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TA SANT - 680012331000-2012-00514-00-(07-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012331000-2012-00514-00-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Expediente No. 680012331000-2012-00514-00

Demandante: Municipio de Vélez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción: Repetición

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio siete (7) de dos mil dieciocho (2018) Se encuentra la demanda de la referencia que en ejercicio de la Acción de Repetición instaura el MUNICIPIO DE VELEZ contra el señor ANTONIO PALOMINO GUIZA, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa la siguiente reseña: La Demanda (FIs. 1 a 4) Pretensiones (FIs. l a 2) A En síntesis, la parte actora solicita se decld|£q|e el señor ANTONIO PALOMINO GUIZA en su calidad de Alcalde del municipio c||^V^z^ responsable a título de dolo o culpa grave en su actuar, frente a los hechos Cju0^i^m^ lugar a la condena impuesta mediante sentencia fechada el 11 de marzo de 2005wofeacla por el Tribunal Administrativo de Santander bajo el proceso radicado al númer(^0031p072-00 y que dio lugar al pago de la suma de $1.771.878 por parte del MUNICIPIO D^HÍZ. Como consecuencia de lo anterior, se le condene ai demandado al pago de la suma que debió cancelar el ente territorial accionante, junto con los correspondientes intereses, indexaciones y costas procesales a que haya lugar. Fundamento Fáctico

Como consecuencia de lo anterior, se le condene ai demandado al pago de la suma que debió cancelar el ente territorial accionante, junto con los correspondientes intereses, indexaciones y costas procesales a que haya lugar. Fundamento Fáctico La parte actora sostiene que mediante sentencia calendada el 11 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 2003-0072-00, se condenó al MUNICIPIO DE VELEZ a pagar a favor del señor OMAR LEONEL ARIZA HERNÁNDEZ el salario correspondiente al mes de diciembre del año 2000, cuando se desempeñaba en el cargo de Secretario de Gobierno Municipal.Expediente No. 680012331000-2012-00514-00

Demandante: Municipio de Vélez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción: Repetición M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Refiere la demanda que realizados los trámites de disponibilidad presupuestal, se procedió al pago de la condena en cuantía de $1.771.878,oo, el día 11 de enero de 2007.

Fundamento de Derecho • Constitución Política: Artículo 90 inciso 2°. • Ley 270 de 1996, art. 72. • Código Contencioso Administrativo: Artículos 77 y 78. La entidad accionante manifiesta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander ordenó el pago de un mes de salario a favor del señor OMAR LEONEL ARIZA HERNÁNDEZ, sin que el señor ANTONIO PALOMINO GUIZA quien para la época fungía como Alcalde, justificada en curso del proceso ordinario, la omisión en dicho pago. Trámite en Primera

sin que el señor ANTONIO PALOMINO GUIZA quien para la época fungía como Alcalde, justificada en curso del proceso ordinario, la omisión en dicho pago. Trámite en Primera La demanda fue admitida el 21 de marzo d procedimiento ordinario, habiéndose pr. por conducta concluyente, según se^ecif e 117). .58), ordenándose surtir el trámite del la notificación personal a la parte demanda iante auto del 25 de noviembre de 2015 (Fl. Una vez se cumplieron losfceríoáps de fijación en lista (FIs. 119 vto), y probatorio (Fl. 138), el 30 de noviembre de 2017 s&Torre traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo (Fl. 140), trámite se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda El accionado, ANTONIO PALOMINO GUIZA (Fl. 120), por conducto de apoderado judicial dio contestación a la demanda manifestando su oposición frente a las pretensiones incoadas por el MUNICIPIO DE VELEZ, para lo cual formula la excepción de CADUCIDAD argumentando que desde el día 11 de enero de 2007, fecha en que fue cancelada la suma de dinero cuyo pago ahora se pretende por parte del ente territorial, hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrió un término superior a dos (02) años. 2Expediente No. 580012331000-2012-00514-00 Demandante; Municipio de Vélez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción: Repetición

