 1395 de 2010, 22 Sentencia C-1195/01, Referencia: expediente D-3519, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones". Actor: Andrés Rodríguez Pizarro, Magistrados Ponentes: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, Bogotá, DC, quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). 8Reparación Directa Auto que Resuelve Recurso de Súplica Expediente No. 680012331000-2011-00478-00 permitiendo el acceso y la participación a la totalidad de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto de fecha 30 de octubre de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado oportunamente por la entidad demandada Nación - Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto é|^^ la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo an remítase el proceso de la refe IVAN MAURICIO MEN^Z inmediata, convoqWníev^m esta providencia, 10 del Magistrado para que de manera

este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo an remítase el proceso de la refe IVAN MAURICIO MEN^Z inmediata, convoqWníev^m esta providencia, 10 del Magistrado para que de manera a la audiencia de conciliación de que trata el^rtpuló;7p áe la Ley 1395 de 2010, permitiendo el acceso y^||a par#cipación a la totalidad de los sujetos procesa^^^/acuefeo con las razones señaladas en la parte |iva ilp este'prov^o.

NOTlEÍCrOSSE Y CÚMPLASE.

Aprobadp^n Sa\afjáé^ fecha. Acta No?^/18 SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR lagistrada 9

Consultar sobre este documento ...