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TA SANT - 680012331000-2011-00721-00-(20-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012331000-2011-00721-00-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Expediente No. 680012331000-2011-00721-00

Demandante: Unión Temporal Puentes I

Demandado: Metrolínea S.A.

Acción: Controversias contractuales

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril veinte (20) de dos mil dieciocho (2018) IMPOSICION MULTA POR INCUMPLIMI Pretensiones (FIs. l a 2 "Que se DEC por medio de

PUENTES

2008. Como con DEL CONTRATO Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicTH^ la acción de Controversias Contractuales instauró la UNIÓN TEMPORA^ul^te^, integrada por ARKETIPO S.A., INDUSTRIAS AVM S.A y HB ESTIl^CTURAl METALICAS S.A. contra la SOCIEDAD METROLINEA S.A. para pi^M^ÜÜiiPf de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo agriado y^%contrándose rituada la actuación en su totalidad. EDENTES emanda )AD de la Resolución No. 152 de marzo 8 de 2011, rROLINEA impuso una multa a la UNIÓN TEMPORAL incumplimiento del contrato No. 002 de 3 de marzo de de lo anterior, la sociedad METROLINEA S.A. reconozca y pague a favor de mi mandante, los dineros que debía cancelar correspondientes a los pagos debidamente facturados y reconocidos de conformidad con el contrato y que en el momento del pago fueron retenidos para hacer efectivo el cobro de las

pague a favor de mi mandante, los dineros que debía cancelar correspondientes a los pagos debidamente facturados y reconocidos de conformidad con el contrato y que en el momento del pago fueron retenidos para hacer efectivo el cobro de las multas. Estos dineros deben ser reembolsados o cancelados, debidamente actualizados y con los intereses corrientes y moratorios correspondientes liquidados desde el momento en que se hace la apropiación o retención de los dineros por parte de MTROLINEA, en lugar de pagar las actas da la UH, dentro de los plazos establecidos en el contrato y hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. En consecuencia debe cancelar lo descontados, con los INTERESES MORATORIOS DESDE EL DIA DEL DESCUENTO REALIZADO, TENIENDO EN CUENTA QUE CORRESPONDIA AL PAGO DE LAS CUENTAS DE COBRO DE LOS PAGOS CONTRACTUALES QUE DEBIA REALIZAR EL CONTRATANTE Y HASTA EL DIA EN QUE EFECTIVAMENTE SE REALICE EL PAGO."Expediente No. 680012331000-2011-00721-00

Demandante: Unión Temporal Puentes I

Demandado: Metrolínea S.A.

Acción: Controversias contractuales

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Fundamento Fáctico En síntesis, la parte actora expone lo siguiente:

1. Entre la UNIÓN TEMPORAL PUENTES I y la Sociedad METROLÍNEA S.A. se suscribió contrato de obra pública No. 002 el día 03 de marzo de 2008, cuyo objeto es la construcción de puentes peatonales y estaciones de parada de los tramos de Lagos II a Piedecuesta y de Bucaramanga a Girón, del sistema inteorado de transporte masivo para

construcción de puentes peatonales y estaciones de parada de los tramos de Lagos II a Piedecuesta y de Bucaramanga a Girón, del sistema inteorado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga.

2. El contrato en referencia sufrió las siguientes modificatorios: nidas en seis (06) contratos

CONTRATO

PLAZO AtfCni^L

NUEVA FECHA DE

MODIFICATORIO

X ) VENCIMIENTO 001 junio 5/2009 5.5 meses'^^^^ 19 noviembre 2009 002 noviembre 18/2009 31 mayo 2010 003 mayo 31/2010 15 septiembre de 2010 004 septiembre 14/2010 ^||es^ 30 noviembre 2010 05 noviembre 29/2010 ^5 mélfe 15 marzo 2011 006 marzo 14/2011 ^Lj fi\s 5 abril 2011

3. Acorde con las nlbdificaciSies, el plazo de finalización del contrato 002 de marzo 3 de 2008 fue hasta el^e abi#de 2011.

4. No obstarle las prologas realizadas al contrato y los incumplimientos por parte de la entidad confllfcí^se decidió por parte de METROLÍNEA, multar y sancionar la Unión Temporal PUENTES, mediante Resoluciones No. 151 y 152 del 08 de marzo de 2011, época para la cual se encontraba aún vigente las últimos de los plazos fijados, el cual se extendió hasta el día 5 de abril de 2011.