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Alegatos de Conclusión

Demandante; Municipio de Vélez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción: Repetición

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Alegatos de Conclusión Las partes demandante y demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que concluye que debe denegarse las súplicas de la demanda a! no haberse allegados las pruebas necesarias a efecto de establecer la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, o siquiera dar aplicación a la presunción que al respecto consagran los artículos 678 de 2001. Recae en esta Corporación, en orden a lo disg|resto pi%el Art. 132.10 del Código Contencioso Administrativo. CONSI Asunto Prelinm|aiyueicis excepciones ^^^^^ La parte demandada formula l^ü^cidT!^ CADUCIDAD DE LA ACCION aduciendo que el día 11 de enero de 2007j^M JIlCIPIO DE VELEZ canceló la suma que se pretende cobrar mediante la presejgj^eWaada, habiendo transcurrido, desde esta fecha hasta el momento en que se j#omovi^| acción, un término superior a los dos (02) años que consagra el art. 11 de i^Ley 67ame 2001. En materia de c«jcidad dma acción de repetición, resulta aplicable el artículo 11 de la ley 678 de 2001 conform^liiiii^icha acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública', disposición que fue objeto de análisis por parte de la H. Corte Constitucional que la

contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública', disposición que fue objeto de análisis por parte de la H. Corte Constitucional que la declaró exequible en forma condicionada, en el entendido de que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término se debe contabilizar a partir del vencimiento de los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena^. ^ Bajo los mismos términos, el artículo 136 numeral 9 dispone que: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de ta fecha del pago total efectuado por la entidad. '•' En la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 200! (Exp: D-3288. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, ¡esolvió: '•Declarar EXEQUIBLE ¡a expresión "contadas a punir del día siiiuieiile de la Jeclui del pa^o total efectuado por la entidad", con/eiiida en el numeral 9" del ariieiilo ¡36 del Código Conieneioso .4dnunistraiivo. bajo el erilendido cpie el It'-nniiio de caducidad de ¡a acción empieza a correr, a partir de la fecha en que tje.clivumenie se realice el pago, o. a tnás lardar, desde el vencimiento del plaza de Id meses previsto en el uiiicuio 177 inciso 4 del 3Expediente No. 680012331000-2012-00514-00

Demandante: Municipio de Vélez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción: Repetición

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra

3Expediente No. 680012331000-2012-00514-00

Demandante: Municipio de Vélez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción: Repetición M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra De lo reseñado puede concluirse que para el ejercicio oportuno de la acción de repetición, existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para que la misma sea impetrada, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta; lo que suceda primero, esto es, el pago de la suma a que se condenó o el vencimiento de los 18 meses.

Al respecto, revisada la documentación allegada alMénariom advierte que la condena que dio lugar al ejercicio de la presente acción, impuestwiediantJprovidenc del 11 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Adminiy|(ÍÍ||^lP'fSntander, fue cancelada por el MUNICIPIO DE VELEZ a favor del señor (^R LEO». ARIZA HERNÁNDEZ, el día 11 de enero de 2007, tal y como se acredita con^^|rm^bante de egreso No. 00000009 que se allega a folio 31. Igualmente se d^Mllik|||Ua demanda que dio origen al presente proceso fue presentada el día 20 ^ma^me 2007 ante el Juzgado Administrativo de San

se allega a folio 31. Igualmente se d^Mllik|||Ua demanda que dio origen al presente proceso fue presentada el día 20 ^ma^me 2007 ante el Juzgado Administrativo de San Gil, según se advierte de la constancraye ragrto visible a folio 1. De la información referenciáoH^ÉBala puede tener claridad suficiente en que la acción de repetición en el preseii|^(IIH|J^|5taurada dentro de la oportunidad establecida por el art. 11 de la Ley 678 cí 2001. Acorde con lo eJDuesto, ^declarara NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la parte den^^ada. Problemas Jurídicos ¿Se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de la presente acción de repetición?

