TA SANT - 680012331000-2011-00588-00-(11-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000-2011-00588-00-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio once (11) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp.No.680012331000-2011-00588-00
DEMANDANTE: MIGUEL DARIO PINZON SANCHEZ Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO-,
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, y
SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA Se encuentra la demanda de la referencia que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa instauran MIGUEL DARIO PINZON SANCHEZ Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO-, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, y SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rit1 !2da 1J actuación en su totalidad, previa la siguiente reseña: La Demanda Pretensiones (Fls. 2-7) En s1ntesis, la parte actora pretende que se declare que los demandados son responsables de los daños y perjuicios causados desde el mes de octubre de 2009, cuando comenzó :a ocupación de hecho una franja de terreno de aproximadamente 10.000 metros cuadrados, perteneciente al predio rural denominado VILLA MANUELA, que fue utilizada para la ampliación de la carretera nacional ZNB que conduce de Bucaramanga a Lebrija, en ejecución del contrato
perteneciente al predio rural denominado VILLA MANUELA, que fue utilizada para la ampliación de la carretera nacional ZNB que conduce de Bucaramanga a Lebrija, en ejecución del contrato No. 002 de 2.006 celebrado entre el INCO y AUTOPISTAS DE SANTANDER. Como consecuencia de ello, se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: • PERJUICIOS MORALES: 100 SMMLV a favor de cada uno de ios demandantes. • DAÑO A LA VIDA DE RELACION: 50 SMMLV a favor de cada uno de ios demandan~::.--s.
• DAÑO EMERGENTE:
Ram-i Judicíal del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado J1msdíccion de lo Conter;cioso Administrativo de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2011-00588-00 o 150 millones de pesos, o la suma que se demuestre, por concepto de árboles, pastos y el área o franja ocupada por la ampliación de la vía. o 655 millones de pesos, por obras e inversiones descritas e identificadas dentro del documento técnico elaborado en abril de 2010, por el especialista en geotecnia FREDY ALBERTO DUARTE SALCEDO y el INCO. 137 millones de pesos, o la suma que se determine pericialmente por concepto de las obras descritas en el oficio radicado INCO No. 20103050015221 de 12 de febrero de 2010, firmado por el Subgerente de Gestión Contractual del INCO. o 200 millones de pesos, para CLAUDIA MARCELA PINZON, ANGELA
de 12 de febrero de 2010, firmado por el Subgerente de Gestión Contractual del INCO. o 200 millones de pesos, para CLAUDIA MARCELA PINZON, ANGELA MANUELA y JOSUE NICOLAS RUEDA PINZON, por el valor de los bienes destruidos (2.500 aves ponedoras, establo, dos galpones y casa del viviente) e 20 millones de pesos, para MIGUEL PINZON ROMERO y MIGUEL DARIO PINZON SANCHEZ -para cada uno-, como dueños de la actividad ganadera afectada. o Adicionalmente, deberán pagar a los demandantes el factor social consagrado en la Resolución 545 de 5 de diciembre de 2008 del INCO. • LUCRO CESANTE: o 60 millones de pesos para CLAUDIA MARCELA PINZON, ANGELA MANUELA y JOSUE NICOLAS RUEDA PINZON, por la destrucción del 50% de la actividad avícola. o 15 millones de pesos para MIGUEL PINZON ROMERO y MIGUEL DARIO PINZON SANCHEZ, o la suma que surja de aplicar el factor social consagrado en la Resolución 545 de 5 de diciembre de 2008 del INCO. Así mismo, solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Fundamento Fáctico Los demandantes afirman que: • La señora CLAUDIA MARCELA PINZON SANCHEZ y sus hijos ANGELA MANUELA y JOSUE NICOLAS RUEDA PINZON, son los propietarios del predio denominado VILLA MANUELA, identificado con número predial 00-00-0008-0156-000, y con matrícula inmobiliaria No.
