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TA SANT - 680012331000-2012-00644-00-(01-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012331000-2012-00644-00-(01-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Expediente No. 680012331000-2012-00644-00

Demandante: Ramiro Martínez González

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

Acción: Reparación Directa

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio primero (1°) de dos mil dieciocho (2018) DAÑOS CAUSADOS POR FUMIGACION CON GLIFOSATO Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la Reparación Directa instaura el señor RAMIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL-, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa la siguiente reseña: Pretensiones (Fl. 4-5) "PRIMERA: Declarar aTlMISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - DIREcIiÓn\ ANTINÁRTICOS responsables de la totalidad de los daños ocasiODMlD^«é/señor RAMIRO MARTÍNEZ GONZALEZ, como consecuencia de ms asÉprsiones realizadas con el herbicida GLIFOSATÓ el día veinticinco (25) deNjjflpro de 2.010, sobre el área de cultivo de aproximadamente Cinco (5) Hectáreas, perteneciente a las Fincas San Ignacio y Limoncito ubicadas en la vereda VEGAS DE BETANIA del municipio de EL PLAYON, departamento de

SANTANDER.

Cinco (5) Hectáreas, perteneciente a las Fincas San Ignacio y Limoncito ubicadas en la vereda VEGAS DE BETANIA del municipio de EL PLAYON, departamento de

SANTANDER.

SEGUNDA: Declarar que EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE ANTI NARCOTICOS, son solidariarnente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al señor RAMIRO MARTÍNEZ GONZALEZ, como consecuencia de las aspersiones realizadas con el herbicida GLIFOSATO el día veinticinco (25) de Agosto de 2.010 sobre el área de cultivo de aproximadamente Cinco (5) Hectáreas, perteneciente a las Fincas San Ignacio y Limoncito ubicadas en la vereda VEGAS DE BETANIA del municipio de EL PLAYON, departamento de SANTANDER.

TERCERA: Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE ANTI NARCOTICOS, a pagar los daños y perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante sumatoria que asciende a

CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (sic) ($427.646.500.00), O en su defecto condenar al pago de los perjuicios materiales y morales que se logren probar dentro de la presente acción contencioso administrativa de reparación directa, debidamente indexados al momento de la sentencia, como consecuencia del daño producto de las aspersiones realizadas con el

y morales que se logren probar dentro de la presente acción contencioso administrativa de reparación directa, debidamente indexados al momento de la sentencia, como consecuencia del daño producto de las aspersiones realizadas con el herbicida GLIFOSATO el día veinticinco (25) de Agosto de 2.010 sobre el área deExpediente No. 680012331000-2012-00644-00

Demandante: Ramiro Martínez González

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

Acción: Reparación Directa M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra cultivo de aproximadamente Cinco (5) Hectáreas, perteneciente a las Fincas San Ignacio y Limoncito ubicadas en la vereda VEGAS DE BETANIA del municipio de

EL PLAYON, departamento de SANTANDER.

CUARTA: Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS, a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde el momento de la sentencia hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTA: Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE ANTINÁRTICOS, a pagar los perjuicios morales que se logren probar al señor RAMIRO MARTINEZ GONZALEZ, como consecuencia de las aspersiones realizadas con el herbicida GLIFOSATO el día veinticinco (25) de Agosto de 2.010 sobre el área de cultivo de aproximadamente Cinco (5) Hectáreas, perteneciente a las Fincas San Ignacio y Limoncito ubicadas en la vereda VEGAS DE BETANIA del municipio de EL PLAYON, departamento de

SANTANDER".

Cinco (5) Hectáreas, perteneciente a las Fincas San Ignacio y Limoncito ubicadas en la vereda VEGAS DE BETANIA del municipio de EL PLAYON, departamento de

SANTANDER".

Fundamento Fáctico En síntesis, se expuso: ialipiocloi > El señor RAMIRO MARTÍNEZ GONZÁLE^ÍustóiSclos contratos de arrendamiento en predios contiguos, uno con el señor yjRüHjfl^ARRERA por un lote de dos hectáreas pertenecientes a la Finca San IgMciaüQesoe el 9 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, y otro, ^fí^lN^nor PEDRO JOSÉ LUQUERNA por un lote de aproximadamente 3 hectáram^l^hacen parte de la Finca El Limoncito, desde el 9 de agosto de 2009 por un laKo delO meses. > Los predios referido^firPron empleados por el actor para el cultivo de maracuyá, tomate, papaya y ahuyama, de los cuales deriva su sustento y el de su familia. > El 14 de noviembre de 2009 se efectúo aspersión aérea con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos en la zona donde se ubicaban los predios arrendados por el actor, afectando los cultivos existentes. > El 14 de diciembre de 2009, el accionante interpuso, queja ante la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional - Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, la cual se decidió de fondo mediante Auto No. 7220 de 17 de diciembre de 2010, declarando la no procedencia de la compensación económica solicitada.