Tesis: Sí ¿En el proceso se encuentra demostrada la responsabilidad del demandado ANTONIO PALOMINO GUIZA, a título de dolo o culpa grave, por la condena impuesta al

Código Contencioso Administrativo. " 4Expediente No. 680012331000-2012-00514-00

Demandante: Municipio de Vélez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción: Repetición M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra MUNICIPIO DE VELEZ como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2002, que negó el pago del salario correspondiente al mes de diciembre del año 2000 a favor del señor OMAR LEONEL ARIZA HERNÁNDEZ, conforme a la providencia de fecha 11 de marzo de 2005 dictada por el

Tribunal Administrativo de Santander?

Tesis: No.

Soiucíón a los Problemas Jurídicos Planteados

HERNÁNDEZ, conforme a la providencia de fecha 11 de marzo de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander?

Tesis: No.

Soiucíón a los Problemas Jurídicos Planteados La Sala advierte que los hechos debatidos en este procesj del año 2002, época en la cual se profirió el acto admii^i correspondiente al mes d diciembre del año HERNÁNDEZ, en el cargo de Secretario de ü^ierno administrativo que con posterioridad fuera 1) Elementos para la Los elementos determ la acción de repetí del H. Consejo qjP Estada Requisitos ObjetivSS! el 24 de septiembre negó el pago del salario ñor OMAR LEONEL ARIZA municipio de Vélez; acto , condenando a la entidad a cancelar los dineros por concepto de salarifiiPeiados íMpercibir por el actor; pago éste que genera la presente acción de repetición. uP^uenjár que, en aspectos tanto de orden sustancial como procesal, al caso reé^^Sm^^es las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Políüca de\pi, y en la Ley 678 del 03 de agosto de 2001. encía de la acción de repetición. la prosperidad de las pretensiones incoadas en curso de jntes del Estado, han sido definidos por la jurisprudencia plurales sentencias^ de la siguiente manera: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena Debe existir prueba tanto de la calidad del demandado como funcionario o ex funcionario del Estado así como de su participación en la expedición del acto administrativo o en la acción u omisión que generó la reparación a que fue condenada ta Administración.

Debe existir prueba tanto de la calidad del demandado como funcionario o ex funcionario del Estado así como de su participación en la expedición del acto administrativo o en la acción u omisión que generó la reparación a que fue condenada ta Administración. Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente; 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329: 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras, 5Expediente No. 68001.233.1.000-2012-00514-00

Demandante: Municipio de Vélez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción: Repetición M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación', una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública demandante tiene la carga de demostrar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero, derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto^ iii) El pago efectivo realizado por el Estado. "La entidad pública tiene que acreditar el pago eféftivo q&í^uEiere realizado respecto de la suma di ñera ría que le hubiere sido impuesta jm^una cmdena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a jUIHÍ^^'Wb prueba que, en caso de ser

la suma di ñera ría que le hubiere sido impuesta jm^una cmdena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a jUIHÍ^^'Wb prueba que, en caso de ser documental, generalmente^' suele constituMe por ei\cto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y^^^Maderado y por el recibo de pago o consignación v/o paz y salvo que deb^^^^ -¡tos por el beneficiarlo.

Requisito Subjetivo: La cualificación de la condu^l||¿^agente determinante del daño reparado por el Estado, Le asiste a la entid||ypú1!l^|jy¡||^andante el deber de demostrar que la conducta del agente o ex agente delatado qA dio lugar a la condena, fue ejecutada con dolo o culpa grave.

Finalmente, el Máxiimcn nDunal de lo Contencioso Administrativo hace una diferenciación de orden procesal frente a los elementos de naturaleza objetiva y el elemento subjetivo de la conducta del Agente, para señalar que frente a los primeros -objetivosserán aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que " La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo,

pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas, CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección "C". sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicación número: 19001-23-31000-2008-00125-01 (46162). 6Expediente No. 580012331000-2012-00514-00

Demandante: Municipio de Vélez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción: Repetición M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra frente al último de los señalados -dolo o culpa grave en la conductaquedará sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago y que motivó la acción de repetición'^ Una vez precisado lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de cumplirse tales presupuestos, establecerá si las personas demandadas actuaron con dolo o con culpa grave, como lo asegura la demandante.