5. Las multas impuestas al contratista mediante las Resoluciones 151 y 152 tuvieron como sustento oficios emitidos por la Interventoría del contrato y el Director Técnico, no

extendió hasta el día 5 de abril de 2011.

5. Las multas impuestas al contratista mediante las Resoluciones 151 y 152 tuvieron como sustento oficios emitidos por la Interventoría del contrato y el Director Técnico, no obstante que se trataba de los mismos supuestos consistentes en atrasos en las obras

relacionadas con los Puentes MENSULI, CAMPO ALEGRE y LA ESTANCIA.

6. En efecto, la Resolución sancionatoria No. 152 de 08 de marzo de 2011 expedida por METROLÍNEA S.A., estuvo motivada en los siguientes supuestos: "...mediante oficio W

0A3-109-070111 del 7 de enero de 2011. la Oficina Asesora Jurídica de Metrolínea S.A. 2Expediente No. 680012331000-2011-00721-00

Demandante: Unión Temporal Puentes I

Demandado: Metrolínea S.A.

Acción: Controversias contractuales M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra corre traslado a Unión Temporal Puentes I de los oficios m-din-205-180610 y M-DIN3844-160910, emitidos por el Director Técnico de Infraestructura, para que justifique las razones que dieron origen al procedimiento de imposición de multas ..."

7. Junto con la Resolución No. 152, a la Unión Temporal se remitió además la Resolución No. 151 adiada igualmente el 08 de marzo de 2011 en cuyo numeral 10 del acápite de hechos, se señaló que "mediante oficio M-OAJ-109-070111 del 7 de enero de 2011. la Oficina Asesora Jurídica de Metrolínea S.A.. corre traslado a Unión Temporal Puentes I

hechos, se señaló que "mediante oficio M-OAJ-109-070111 del 7 de enero de 2011. la Oficina Asesora Jurídica de Metrolínea S.A.. corre traslado a Unión Temporal Puentes I de los oficios METROLNEA-PUENTES-097-DIR-064-2010 del 8 de octubre de 2010, METROLIENA-PUENTES-097-DIR-077-2010 del 22 de octubre de 2010, METROLINEAPUENTES-097-DIR-096-2010 del 23 de noviembre de 2010, emitidos por la Interventoría CEAS.S.A. para que justifique las razones que dieron origen al procedimiento de imposición de multas...".

8. Tanto la Resolución No. 152 de marzo 08 de imponen sanción por los mismos puentes^

ESPANCIA.

9. Los oficios remisorios radicados enviados a la Unión Temporal a No. 151 de la misma fecha 'ALMICHAL, CAMPO ALEGRE y LA números 070111 de enero 7 de 2011, fueron cios.

10. No se notificó pliego qecaMos en debida forma a la Unión Temporal PUENTES I, y en el que se envió n<ise cufcntificó la sanción o multa.

Fundamento de Derecho Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora invoca refiere que los actos de imposición de multas son irregulares por las siguientes causales: Imposibilidad de aplicar sanción cuando ya se ha terminado ia obra: Por cuanto la finalidad acorde con lo señalado en el Art. 17 de la Ley 1150 de 2007, la finalidad de las multas no es otra que la de conminar o acelerar el cumplimiento de las obligaciones

finalidad acorde con lo señalado en el Art. 17 de la Ley 1150 de 2007, la finalidad de las multas no es otra que la de conminar o acelerar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en el presente caso no resultaba procedente su imposición como quiera que la época en que se expidieron las Resoluciones No. 151 y 152 de 2011, las obras relacionadas del contrato No. 002 de 2008 ya habían sido terminadas. Explica que incluso desde el día 07 de enero de 2011, cuando la Oficina Asesora Jurídica de METROLINEA corrió traslado a la Unión Temporal PUENTES I para que justificara las razones para la imposición de la multa, las obras ya se encontraban terminadas pues los trabajos finalizaron en el mes 3Expediente No. 680012331000-2011-00721-00

Demandante: Unión Temporal Puentes I

Demandado: Metrolínea S.A.

