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TA SANT - 680012331000-2012-00092-00-(17-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012331000-2012-00092-00-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE

CONTROL

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS RADICADO 680012331000-2012-00092-00

DEMANDANTE HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA

DEMANDADO MUNICIPIO DE GIRÓN

notificacionjudicial@giron-santander.gov.co

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

njudiciales@invias.gov.co

MINISTERIO DE TRANSPORTE

notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co

VINCULADO SOCIEDAD VIAL COLOMBIA S.A.S

convicol@convicol.com

MINISTERIO

PÚBLICO

DRA. NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a dictar SENTENCIA de primera instancia dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA contra el MUNICIPIO DE

GIRÓN Y OTROS.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA presentó demanda en ejercicio del medio de contr ol d e Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE GIRÓN, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones:

contra el MUNICIPIO DE GIRÓN, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones:

“PRIMERO: que se protejan judicialmente los dere chos e intereses colectivos de esta acción, tales c omo el goce del espacio público la salubridad pública, seguridad pública de los conductores y transeúntes y la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulnerados por la alcaldía del municipio de Girón, Invias y Ministerio de transporte, igualmente los derechos e intereses colectivos definidos en la constitución, las leyes ordinarias y los tratados de der echo internacional celebrados por Colombia.

SEGUNDO: Que se ordene a través de sentencia a las partes demandadas a la construcción de la berma, señalizar o instalar las señales preventivas como delineadores de curva horizontal de Curva a la izquierda a am bos lados de la vía y la de curva pronunciada a la izquierda identificada con el código SP -03, en los respectivos lugares señalados en los hechos de la demanda.

TERCERO: Que se condene en costas a los demandados.

CUARTO: Que se reconozca el pago de las a gencias en derecho por cuatro salarios mínimos mens uales vigentes, en contra de la ALCALDIATribunal Administrativo de Santander

Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Página 2 de 20

MUNICIPAL DE GIRON, INVIAS Y MINISTERIO DE TRANSPORTE en la

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MUNICIPAL DE GIRON, INVIAS Y MINISTERIO DE TRANSPORTE en la medida que es justa y razonable ya que la pretensión principal es proteger la vida e integridad física d e los transeúntes, los conductores y los vehículos de emergencia, respecto acuerdo 1887 del 2003 en sus artículos 2 y 6 numeral 3.2, facultan al juez tasar las agencias en derecho por la labor cumplida.

QUINTO: que se reconozca el incentivo siempre y cuando sea procedente.

SEXTO: que al momento del pago de las costas y las agencias en derecho se tenga en cuenta la indexación.”

2. Hechos:

Manifiesta el accionante que la vía nacional Anillo Vial, más exactamente el retorno que conduce al Barrio Rincón de Gir ón, no cuenta con la berma que menciona la Ley 105 d e 1993 en su artículo 13 , que hace referencia a las especificaciones que debe tener la red nacional de vías , indicando que dicha berma debe tener un ancho de 1 metro con 80 centímetros.

Sostiene que las entidades accionadas, al llevar a cabo la construcci ón del mencionado retorno, olvidaron realizar la berma en este lugar teniendo en cuenta que dicha franja vial es necesaria para el uso de los vehículos de emergencia y aquellos automotores que se detienen en la vía al presentar fallas mecánicas, evitando d e esta m anera un accidente contingente y permitiendo la circulación segura de los demás automóviles.

Indica que tanto los transeúntes como los conductores arriesgan su patrimonio

evitando d e esta m anera un accidente contingente y permitiendo la circulación segura de los demás automóviles.

Indica que tanto los transeúntes como los conductores arriesgan su patrimonio económico, el daño en la vida de relación en caso de presentarse un accident e, la integridad personal y sus propias vidas teniendo en cuenta que por dicho sector transita gran cantidad de vehículos de toda índole.

Señala que la conducta omisiva asumida por parte de las accionada s respecto de la construcción de la berma en dicho l ugar, ha generado la vulneración de derechos e intereses colectivos , así como la amenaza a la protección a la vida, integridad personal y la utilización de bienes de uso público tal y como lo consagra la Constitución Nacional en su artículo 82, el cual le impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común.

II. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el día 31 de enero de 2012, corr espondiendo el conocimiento del asunto a este Despac ho. Mediante auto del 16 de marzo de 2012 se admitió la acción popular de la referencia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

Surtido el trámite de notificaciones y traslados, se citó a las partes y al Agente del Ministerio Publico a Audiencia Espe cial de Pacto de Cumplimiento, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013 . Llegado el día y hora señalados, comparecieron a la diligencia el actor popular y los apoderados de las entidades demandadas, siendo suspendida para oficiar a la UNIÓN TEM PORAL CONCE SIÓN VI AL LOSTribunal Administrativo de Santander

diligencia el actor popular y los apoderados de las entidades demandadas, siendo suspendida para oficiar a la UNIÓN TEM PORAL CONCE SIÓN VI AL LOSTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Página 3 de 20

COMUNEROS, cuya vinculación fue solicitada por el Municipio de Girón, y a la CONCESIÓN VIAL AUTOPISTAS DE SANTANDER con el fin de indicar si la vía objeto de debate se encuentra concesionada y señalar las especificaciones técnicas de la misma . Cumplido el termino confer ido para tal efecto, se continuó con la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento programada para el día 19 de mayo de 2016 que fue declarada fallida por la no concurrencia d e la totalidad de las partes.

A continuación, se profirió el decreto de pruebas conforme al artículo 28 de la Ley 472 de 1998 . Posteriormente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, mediante auto de fecha 31 de julio de 2019.

Finalmente, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, se negó la solicitud de nulidad elevada por la Concesionaria Vial de Colombia – CONVICOL S.A.S.

De este trámite se destaca:

1. Contestación a la demanda.

1.1. Municipio de Girón.

Concurre al trám ite a través de apoderad o debidamente constituid o para pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda y oponerse a sus pretensiones, señalando que dicha situación se encuentra por fuera de la

Concurre al trám ite a través de apoderad o debidamente constituid o para pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda y oponerse a sus pretensiones, señalando que dicha situación se encuentra por fuera de la competencia del ente territorial siendo responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, por tratarse de una vía dada en concesión a la firma UNION TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS, teniendo en cuenta que la vía en cuestión es de carácter na cional de primer orden . Por lo anterior , formula como excepción de fondo “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Solicita la vinculación de la UNIÓN TEMPORAL CONCESION VIAL LOS COMUNEROS por considerar que le corresponde a la Nación, a través de d icha entidad, el mantenimiento y construcción de la vía objeto de debate.

1.2. Ministerio de Transporte.

Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, oponiéndose a todas y cada una de las peticiones elevadas por la accionante, manifesta ndo que ninguno de los hechos narrados indica responsabilidad alguna predicable a la entidad, ni da muestra alguna de cuál fue el actuar o la omisión en que incurrió dentro del ámbito de las funciones legalmente establecidas, así como tampoco se establece de manera cierta cuales son los perjuicios que se es tán ocasionando a la comunidad.

Por otro lado, señala que la jurisprudencia ha reiterado en diversas oportunidades que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cu ando exista la debida disponibilidad presupuestal, c onforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades en ejercicio de sus competencias

que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cu ando exista la debida disponibilidad presupuestal, c onforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen los respectivos planes de desarrollo.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Página 4 de 20

Indica que la entidad carece de le gitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que la construcción de la berma, la señalización e instalación de señales preventivas que reclama el actor es competencia de una entidad diferente al Ministerio de Transporte la cual está determinada por la calidad que ostente la vía Anillo Vial Girón – Floridablanca, siempre y cuando se encuentre incluido dentro del plan de desarrollo con la correspondiente viabilidad presupuestal. Sostiene que lo anterior se encuentra soportado en la naturaleza jurídica del Ministerio de Transporte que lo determina como un órgano de la Nación elaborador de políticas, planificador y programático, más no ejecutor.