Antinarcóticos de la Policía Nacional - Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, la cual se decidió de fondo mediante Auto No. 7220 de 17 de diciembre de 2010, declarando la no procedencia de la compensación económica solicitada. > A pesar de la pérdida de algunos cultivos, el demandante continuó con su labor, pero el día 25 de agosto de 2010 nuevamente se realizó otra aspersión aérea con glifosato, afectando 3.300 plantas de maracuyá y 2.500 de papaya. > Ante esta nueva fumigación, se radicó queja el 24 de septiembre de 2010 ante la 2Expediente No. 680012331000-2012-00644-00

Demandante: Ramiro Martínez González

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

Acción: Reparación Directa M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Dirección de Antinarcóticos de la Policía NacionalErradicación de Cultivos Ilícitos, que fue decidida de fondo mediante Auto de 20 de diciembre de 2010, negando la compensación económica solicitada. > Por parte de la Dirección Antinarcóticos nunca se realizó la visita a los predios ocupados por el demandante, pese a que con ambas quejas se decretó por parte de la entidad.

Fundamento de Derecho Constitución Nacional Arts. 2, 6, 11, 90 C.C.A., Arts. 78, 85, 86, 87 y del 206 al 214 Código Civil Colombiano, Artículos 1494, 1546, 1613, 1616, 2341, 2356 Ley 446 de 1998, Art. 16 Ley 599 del 2000, Art. 97

Código Civil Colombiano, Artículos 1494, 1546, 1613, 1616, 2341, 2356 Ley 446 de 1998, Art. 16 Ley 599 del 2000, Art. 97 Trámite en Primei^I^^ncia La demanda fue presentada el 28 de junio cft^Mz ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga,^i^Mrffendose, por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestióryíl!|a^ciudad, la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Santander ppr^Si^etencia (Fl. 80), siendo asignada al conocimiento de esta Corporación mediante rfoartojjel día 2 de agosto de 2012 (Fl. 82). Por auto del 26 de septiembre siguiente s^ífSe^la admisión de la demanda bajo la ritualidad del proceso ordinario (Fl. 83) en viitL^mg^ cual se notificó a la parte actora por anotación en estados (Fl. 83 vto), y al demandado por aviso (FIs. 89-90). Mediante auto de 13 de agosto de 2014, se dispuso la vinculación de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, de la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la NaciónConsejo Nacional de Estupefacientes, solicitada por la parte demandada (FIs. 180-183), quienes fueron notificados por aviso a través de la Gobernación de Santander (FIs. 188-193). Una vez se cumplió el periodo de fijación en lista (Fl. 90 vto.) se abrió el proceso a pruebas mediante auto del 20 de mayo de 2015 (FIs. 241-242). Fenecido el término probatorio, por

(FIs. 188-193). Una vez se cumplió el periodo de fijación en lista (Fl. 90 vto.) se abrió el proceso a pruebas mediante auto del 20 de mayo de 2015 (FIs. 241-242). Fenecido el término probatorio, por auto del 24 de octubre de 2016 se corre traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo (Fl. 427). Dentro del trámite de instancia se destaca lo que sigue: 3Expediente No. 680012331000-2012-00644-00

Demandante: Ramiro Martínez González

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

Acción: Reparación Directa

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Contestación a la Demanda

1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional- (FIs. 98-102), se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que para la fecha de los hechos sí se realizaron aspersiones aéreas pero no sobre las coordenadas aportadas, pues se hicieron a 4.949 metros del predio arrendado por el actor, y según estudios del CICAD a dicha distancia no es posible que se afecte el mismo.