Análisis del Caso Co En el presente caso está demostrado que, medían6(|sentencjifde agosto marzo 11 de 2005

las personas demandadas actuaron con dolo o con culpa grave, como lo asegura la demandante. Análisis del Caso Co En el presente caso está demostrado que, medían6(|sentencjifde agosto marzo 11 de 2005 proferida en curso del proceso radicado al i|í|W[[^^DlWro72-00 (FIs. 11-22), el Tribunal Administrativo de Santander declaró la Qgidad deimcto administrativo contenido en la comunicación de fecha 24 de septiembre cl^ZOK suscrito por el señor ANTONIO PALOMINO GUIZA en calidad de re^KüMpl^gal del municipio de Vélez, que denegó el pago del salario correspondienteal m^Lp diciembre de 2000 a favor de OMAR LEONEL ARIZA HERNÁNDEZ en el iioj^ih^^ iiii de Gobierno Municipal, y que como consecuencia de ello, la hoy jpfnarwante oibió pagar la suma de $1.771.878,oo. Con respecto a la pru^jlPGFwt^feVdo pago en favor del señor ARIZA HERNANDEZ, se allegó comprobante « egresólo. 0000009 del 11 de enero de 2007 por valor de $1.771.878,00 espegfi^l^[|u|^ichd suma corresponde al pago de la sentencia de nulidad y restablecimien|D del deiéfho radicada al número 2003-0072-00. De igual manera se probó, el pago realizado por la administración en favor del beneficiario, pues el mismo, fue recibido por el señor OMAR LEONEL ARIZA HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.373.003 de Bogotá, según firma inserta en el comprobante de egreso visible a folio 31,

HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.373.003 de Bogotá, según firma inserta en el comprobante de egreso visible a folio 31, Ahora, bien en cuanto al requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa,_y con el fin de hacer claridad sobre la manera de determinar si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones y estableció una serie Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407, 7Expediente No. 680012331000-2012-00514-00

Demandante: Municipio de Vélez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción: Repetición M.P. iván Mauricio Mendoza Saavedra de conductas que constituyen presunciones. Así, los artículos 5° y 6° de la mencionada ley consagran lo siguiente: "Artículo 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servido del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por Inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la noruáfKl^ le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa mmvaciMüj^^sviadón de la realidad u acuitamiento de los hechos que sirven de su5tent9^ajKcisioriae la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable ^rm^e dolo por los mismos daños

u acuitamiento de los hechos que sirven de su5tent9^ajKcisioriae la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable ^rm^e dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsa^mc^^^^mal del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sejgencia mal^estamente contrario a derecho en un proceso judicial". "Artículo 6o. CULPA GRA VE. La condijálS'W^aente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de i^Mjnfracci^mjirecta a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extraHmltaa&^sn el freído de las fundones.

Se presume que la conducta es ^^^^^^^Iposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inSlI^^^i^kJas normas de derecho.

2. Carencia o abuso dejam^j^^^ T— proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. ji

3. Omisión de las AnasMistandales o de la esencia para la validez de los actos administrativos deterrmwS^or error Inexcusable.

4. El debido projiiSfF^Mj) rWfrente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales conmetenciórnmica o corporal".

