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TA SANT - 680012331000-2012-00171-00-(17-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012331000-2012-00171-00-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Expediente No.

Demandante: Demandado:

Acción: Tema:

M.P.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA 680012331000-2012-00171-00

Luis Alberto Rojas y otro Notario Segundo de Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación y otro Reparación Directa Paila en el servicio Iván Mauricio Mendoza Saavedra Bucaramanga, mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) FALLA EN EL SERVICIO Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la Reparación Directa instauran LUIS ALBERTO ROJAS Y OTRO, contra NOTARIO SEGUNDO DE BARRANCABERMEJA, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y OTRO, para proferir decisión de fondo una vez verificada la irTOij^tencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su táteüffWP La Dei Pretensiones (FIs. 67-68) En síntesis, solicita lo siguiente: ex Que se declare adminish^rtiv^^dítracontractualmente responsable a las demandadas, de todos los perjuicios moW^^materiales causados a los demandantes en virtud del daño antijurídico por ellos sufrido, como consecuencia de la elaboración, protocolo y registro de la escritura pública No. 2.014, de diciembre treinta y uno (31) del año dos mil cuatro (2.004) llevada a cabo en la NOTARÍA SEGUNDA DE BARRANCABERMEJA, en cabeza del NOTARIO y la medida cautelar ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de

(2.004) llevada a cabo en la NOTARÍA SEGUNDA DE BARRANCABERMEJA, en cabeza del NOTARIO y la medida cautelar ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de BOGOTA, D.C., constante en la anotación número 18 de fecha: 02-12-2005 Doc: oficio 0369 del 24-11-2005 ESPECIFICACION: 0463 PROHIBICION JUDICIAL DE REALIZAR REGISTRO EN EL FOLIO (MEDIDA CAUTELAR) DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION del folio de matrícula Inmobiliaria número 303-4006 de la oficina de Instrumentos públicos de Barrancabermeja, predio de propiedad de... ORSUE LEON ROSAS y LUIS ALBERTO ROJAS'. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las demandadas pagar a los accionantes la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), por los daño emergente, cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000) por lucro cesante, treinta y ocho millones seiscientos mil ($38.600.000) por daños morales, que se les causaron.Expediente No. 680012331000-2012-00171-00

Demandante: Luis Alberto Rojas y otros Demandado: Notario Segundo de Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación y otro

Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Así mismo, se ordene la indexación de las sumas adeudadas, desde el 2 de diciembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2010, fecha en la que se levantó la medida cautelar referida.

Así mismo, se ordene la indexación de las sumas adeudadas, desde el 2 de diciembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2010, fecha en la que se levantó la medida cautelar referida. Finalmente, solicita el pago de intereses, la condena en costas y agencias en derecho en contra del demandado, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Hechos Relacionados

Exponen los demandantes que:

1. Mediante escritura pública No. 00358 de 15 de IJ^^LdÚfe 2000, llevada a cabo en la notaría décima de Bucaramanga, adquirieron aífi^mraventa la propiedad y posesión de un lote de terreno rural denominado SAf^ACaUZ, ubicado en Sabana de Torres, con una cabida de 562 hectáreas.

2. Por escritura pública espuria No^O» de 31 de diciembre de 2004, de la Notaría Segunda de Barrancaberm^^^^E LEON ROSAS y LUIS ALBERTO ROJAS, resultaron manifestando at/Pl^^erían a título de venta, a favor de CARLOS ROÑALO AYALA SAAVEDRA, el prJjjpaiJeriormente relacionado.

3. Posteriormente, tan^íiíg^on escritura pública espuria No. 310 de 25 de febrero de 2005, de la misma Notaría, se lleva a cabo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, donde actúa como apoderada de ORSUE LEON ROSAS y LUIS ALBERTO ROJAS y CARLOS ROÑALO AYALA SAAVEDRA, la señora TIBIZAI ARANDIA

FUQUENE.

4. A pesar de que la señora TIBIZAI solo aportó poder para representar a CARLOS

ALBERTO ROJAS y CARLOS ROÑALO AYALA SAAVEDRA, la señora TIBIZAI ARANDIA

FUQUENE.

4. A pesar de que la señora TIBIZAI solo aportó poder para representar a CARLOS ROÑALO AYALA, y que a simple vista se apreciaba la falsedad del documento, qué además carecía de las firmas de los hoy demandantes, así como la falsedad de las cédulas de estos últimos, el señor Notario Segundo de Barrancabermeja procedió a firmar las dos escrituras.