Acción: Controversias contractuales M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra de noviembre del año anterior y solo se encontraba pendiente la terminación del puente

Palmichal. Agrega que si bien es cierto, la Interventoría del contrato remitió inicialmente los oficios de unos supuestos atrasos de un mes en las obras -respecto de los cuales se solicitó y cuantificó la multa al contratista basado en un atraso de 30 días-, no puede pasarse por alto que mediante oficio del 23 de febrero de 2011, la propia interventoría afirmó que fue METROLINEA quien no cumplió con la fecha pactada para la entrega de los predios requeridos para la iniciación de los trabajos, por lo que el atraso se redujo en 15 días; señalando además que en todo

no cumplió con la fecha pactada para la entrega de los predios requeridos para la iniciación de los trabajos, por lo que el atraso se redujo en 15 días; señalando además que en todo caso, la Unión Temporal cumplió con la entrega de las estaciones y puentes de forma oportuna, teniendo en cuenta la fecha de entrega con corrección de defectos.

Debido Proceso: Se vulneró el Art. 17 de la Ley liaFie 2007, por cuanto el pliego de cargos y la Resolución sancionatoria no fue notificad^jg^clebida forma a cada una de las sociedades que integran la Unión Temporal PUEfr ES^a efecto de garantizar su derecho de defensa; trámite que METROLÍNEA se ei^JWl3NTObligado a surtir atendiendo que las Uniones Temporales no conforman una persahi^y|raica nueva e independiente de cada uno de sus miembros.

Refiere que en un intento porcu^||^con la garantía del derecho de contradicción, en las motivaciones de las Resoluci^es\). 151 y 152 de 2011, METROLÍNEA corrió traslado a la Unión Temporal Pl^ITl W^el oficio M-OAJ-109-07111 del 07 de enero de 2011 de la Oficina Jurídica paraVyg^stificara las razones que dieron origen a la imposición de multas; situación que no puede entenderse como una debida notificación del pliego de cargos ni de las Resoluciones sancionatorias a los integrantes de la U.T., en los términos señalados por el Art. 7° de la Ley 80 de 1993. Explica en este punto que la diligencia de notificación surtida con el Gerente de la Unión

señalados por el Art. 7° de la Ley 80 de 1993. Explica en este punto que la diligencia de notificación surtida con el Gerente de la Unión temporal PUENTES I, no cumplió con su finalidad como quiera que la representación por parte de dicho funcionario solo tiene validez para efectos contractuales, esto es, adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. De otra parte, el demandante reprocha que la multa establecida en las Resoluciones 151 y 152 de 2011 debió haber sido impuesta de manera independiente a cada uno de los miembros de la Unión Temporal de acuerdo de su participación, de conformidad con lo señalado en el acto de constitución que se encuentra en poder de METROLINEA. La omisión a surtir dicha actuación genera que los integrantes de la UT desconozcan la cuantificación de la sanción que le corresponde a cada uno. 4Expediente No. 680012331000-2011-00721-00

Demandante: Unión Temporal Puentes I

Demandado: Metrolínea S.A.

Acción: Controversias contractuales M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Doble sanción por los mismos hechos: Las sanciones impuestas por METROLÍNEA a través de las Resoluciones 151 y 152 de 2011, tienen como origen un mismo hecho, cual es el supuesto atraso en las obras contratadas, ocurrido el día 8 de marzo de 2011, por lo que, no era posible la imposición de dos multas a la UT PUENTES I, en las cuales incluso se incluyen perjuicios causados a la entidad contratante que ni siquiera se encuentran demostrados.

Refiere la parte actora que la Resolución No. 151 de 2011 hace alusión a supuestos

incluyen perjuicios causados a la entidad contratante que ni siquiera se encuentran demostrados. Refiere la parte actora que la Resolución No. 151 de 2011 hace alusión a supuestos incumplimientos con base en oficios emitidos por la Interventoría CEAS S.A. y la Resolución 152 del mismo año, a supuestos incumplimientos con sustento en los oficios emitidos por el Director Técnico de Infraestructura. No obstante los dos actos administrativos coinciden en sancionar los atrasos en los puentes CAMPO ALEGRE, MENSULI y LA ESTANCIA. Se deben cuantificar y demostrar los supueOTlurtlaños: Los daños y perjuicios causados a la entidad contratante, como elem^to c» responsabilidad que sustenta la sanción, no se encuentran suficientemente MÍBIiJí^^ues en la Resolución de imposición de la multa no se especifica cuáles fueron loHlgrj^, no se allega prueba de los mismos, ni se cuantifican. Considera que METROLIENA agji^|Q, 1% para la liquidación de los daños y perjuicios y el 0.0002 diario sobre el valofdellpntrato, por cada día de atraso, obviando que tales conceptos "día de retarck^^ ^ftree atraso" son conceptos iguales.