Frente a las pruebas aportadas por el accionante, refiere que no pueden ser valoradas como medios de pruebas idóneos en razón a que se hacen necesarios otros medios adicionales que permitan acreditar la autenticidad de las mismas y que confirmen lo representado en el material fotográfico allegado, y a su vez verifique las condiciones en que se encuentra la vía de sde el momento de la presentación de la acción constitucional.

Formula como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “acción popular como instrumento para decretar obras públicas” en razón a que este me canismo judicial de protección no puede

acción constitucional.

Formula como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “acción popular como instrumento para decretar obras públicas” en razón a que este me canismo judicial de protección no puede estar encami nado a imponer al Estado la ejecución ni adopción de políticas gubernamentales desconociendo así el principio constitucional de separación de poderes; “inepta demanda” por no cumplir la demanda con uno de los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 199 8 r elacionado con la indicación del derecho colectivo amenazado; e “incumplimiento del actor de la carga de la prueba”.

1.3. Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

Concurre al trámite oponiéndose a las preten siones de la demanda por considerar que la pretensión de protección de derechos e intereses colectivos no es apta para que el Juez ordene a los entes administrativos del Estado la realización o supresión de determinadas obras protectoras de los derechos colectivos.

Señala que es imposible que esta acción reivindique por vía judicial los eventuales derechos que en abstracto pueda tener la colectividad, si se tiene en cuenta que esa es función propia de la rama ejecutiva, y además partiendo de dichos expuestos por el accionant e sin el adecuado estudio de via bilidad técnica en la construcción de una obra.

Respecto a la realización de la berma en el retorno que conduce al Barrio Rincón de Girón, indica que , para la época de construcción del mismo, en el año 2 003, la vía se encon traba bajo la responsabilidad de l INSTITUTO DE CONCESIONES INCO

Girón, indica que , para la época de construcción del mismo, en el año 2 003, la vía se encon traba bajo la responsabilidad de l INSTITUTO DE CONCESIONES INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a través de su CONCESIONARIO UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS, quedando por fuera de responsabilidad el Instituto INVIAS, por lo que precisa que la vinculación al proceso no tiene ningún fundamento.

Sostiene que los estudios y diseños del retorno los realizó el Área Metropolitana de Bucaramanga y la ejecución de la obra estuvo a cargo del Municipio de Girón aTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Página 5 de 20

través de su S ecretaría de Infraes tructura Municipal, conforme al informe realizado por el Área Metropolitana de Bucaramanga mediante oficio DAMB 4299 del 8 de octubre de 2013.

Formula como excepciones “inexistencia de la obligación” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” en razón a que no es la autoridad que tenía la competencia de la construcción del retorno.

1.4. Sociedad Vial Colombia S.A.S

A pesar de haber sido debidamente notificada, no allegó escrito de contestación a la demanda.

2. Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo

2.1. Concesionaria Vial de Colombia – CONVICOL S.A.S

Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, para presentar sus alegatos de conclusión en los que manifiesta que no hay lugar a declarar la

2.1. Concesionaria Vial de Colombia – CONVICOL S.A.S

Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, para presentar sus alegatos de conclusión en los que manifiesta que no hay lugar a declarar la vulneración de los derecho s al egados por el ac cionante, por parte de la Concesionaria Vial ya que durante la vinculación con el corredor vial concesionado se cumplió con la total ejecución de las obras previstas en el contrato de concesión No. 517 de 2013 suscrito con la Agencia Na cional de Infraestructura. Señala que la obligación de ejecutar las obras y actividades solicitadas por la parte demandante no hacen parte de lo pactado en el contrato de concesión ya mencionado.

Indica que para la fecha en la que se presentó la demanda, la Concesionaria Vial no era la encargada de realizar el mantenimiento del corredor vial, toda vez que el acta de inicio del contrato se suscribió el 1 de enero de 2014, y actualmente no se está haciendo presencia en la vía concesionada debido a que el con trato de concesión fue revertido el 30 de junio de 2 017 y legalmente liquidado el 4 de septiembre de 2018.