5. Con fecha 30 de agosto de 2005, CARLOS ROÑALO AYALA presenta ante el Consulado de Colombia en Madrid-España, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de estafa, falsedad, falsedad personal y secuestro contra SONIA VERGARA

MONSALVE, ORSUE LEON ROSAS y LUIS ALBERTO ROJAS.

2Expediente No. 680012331000-2012-00171-00

Demandante: Luis Alberto Rojas y otros Demandado: Notario Segundo de Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación y otro

Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra

6. Los demandantes, fueron llamados por la Fiscalía a rendir declaración sobre los hechos, y pese a que manifestaron su total desconocimiento sobre la compraventa que supuestamente habían hecho del predio SANTA CRUZ, así como la posterior resolución del contrato, y también frente al señor CARLOS AYALA a quien nunca habían visto, con oficio No. 0369 de 24-11-2005, se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de

del contrato, y también frente al señor CARLOS AYALA a quien nunca habían visto, con oficio No. 0369 de 24-11-2005, se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-4006 la medida cautelar consistente en PROHIBICION JUDICIAL DE REALIZAR REGISTROS EN EL FOLIO.

7. Pese a que a lo largo de la investigación no se encontró mérito para vincular a los demandantes, la medida cautelar sólo se levantó hasta el día 17 de noviembre de 2009, fecha en la que se profirió sentencia condenatoria contra SONIA VERGARA MONSALVE, por los delitos de secuestro extorsivq^galj^o, y estafa en concurso con el delito de falsedad material en documento púWlia^

8. En virtud de lo anterior, el predio de MÍPltóíTae los demandantes fue sacado del mercado desde el 2 de noviembred^|DQ^ hasta el 14 de noviembre de 2009, ocasionando graves perjuicios jTia\riBl?5 y morales a sus propietarios, como consecuencia directa del d8|ffl'|enl|[^ patrimonial que sufrieron, pues todas las entidades bancadas, creditjfl^íl^rícolas y demás, les cerraron las puertas.

9. El predio afectado, üwi^isiírcimadamente 562 hectáreas productivas y aptas para cultivos de palma <Vacele, cacao, café, caucho, ganadería, frutales, cítricos, yuca, maíz, fríjol, plátano, papaya, patilla, pepino y otros productos, y su producción anual

cultivos de palma <Vacele, cacao, café, caucho, ganadería, frutales, cítricos, yuca, maíz, fríjol, plátano, papaya, patilla, pepino y otros productos, y su producción anual es de mil millones de pesos ($1.000.000.000). Fundamentos de Derecho • Código Contencioso Administrativo arts. 136.8 y 140 • Ley 1437 de 2011 Señala la parte actora que, por parte del Notario Segundo de Barrancabermeja, se presentó una vía de hecho por acción y omisión de funciones, con violación flagrante a la Constitución Política, la ley, los reglamentos, la doctrina y la jurisprudencia, con detrimento patrimonial, económico y familiar de los demandantes, por protocolizar, registrar y firmar escrituras, cuando con meridiana claridad se apreciaba que los 3Expediente No. 680012331000-2012-00171-00

Demandante: Luis Alberto Rojas y otros Demandado: Notario Segundo de Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación y otro

Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra documentos presentados eran falsos, por tanto, debe responder por los perjuicios causados.

De igual manera, sucede con la Fiscalía General de la Nación, pues, con la negativa de levantar la medida cautelar a sabiendas que los demandantes no estaban incursos en ningún delito, vulneró el derecho al trabajo, a la vida digna, y al buen nombre de LUIS

ALBERTO ROJAS y ORSUE LEON.

Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada el 15 de febrero de 2012 (Fl. 77), mediante providencia de 8

ALBERTO ROJAS y ORSUE LEON.

Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada el 15 de febrero de 2012 (Fl. 77), mediante providencia de 8 de noviembre de 2013 se admitió (FIs. 91), imprimiéndjieele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anr^gWTWn estados (Fl. 92 vto), y por aviso a las demandadas (FIs. 98-111). Una vez lista (Fl. 185 Vto) y probatorio (FIs. 191-192) las partes para alegar de conclusión y al fondo (Fl. 196). Una vez agotado el resolver de fondo. Del anterior trámite se desi ron los períodos de fijación en gosto de 2006 se corre traslado a Público para que rindiera concepto de día 6 de octubre el asunto pasa para ntestación a la Demanda

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho (FIs. 119-128), se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones: • Falta de legitimación material en la causa por pasiva. Las situaciones tácticas narradas en la demanda recaen en quien prestó la función notarial -Notario Segundo de Barrancabermeja-, y en el órgano investigador y acusador que ordenó y mantuvo la medida cautelar, y no dentro de los límites funcionales del Ministerio de Justicia.

