TA SANT - 680012331000-2012-00301-00-(07-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012331000-2012-00301-00-(07-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Exp. No. 6800112331000-2012-00301-00
Demandante: Francisco José Plata Jiménez y otros.
Demandado: INPEC
Acción: Reparación Directa
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo siete (7) de dos mil dieciocho (2018) Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la Reparación Directa instauran
los señores GLORIA VELASQUEZ SILVA, CESAR AUGUSTO BAYONA VELASQUEZ,
MARÍA ISABEL BAYONA VELASQUEZ, HENRY ANDRES BAYONA VELASQUEZ, LUZ
MERY BAYONA VELASQUEZ, JOAQUIN BAYONA VELASQUEZ, JORGE BAYONA VELASQUEZ, LUIS EDUARDO BAYONA VELASQUEZ y ERNESTO BAYONA MUÑOZ en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENC^^Q Y CARCELARIO -INPEC-, para proferir decisión de fondo una vez verificad^MaSi|tencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en ^otalflad, previa reseña de los siguientes antecedentes: ó^ >^||EDENTES iL^^emanda (FIs. 58 a 67) Pretensiones (FIs. 58 aMff Xi O La Sala sintetiza las pretensiones, como sigue: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deceso del señor LUIS EDUARDO
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deceso del señor LUIS EDUARDO
BAYONA MUÑOZ.
SEGUNDA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar a los demandantes GLORIA VELASQUEZ SILVA (esposa de la víctima), CESAR AUGUSTO BAYONA VELASQUEZ (hijo de la víctima), MARÍA ISABEL BAYONA VELASQUEZ (hijo de la víctima), HENRY ANDRES BAYONA VELASQUEZ (hijo de la víctima), LUZ MERY BAYONA VELASQUEZ (hijo de la víctima), JOAQUIN BAYONA VELASQUEZ (hijo de la víctima), JORGE BAYONA VELASQUEZ (hijo de la víctima, LUIS EDUARDO BAYONA VELASQUEZ (hijo de la víctima) y ERNESTO BAYONA MUÑOZ (hermano de la víctima), laExp. No. 6800112331000-2012-00301-00
Demandante: Francisco José Plata Jiménez y otros.
Demandado: INPEC
Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra. suma equivalente a mil (1.000) SMLMV, a para cada uno, a título de daño moral subjetivo derivado del deceso del señor LUIS EDUARDO BAYONA MUÑOZ.
TERCERO: Se disponga la indexación o actualización de la condena.
Fundamento Fáctico (FIs. 59 a 63): En síntesis, exponen los demandantes que:
TERCERO: Se disponga la indexación o actualización de la condena.
Fundamento Fáctico (FIs. 59 a 63): En síntesis, exponen los demandantes que: Refiere la parte actora que el señor LUIS EDUARDO BAYONA MUÑOZ se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel de Berlín, en el municipio de El Socorro, para el día 10 de junio de 2011, fecha en que ocurrió su deceso a causa del efecto tóxico producido por la ingesta de plaa(ÉW|das (pesticidas), evento que fue catalogado como "MUERTE VIOLENTA POR INTEmgligcfBA", según se observa en la historia clínica. zP Agregan los demandantes que a la parte demliQda|Ba le asiste responsabilidad en el deceso del interno BAYONA MUÑOZ, pues la denSUflSfen las actividades de custodia por parte de los Guardianes del INPEC, no solQ^pi|Tnltjpon que la víctima tuviera acceso al plaguicida sino que además lo ingiriera. S^^gy^a en la demanda que al momento en que ocurrieron los hechos se había geneiido La riña entre los internos que al no ser contenida adecuadamente por el p|fS(5n^W^uardia, le dio tiempo a la víctima de ingerir el plaguicida. Se indica además que la víctima no recibió la atención médica o paramédica que requería, pues al momento de la toma del pesticida no había personal médico, de enfermeros o paramédico, que brindara los primeros auxilios requeridos por el interno, por lo cual, los demandantes califican de tardía la reacción del personal de Guardianes del INPEC, quienes
pues al momento de la toma del pesticida no había personal médico, de enfermeros o paramédico, que brindara los primeros auxilios requeridos por el interno, por lo cual, los demandantes califican de tardía la reacción del personal de Guardianes del INPEC, quienes se limitaron a remitir a LUIS EDUARDO BAYONA MUÑOZ a un centro hospitalario de manera tardía. Fundamentos de Derecho • Constitución Política Arts. 2, 6, 11 y 90. • Código Contencioso Administrativo, arts. 78, 86, 206 al 214. • Ley 153 de 1887, arts. 4, 5 y 8.