Falsa Motivación: Para la sustentación del cargo, el demandante toma como punto de referencia las seis (06) prórrogas concedidas al contrato -la primera de las cuales ocurrió el 05 de junio de 2009 y la última el 06 de marzo de 2011-, para afirmar que por cuanto las prórrogas en materia contractual no se dan en virtud del incumplimiento del contratista, sino por la

de junio de 2009 y la última el 06 de marzo de 2011-, para afirmar que por cuanto las prórrogas en materia contractual no se dan en virtud del incumplimiento del contratista, sino por la construcción de obras extras o adicionales o por circunstancias de fuerza mayor y/o especiales de cualquier naturaleza; no era posible predicar el incumplimiento por parte de la U.T. PUENTES I, pues de haber sido ello así, la entidad contratante no podía conceder la prórroga del contrato. Explica que como fecha de inicio de las obras debía tenerse en cuenta la de inicio del contrato hasta la terminación del mismo, siempre y cuando se cumpliera por parte de METROLINEA con sus obligaciones, dentro de ellas, la entrega de los predios, según lo señalado en el numeral 21.1 del contrato. En este punto refiere que respecto de cada uno de los puentes respecto de los cuales se impuso sanción, la UT PUENTES I, informó sobre las diferentes situaciones que impedían el inicio oportuno de las obras, dentro de las que se 5Expediente No. 680012331000-2011-00721-00

Demandante: Unión Temporal Puentes I

Demandado: Metrolínea S.A.

Acción: Controversias contractuales M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra incluyen la no entrega oportuna de los predios, la falta de remoción de escombros, construcción de muros de contención y trabajos de líneas de alta tensión.

Refiere que los Puentes La Estancia, Menzuli y Campo Alegre, fueron entregados efectivamente el día 30 de noviembre de 2010, esto es, dentro del plazo del contrato. Respecto del Puente Palmichal indica que se hicieron entregas parciales de ia zona de las

efectivamente el día 30 de noviembre de 2010, esto es, dentro del plazo del contrato. Respecto del Puente Palmichal indica que se hicieron entregas parciales de ia zona de las obras, para el día 09 de agosto de 2010 se hizo entrega del costado occidental y el 29 de diciembre del mimo año se realizó la entrega de la cota roja necesaria para la ejecución de los trabajos. Pone de presente además que la cota roja entregada no era la correcta, por lo cual, debió ser demolida la totalidad del espacio público de la zona incluido el costado oriental. El Puente, fue entregado efectivamente el 05 de abril de 2011, es decir, dentro del plazo del contrato. Frente a la Estación La Estancia indica que las otfas noKe iniciaron el 1° de junio de 2010 como se indica en la Resolución No. 151/llifS^^!l^5 de junio de ese mismo año por circunstancias atribuidles a METROLÍNEA, ta^i^c^o fue acordado en reunión de comité celebrado el 09 de junio de 2010 al oue^pfPfí^la entidad contratante y la UT PUENTES I. De esta manera, habiéndose dado^lí^ra^os trabajos el 15 de junio de 2010, resultaba lógico que para el 14 de sept¡|^(|re de ese mismo año, se informara por parte de la Interventoría que las obraste et\)ntraban en construcción. Así, si bien, para el 14 de septiembre de 2010, la^íJlUfa^l^ncontraban en construcción, no puede haber lugar a la imposición de la sancióiS^ffwo del contratista, teniendo en cuenta que la demora en el