Agrega que, el Ministerio no tiene funciones relacionadas con la prestación del servicio público notarial, pues dicha función se ha delegado en cabeza de los notarios, de manera, que cualquier responsabilidad relacionada con su ejercicio recae en ellos directamente.

Agrega que, el Ministerio no tiene funciones relacionadas con la prestación del servicio público notarial, pues dicha función se ha delegado en cabeza de los notarios, de manera, que cualquier responsabilidad relacionada con su ejercicio recae en ellos directamente. Igual sucede con el eventual error judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra 4Expediente No. 680012331000-2012-00171-00

Demandante: Luis Alberto Rojas y otros Demandado: Notario Segundo de Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación y otro

Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra formulan los actores, pues el Ministerio de Justicia y del Derecho pertenece a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial. • Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y dei Derecho (ausencia de nexo causal). Siendo uno de los elementos para imputar responsabilidad, no se encuentra acreditado en el presente asunto, pues las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aducen los demandantes, nada tienen que ver con las funciones de la entidad.

2. El señor José Javier Rodríguez Luna-Notario Segundo de Barrancabermeja (FIs. 133-142), a través de apoderado judicial acepta los hechos relacionados con la protocolización de las escrituras, pero informa que paia la época de los hechos quien fungía en dicho cargo era otra persona diferente d^^ífBWo desempeña actualmente, razón principal para oponerse a las pretensiones.i Propuso la excepción de Caducidad de lá^^i^, argumentando que según lo indicado

fungía en dicho cargo era otra persona diferente d^^ífBWo desempeña actualmente, razón principal para oponerse a las pretensiones.i Propuso la excepción de Caducidad de lá^^i^, argumentando que según lo indicado en la demanda, los hechos ocurrieron^^Niíe noviembre de 2009, fecha en que se profirió sentencia condenatoria coijft^l^yA VERGARA MONSALVE, luego sin duda, a la presentación de la demanda trarlií|y|ñeron más de los dos años indicados por el art. 136.8 del CCA. I coijfta^

3. La Superintenden|¡ad# Notariado y Registro (FIs. 143-185), se opone a las pretensiones por considerar que los presuntos daños causados a los demandantes fueron ocasionados por un tercero, y que fueron víctimas de falsedad documental y personal.

Propone como excepciones las siguientes: • Falta de legitimación material en la causa por pasiva, atendiendo a que según se expuso finalmente, los hechos se debieron a causa de la poca previsión del Notario Segundo de Barrancabermeja y a la actuación que tuvo la Fiscalía General de la Nación, quien no obstante no haber encontrado responsabilidad de los accionantes en la comisión de los delitos de estafa, falsedad documental y personal y secuestro, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, inscribir una medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-4006 consistente en la PROHIBICION DE REALIZAR REGISTROS EN EL FOLIO, causando presuntamente la afectación económica y patrimonial que hoy se debate. 5Expediente No. 680012331000-2012-00171-00

PROHIBICION DE REALIZAR REGISTROS EN EL FOLIO, causando presuntamente la afectación económica y patrimonial que hoy se debate. 5Expediente No. 680012331000-2012-00171-00

Demandante: Luis Alberto Rojas y otros Demandado: Notario Segundo de Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación y otro

Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra • Ausencia de nexo causal, ya que la Oficina de Registro procedió a realizar una inscripción de una medida cautelar obedeciendo la orden de una autoridad judicial competente, es decir, obedeciendo el principio de rogación. Por ello, su actuar fue conforme a lo preceptuado por las disposiciones legales existentes en materia de registro. • Culpa exclusiva del hecho de un tercero. Según los hechos narrados, los demandantes fueron presuntamente víctimas de los delitos de estafa, falsedad de documento y personal, cuyo sujeto activo fue SONIA VERGARA MONSALVE, haciéndose evidente su mala fe y las maniobras fraudulentas que utilizó para hacerse pasar por apoderada de éstos.