- Código Carcelario y Penitenciario.
2Exp. No. 6800112331000-2012-00301-00
Demandante: Francisco José Plata Jiménez y otros.
Demandado: INPEC
Acción: Reparación Directa
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra.
En síntesis, refiere la parte actora que el solo hecho que el interno LUIS EDUARDO BAYONA hubiera tenido acceso a un veneno plaguicida, demuestra que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC incurrió en una omisión frente a los deberes de custodia, protección y seguridad que le asisten respecto del personal de reclusos. Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada el 30 de marzo de 2012 (Fl. 69) ante el Tribunal Administrativo de Santander habiéndose dispuesto su admisión por auto del 22 de octubre de 2014 (FIs. 91 a 92) imprimiéndose el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte
de Santander habiéndose dispuesto su admisión por auto del 22 de octubre de 2014 (FIs. 91 a 92) imprimiéndose el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados (Fl. 92 vto.), al Ministerio Público personalmente (Fl. 121 vto.), y a la parte demandada por aviso (FIs. 130 a 131). Cumplido el período de fijación en lista (Fl. 133 vto.), sm^mímif proceso a pruebas mediante auto del 25 de noviembre de 2015 (FIs. 139 a 140). |fña™a^el término probatorio, mediante providencia del 27 de marzo de 2017 se corri^ti^^lK|0/omún para a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para qB^inmra concepto de fondo (Fl. 258), trámite del que se destaca lo que sigue: ^¡l^^ CoUe^cion a la Demanda El INSTITUTO NACIONM-XEt^ENCIARIG Y CARCELARIO INPEC guardó silencio dentro del término conc^do^ara dar contestación a la demanda. Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo La PARTE ACTORA (FIs. 259 a 265), descorre el traslado para alegar solicitando al Tribunal acceder a las súplicas de la demanda, para lo cual reitera los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda. La PARTE DEMANDADA guardó silencio. El MINISTERIO PÚBLICO (FIs. 266 a 270) presentó concepto de fondo en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, al configurarse los presupuestos establecidos
La PARTE DEMANDADA guardó silencio. El MINISTERIO PÚBLICO (FIs. 266 a 270) presentó concepto de fondo en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, al configurarse los presupuestos establecidos en el art. 90 de la Carta Política que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, reconociendo la concurrencia de culpas entre la actividad de la persona pública accionada y la víctima. 3Exp. No. 6800112331000-2012-00301-00
Demandante: Francisco José Plata Jiménez y otros.
Demandado: INPEC
Acción: Reparación Directa
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra.
CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 133.6 del Código Contencioso Administrativo. Problema Jurídico ¿El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC es administrativamente responsables de los perjuicios generados a los demandantes con ocasión del deceso del señor LUIS EDUARDO BAYONA MUÑOZ, en momentos en que se encontraba recluido en el centro penitenciario y carcelario Cárcel de Berlín?