Agrega, que tras la queja interpuesta por el demandante, por parte de la entidad se dio aplicación al régimen procedimental que rige la investigación, y que si no se realizó la visita al predio, fue porque ello solo se realiza por vía aérea, cuando el predio está a una distancia inferior a los 120 metros de la línea de aspersión, situación diferente a la planteada en este caso. Es por ello, que no se encuentra demostrado el r^íff^í^fcusalidad entre el daño y la falla

distancia inferior a los 120 metros de la línea de aspersión, situación diferente a la planteada en este caso. Es por ello, que no se encuentra demostrado el r^íff^í^fcusalidad entre el daño y la falla del servicio por parte de la Policía Nacional _ V. y O Finalmente solicita la vinculación del í liitTl'HiljJT Justicia y del Derecho, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, vd|hCorBejo Nacional de Estupefacientes.

2. La Nación - Ministerlo^fl^^kliiente y Desarrollo Sostenible- (FIs. 194-223), se opone a las pretens|(ípa^¿g/a demanda, manifestando que no se puede derivar responsabilidad algifca p^ haber expedido la Resolución No. 1065 de noviembre de 2001, que fija las determinantes ambientales y las obligaciones ambientales para la ejecución del Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato-Pecing, ya que las reclamaciones presentadas por el actor van dirigidas a los ejecutores directos del programa de aspersión.

En ese orden, el Ministerio no ha omitido actuación administrativa alguna, pues dentro de sus competencias legales no se encuentra la de supervisar, autorizar o revisar las zonas que son objeto de fumigaciones con glifosato, ni mucho menos debe realizar dichos procedimientos de erradicación de cultivos ilícitos. Propone como excepciones las siguientes: • Caducidad de la acción frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta que la fecha de las ultimas aspersiones fue el 25 de agosto de 2010, por lo que al no haberse citado al Ministerio a la Conciliación

  • Caducidad de la acción frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta que la fecha de las ultimas aspersiones fue el 25 de agosto de 2010, por lo que al no haberse citado al Ministerio a la Conciliación

4Expediente No. 680012331000-2012-00644-00

Demandante: Ramiro Martínez González

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

Acción: Reparación Directa M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra extrajudicial, contra ésta entidad nunca se interrumpió el término de caducidad, la cual operó el 25 de agosto de 2012.

Ausencia de nexo causal. La licencia ambiental no tiene el alcance de establecer vínculo jurídico con los eventuales lesionados, pues los efectos de la licencia no generan relación diferente a las ambientales. Ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del Ministerio. Los presuntos perjuicios de que fue objeto el demandante, provienen de factores ajenos a la actividad legal del Ministerio, lo que por sí solo, lo exonera de responsabilidad. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Insiste en que no es la llamada a responder sobre el objeto de la reclamaciónyfltes como afirman los mismos demandantes, las aspersiones con glifosato fuetCT^alizadas por la Policía NacionalDirección Antinarcóticos, persona jurídica dife^nte |( Ministerio.

3. El Ministerio de Justicia y del Dereci^cGbnsejo Nacional de Estupefacientes

(FIs. 227-234), precisa que el Consej^^fílíJhal de Estupefacientes no es una persona

3. El Ministerio de Justicia y del Dereci^cGbnsejo Nacional de Estupefacientes

(FIs. 227-234), precisa que el Consej^^fílíJhal de Estupefacientes no es una persona jurídica llamada a respondeiyff^^^|^ente, por tratarse de un órgano asesor del Gobierno Nacional adscrito allM^terio de Justicia y del Derecho. Propone las siguientes • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Ni el Ministerio de Justicia y del Derecho ni el Consejo Nacional de Estupefacientes pueden ser condenados en este asunto, porque no existe relación real entre estos y las pretensiones de la demanda, que tienen que ver con la afectación de unos cultivos del actor, por aspersión aérea de glifosato para erradicación de cultivos ilícitos, por tanto, la directamente encargada de dicha labor, es decir, la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos, es quien debe responder ante un eventual perjuicio. • Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho-Consejo Nacional de Estupefacientes. Ausencia de Nexo causal, pues no existe relación entre éstos y el eventual daño que aduce el demandante, pues los hechos en que se fundamenta fueron causados por autoridades distintas. 5Expediente No. 680012331000-2012-00644-00

Demandante: Ramiro Martínez González

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

Acción: Reparación Directa

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público.

1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (Fis. 428-430), alega de

Acción: Reparación Directa

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público.

1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (Fis. 428-430), alega de conclusión insistiendo en que no es el llamado a responder, pues las aspersiones con glifosato se realizaron a una distancia de 4.949 metros del predio arrendado por el actor, y a dicha distancia no es posible que se hayan visto afectados sus cultivos.