Alegatos de Conclusión y Con^pK|4|p Fondo La Superintendencia de Notariado y Registi\[Fls/L97-208), reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, por consider^^u^a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sólo cumplió con sus funcio«ii^^S|^istrar la medida cautelar ordena por autoridad competente. ^\ <2 Frente a la actuación del i#(»ncK\?egundo de Barrancabermeja, manifiesta que es

Públicos sólo cumplió con sus funcio«ii^^S|^istrar la medida cautelar ordena por autoridad competente. ^\ <2 Frente a la actuación del i#(»ncK\?egundo de Barrancabermeja, manifiesta que es autónomo en el ejercicio a^usjrunciones y responsable ante la ley, pues no es un funcionario o emplead(f de 14 Superintendencia, quien únicamente ejerce funciones de orientación, inspección, vgWmcia y control de la función notarial. Finalmente, reitera las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público, no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. 6Expediente No. 680012331000-2012-00171-00

Demandante: Luis Alberto Rojas y otros Demandado: Notario Segundo de Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación y otro

Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Asunto Preliminar: De las Excepciones La Fiscalía General de la Nación, propone las que denominó "Inepta demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad al practicar diligencia de allanamiento a la residencia de Edgar Maldonado Arias" y "Legalidad en la orden de allanamiento como causal exonerativa de responsabilidad", las cuales, serán resultas junto con el problema jurídico, pues se trata de argumentos de defensa que no ostentan la calidad de excepciones de mérito o de fondo, entendidas éstas como la formulación de hechos

causal exonerativa de responsabilidad", las cuales, serán resultas junto con el problema jurídico, pues se trata de argumentos de defensa que no ostentan la calidad de excepciones de mérito o de fondo, entendidas éstas como la formulación de hechos nuevos o distintos que enerven la prosperidad de las pretensiones. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de Falta de legitimación material en la causa por pasiva e Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derech^^mRiicia de nexo causal). R^ü^ift^o La Superintendencia de Notariado y RogimuFopone la Falta de legitimación material en la causa por pasiva, la Ausuciule nexo causal y la Culpa exclusiva del hecho de un tercero. El señor José Javier Rodrí^l|eif Luna-Notario Segundo de Barrancabermeja propuso la excepción de Caducíradae la acción. Entonces, en relación c||^a^turaleza jurídica de la noción de LEGITIMACION EN LA CAUSA, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso'V de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas^. Dentro del concepto de legitimación en ia causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar "/a persona Interesada podrá", siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del

86 del C. C. A., al señalar "/a persona Interesada podrá", siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio^. La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de 1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 2 Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20.146. 3 Consejo de Estado, sentencia de 19 de agosto de 2011, Exp. 19.237. 7Expediente No. 680012331000-2012-00171-00

Demandante: Luis Alberto Rojas y otros Demandado: Notario Segundo de Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación y otro

Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra la demanda." Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado: "Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante —legitimado en la causa de hecho por activa— y demandado —legitimado en la causa de hecho por pasiva— y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque

plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. (Negrillas fuera del texto original) De ahí que un sujeto pueda estar legitimacft^fflVtausa de hecho pero carecer de legitimación en la causa msMmt^i^ cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso hbgualde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el misnyp^mio tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, ei£nto\5te en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas am^aaBr puesto que el demandante carecería de un interés jurí«S^pJnudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado ifl^a^ el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actore^lf^^ieglíiSs fuera del texto original) En suma, en un sujet^Ufli^l^^ que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamelte escurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamei4e»ektMaffiicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dfto luAr a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de lasV^jpiPspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar

dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra^. De manera ilustrativa, así lo ha explicado la Sala: «La legitimación ad causa material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda. Sentencia deilO de agosto de 2005, Exp. 13444. ^ A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que "... si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). 8Expediente No. 680012331000-2012-00171-00

Demandante: Luis Alberto Rojas y otros Demandado: Notario Segundo de Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación y otro

Acción: Reparación Directa

8Expediente No. 680012331000-2012-00171-00

Demandante: Luis Alberto Rojas y otros Demandado: Notario Segundo de Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación y otro

Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente.

Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»^.' Así las cosas, observa la Sala que la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia y dei Derecho no tiene vocación de prosperidad, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en oue se cuestione la responsabilidad del Estado por las conductas de los notarios que hd^^fl^Wausado un daño antijurídico con ocasión del ejercicio de las funciones que el ^denlmrento jurídico les ha atribuido, no resulta dable acudir, como alguna jurisprude(Má^iyiHdo insinuar, a la fórmula ""NaciónNotario" con el fin de configurar la parte>(emaldada, sino que se debe demandar en representación de la persona jurídica Na&ttpNjríinisterio de Justicia y dei Derecho^,