Tesis: Si. 'ad^;m^^g(/a ¿En el presente caso se encuentra demostrad^i4j^^ej¡)^9 causación del daño concurren la culpa del Estado y la víctima, que posibillfcla osminución de la indemnización de los perjuicios reclamados por los demandanfejNir
Tesis: Sí. 3w\
Sol^^^|rProblema Jurídico Planteado
1. Responsabilidad P^hn^nial del Estado.
De conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado
Tesis: Sí. 3w\
Sol^^^|rProblema Jurídico Planteado
1. Responsabilidad P^hn^nial del Estado.
De conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus autoridades públicas, que le sean imputables. Como requisito indispensable para el surgimiento del deber indemnizatorio del Estado a partir de la demostración de la concurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad como consecuencia de la falla en el servicio, debe resultar plenamente demostrada la ocurrencia de una conducta irregular causante del perjuicio cuya reparación se reclama. ^ "Para explicar esta situación ia jurisprudencia ha aplicado, según ei caso, ios regímenes de responsabilidad por falla y por riesgo, según ei caso; así: - Responsabilidad por falla cuando el daño se produce como consecuencia de ia omisión dei Estado en la prestación de ios servicios de protección y vigilancia, es decir, cuando 1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA, sentencia del 17 de junio de 2.004. CP. DRA. MARIA ELENA
GIRALDO GÓMEZ. EXPEDIENTE 15183.
4Exp. No. 6800112331000-2012-00301-00
Demandante: Francisco José Plata Jiménez y otros.
Demandado: INPEC
Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra. la imputación se refiere a ia actuación faiente o irregular de ia Administración por su actuar omisivo, al no utilizar todos los medios que a su alcance tenía con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero.
la imputación se refiere a ia actuación faiente o irregular de ia Administración por su actuar omisivo, al no utilizar todos los medios que a su alcance tenía con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero. 1.1 Responsabilidad del Estado frente a personas privadas de ia libertad. En relación con este aspecto, el H. Consejo de Estado ha predicado que la responsabilidad que se imputa al Estado por los daños causados a quienes se encuentran internos en los centros de reclusión, es de índole objetiva con ocasión de la "presunción de responsabilidad"úe\e estatal, derivada de la simple demostración de tres elementos: (i) La causación del daño, (ii) la conducta antijurídica y el (iii) nexo causal existente entre éstos elementos, a cuya comprobación se llega a partir del único hecho que la víctima no sea reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en las que había ingresado al Centro de Reclusión. Lo anterior, en consideración principalmente al deber que asumen las autoridades de procurar la concurrencia de las conifci^ies mínimas que garanticen el respeto a la vida de los reclusos en condiciones dic ryfayi|s i ex De igual forma, en posterior pronunciamierjJC al^arar la posición anteriormente descrita, se precisó que el régimen de responsaMjyja^i|)É]etiva del Estado frente a los perjuicios ocasionados a los reclusos, se hace ariic^^ frente a los daños ocasionados por la acción de la autoridad que ejercía vigi^hc™ sobre ellos, así como por los causados por otros detenidos o por terceros ajenop^Cntidad carcelaria''.
ocasionados a los reclusos, se hace ariic^^ frente a los daños ocasionados por la acción de la autoridad que ejercía vigi^hc™ sobre ellos, así como por los causados por otros detenidos o por terceros ajenop^Cntidad carcelaria''. En similar sentido se hafcronueciado la H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia en la que ha señalado quNíÍTtre las personas detenidas y el Estado existen "relaciones especiales de sujeción"^, generadas a partir de la limitación de los internos en el ejercicio de sus derechos y libertades, como en la reducción de las posibilidades de defenderse frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, en virtud de lo cual el Estado debe garantizar por completo su seguridad y en consecuencia del deber de custodia, asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en razón de dicha circunstancia. Algunos apartes de la sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, refieren: "Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 2 de mayo de 2.002. C.P.C. Dra. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Expediente: 13251. 3 CONSaO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Sentencias de fechas 28 de noviembre de 1995, expediente No. 8873; 12 de septiembre de 1996, expediente No. 10.869 y 22 de agosto de 1996, expediente No. 10.726
CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Sentencias de junio 3 de 1993, Exp. 8684; julio 29 de 1996, Exp. 10.724; agosto 29 de 1996, exp. 10.284, entre otras. 5 Al respecto, consultar, por ejemplo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor ALIER
HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.
5Exp. No. 6800112331000-2012-00301-00
Demandante: Francisco José Plata Jiménez y otros.