septiembre de 2010, la^íJlUfa^l^ncontraban en construcción, no puede haber lugar a la imposición de la sancióiS^ffwo del contratista, teniendo en cuenta que la demora en el inicio de los trabajos tuvo lugar por culpa de METROLÍNEA, al no haber hecho entrega oportuna de los predios. Agrega que en todo caso, la totalidad de las obras fueron entregadas dentro del plazo establecido en el contrato. Trámite en Primera Instancia La demanda se presentó el 13 de septiembre de 2011 (Fl. 139) y corregida mediante memorial visible a folios 145 a 150, habiéndose dispuesto su admisión bajo la ritualidad de la acción de controversias contractuales según lo dispuesto en auto del 09 de marzo de 2012 (FIs. 152 a 154) notificándose por estados a la parte demandante, de forma personal al Ministerio Público (Fl. 154 vto.), y por aviso a la entidad accionada (FIs. 168 a 169). El 27 de noviembre de 2014 el asunto fue fijado en lista por el término de 10 días (Fl. 178 vto). Posteriormente, mediante providencia de 15 de abril de 2015 se abrió el proceso a pruebas (FIs. 326 a 328). 6Expediente No. 680012331000-2011-00721-00

Demandante: Unión Temporal Puentes I

Demandado: Metrolínea S.A.

Acción: Controversias contractuales M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra A través de providencia del 23 de septiembre de 2015 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (Fl. 510).

Contestación a la Demanda

A través de providencia del 23 de septiembre de 2015 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (Fl. 510). Contestación a la Demanda (FIs. 170 a 178) METROLÍNEA S.A, por conducto de apoderado debidamente constituido, contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumenta que la multa impuesta a la UT PENTES I, dispuesta mediante Resolución No. 152 de marzo 8 de 2011, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de obra pública No. 002 de marzo 3 de 2008 cuyo objeto consistió en puentes peatonales y estaciones de parada del Sistema de Transporte Masivo para el Área Metropolitana de Bucaramanga en los tramos Lagos II a Piedecuesta y Bucaramanga a Girón, observó el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria, de conformidad con Iq/^lado en el Art. 17 de la Ley 1150 de 2007. Refiere que acorde con el pliego de condifiiiM^e la licitación pública LPI003-07 al que se sometió la ejecución del contrato de Ibra oíblica No. 02 de 2008, la entidad contratante se encontraba facultada a i|^|5ora: multas diarias al contratista por el cumplimiento tardío o defectuoso de lasiablioalio^s derivadas del contrato. Fue así que METROLINEA S.A., e^u» o^la facultad de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones y con e^ifil^É garantizar su derecho de contradicción y defensa,

Fue así que METROLINEA S.A., e^u» o^la facultad de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones y con e^ifil^É garantizar su derecho de contradicción y defensa, dispuso mediante oficio OM-fcAJ-ljO-07111 del 07 de enero de 2011, correr traslado a la U.T. PUENTES I de los opios «uscritos por la Interventoría CEAS S.A. a través de los cuales se expusieron los hechOT^ razones para dar aplicación a los numerales 27.5 y 49. Igualmente se tuvo en cuenta por parte de la entidad contratante, el oficio METROLINEAPUENTES-097-DIR-037-2010 del 14 de septiembre de 2010 emanado de la Interventoría CEAS, advirtiendo a la U.T PUENTES I sobre los atrasos en las obras y las posibles sanciones. Concreta la defensa que la declaratoria de incumplimiento parcial del contrato de obra pública No. 002 de 2008, dispuesta mediante Resolución No. 151 de 2010, estuvo motivada en el informe de la visita realizada por la interventoría CEAS S.A. del 14 de septiembre de 2010, en el que se constató que para la fecha, las obras se encontraban aún en proceso de construcción, lo que evidenció un atraso en la programación aprobada en el contrato modificatorio No. 03. Explica que si bien, por parte de METROLINEA SA se profirieron las Resoluciones No. 151 y 152 de 2011 a través de las cuales se resolvió multar a UT PUENTES I por el incumplimiento en la ejecución de los trabajos derivados del contrato de obra pública 02 de 2008, dichos

152 de 2011 a través de las cuales se resolvió multar a UT PUENTES I por el incumplimiento en la ejecución de los trabajos derivados del contrato de obra pública 02 de 2008, dichos actos administrativos tuvieron origen en hechos diferentes. Así, pone de presente que la 7Expediente No. 680012331000-2011-00721-00

Demandante: Unión Temporal Puentes I

Demandado: Metrolínea S.A.