Notario" con el fin de configurar la parte>(emaldada, sino que se debe demandar en representación de la persona jurídica Na&ttpNjríinisterio de Justicia y dei Derecho^, estructura administrativa que tien^^|^S^^^rgo la reglamentación y gestión del servicio notarial cuya titularidad se háC¡|(Bicado en la Nación, esta postura se encuentra plenamente sustentada en Iq/sigCtentes argumentos: l(|^^^r ,Lpáar incrof^edi "i) Los notarios,^p«ar de encontrarse plenamente habilitados para el ejercicio de la funcrof^edante, no tienen dentro de sus competencias la de representar judicialmente a la Nación^"; ii) En relación con lo anterior, si bien es cierto que la conducta de los notarios puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, tal y como lo ha reconocido en la jurisprudencia ya transcrita y consolidada, no lo es menos que, desde el punto de vista procesal, los notarios no tienen la capacidad de comprometer el presupuesto de la Nación; iii) Si se tiene en cuenta que la responsabilidad del Estado es de carácter anónimo, institucional, el hecho de que se pueda demandar directamente la conducta de los notarios y que se les permita responder autónomamente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 10171.

^ Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de julio de 2011. expediente 52001-23-31000-1997-08625-01(19753) Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. ^ Entidad pública principal a la que se encuentra adscrita la Superintendencia de Notariado y Registro ° artículo 3 del Decreto 960 de 1970 -contentivo del Estatuto de Notariado9Expediente No. 680012331000-2012-00171-00

Demandante: Luis Alberto Rojas y otros Demandado: Notario Segundo de Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación y otro

Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra los procesos de reparación directa, puede tener la virtud de desnaturalizar esta elemental característica, al confundirse la responsabilidad patrimonial del Estado con la personal de los notarios; y, iv) En virtud de la regla general contenida en el artículo 86 C.C.A., y la especial del artículo 120 del Decreto 2148 de 1983", la Nación deberá, si se configuran las condiciones para ello, repetir contra el notario cuya conducta causó la declaratoria de responsabilidad y la consecuente imposición de la condena.

De esta manera, atendiendo el hecho de que el centro de imputación de la responsabilidad por la actividad de los notarios lo constituye la Nación colombiana como persona jurídica y que en la estructura de la Administración el organismo encargado de cumplir las funciones relacionadas con la función notarial es el Ministerio de Justicia y del Derecho, éste sería el legitimado en la causa por pasiva para actuar en un proceso judicial en el cual se ventile la

el organismo encargado de cumplir las funciones relacionadas con la función notarial es el Ministerio de Justicia y del Derecho, éste sería el legitimado en la causa por pasiva para actuar en un proceso judicial en el cual se ventile la hipotética responsabilidad patrimonial del Estado por las conductas realizadas por los notarios si llegaren a causar daños antijurídicos y comoquiera que el referido Ministerio no fue vinculado al presente afOIpso, se impone concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva, coi%|^WBSLcuente denegación de las pretensiones de la demanda"".^ En ese orden de ideas, no prospera la excojIíSSJ^SñlJpuesta. Dicha excepción, también fue forrnuladk/>or la Superintendencia de Notariado y Registro. ^^¡^V Sobre su legitimación en la (tusa ai casos como el que acá se debate, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ^Tser^ma de 2002", señaló: "Para la Sala no tiene duda que son de recibo las apreciaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro del proceso y especialmente en el memorial de apelación, en cuanto a que ella no es la autoridad que debe responder patrimonialmente por las irregularidades en que incurren los notarios en la función pública de notariado y registro. (...) "Igualmente, se concluye que la Superintendencia de Notariado y Registro no está legitimada materialmente en la causa en cuanto a las imputaciones directas que se le hicieron por irregularidad en el servicio de notariado en que incurrió el notario" (negritas por fuera del texto). " A cuyo tenor, "[e]/7 los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del

servicio de notariado en que incurrió el notario" (negritas por fuera del texto). " A cuyo tenor, "[e]/7 los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitarla acción de repetición correspondienté'. " Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No. 26580 " Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2002, Exp. 13248, CP. María Elena Giraldo Gómez. 10Expediente No. 680012331000-2012-00171-00

Demandante: Luis Alberto Rojas y otros Demandado: Notario Segundo de Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación y otro

Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra En algunos pronunciamientos también se ha considerado, sin que se haya producido condena alguna en ese sentido, que el legitimado en la causa por pasiva sería el Notario, pero no en tanto persona natural, sino como representante de la Nación en la prestación del servicio público, así, en reciente sentencia de la Subsección C, dicha Sala reiteró la jurisprudencia en torno a la falta de legitimación en la causa de la Superintendencia de Notariado y Registro ""con la aclaración de que en los eventos en los cuales se pretenda declarar la responsabilidad del Estado por la falla del servicio notarial, resulta Indispensable llamara la Nación representada a través delNotarld'^^.

Así las cosas, prospera la excepción propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro. • Caducidad de la Acción. E

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