Demandado: INPEC
Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra. "De la existencia, identificación y régimen de las llamadas "relaciones especiales de sujeción'^ entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), ia Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que ia Sala procederá a reiterar en función de ia ilustración dei caso bajo estudio. "De ia jurisprudencia de ia Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinaciórf de una parte (ei recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en ei sometimiento del interno a un régimen jurídico especiaf
(controles disciplinario^ y administrativos)" especiales y posibilidad de limitad^ ei ejercicio de derechos, incluso fundamentales), (iii) Este régimen en cuanto ai ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de ios derechos fundamentales
(controles disciplinario^ y administrativos)" especiales y posibilidad de limitad^ ei ejercicio de derechos, incluso fundamentales), (iii) Este régimen en cuanto ai ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de ios derechos fundamentales debe estar autorizadd^ por ia Constitución y ia ley. (iv) La finaiidacf^ del ejercicio de ia potestad disciplinaria v de ia limitación de ios derechos fundamentales, es ia de garantizar los medios para ei ejercicio de ios demás derechos de ios internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad v salubridad) v lograr ei cometido principal de la pena (ia resocialización), (v) Como consecuencia de ia subordinación, surgen ciertos derechos especíale^' (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios p^jjjcos, salud) en cabeza de los reclusos, ios cuales deben sef^ especiaimen^^^gjTtizados por el Estado, (vi) Simultáneamente ei Estado debe garantizad" demSi£^special ei principio de eficacia de los derechos fundamentales de los recÉusS^^bre todo con ei desarrollo de conductasactivas).^^(subrayasfuera del texfcoriqlian ^ Esta expresión en el contexto de las relaciones enSl|^utJldades penitenciarias y personas privadas de ia libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisBiijjJenol^|E la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de
1992. Así mismo, entre los pronunciamientos máiC™h»ntes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T153 de 1998. V V ^ La subordinación tiene su fundamento eM(i|||D^flcl&n especial de la persona recluida consistente en el deber
153 de 1998. V V ^ La subordinación tiene su fundamento eM(i|||D^flcl&n especial de la persona recluida consistente en el deber de "cumplir una medida de aseguramiei», Jbasa vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecfflMunible". Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la "inserción" del adraiítistratobiR la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda "sometido a un régimen jurídico eslecial".\sí en Sentencia T-705 de 1996. s Desde los primeros pronundaMeX|g,j^re el tema, la Corte identificó la existencia de un "régimen jurídico especial al que se encuentraársometiios los internos", el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en |tíe seJido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. 9 Que se concreta por ejemplo^4a posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. 10 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 11 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 12 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, "debe estar expresamente autorizada en
12 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, "debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio", así en la sentencia T-705 de 1996. 12 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 11 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran "el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros", citada de la sentencia T-596 de 1992. 12 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 12 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de "vulnerabilidad" por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en
Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. 12 En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03, T-490/04, T881/02 y T-134/05. 6Exp. No. 6800112331000-2012-00301-00
Demandante: Francisco José Plata Jiménez y otros.
Demandado: INPEC
Acción: Reparación Directa
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra.
En otra oportunidad, el Alto Tribunal de lo Constitucional reiteró: "(.••)••• oue el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias oara garantizar el mavor disfrute posible de los derechos constitucionales de ia persona privada de la libertad. Tratándose dei Estado, supone ia obligación de garantizar condiciones de dianidad dei recluso. Garantía oue únicamente se cumoie si tales condiciones son efectivamente realizadas: es decir, no basta la adopción de medidas oroaramáticas. sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como ¡o ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuéstales, sino que ei Estado tiene ia obligación de realizar ei trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.
señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuéstales, sino que ei Estado tiene ia obligación de realizar ei trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto. "(...). "En relación a)n ei derecho a ia vida dei recluso, ei Estado tiene ia obligación de impedir que otros recluís o terceros particulares (obligación de protección), así como ei personal Estatal T^mp&sonai penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respetg^^ieiíacen contra ia vida dei interna)'. Dicha obligación apareja ia tj^vefm^r y, si es dei caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra \ de ios reclusos)"." (Negrilla y subrayado fuera del texto original).^" Así, la alta Corporación de lo Conten^^ Administrativo ratificó que el régimen de responsabilidad aplicable por daflíSVaCNpcIos a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de deterMiíi^^de carácter objetivo, en razón precisamente a las obligaciones de vigilancia, (^todl y protección que el Estado ostenta frente a dichas personas a consecuencl^el sometimiento de los Internos, todo ello con Independencia de la configuración de fall^anef servido, por lo cual, "la responsabilidad nace de manera independiente a ia conducta de ia entidad demandada, es decir que dicha responsabilidad se configura poria sola circunstancia de que una persona que se encuentra internada en un establecimiento carcelario, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física)^. De acuerdo a lo anterior, se ha declarado la responsabilidad patrimonial dei Estado por ios daños causados a quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario o centro de
establecimiento carcelario, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física)^. De acuerdo a lo anterior, se ha declarado la responsabilidad patrimonial dei Estado por ios daños causados a quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en ei caso concreto una falla dei servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, la responsabilidad surge de la relación especial de sujeción entre ei establecimiento y ei interno, pues se parte de ia premisa de que las afectaciones a la vida 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-265 de 1999. ídem. En igual sentido T-208 de 1999. 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de septiembre 23 del 2009, exp. 17483, CP. MYRIAM
GUERRERO DE ESCOBAR.
7Exp. No. 6800112331000-2012-00301-00
Demandante: Francisco José Plata Jiménez y otros.
Demandado: INPEC
Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra. o a la Integridad personal de ios reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detenciórf^."^'^ En efecto, la responsabilidad que posee el Estado de brindar las garantías necesarias para preservar la integridad y seguridad de quienes se encuentran recluidos, va más allá del simple despliegue de aquellos medios de los que comúnmente dispone, pues es su deber la
En efecto, la responsabilidad que posee el Estado de brindar las garantías necesarias para preservar la integridad y seguridad de quienes se encuentran recluidos, va más allá del simple despliegue de aquellos medios de los que comúnmente dispone, pues es su deber la adopción de los recursos necesarios para conjurar cualquier daño, por lo cual, solo es posible que se exonere de responsabilidad en los eventos en que se demuestre que el mismo tuvo como origen una causa que no le resulta atribuidle por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Particularmente, la responsabilidad frente a quienes se encuentran privados de la libertad es una carga Impuesta al Estado como respuesta lógica^su poder punitivo, en virtud del cual está Investido de la facultad de limitar las llbertaéK^K%5 ciudadanos en curso de las Investigaciones -con observancia de las normas jfvplxí^ cada procedimiento-, lo que al conllevar la consecuente restricción de alguny^j^^g^ sus derechos, les Impide ejecutar por sí mismos actos que garanticen el resp^íLde SB Integridad personal. En razón a ello, el it^^^ Estado debe ejercer la función de protS^MjIe quienes se encuentran sometidos a su autoridad y están bajo su cust^j^^Slí^y, valiéndose para tal fin de las autoridades carcelarias. Ahora bien, como quIer^^kjeNdg^echos que dieron origen a la presente acción endilgan responsabilidad al INPBL es Pertinente hacer mención a lo dispuesto por el Decreto Ley 2160 de 30 de diciembre de 1992, -que ai fusionarse ia Dirección General de Prisiones dei Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio dei Ministerio de Justicia-, creó el Instituto
2160 de 30 de diciembre de 1992, -que ai fusionarse ia Dirección General de Prisiones dei Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio dei Ministerio de Justicia-, creó el Instituto Nacional Penitenciarlo y Carcelario "INPEC" como establecimiento público del orden nacional, consagrando en su artículo 4° como funciones del INPEC, entre otras, las siguientes: -ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarlos del orden nacional; -vigilar y custodiar los centros carcelarios y penitenciarlos (Art. 44 literal C); -Establecer sistemas de seguridad, vigilancia y control tanto al Interior como al exterior de los establecimiento de reclusión. De lo anterior se establece que los deberes del INPEC frente a sus reclusos, son de dos clases: 22 CONSTO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 9 de junio de 2010, red. 19.849, CP. ENRIQUE GIL BOTERO. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2013, Exp. 29604, CP. Dr. DANILO
ROJAS BETANCOURTH.
