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TA SANT - 680012331000-2011-00893-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012331000-2011-00893-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, febrero dos (2) de dos mil veintitrés (2023)

Expediente No. 680012331000-2011-00893-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO SANCHEZ ROSAS Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGAISABU-.

notificacionesjudiciales@isabu.gov.co

CLINICA BUCARAMANGA

gerencia@cub.com.co

DEPARTAMENTO DE SANTANDER –

SECRETARIA DE SALUD-.

notificaciones@santander.gov.co salud@santander.gov.co

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –

SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL-.

notificaciones@bucaramanga.gov.co

HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER

juridica@hus.gov.co notificacionesjudiciales@hus.gov.co

MINISTERIO PUBLICO: DIANA F MILLAN SUAREZ

PROCURADORA 17 JUDICIAL II

dfmillan@procuraduria.gov.co

Se profiere decisión de fondo en la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa promueven los señores MARLENE RODRIGUEZ PICO en calidad de madre de LUIS GERARDO ANGULO RODRIGUEZ, DIEGO ARMANDO SANCHEZ ROSASA en nombre propio y en representación de EDWIN GIOVANY SANCHEZ ANGULO, y

LUIS GERARDO ANGULO RODRIGUEZ, DIEGO ARMANDO SANCHEZ ROSASA en nombre propio y en representación de EDWIN GIOVANY SANCHEZ ANGULO, y LUIS ANTONIO HERNANDEZ CAMARGO en nombre propio y en representación de CRISTIAN DANIEL HERNANDEZ ANGULO en contra del Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental de Santander -; Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud Municipal -; Hospital Universitario de Santander; Clínica Bucaramanga – Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga -ISABU-, acorde con los siguientes antecedentes:

De la DemandaExpediente No. 680012331000-2011-00893-00

2

Pretensiones:

En síntesis, con la demanda se pretende que se declare administrativamente responsable al Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental de Santander-; el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud Municipal -; el Hospital Universitario de Santander; la Clínica Bucaramanga – Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga -ISABUpor los perjuicios causados a los demandantes derivado de la muerte de la señora SAMARY VIVIANA ANGULO RDRIGUEZ, por falla médica.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios, los siguientes valores:

 Por daño a la vida de relación: Para MARLENE RODRIGUEZ PICO la suma equivalente a 150 SMLMV

favor de los demandantes, a título de perjuicios, los siguientes valores:

 Por daño a la vida de relación: Para MARLENE RODRIGUEZ PICO la suma equivalente a 150 SMLMV Para LUIS GERARDO ANGULO RODRIGUEZ la suma equivalente a 100 SMLMV Para DIEGO ARMANDO SANCHEA ROSAS la suma equivalente a 150 SMLMV Para EDWIN GIOVANY SANCHEZ ANGULO y CRISTIAN DANIEL HERNANDEZ ANGULO la suma equivalente a 150 SMLMV, para cada uno.

 Por perjuicios materiales: Lucro cesante: Para DIEGO ARMANDO SANCHEZ ROSAS y los menores EDWIN GIOVANY SANCHEZ ANGULO y CRISTIAN DANIEL HERNANDEZ ANGULO la suma que resulte de aplicar las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el salario mínimo que recibía como ganancias por el trabajo que desempeñaba la víctima en el año 2009 y sucesivamente hasta su vida probable.

Daño emergente: Para DIEGO ARMANDO SANCHEZ ROSAS el equivalente a 250 SMLMV hasta la vida probable de la fallecida.

Subsidiariamente al pago del mayor valor q ue al momento del fallo, reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Que se actualice el valor de la condena al tiempo de la sentencia de conformidad al índice de precios al consumidor más intereses legales del 6% anual.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.Expediente No. 680012331000-2011-00893-00

3 Hechos.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.Expediente No. 680012331000-2011-00893-00

3 Hechos.

La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. El día 23 de julio de 2009, la señora SAMARY VIVIANA ANGULO RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, se presentó a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga “ISABU”, en busca de ayuda médica por dolencias en su humanidad, siendo atendida por la médica María Camila Re dondo M., a la cual manifestó que presentaba frecuentes e intensos dolores en la espalda por más de una semana y fatiga. Una vez valorada, la señora SAMARY VIVIANA a fue diagnosticada con Espasmo Muscular por el que le formularon medicamentos que le calmaron el dolor por algunos días.