Alega falta de legitimación en la causa por pasiva y sostiene que la demanda debió dirigirse única y exclusivamente en contra de los demás integrant es d e la parte demandada, e inexistencia de la viola ción del derecho colectivo teniendo en cuenta que la construcción de bermas y la instalación de señalizaciones en el sector objeto de debate no se encuentran incluidas dentro del alcance del contrato de concesión.

2.2. Actor Popular.

que la construcción de bermas y la instalación de señalizaciones en el sector objeto de debate no se encuentran incluidas dentro del alcance del contrato de concesión.

2.2. Actor Popular.

Concurre al trámite para presentar sus alegatos de conclusión en los que manifiesta que, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, las entidades responsables de la construcción de la berma son la INCO hoy AGENCIA NACION AL D E

INFRAESTRUCTURA – ANI y el MUNICIPIO DE GIRÓN.

Señala que el Área Metropolitana de Bucaramanga realizó los estudios y diseños para la construcción del retorno, sin embargo, dicha entidad realizó el traslado de estos diseños al Municipio de Girón qui en f ue en encargado d e ejecutar la respectiva obra en el año 2003.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Página 6 de 20

Indica que ha quedado demostrada la omisión por parte de los demandados en construir la berma la cual expone la vida de los peatones.

2.3. Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

Manifiesta que a la fecha de la contestación de la demanda, la enti dad indicó que la vía objeto de examen estuvo a cargo del Instituto Nacional de Concesiones – INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI desde el 4 de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 20 12, así como que los estudios y diseños para la construcción de los retornos sobre el anillo vial actual fueron elaborados por el Área Metropolitana de Bucaramanga en el a ño 2001 y trasladados al Municipio de Girón,

construcción de los retornos sobre el anillo vial actual fueron elaborados por el Área Metropolitana de Bucaramanga en el a ño 2001 y trasladados al Municipio de Girón, quien a través de la Secretaría de Infra estructura Municipal ejecutó las obras en el año 2003, por lo que reitera que la entidad no participó en los diseños y elaboración de las obras objeto de debate.

Indica q ue, en cumplimiento de sus funciones, la entidad realizó actividades de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía a partir del 1 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, concesionando y entregando nuevamente a la ANI a partir del 1 d e enero de 2014 quedando a su cargo y bajo su responsabilidad los sectores de la vía incluyendo puentes peatonales y vehiculares, portone s, obras de arte, cunetas, bermas, señalización, defensas metálicas, muros de contención, entre otros.

Señala que la v ía fue entregada nuevamente al Instituto y a partir del 1 de julio de 2017, en cumplimiento de sus funciones, se ha desarrollados actividades tendientes al mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía.

Sostiene que se tiene conocimiento que Metro línea solicitó permiso de intervención para la construcción de la obra complementaria del Portal de Girón, y que por esta razón la señali zación que se llegare a instalar por disposición judicial a futuro, no cumpliría su objeto teniendo en cuenta que el se ctor tiene proyectado una intervención en la vía y por ende previstas modificaciones.

2.4. Municipio de Girón

Presentó alegatos de conclusión extemporáneamente.

2.5. Ministerio de Transporte

intervención en la vía y por ende previstas modificaciones.

2.4. Municipio de Girón

Presentó alegatos de conclusión extemporáneamente.

2.5. Ministerio de Transporte

A pesar de haber sido debidamente notificado, no presenta escrito de alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Habiéndose surtido a cabalidad l as demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sa la a dictar sentencia.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Página 7 de 20

1. Cuestión previa. De las excepciones formuladas por las demandadas.

Como primera medida, l a Sala se permite precisar que las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación ” formulada por el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte; la de “Incumplimiento del actor de la carga de l a prueba” por parte del Ministerio de Transporte e “Inexistencia de violación del derecho colectivo” propuesta por la Concesionaria Vial de Colombia no tienen la connotación de excepción previa o mixta , sino que su contenido se refiere a argumentos de defe nsa de las entidades demandadas, los cuales serán resueltos junto con el fondo del asunto.