Frente al tema, #Honoral!|fc Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo^ y a su vez, la H^^ableOpIrte Constitucional, al estudiar la demanda de constitucionalidad de los artículos 5 y 5 de la Ley 678 de 2001, señaló que las presunciones allí contenidas no comportan un juicio anticipado que desconozca el principio de presunción de inocencia, pues

de los artículos 5 y 5 de la Ley 678 de 2001, señaló que las presunciones allí contenidas no comportan un juicio anticipado que desconozca el principio de presunción de inocencia, pues simpiemente corresponden a "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legisladof, "por ello, la presunción constituye un medio Indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto"^". Igualmente, el alto Tribunal de lo Constitucional también indicó que a través de las presunciones se busca corregir la desigualdad material que pudiera generarse entre las "' Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de julio de 2015, Exp: 32.174; 27 de agosto de 2015, Exp.: 48016; 8 de julio de 2016, Exp: 41.970; 9 de septiembre de 2016, Exp: 44.845. Corte constitucional. Sentencia C - 374 de 2002. 8Expediente No. 680012331000-2012-00514-00

Demandante: Municipio de Véiez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción: Repetición M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra partes frente a la prueba, con miras a proteger a quien se encuentre en una posición de indefensión respecto de la otra; de manera tal que las presunciones contenidas en los citados artículos no implican el desconocimiento del debido proceso de los servidores o ex servidores del Estado". "Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional

citados artículos no implican el desconocimiento del debido proceso de los servidores o ex servidores del Estado". "Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólq daño a cuya reparación patrimonial hayan sido cq conducta dolosa o gravemente culposa de lo explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas en el sentido de que no cualquier error en podrá servir para imputarles responsabilidaÉ patrimo estatal, lo cual podría conducir a un ejercic^temen función pública."'-- Bajo esta óptica, el Máximo Tribunal de lo de dolo y culpa grave acorde con la: deben armonizarse con lo previsto en con la responsabilidad de los serví funciones contempladas en Finalmente, vale la pe repetición tenga comoÉbñgen nulidad de éste no awyjea en la medida en que el as, pueda imputarse a la 'al, por otra parte, se a los servidores públicos, incurrir de buena fe, ante la respectiva entidad ineficiente e ineficaz de la cios#Administrativo estudió los conceptos físmÜK particulares de cada caso, las cuales os 60 y 91 de la Carta Política en relación eos, atendiendo igualmente la asignación de manuales respectivos. Je en aquellos eventos en los cuales la acción de expedición de un acto administrativo, la declaración de ffesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, por cuaD^TconfomiFcon lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política,

Je en aquellos eventos en los cuales la acción de expedición de un acto administrativo, la declaración de ffesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, por cuaD^TconfomiFcon lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, siempre se reqilkrirá la dBnostración de su culpabilidad bajo las modalidades de dolo o culpa grave, bien rWNíime la aplicación de las presunciones antes referidas que habilitan la inversión de la carga de la prueba, o bien a través de la aplicación de las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga."^ 1^ "(.,.) Por lo anterior, cree la Cort;e que de no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave que consagran las normas acusadas, realmente muy difícil seria la tarea de adelantar con éxito un proceso de repetición contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparación patrimonial en contra del Estado, y también se harían nugatorios los propósitos trazados por el legislador con la expedición de la Ley 678 de 2001, de promover la efectividad de los principios constitucionales de la moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función pública". Sentencia C - 374 de 2002 CONSBO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: .lAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicación número: 85001-2333-000-2012-00279-01(51082). Corte Constitucional, sentencia C-778 de 11 de septiembre de 2003. 9Expediente No. 680012331000-2012-00514-00

33-000-2012-00279-01(51082). Corte Constitucional, sentencia C-778 de 11 de septiembre de 2003. 9Expediente No. 680012331000-2012-00514-00