NICOLAS RUEDA PINZON, son los propietarios del predio denominado VILLA MANUELA, identificado con número predial 00-00-0008-0156-000, y con matrícula inmobiliaria No. 300-85152 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Dicho inmueble rural, se encuentra ubicado en uno de los costados de la vía que conecta a los municipios de Lebrija y Girón • El 4 de julio de 2009 el INCO y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., le notificaron a la demandante la oferta formal del compra ZMB-GP-307-09 calendada el 5 de julio de 2009, a través de la cual le comunicaban que "INCO requiere comprar dos zonas de terreno del inmueble de la referencia, conforme a la afectación de la ficha predial No. CAS-2-R015 del Trayecto Sector T Aeropuerto Lebrija de fecha enero de 2009, de la cual se -------------------------·--·--·--· ----- Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1 ! 2Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2011-00588-00 anexa copia, esta contiene un área requerida de ocho mil seiscientos setenta y nueve como (sic) setenta metros cuadrados (8.679.70 m2) ... " • El 6 de julio los propietarios del predio VILLA MANUELA, solicitaron reconsiderar el precio de la oferta de compra de los 8. 769. 70 metros cuadrados, aduciendo que omitía incluir las construcciones y mejoras propias de la actividad agroindustrial desarrollada en el
de la oferta de compra de los 8. 769. 70 metros cuadrados, aduciendo que omitía incluir las construcciones y mejoras propias de la actividad agroindustrial desarrollada en el inmueble, las cuales sufrirían graves detrimentos, ya que la franja de terreno en cuestión representaba un 20% aproximadamente, del área total del inmueble, reclamando por ello, $150.000.000 a título de indemnización. • El 24 de agosto de 2009 INCO y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., le notificaron a CLAUDIA MARCELA PINZON oferta formal, que fue aceptada por sus destinatarios, con la previa aclaración en el sentido que dos galpones, la bodega y el establo quedarían por fuera del área de terreno objeto de enajenación, y que por lo tanto, el reconocimiento económico comprendía los costos que en el futuro le pudiera generar a los demandantes la demolición y el traslado de las construcciones avícolas y ganaderas por la proximidad de la vía carreteable, y con base en las normas implementadas por el ICA. • El 5 de julio de 2009, la señora CLAUDIA MARCELA PINZON, le entregó materialmente al INCO y AUTOPISTAS DE SANTANDER los 8.626.09 metros cuadrados de terreno, negocio que se protocolizó con escritura pública No. l. 784 de 8 de octubre de 2009 en la Notaría Única de Girón, cuya tradición se registró en enero de 2010 por demoras imputables a la entidad. • En octubre de 2009 INVIAS, INCO y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., ocuparon de hecho una franja de terreno del inmueble VILLA MANUELA, adicional a la expresada en
imputables a la entidad. • En octubre de 2009 INVIAS, INCO y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., ocuparon de hecho una franja de terreno del inmueble VILLA MANUELA, adicional a la expresada en precedencia sin permiso ni autorización de sus propietarios y sin que mediara oferta formal de compra; ingresaron maquinaria, equipos y personal de obreros y profesionales vinculados a la ejecución del contrato vial ZMB No. 002 de 2006, interviniendo cerca de 10.000 metros cuadrados adicionales a los 8.626.09 metros cuadrados negociados, además cortaron y destruyeron el talud que protegía y estabilizaba el terreno, afectando gravemente el desarrollo normal de las actividades agroindustriales y la paz y tranquilidad de los accionantes. • El 26 de octubre de 2009, los habitantes del predio VILLA MANUELA fueron despertados por un gran estruendo, debido al inusitado movimiento del talud, derrumbe, 1- - 1 1 1 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1 - _JSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2011-00588-00 desprendimiento de piedras y rocas, y desestabilización del terreno, seguido del colapso y destrucción del 50% de las construcciones e inversiones agropecuarias, avícolas y ganaderas. Los daños fueron descritos por la autoridad de planeación del Municipio de Lebrija, a través del Acta elaborada ese 26 de octubre de 2009 dirigida al director del proyecto ZMB de la concesión.
ganaderas. Los daños fueron descritos por la autoridad de planeación del Municipio de Lebrija, a través del Acta elaborada ese 26 de octubre de 2009 dirigida al director del proyecto ZMB de la concesión. • Con lo descrito, se desplomaron dos galpones, se sacrificó 2.500 gallinas ponedoras iniciando producción, se destruyó una bodega destinada al almacenamiento de la producción de huevos más la producción avícola de 3 días y un establo, que no formaban parte del área del predio enajenada al INCO. • En el mes de enero de 2010, AUTOPISTAS DE SANTANDER e INCO, canalizaron las aguas lluvias que partiendo del predio EL EDEN avanzaban sobre la carretera nacional Lebrija-Barrancabermeja, vertiéndolas en VILLA MANUELA en el único pozo de provisión y almacenamiento de agua, con lo que se afectó el consumo humano y animal. • El 22 de julio de 2010 AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. notificó a los demandantes la oferta formal de compra con la que pretendían adquirir una nueva franja de terreno de 5.419.90 metros cuadrados, por $75.828.405, la cual fue respondida el 2 de septiembre de 2010 por los propietarios del inmueble, requiriendo se revisara y reformara la misma, por un mayor valor del terreno, incluyendo construcciones y mejoras, de la cual no se ha obtenido respuesta objetiva. Fundamento de Derecho • Constitución Política arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 43, 46, 51, 58, 64, 65, 83, 90 y 209
ha obtenido respuesta objetiva. Fundamento de Derecho • Constitución Política arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 43, 46, 51, 58, 64, 65, 83, 90 y 209 • Código Contencioso Administrativo arts. 86, 134d, 136.8, 137, 138, 139 y 168 • Código Civil arts. 673, 756, 1494, 1613, 1614 y 2232 • Ley 388 de 1997 arts. 1, 58, 59, 60, 61 y 62 • Ley 812 de 2003plan de desarrollo años 2006 a 2014 • Decreto 2770 de 23 de octubre de 1953 • Decreto 1800 de 2003 • Resolución INCO 0485 de 7 de noviembre de 2008 • Resolución INCO 0545 de 5 de diciembre de 2008 • Resolución 2114 de 25 de marzo de 1988 • Jurisprudencia sobre la ocupación de hecho por parte de las autoridades públicas y la correspondiente obligación de reparar perjuicios derivados de ella. L __ ---------------------- --- Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2011-00588-00 Trámite en Primera Instancia La demanda fue radicada el 8 de mayo de 2011, correspondiéndole por reparto a la Magistrada DIGNA MARIA GUERRA PICON, quien la admitió por auto de 26 de octubre