En cuanto a la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” formulada de manera conjunta por las demandadas Municipio de Girón, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, Ministerio de Transporte y Concesi onaria Vial de

En cuanto a la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” formulada de manera conjunta por las demandadas Municipio de Girón, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, Ministerio de Transporte y Concesi onaria Vial de Colombia - CONVICOL considera la Sala que también debe resolverse junto con el fondo del asunto, cuando se valoren las pruebas debidamente allegadas y decretadas en el trámite del proceso, atendiendo a que su contenido se refiere a la vulneración o no de derechos colectivos por parte de los entes accionados.

2. Problema jurídico.

De acuerdo a la reseña que antecede, considera la Sala que el problema jurídico que subyace se circunscribe a dete rminar si l os demandados Municipio de Girón, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Ministerio de Transporte y Concesionaria Vial de Colombi a - CONVICOL son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda debido al presunto riesgo en el que se encuentran los peatones y cond uctores de vehículos que transitan por el anillo vial Floridablanca – Girón, en el secto r donde se encuentra ubicado el retorno que conduce al Barrio Rincón de Girón por la no construcción de una berma vial.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

Para resolver lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución P olítica de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones p opulares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo

1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones p opulares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente c ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligr o, l a amenaza, vulneración o agravio sobre los der echos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.

Sobre el particular, el Consejo de Estado 1 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la prote cción de los derechos e intereses colectivos cuand o estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones admin istrativas. Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer d e un mecanismo jurídico para la protección de los referidos

1 Consejo de Estado. Sección Primera . Se ntencia del 15 de agost o de 2013. C. P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP)Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Página 8 de 20

derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro , ag ravio o daño contingente, deberá probarse nece sariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces, como supuestos sustancial es para la procedencia de las acciones

derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro , ag ravio o daño contingente, deberá probarse nece sariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces, como supuestos sustancial es para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.

Ahora bien, en relación con los alcances de l derecho colectivo al goce del espacio público, es de anotar que la Constitución Política en su artículo 63 dispone que “ Los bienes de uso público, los parques naturales, las t ierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, y por su p arte el artículo 82, ibídem, establece que “ Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.

Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado ha puntualizado el concepto de bienes públicos así:

“De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduc e que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados

“De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduc e que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en biene s de uso público. (…) Y los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo d ominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio pe rmanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc. A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habi tantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general”2

El artículo 5º de la ley 09 de 1891 define el espacio público como: “el conju nto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectiva s que trascienden, por lo tanto, los límites de lo s intereses individuales de los habitantes.”

Así, según el inciso segundo de la norma c itada, constituyen el espacio público las

las necesidades urbanas colectiva s que trascienden, por lo tanto, los límites de lo s intereses individuales de los habitantes.”

Así, según el inciso segundo de la norma c itada, constituyen el espacio público las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular , las área s para la recreación publica, activa o pasiva, par a la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobr e las vías, fuentes de agua,

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00213-01 (AP). Consejero P onente: Marco Antonio Velil la Moreno. Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2012-00092-00 Página 9 de 20

parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la in stalación y uso de los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus exp resiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y p reservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesari os para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elemen tos vegetativos, arenas y corales y, en general, p or todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas

bajamar, así como sus elemen tos vegetativos, arenas y corales y, en general, p or todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.

El decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2º la defini ción antes transcrita y en su artículo 3º, precisa que comprende los siguientes aspectos:

a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitante s del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

Frente al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas la jurisprudencia ha señalado que este derecho guarda relación con las obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones míni mas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad y con el concepto de orden públic o, entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que garanticen la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, así co mo la eficiencia de los derechos humanos3.

En concordancia, la H. Corte Constitucional4 ha entendido este derecho colectivo como el mecanismo especializado para la protección del derecho a la paz, al señalar que:

“[…] En efecto, el artículo 22 de la C.N ., contiene el derecho a la paz y el

como el mecanismo especializado para la protección del derecho a la paz, al señalar que:

“[…] En efecto, el artículo 22 de la C.N ., contiene el derecho a la paz y el deb

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