2. Nuevamente, el día 11 de agosto de 2009, SAMARY VIVIANA ANGULO se presentó nuevamente a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU, en busca de ayuda médica, siendo atendida por la misma Dra. MARÍA CAMILA REDONDO M, quien le diagnosticó HIPERTOFIA MAMARIA por lo que recomendó fisiatría y cirugía plástica.

3. En vista que los dolores continuaban y la dificultad al respirar, SAMARY VIVIANA requirió de los servicios médicos de urgencia de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a donde acudió el día 24 de septiembre de 2009 a las 10:5 5 de la

requirió de los servicios médicos de urgencia de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a donde acudió el día 24 de septiembre de 2009 a las 10:5 5 de la mañana, siendo diagnosticada con NEUMONÍA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD por lo que fue recluida en ese centro hospitalario durante los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2009. Durante su estancia, la paciente fue valorada por especialistas que le suministraron los medicamentos requeridos para la enfermedad.

4. En la planilla de evolución de órdenes médicas del día 26 de septiembre de 2009, a las 10:45 horas, el médico interno RUBEN DARIO DUARTE REYES realizó anotación en la que refirió que la paciente tenía “pendiente la valoración por UCI se continúa vigilancia estricta y manejo antibióticos…”.

5. La última valoración de hospitalización fue el día 27 de septiembre de 2009, a las 09:00 horas, por parte del Médico Internista GUILLERMO ALFONSO BARRERA NAVARRO ordenando la salida a la paciente, pese a las recomendaciones realizadas por el médico RUBEN DARIO DUARTE REYES, quien habían considerado la necesidad de valoración por UCI. Así, el 27 de septiembre de 2009 a las 9:30 a.m., el médico GUILLERMO ALFONSO BARRERA emitió salida de la paciente sin tener en cuenta la gravedad de la enfermedad diagnosticada e ignorando las recomendaciones médicas previas, por lo que egresó del centro hospitalario el día 27 de septiembre de 2009 a las 9:30 a.m. con dificultades respiratorias, diagnóstico de enfermedad de neumonía

previas, por lo que egresó del centro hospitalario el día 27 de septiembre de 2009 a las 9:30 a.m. con dificultades respiratorias, diagnóstico de enfermedad de neumonía adquirida en la comunidad y encontrándose pendiente la valoración por UCI.

6. Los medicamentos ordenados por el Dr. BARRERA NAVARRO, calmaron el dolor, la ansiedad y la dificultad respiratoria de la paciente hasta el día 30 de septiembre deExpediente No. 680012331000-2011-00893-00

4 2009, cuando SAMARY VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ ingresó nuevamente a la ES.E. Hospital Universitario de Santander con las mismas dolencias, en un estado de salud más deteriorado y con posibilidad de trombolisis o tromboleito mia, siendo atendida por el Dd. CESAR J. GARCIA SANDOVAL quien consignó en el registro de valoración de la paciente, lo siguiente: “… evidencia de TEP masivo, se inicia manejo con heparina … requiere manejo en UCI con posibilidad de trombolisis o tromboleitomia…”. Acorde con lo anterior, la paciente fue nuevamente hospitalizada el día 30 de septiembre de 2009 a las 22:36 horas.

7. Desde el segundo ingreso a la ESE HUS, los médicos que atendieron a SAMARY VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ continuaron sugiriendo la urgencia en el manejo en UCI de la paciente, según notas médicas realizadas durante los días 30 de septiembre, 1º de octubre, 02 de octubre y 03 de octubre de 2009.

8. Pese al grave estado de salud de la paciente, solo hasta el día 03 de octubre de

UCI de la paciente, según notas médicas realizadas durante los días 30 de septiembre, 1º de octubre, 02 de octubre y 03 de octubre de 2009.

8. Pese al grave estado de salud de la paciente, solo hasta el día 03 de octubre de 2009, en horas de la tarde, se ordenó su remisión a tratamiento en la UCI mediante contra remisión, siendo recluida en la Clínica Bucaramanga a donde ingresa a las 4:00 p.m..