De otra parte, agrega que tales actividades se ejercen por órdenes del Ministerio de Justicia, y en consecuencia, es él quien debe ser llamado a responder, sin descartar tampoco la responsabilidad del Ministerio de Ambiente, quien se encarga de expedir la certificación para que Minjusticia pueda realizar las aspersiones en determinado territorio nacional. Manifiesta, que tampoco se encuentra probada la afeé^ad/Smíü predio del demandante, ni la infertilidad del suelo, pues según los estu|f^\tóNtíficos por parte del IGAC, la tendencia de degradación del glifosato y AI^E^Ajas^uelos, ocurre aproximadamente a los 60 días de la aspersión. j Siendo así las cosas, por deficiepí^^Dnyatoria considera que no es posible atribuir responsabilidad alguna a la admHfebjfrción pública, y deben denegarse las pretensiones.

2. La Parte Actora (Fly«l>j6ír sostiene la prosperidad de la acción al haber quedado demostrada la afectaci<»de l« cultivos de los demandantes por la aspersión con glifosato a que fueron sometidos por parte de la entidad accionada. Allega jurisprudencia del

demostrada la afectaci<»de l« cultivos de los demandantes por la aspersión con glifosato a que fueron sometidos por parte de la entidad accionada. Allega jurisprudencia del Consejo de Estado sobre casos similares a favor de las pretensiones de la demanda.

3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible (FIs. 571-583), insiste en su oposición a las pretensiones y en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener dentro de sus funciones la realización de las aspersiones con las que se considera afectado el demandante. Agrega que en virtud del Decreto 3573 de 2011, es ahora la autoridad de Licencias Ambientales-ANLA-, la que supervisa la ejecución de las fumigaciones con glifosato, y es la que puede verificar en cualquier momento el cumplimiento de los lineamientos y obligaciones contenidas en el plan de manejo ambiental.

4. El Ministerio de Justicia y dei DerechoConsejo Nacionai de Estupefacientes no se pronunció en esta etapa procesal.

6Expediente No. 680012331000-2012-00644-00

Demandante: Ramiro Martínez González

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

Acción: Reparación Directa

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra

5. El Ministerio Púbiico, no presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. De ias excepciones planteadas La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sosteniblepropone como excepciones las que denominó Falta de legitimación en la causa por pasiva. Ausencia de

Contencioso Administrativo. De ias excepciones planteadas La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sosteniblepropone como excepciones las que denominó Falta de legitimación en la causa por pasiva. Ausencia de nexo causal. Ausencia de daño y responsabilidad caura3[g¿, los demandantes por parte del Ministerio y Caducidad de la acción. ^k^^^ El Ministerio de Justicia y dei DerecIj^Cansejo Nacionai de Estupefacientes propuso las siguientes: Falta de leqitimajaQrTglwra causa por pasiva. Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerid^^Ousticia y del Derecho-Consejo Nacional de Estupefacientes y Ausencia de Narooiusa^. Ahora, en relación con la tmurallza jurídica de la noción de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, en sentido arr^o, lAjurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconOTWa a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso'V de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas^. Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar "/a persona interesada podrá", siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio^. La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda."

juicio^. La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda." ^ Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 2 Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20.146. 2 Consejo de Estado, sentencia de 19 de agosto de 2011, Exp. 19.237. " Sentencia dellO de agosto de 2005, Exp. 13444. 7Expediente No. 680012331000-2012-00644-00

Demandante: Ramiro Martínez González

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

Acción: Reparación Directa M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado: "Así pues, toda vez que la legitimación en ia causa de hecho aiude a la relación procesal existente entre demandante —legitimado en la causa de hecho por activa— y demandado —legitimado en la causa de hecho por pasiva— y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá ia posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en Ocultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite dei pienarío y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

(Negrillas fuera del texto original) De ahí que un sujeto pueda estar iegitimado en ia causa de hecho pero

porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. (Negrillas fuera del texto original) De ahí que un sujeto pueda estar iegitimado en ia causa de hecho pero carecer de legitimación en ia causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no teaflf|conexión con ios hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cua^a/p—tensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que^N^^gndante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptibi^e soresarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los peH|AiQg^Dcasionados a los actores^ (Negrillas fuera del texto original) ^ En suma, en un sujeto procesal que ^^Winlra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al i^rnaTtiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de cu(ll9les\|raciparon realmente en los hechos que han dado lugar a la instauracióriSí^ra demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relacion(É?Hl^^s sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material mía cmsa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandaíRT oS»iw demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquell reali^, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesariaTNardictar sentencia de mérito favorable a una o a otra^. De ^ A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que

defensa que aquell reali^, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesariaTNardictar sentencia de mérito favorable a una o a otra^. De ^ A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que "... si la falta recae en el demandante, el demandado tiene

derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete 8Expediente No. 680012331000-2012-00644-00