Acción: Controversias contractuales M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Resolución 151 de 2011 estuvo precedida por los oficios de la Interventoría CEAS SA identificados con los números METROLIENA-PUENTES-097-DIR-064-2010 del 08 de octubre de 2010, METROLÍENA-PUENTES-097-DIR-2010 del 22 de octubre de 2010 y METROLIENAPUENTES-097-DIR-096-2010 del 23 de noviembre de 2010; al tiempo que la Resolución No. 152 de 2010 tuvo como sustento M-DIN-2605-18060 del 18 de junio de 2010 emanado del

Director de Infraestructura. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público La UNIÓN TEMPORAL PUENTES I (FIs. 511 a 519), interviene dentro del término de alegaciones reiterando los argumentos expuestos en la demanda, al considerar que los medios de prueba allegados al plenario resultan suficieptes para demostrar que no hubo incumplimiento por parte de la U.T. en las obligacione!|Jdali«atrato de obra pública 002 de 2008, pues las obras fueron entregadas en la fed|lST1h^iego de las diferentes prórrogas

incumplimiento por parte de la U.T. en las obligacione!|Jdali«atrato de obra pública 002 de 2008, pues las obras fueron entregadas en la fed|lST1h^iego de las diferentes prórrogas dadas al contrato y que tuvieron lugar en la nf¡,^lifg¡j/de predios y la cota roja por parte del contratante. Insiste en que por parte d^^ETwDLÍNEA se impuso una doble multa por un mismo hecho, cual fue, el supuesto ii1^W'¡||ii|jpTi iilii en la entrega de las obras derivadas del contrato de obra 002 de 2008. La Parte Demandada (FIs. |zó a^o^ expone que en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las parte^^gflpiNEA S.A. y la UNIÓN TEMPORAL PUENTES I, pactaron en el contrato de obfc Nol 002 de marzo de 2008, distintas clases se sanciones contractuales, dentro de ellas, la cláusula penal moratoria establecida en la Cláusula 49.1 y la sanción por incumplimiento en el cronograma de obra, que quedó plasmada en la Cláusula 27.5. De esta manera, las Resoluciones No. 151 y 152 de 2011 imponen dos sanciones contractuales diferentes, pues mientras la primera -Res. 151se origina en la cláusula penal moratoria tasando anticipadamente los perjuicios por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones del contratista; la segunda de las mencionadas -Res. 152da vía a la sanción contractual por el incumplimiento en el cronograma de entrega por causas imputables al contratista, aclarando que dicha sanción resulta aplicable con independencia de que éste cumpliera con posterioridad con los trabajos.

contractual por el incumplimiento en el cronograma de entrega por causas imputables al contratista, aclarando que dicha sanción resulta aplicable con independencia de que éste cumpliera con posterioridad con los trabajos. Por otra parte refiere que si bien la U.T. no es persona jurídica, sí se encuentra dotada de capacidad jurídica para actuar dentro de los procedimientos administrativos adelantados por METROLÍNEA S.A. en virtud del contrato estatal. De esta manera, señala que la parte demandada cumplió con el trámite legal al disponer la notificación del contratista respecto del trámite sancionatorio, por conducto de su Representante Legal. 8Expediente No. 680012331000-2011-00721-00

Demandante: Unión Temporal Puentes I

Demandado: Metrolínea S.A.

Acción: Controversias contractuales M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Concluye que la Resolución No. 151 de 2011 no está viciada de nulidad, en tanto se acreditó la existencia de una mora en la entrega de las obras derivadas del contrato No. 002 de

2008. El Ministerio Público se abstuvo de emitir Concepto de Fondo. CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.5 del Código Contencioso Administrativo. Problemas Ju ¿La Resolución No. 152 de marzo 08 de ^1, ibr medio de la cual METROLINEA S.A. declara el incumplimiento del contrato dq^¿j^%^\ca No. 002 de 2008 e impone sanciones de multa a la UNIÓN TEMPORAL ^^jE^fs I, se encuentra viciada de nulidad por vulneración al debido proceso?

Tesis: No.

de multa a la UNIÓN TEMPORAL ^^jE^fs I, se encuentra viciada de nulidad por vulneración al debido proceso?