9. Encontrándose SAMARY VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ en la Clínica Bucaramanga, y bajo observación médica en la UCI, en valoración realizada a las 7:05 p.m., el Md.

FABIO ALBERTO GONZALEZ PLATA dejó anotado el diagnóstico de trombolisis sistémica vs local más trombolectomía.

10. El día 04 de octubre de 2009, siendo las 06:41 horas, la paciente SAMARY VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ falleció a causa de un súbito de hipoxemia, tos y colapso cardiopulmonar.

11. Las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio médico en la paciente SAMARY VIVIANA ANGULO, por remisión tardía, mal diagnóstico y negligencia médica.

Trámite en primera instancia

Una vez admitida la demanda se imprimió el trámite del procedimiento ordinario, y se dispuso notificar a la parte actora por anotación en estados, y a la parte demandada. Finalizad la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.

De dicho trámite se destaca lo que sigue:

Finalizad la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.

De dicho trámite se destaca lo que sigue:

Contestación a la Demanda

 CLÍNICA BUCARAMANGA S.A.Expediente No. 680012331000-2011-00893-00

5

Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, centrando la defensa en los siguientes argumentos, expuestos a manera de Excepciones de

Fondo:

 LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA NO SON DE RESPONSABILIDAD DE LA CLINICA BUCARAMA NGA S.A., DADO EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES COMO INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD, POR LO TANTO, NO SE LE PUEDE ATRIBUIR UNA MALA PRAXIS MEDICA NATE LA PATOLOGÍA DE LA PACIENTE Y PORTERIOR TRATAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS BRINDADOS P ARA SU RECUPERACIPON A PESAR DEL RESULTADO NO QUERIDO: La prestación del servicio se realizó de manera oportuna, segura, pertinente y continua.  CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICO – ASISTENCIALES POR PAWRTE DE LA SOCIEDAD CLÍNICA BUCARAMANGA CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S.A. DENTO DEL MARCO DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE LA CALIDAD EN LA SALUD: La señora

BUCARAMANGA CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S.A. DENTO DEL MARCO DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE LA CALIDAD EN LA SALUD: La señora SAMARY VIVIANA ANGULO RODRGUIEZ fue valorada, se calificó su estado de salud, se acudió a los especialistas y se acataron las órdenes médicas con el apoyo diagnóstico necesario, habiendo sido hospitalizada en UCI.  EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD C IVIL MEDICA SE RIGE POR LA CULPA PROBADA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 177 DEL C.P.C.: Dentro de los hechos de la demanda y los documentos aportados no se reporta la evidencia de la existencia de u n actuar negligente por alguno de los profesio nales que intervinieron en la atención brindada a la señora SAMARY VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ.  CUMPLIMIENTO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y DE LAS CONDICIONES MINIMAS PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD: Para la época de los hechos, la víctima fue atendid a, se le practicaron todos los exámenes paraclínicos, de laboratorio e imagenología, se le otorgaron todas las autorizaciones de acuerdo a las órdenes médicas tanto de personal vinculado a la Clínica Bucaramanga como de médicos particulares adscritos a la misma.  INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS: Las valoraciones que se hacen son exageradas y carecen de soporte probatorio, en consecuencia, deben ser negadas acorde con el art. 211 del C.P.C.

 INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS: Las valoraciones que se hacen son exageradas y carecen de soporte probatorio, en consecuencia, deben ser negadas acorde con el art. 211 del C.P.C.  LA CLÍNICA BUCARAMANGA S.A. NO PARTICIPÓ EN LA REALIZACIÓN DEL DA ÑO ANTIJURÍDICO QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR, NI DEBE RESPONDER POR LAS ACTUACIONES DE LOS OTROS DEMANDADOS: A la Clínica Bucaramanga no se le puede considerar la causante del daño, porque la paciente comenzó a consultarExpediente No. 680012331000-2011-00893-00

6 desde el mes de julio de 2009 en entid ades prestadoras de servicios de salud diferentes que no tienen vínculo o relación alguna con la entidad.  AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DE LA CLÍNICA BUCARAMANGA CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S.A. E INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO SUFRIDO Y EL ACTU AR DE LA IPS DEMANDADA PUES LA OCURRENCIA DEL

DESENLACE ES POR CAUSAS EXTRAÑAS A LA PRESTACIÓN SEL SERVICIO.

 FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA E INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO, NO SOLO PORQUE LA CLÍNICA BUCARAMANGA NO PARTICIPO EN LA REALIZACIÓN DE L DAÑO, SINO PORQUE SE ESTÁ DESCONOCIENDO LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD AL NO DEMANDARSE A LA EPS -S ASMET SALUD A LA QUE SE

ENCONTRABA AFILIADA LA PACIENTE.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD AL NO DEMANDARSE A LA EPS -S ASMET SALUD A LA QUE SE

ENCONTRABA AFILIADA LA PACIENTE.

Como excepción previa se propuso la denominada “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODAS LAS PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL LITISCONSORCIO NECESARIO .”: La demanda debió dirigirse igualmente contra ASMET SALUD EPS -S en virtud a su calidad de obligado principal por la atención en salud de su asegurada.

 DEPARTAMENTO DE SANTANDER:

Se opuso a las pretensiones de la demanda, informando que no le constan los hechos en que la misma se funda. Como excepciones propuso:

 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: La adscripción de la E.S.E.

Hospital Univers itario de Santander, no implica asistencia técnica o científica, o intervención directa del Departamento en las Empresas Sociales del Estado, por lo tanto, el Departamento no puede ser responsable solidariamente con las E.S.E.  INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL: Para el presente caso, el Departamento de Santander no tiene como misión la prestación de los servicios de salud, por lo tanto, el nexo causal entre el daño y la acción de la administración departamental brilla por su ausencia.

 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA:

Se opone a las pretensiones tomando como sustento la siguiente excepción:

 CADUCIDAD.Expediente No. 680012331000-2011-00893-00

7  El municipio de Bucaramanga no fue el encargado de la prestación de los servicios

 CADUCIDAD.Expediente No. 680012331000-2011-00893-00

7  El municipio de Bucaramanga no fue el encargado de la prestación de los servicios a la víctima, de igual forma, el ISABU y las demás entidades donde se le brindó atención médica son personas jurídicas autónomas e independientes.

 INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ESE ISABU:

En concreto, la defensa argumentó que las pruebas allegadas al plenario, demostraban que la ESE ISABU prestó la atención médica adecuada que requería la víctima, brindándole el tratamiento acorde con la patología que presentó en el momento, lo cual quedó registrado en su historia clínica.

Refirió que no se allegaron pruebas tendientes a probar que acrediten la existencia de una relación de causalidad entre la atención prestada a la paciente SAMARY VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ y su deceso; por el contrario, la ESE ISABU atendió y dio control médico por ella requerido.

Como excepción propuso las siguientes:

 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ESE ISABU: No se acreditan los presupuestos que dan lugar a configurar la responsabilidad de la ESE ISABU, puesto que su compromiso con el paciente era prestar los servicios de salud en el nivel de complejidad en el cual es competente.  INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO: No existe sustento para que se declare responsable a la ESE ISABU por la muerte de SAMARY VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ, toda vez que la entidad le prestó los servicios médicos requeridos, acorde con la lex artis.

responsable a la ESE ISABU por la muerte de SAMARY VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ, toda vez que la entidad le prestó los servicios médicos requeridos, acorde con la lex artis.

Alegatos de Conclusión

 La parte demandante alegó de conclusión refiriendo que los elementos probatorios apuntan a demostrar que a la víctima no se le dio la oportunidad de seguir viviendo, al no ser remitida de manera pronta, oportuna e inmediata a un Centro Asistencial donde hubiera cubículos de UCI disponibles, tal y como se consignó en los diferentes registros médicos que daban cuenta de la necesidad de manejo en UCI.

 LIBERTY SEGUROS S.A. presentó alegatos de conclusión en los que argumentó que las pruebas documentales aportadas y los testimonios practicados no demuestran la existencia de un nexo causal entre los padecimientos y posterior fallecimiento de laExpediente No. 680012331000-2011-00893-00

8 señora SAMARY VIVIANA ANGULO ROD RIGUEZ y la atención médica prestada en la Clínica Bucaramanga – Centro Médico Daniel Peralta S.A.