Trámite en Primera Instancia La demanda fue radicada el 8 de mayo de 2011, correspondiéndole por reparto a la Magistrada DIGNA MARIA GUERRA PICON, quien la admitió por auto de 26 de octubre siguiente (FI. 241). Luego de surtidas las notificaciones de rigor (Fls. 249, 254-259, 282), y vencido el término de fijación en lista (FI. 283), con auto de 25 de octubre de 2013 el proceso se abrió a pruebas (FI. 512). Con providencia de 21 de agosto de 2015 (FI. 719), se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, trámite del que se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda
1. El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- (Fls. 297-428), se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se le quiere imputar, pues la ocupación del inmueble que se pretende imputar, no está probada en el proceso.
Indica, que no tiene por qué ser vinculado al proceso, pues la vía en cuestión se encuentra concesionada al INCO, hoy ANI, desde el 22 de febrero de 2008, por tanto, no tiene competencia en el asunto. Formula las siguientes excepciones: • Genérica. Que se encuentre probada en el expediente • Inexistencia de responsabilidad en cabeza del Instituto Nacional de Vías, pues la vía sobre la que se encuentra ubicado el inmueble que se relaciona, está concesionada y a cargo del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, hoy Agencia Nacional de
- Inexistencia de responsabilidad en cabeza del Instituto Nacional de Vías, pues la vía sobre la que se encuentra ubicado el inmueble que se relaciona, está concesionada y a cargo del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-y de su concesionario AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. • Falta de legitimación material en la causa por pasiva. Los encargados del mantenimiento de la vía en cuestión, son el INCO hoy ANI y Autopistas de Santander.
2. El Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- (FI. 429), contestó la demanda por fuera del término de fijación --------------·-----------
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santanderen lista. Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2011-00588-00
3. Autopistas de Santander S.A. (FI. 444), contestó la demanda por fuera del término de fijación en lista.
Alegatos de Conclusión
1. El Instituto Nacional de Vías-lNVIAS- (FI. 730) reitera que no tiene competencia alguna sobre la vía donde se encuentra ubicado el predio en controversia, toda vez que la misma fue concesionada al INCO, hoy ANI, quien es el encargada de su mantenimiento.
2. La parte actora (FI. 732), considera acreditada la ocupación por parte de los demandados en el inmueble de su propiedad, en un área de 5.535 metros cuadrados, que se desbancó como consecuencia del corte del talud protector del predio Villa Manuela, área
demandados en el inmueble de su propiedad, en un área de 5.535 metros cuadrados, que se desbancó como consecuencia del corte del talud protector del predio Villa Manuela, área distinta a los 8.626 metros cuadrados que se le vendiera al INCO por razones de utilidad pública para la ampliación de la vía. Agrega, que el INVIAS sí se encuentra legitimado en la acción, toda vez que fue quien entregó la vía en concesión al INCO. Posteriormente, relacionó los medios de prueba recopilados, y realizó la liquidación de los perjuicios que considera padeció por cuenta de la ocupación de los demandados en su inmueble, para concluir que existen suficientes elementos de juicio para acceder a las pretensiones de la demanda. Los demás demandados, guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. Cuestión previa
CONSIDERACIONES
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ---------~-----. 6El Fuero de atracción Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2011-00588-00 En sentencia del 29 de agosto de 20071, la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría
atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 20072, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1 de octubre de 20083, la misma Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia
formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secciún Tercera. M.P. Mauricio I aj:mlo (illllle1. e.,p. 15526 y recientemente en Consejo de Estado. Sala ele lo Contencioso Adrninistrati\o. Seccion I ercLTa. Subsección /\. e,p. 38958. sentencia del 22 de marzo ele 201 7. e Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Ramiro Saaveclra Becerra. e,p. 15635. 'Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso /\clministrativo. Sección Tercera. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. exp. 2005-02076-01 ( A( i ). ,---- Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado _____ J_u_ris_d_ic_c_ión de lo Contencioso Administrativa de Santander ___ ______ _JSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2011-00588-00 entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Expediente No. 680012331000-2011-00588-00 entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Es por ello, que de ser procedente, esta Corporación puede pronunciarse frente a la responsabilidad de AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. De las Excepciones Previo al análisis de fondo de la presente controversia, esta Sala de Decisión resolverá las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías-INVIAS-. Frente a la Falta de legitimación en la causa por pasiva, por haber entregado la vía en concesión al INCO hoy ANI, se tiene que aunque el INVIAS haya celebrado diversos contratos en pro de la vía en mención para entregarla en concesión, también lo es que si resultan temporales dichas concesiones, no puede exonerarse de responsabilidad al INVIAS en la medida en que al finalizar los contratos suscritos, la competencia siempre regresará a dicho instituto y por ende, no puede desentenderse de lo que ocurra en tales vías, pues debe estar siempre vigilante para retomar sus funciones y/o concesionar nuevamente 4 • Así las cosas, no es procedente declarar probada la excepción propuesta, pues se analizará con el fondo del asunto si es el INVIAS o el INCO hoy ANI, quien debe responder ante una eventual condena.