8Exp. No. 6800112331000-2012-00301-00
Demandante: Francisco José Plata Jiménez y otros.
Demandado: INPEC
Acción: Reparación Directa
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra.
(I) Obligación de custodia: traducida el deber de brindar asistencia y conservación a los internos. (II) Obligación de vigilancia: entendida como el deber supervisar las conductas de los detenidos a efectos de evitar la ejecución de actos que atenten contra el resto del personal recluso, y la comunidad en general.
3. El caso sub examine
(II) Obligación de vigilancia: entendida como el deber supervisar las conductas de los detenidos a efectos de evitar la ejecución de actos que atenten contra el resto del personal recluso, y la comunidad en general.
3. El caso sub examine 3.1 De las pruebas allegadas al plenario: Con base en las pruebas recaudadas en el presente proceso, valoradas en su conjunto, para la Sala se encuentra debidamente acreditado el daño, puesto que el 10 de junio de 2011, el señor LUIS EDUARDO BAYONA MUÑOZ perdió \aj¡üda^' como consecuencia de la Intoxicación exógena por la Ingesta de un Insecticida él^aJm^ tóxico, en hechos ocurridos en la misma fecha al Interior de la Cárcel del SocoráSjSdiKl^se encontraba recluido pagando una condena de 06 años y 8 meses, que le hat^^liidijAipuesta (Fl. 156). Así se evidencia de la historia clínica del Hospital regional MaLielaBeltrán del Socorro de fecha 10 de junio de 2011, en el que se Indica: "PACl&^líJíNGRESA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES TRAIDO POR GUARDIA^^^PEC (sIc) QUE SEGÚN REFIERE SE INTOXICO CON UN PAGUICIDA (APROX. 304^^APORTA EL RECIPIESTE QUE MUESTRA DELTIA GAS
(INGREDIENTE ACnVC/'VOTFURO...PACIENTE EN PARO CARDIO RESPIRATORIO...PACIEI^Rm^E A LAS 12-F50 HORAS..." (Fl. 157 c.l) O En un primer análisis, de lo hasta aquí expuesto y atendiendo el régimen objetivo de
RESPIRATORIO...PACIEI^Rm^E A LAS 12-F50 HORAS..." (Fl. 157 c.l) O En un primer análisis, de lo hasta aquí expuesto y atendiendo el régimen objetivo de responsabilidad -habiéndose demostrado ei deceso dei señor BAYONA MUÑOZ en virtud de hechos acaecidos ai interior de ia Cárcel del municipio de Socorro en momentos en que se encontraba pagando su condenapuede la Sala afirmar que le asiste responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciarlo y Carcelario en los perjuicios causados por tal situación, en razón precisamente a las obligaciones de vigilancia, custodia y protección que el Estado ostenta frente a dichas personas como consecuencia directa del sometimiento de los Internos, con Independencia de la configuración de falla en el servicio; es decir, al margen de la conducta del INPEC o su Incumplimiento frente a las obligaciones de protección al personal de reclusos. En estos eventos, la responsabilidad surge de la relación especial de sujeción entre el establecimiento y el Interno, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la Integridad personal de los reclusos, aun cuando no medie el Incumplimiento de una obligación, no hacen parte de los efectos esperados con la detención. 21 Certificado de Registro civil de defunción visible a folio 7, Historia clínica visible a folio 157. 9Exp. No. 6800112331000-2012-00301-00
Demandante: Francisco José Plata Jiménez y otros.
Demandado: INPEC
Acción: Reparación Directa
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra.
La anterior precisión resulta relevante para efectos de concretar que los señalamientos de
Demandante: Francisco José Plata Jiménez y otros.
Demandado: INPEC
Acción: Reparación Directa
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra.
La anterior precisión resulta relevante para efectos de concretar que los señalamien
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