 La E.S.E. Hospital Universitario de Santander intervino en el término de alegaciones para concluir que en curso del presente proceso se demostró que no hubo falla en el servicio por parte de la entidad por cuanto la E.S.E. brindó a la paciente la atención requerida de manera responsable acorde con la lex artis, con personal calificado y en los tiempos y cantidades especificadas y requeridas.

 El Departamento de Santander presentó alegatos de conclusión reiterando la

requerida de manera responsable acorde con la lex artis, con personal calificado y en los tiempos y cantidades especificadas y requeridas.

 El Departamento de Santander presentó alegatos de conclusión reiterando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

 La Clínica Bucaramanga S.A. En Liquidación alegó de conclusión reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, a partir de los cuales considera, se debe emitir un fallo que desestime las pretensiones de la demanda al considerar que no se puede endilgar falla médica a dicha entidad.

 El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo.

De las excepciones propuestas por los demandados:

o Caducidad de la acción propuesta por el municipio de Bucaramanga:

El daño lo constituye la muerte de la señora SAMARY VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ, hecho que ocurrió el día 04 de octubre de 2009, mientras se encontraba interna en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Bucaramanga S.A..

Por lo anterior, el términ o de 2 años consagrado por el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. para promover la acción de reparación directa inició a correr a partir del día 05 de octubre de 2009 y fue suspendido durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2011 -cuando había transcurrido 1 año, 11 meses y 25 días, es decir, restaban 5

octubre de 2009 y fue suspendido durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2011 -cuando había transcurrido 1 año, 11 meses y 25 días, es decir, restaban 5 días para el cumplimiento del término de caducidad - al 1º de noviembre de 2011 en virtud del trámite de conciliación prejudicial y en los términos señalados por la Ley 640 de 2001.Expediente No. 680012331000-2011-00893-00

9 Así, por cuanto la demanda de reparación directa fue radicada el día mismo día 03 de noviembre de 2011, tal y como se hizo constar en el Acta Individual de Reparto que obra a folio 114, se concluye que no se configuró en este caso la caducidad de la acción.

Acorde con lo anterior, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Bucaramanga.

o Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Santander y la Clínica Bucaramanga S.A.:

La legitimación en la causa por pasiva es de aquellas excepciones consideradas de carácter mixto, en tanto la misma puede ser propuesto como excepción previa caso en el cual esta etapa procesal es la indicada para pronunciarse sobre la misma o como excepción de mérito, en cuyo caso, solo al momento de dictar la respectiva sentencia el operador judicial emitirá su pronunciamiento. Así mismo se tiene que la legitimación en la causa es aquella calidad que permite a una persona, parte de determinada relación jurídica, la po sibilidad de proponer demandas o también, oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. También es necesario distinguir entre la legitimación procesal y la legitimación material en

que permite a una persona, parte de determinada relación jurídica, la po sibilidad de proponer demandas o también, oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. También es necesario distinguir entre la legitimación procesal y la legitimación material en la causa.

Conforme a los hechos de la demanda los perjuicios reclamados tienen su origen en la prestación del servicio médico que la señora SAMARY VIVIANA ANGULO recibió por parte de la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Bucaramanga S.A. , la cual, según lo expuesto en la demanda, se produjo su deceso.

En relación a la legitimación en la causa y la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación del servicio médico ha señalado el Consejo de Estado1:

“Sobre el particular, la Sala desestimará el argumento del Tribunal, toda vez que al margen de cualquier consideración sobre la estructura orgánica del sistema general de salud y las competencias asignadas a la Nación y los entes territoriales, en el caso, existe un hecho claro, y es que la imputación, tal como se planteó en la demanda, está dirigida al ente que prestó el servicio médico, esto es, el Hospital Universitario. En lo que concierne a la falla del servicio alegada, se observa que no es pos ible hacer una imputación fáctica o jurídica a la Nación o al Departamento de Santander. Adicionalmente, el Hospital Universitario Ramón González Valencia se transformó en empresa social del estado, entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, en virtud del Decreto 96 de 1995, expedido

González Valencia se transformó en empresa social del estado, entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, en virtud del Decreto 96 de 1995, expedido por la Gobernación de Santander. Así las cosas, el ente prestador del servicio en el asunto