Así las cosas, no es procedente declarar probada la excepción propuesta, pues se analizará con el fondo del asunto si es el INVIAS o el INCO hoy ANI, quien debe responder ante una eventual condena. En cuanto a las demás excepciones planteadas por todos los demandados, no constituyen verdaderas excepciones, pues sólo son argumentos de defensa, que buscan evitar se les impute responsabilidad y como tal serán tenidos en cuenta al momento de analizar el fondo la litis del proceso, pues no tienen la virtualidad de evitar un pronunciamiento de fondo, que es la esencia de la excepción. 1 Consejo de 1:stado Sección Primera. Sentencia de primero ( 1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). cxp.
Nt)_ :,2001-2]-] 1-000-2011-00673-01 (AP)
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de Jo Contencioso Administrativa de Santander 8Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2011-00588-00 Problema Jurídico ¿se encuentra debidamente acreditada la ocupación de hecho por parte de las accionadas, en el inmueble de propiedad de los demandantes?
Tesis: Sí. ¿Existe responsabilidad administrativa y extracontractual de los demandados INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INSFRAESTRUCTURAANI y AUTOPISTAS DE SANTANDER, por la ocupación permanente en el predio VILLA MANUELA de propiedad de los demandantes7
Tesis: Sí Solución a los Problemas Jurídicos Planteados De la responsabilidad extracontractual del Estado
ANI y AUTOPISTAS DE SANTANDER, por la ocupación permanente en el predio VILLA MANUELA de propiedad de los demandantes7
Tesis: Sí Solución a los Problemas Jurídicos Planteados De la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuandc determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables5, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos
pres u puestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, el cual puede provenir tanto de una causa lícita como de una ilícita, configurándose de ésta forma una responsabilidad objetiva o subjetiva según sea el caso, y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la administración, entendida dicha imputación como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título de imputación, de responder por las acciones u omisiones que generen un perjuicio, por lo cual la imputación permite atribuir jurídicamente el daño a la persona jurídica de derecho público. Frente al daño antijurídico, ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahi 5 Al respecto ha dicho el Consejo de Estado que 'A partir de la expedición de la nueva Constitución Política. todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamer.to en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los
5 Al respecto ha dicho el Consejo de Estado que 'A partir de la expedición de la nueva Constitución Política. todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamer.to en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. causados por la acción o la omisión de las autondades públicas Debe establecerse. entonces, en cada caso. si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. esto es. el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado·_ Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez. ----- --------~-- Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2011-00588-00 que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama6 : "i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le
jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria." Ahora, en cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación por aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación7 : "En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos "títulos de imputación" como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de
y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia". ' \l'llkncia clel 2) de ahri I de 2012 Consejero Ponente. Enrique Ci i I Botero. ·· . . . stilo habrú dai'io antijurídico rnandl1 ~l' verilique una rnodilieaeión o alteración negativa liktica o material respecto de un derecho. bien o i111,·r0s legítinw que es personal: cieno frente a la persona que lo reclama. y que desde el punto de vista i'orrnal l", antijurídico. es decir no estú en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga .... ··_ 'ConseJO de Estado. S CA. Sección Tercera. Sala Plena. sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515 C P Hernán Andrade Rincón. reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219. C P Hernán Andrade Rincón. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de Jo Contencioso Administrativa de Santander
10Sentencia de Primera Instancia
C P Hernán Andrade Rincón. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de Jo Contencioso Administrativa de Santander
10Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2011-00588-00 Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto-válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. De la ocupación permanente o definitiva por obras públicas Al respecto, podemos decir que es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar la
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