Tesis: No. ¿La Resolución No. 152 ie maco 08 de 2011, proferida por METROLINEA S.A. trasgrede lo dispuesto en el Art. 17 deW^ 1150 de 2007 al sancionar a la UNIÓN TEMPORAL PUENTES I por el incumplimiento del contrato de obra No. 002 de 2008, en momentos en que no se encontraban pendientes las obligaciones del contratista?

Tesis: Si.

Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Acorde con lo señalado en la demanda se tiene que la Unión Temporal Puentes I solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 152 del 08 de marzo de 2011, por medio de la cual le fue impuesta una multa por parte de METROLIEA S.A. por el incumplimiento del contrato de obra pública No. 002 del 03 de marzo de 2008. Se ocupará entonces la Sala del análisis de cada uno de los cargos formulados. De la vulneración al debido proceso: 9Expediente No. 680012331000-2011-00721-00

Demandante: Unión Temporal Puentes I

Demandado: Metrolínea S.A.

Acción: Controversias contractuales M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Invoca la parte demandante la vulneración del Art. 17 de la Ley 1150 de 2007 puesto que, tomando en consideración que la Unión Temporal PUENTES I no es una persona jurídica nueva e independiente de cada uno de sus miembros, la notificación del pliego de cargos y de la Resolución que impuso la sanción por incumplimiento, no debió efectuarse por

tomando en consideración que la Unión Temporal PUENTES I no es una persona jurídica nueva e independiente de cada uno de sus miembros, la notificación del pliego de cargos y de la Resolución que impuso la sanción por incumplimiento, no debió efectuarse por conducto del Gerente de la U.T., sino de manera individual a cada una de las sociedades que la integran. En este mismo sentido, considera el accionante que la multa establecida en la Resolución 152 de 2011 debió haber sido impuesta de manera independiente a cada uno de los miembros de la Unión Temporal de acuerdo con su participación. Al respecto cabe señalar en primer lugar que el debido proceso en materia administrativa, concebido como la garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución, que tiene por objeto limitar el poder para que ninguna de las actuaciones de la Administración dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a lo^ocedimientos establecidos en la ley, debe estar presente en todas las actuacior^^mriinTstrativas que adelanten los servidores públicos o los particulares con fundonfc^de^ta naturaleza. La actividad unilateral de la Administración emieañ-rollo de las actuaciones administrativas no resulta contraria a la garantía del debicbJÍrtteso siempre y cuando se estén protegiendo la totalidad de las garantías quaKS^^^lbrenden del debido proceso, cuando existan Acorde con lo anterior artTel^^rarantizar el derecho de audiencia, lo que significa que el particular debe ser oído\gr^ funcionario competente para tomar la respectiva decisión; igualmente se debe proteger el derecho de defensa, continuo y permanente, que comprende el derecho a ser oído, el derecho a presentar y solicitar pruebas, y el derecho a interponer los recursos correspondientes con el fin de que la Administración estudie nuevamente la

igualmente se debe proteger el derecho de defensa, continuo y permanente, que comprende el derecho a ser oído, el derecho a presentar y solicitar pruebas, y el derecho a interponer los recursos correspondientes con el fin de que la Administración estudie nuevamente la decisión y se decida si ésta sea revocada, modificada o aclarada^ Bajo la misma perspectiva, los administrados tienen derecho a que se les apliquen trámites y plazos razonables, y se les asegure la imparcialidad de las decisiones^. Finalmente, también se debe garantizar el derecho de contradicción, como contrapeso obligatorio del poder punitivo del Estado^. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-788 de 2002. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-983 de 2010. 3 Todas estas garantías han sido objeto de estudio por ia jurisprudencia constitucionai, que ias ha clasificado según el momento en que se deban proteger. En palabras de la Corte Constitucional, el derecho ai debido proceso administrativo está amparado por dos tipos de garantías, las mínimas previas, que son aquellas que necesariamente deben cobijar ia expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, ia razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras; y de otro lado las garantías mínimas posteriores, que se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Ibídem. En este sentido véase también ia Sentencia C-089 de 2011. 10Expediente No. 680012331000-2011-00721-00

decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Ibídem. En este sentido véase también ia Sentencia C-089 de 2011. 10Expediente No. 680012331000-2011-00721-00

Demandante: Unión Temporal Puentes I

Demandado: Metrolínea S.A.

Acción: Controversias contractuales M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Específicamente en materia cont

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