Demandante: Municipio de Vélez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción; Repetición M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra En consecuencia, la Sala aclara que el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, no resulta suficiente para tener como cierta la responsabilidad patrimonial del Agente del Estado, pues las acciones de repetición permiten el ejercicio de la actividad probatoria, pudiendo demostrarse que la conducta no fue cumplida a título de dolo o culpa grave y por ende, es posible y viable acreditar la falta de responsabilidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso concreto la Sala observa que para efectos de acreditar la responsabilidad del demandado, la parte actora se limitó a allegar copia de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, proferida en cuaáfHM proceso promovido por el señor OMAR LEONEL ARIZA HERNÁNDEZ en contra de\^n\am9Wf(/é\e2. Al respecto, si bien, en tal oportunidad se declaró la nulidad del ac^^d^«¡rativo suscrito por el ahora demandado, a través del cual se negaba el pago^el sailfcb correspondiente al mes de diciembre de 2000 a favor del señor ARIZA HEMÁNDEzJLna lectura cuidadosa de la providencia devela aspectos relacionados coi^|PI||^(Wnaas que rodearon la expedición del acto anulado, las cuales dan cuenta dgra existeima de una situación excepcional que

providencia devela aspectos relacionados coi^|PI||^(Wnaas que rodearon la expedición del acto anulado, las cuales dan cuenta dgra existeima de una situación excepcional que llevó a la designación del mencionado demara^j^eJñ el cargo de Secretario de Gobierno del municipio de Vélez y que resultari^(PlMu|y?ara efecto de establecer si la conducta desplegada por el accionado estuwi preaipa de dolo o culpa grave. En efecto, el recuento fácticjKon«nado en la sentencia de condena da claridad en que para el mes de diciembre O^^PZOO, se produjo el secuestro del entonces Alcalde del Municipio de Vélez, lo ou^iílll^iy^lísignaclón de LUZ MARY ROA -que para entonces fungía como Secretaria de Gob»nocom«Alcaldesa Encargada, quien a su vez nombró en el cargo de Secretario de G||^iB^^^Sor OMAR LEONEL ARIZA HERNANDEZ. Dicha situación excepcional liev#a que ai^ familia del primer mandatario municipal secuestrado le fuera cancelada por v!^e tute»; en virtud de lo cual, a la señora LUZ MARY ROA -Alcaldesa Encargadale fue pagacl^l salario como Secretaria de Gobierno, situación que, en principio, consideró el Municipio demandado, imposibilitaba el pago del salario a favor de OMAR LEONEL ARIZA como Secretario de Gobierno por corresponder a un doble pago de salario en un mismo empleo. Algunos apartes de la sentencia de condena refieren: ".../a Safa encuentra demostrado tos siguientes hechos relevantes:

1. Que la señora Luz Mary Roa quien ejercía el cargo de secretarlo de gobierno

en un mismo empleo. Algunos apartes de la sentencia de condena refieren: ".../a Safa encuentra demostrado tos siguientes hechos relevantes:

1. Que la señora Luz Mary Roa quien ejercía el cargo de secretarlo de gobierno del municipio de Vélez, fue designada mediante Resolución No. 0275 del 11 de septiembre de 2000 suscrita por el Gobernador del Departamento de Santander, como alcaldesa encargada del citado municipio al haberse declarado la vacancia temporal del cargo por retención de su titular.

10Expediente No. 680012331000-2012-00514-00

Demandante: Municipio de Vélez

Demandado: Antonio Palomino Guiza

Acción: Repetición

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra

2. Haciendo uso de ta facultad nominadora, la alcaldesa encargada designó como secretarlo de gobierno, cargo del cual era titular, al señor OMAR LEONEL ARIZA HERNANDEZ hoy demandante...

3. Con posterioridad al nombramiento y previo al pago del salario correspondiente al nuevo secretario de gobierno, la administración de Vélez debió cancelar por orden de tutela a la familia del alcalde titular los salarios que había dejado de percibir por circunstancias ajenas a su voluntad, razón por la cual a la alcaldesa encargada se le canceló el salarlo devengado en el cargo del cual era titular, esto es, secretaría (sic) de Gobierno. (...)"{?\. 17) De los apartes reseñados, evidencia la Sala que el acto a haber sido declarado nulo en su oportunidad, no fue exi la doctrina hace referencia a "/a intención dirigida por la actividad generadora del daño", ni con "aquella conducta descuidada del agente esú

haber sido declarado nulo en su oportunidad, no fue exi la doctrina hace referencia a "/a intención dirigida por la activid

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