Demandante: Ramiro Martínez González

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

Acción: Reparación Directa

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra manera ilustrativa, así lo ha explicado la Sala: «La legitimación ad causa material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B,

o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»^.' Entonces, en ese orden de ideas, frente a la falta de legitimación propuesta por la NaciónMinisterio de Justicia y del DemhoConsejo Nacional de Estupefacientes, tenemos que la excepción está^^jáÉSSF a prosperar, toda vez que como lo ha sostenido el Consejo de Estado, coniadekanda que pretende indemnización por pérdida de cultivos tras aspersiones con^W^huifara erradicación de cultivos ilícitos, no se está atacando el acto que ordenó ara||as limigaciones, sino la manera incorrecta como éstas se llevaron a cabo por part^^touPolicía Nacionai, deficiencia que permitió que el glifosato llegara a los prej|ii?^Jj|e se encontraban los cultivos de maracuyá y papaya del demandante, por l^|gnón de los vientos y la proximidad de los cultivos fumigados^. Por lo anterior, se dl^graj^ probada la excepción propuesta y no habrá lugar a pronunciarse sobre las demás. De igual manera sucede con la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues, se insiste, lo que se discute es la responsabilidad por la actuación desarrollada por la Policía Nacional-Antinarcóticos, en la ejecución de las aspersiones con

De igual manera sucede con la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues, se insiste, lo que se discute es la responsabilidad por la actuación desarrollada por la Policía Nacional-Antinarcóticos, en la ejecución de las aspersiones con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos, y nada tiene que ver con ello que el Ministerio de Ambiente haya sido el encargado de emitir la Resolución No. 1065 de noviembre de 2001, que fija las directrices y obligaciones ambientales para la ejecución del "Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato-Pecing", toda vez que, éste únicamente es el organismo rector encargado de fijar políticas en materia de medio ambiente a nivel, según lo establecido (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 10171. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de julio de 2011. expediente 52001-23-31-000-199708625-01(19753) Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. ^ Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 11 de junio de 1993, expediente No. 7719Expediente No. 680012331000-2012-00644-00

Demandante: Ramiro Martínez González

^ Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 11 de junio de 1993, expediente No. 7719Expediente No. 680012331000-2012-00644-00

Demandante: Ramiro Martínez González

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

Acción: Reparación Directa M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra por la Ley 99 de 1993, Ley 1444 de 2011 y Decreto 3570 de 2011.

Así las cosas, prospera la excepción planteada y no habrá lugar a pronunciarse sobre las demás propuestas. Problema Jurídico ¿Existe responsabilidad por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los perjuicios causados al señor RAMIRO MARTINEZ GONZALEZ como consecuencia las operaciones de aspersión realizadas en el Playón Santander, el día 14 de noviembre de 2009?

Tesis: Sí.

Solución al Problema Jurídico^anteado El argumento central en que se apoya la te^T^tó^ado por la normatividad y la jurisprudencia desarrollada por el Honorabloj^^qiejr de Estado en casos similares al presente, en que se debate sobre la obHiíaciói^del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño ^fíjpíijlco causado a particulares por la acción o la omisión de las autoridades pública^R ekcumplimiento de sus deberes. V Con la expedición de la/!o!1l|ratión Política de 1991, el fundamento de esta responsabilidad patrimon^s\j|3ipHentra establecido en el artículo 90. O Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado°:

V Con la expedición de la/!o!1l|ratión Política de 1991, el fundamento de esta responsabilidad patrimon^s\j|3ipHentra establecido en el artículo 90. O Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado°: "A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado". De la Responsabilidad por aspersiones aéreas con herbicidas - glifosato: Como antecedente en relación con el tema se tiene que con la Ley 30 de 1986 se permitió la utilización de herbicidas, como el "Glifosato" para la erradicación de los cultivos ilícitos, dotando de competencia al Consejo Nacional de Estupefacientes para "disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca, y demás plantaciones de las cuales se puedan Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10Expediente No. 680012331000-2012-00644-00

Demandante: Ramiro Martínez González

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

Acción: Reparación Directa M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra extraer sustancias que produzcan dependenc

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