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de octubre de 2013. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Radicación 68001231500019951119501Expediente No. 680012331000-2011-00893-00

10 sub examine es una persona jurídica distinta de la Nación y del Departamento de Santander, y en virtud de ese rasgo (personería jurídica) tiene capacidad para acudir al proceso como parte y ser sujeto de relaciones jurídicas, de forma activa, como un acreedor, o co mo en el sub judice, en la parte pasiva de la relación –no sólo procesal, sino sustancial -. Es, pues, la personería jurídica el elemento del cual emana la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. Finalmente, para la Sala es evidente que de los hechos narrados no es posible dirigir imputación alguna a la Nación o al Departamento de Santander, comoquiera que la falla del servicio está fundamentada en la tardanza del Hospital en la práctica del lavado quirúrgico y la desbridación, como causa principal del resultado dañoso. En ese orden, éste es un hecho que, al margen del análisis de la falla del servicio, sólo le es imputable al ente nosocomial, por tanto, la sentencia de primera instancia será revocada en cuanto a la condena solidaria

que, al margen del análisis de la falla del servicio, sólo le es imputable al ente nosocomial, por tanto, la sentencia de primera instancia será revocada en cuanto a la condena solidaria impuesta en contra de la Nación y el Departamento de Santander, y en consecuencia, el análisis de responsabilidad se circunscribirá sólo en relación al Hospital como parte pasiva de la relación procesal.”

En este punto, la Sala advierte que la imputación de responsa bilidad a título de falla se concreta en la atención médica brindada por la E.S.E ISABU , la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Bucaramanga S.A. a la señora SAMARY VIVANA ANGULO RODRIGUEZ durante el periodo comprendido entre 29 de julio de 2009 al 04 de octubre de 2009, producto de la cual, según se indica en la demanda, se produjo el deceso de la víctima debido a una deficiente prestación del servicio médico hospitalario. Frente a la Clínica Bucaramanga, quien formula la excepción, la Sala dirá que su vinculación al proceso en calidad de demandada se encuentra soportada en la participación que tuvo en la atención médica hospitalaria brindada a la señora SAMARY VIVIANA ANGULO durante los días 03 y 04 de octubre de 2009, acorde con lo documentado en el plenario.

Ahora, en el presente caso la parte actora , si bien, dirige sus pretensiones igualmente en contra de l Municipio de Bucaramanga y el Departamento de Santander , no menci ona acciones y omisiones en sustento de la declaratoria de responsabilidad que depreca.

Así, por cuanto a lo largo de los hechos de la demanda lo que se cuestiona es la atención

acciones y omisiones en sustento de la declaratoria de responsabilidad que depreca.

Así, por cuanto a lo largo de los hechos de la demanda lo que se cuestiona es la atención recibida por la E.S.E ISABU, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Bucaramanga S.A. , entidades dotadas de personería jurídica , patrimonio propio y autonomía administrativa, es claro que éstas cuentan con capacidad para acudir al proceso como parte pasiva de la relación de forma autónoma.

Se impone para la Sala declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta el Departamento de Santander y declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Bucaramanga. Se denegará la excepción de falta de legitimación pasiva que propone la Clínica Bucaramanga S.A.Expediente No. 680012331000-2011-00893-00

11 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante:

¿Las pruebas allegadas al proceso resultan suficientes para demostrar responsabilidad patrimonial y extracontractual de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. ISABU, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Bucaramanga S.A. , por falla en la prestación del servicio médico que pudiera haber llevado al deceso de la señora SAMARY

VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ?

Tesis: No.

Solución al Problema Jurídico Planteado

El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado 2

VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ?

Tesis: No.

Solución al Problema Jurídico Planteado

El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado 2 cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos:

(i) la existencia de un daño antijurídico y, (ii) que ese daño anti jurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-.

Frente al daño antijurídico, ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contenci oso Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama3: “i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente – que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a

personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a

2 Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. “/…/ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /…/”.Expediente No. 680012331000-2011-00893-00

12 través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”

Responsabilidad del Estado por Falla Médica.

La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ha dejado sentada una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, definiéndola como una responsabil

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