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TA SANT - 680012331000-2014-00165-00-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012331000-2014-00165-00-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, VG»n-l-Í€"\-e-l-e (2^1 de í^brOXü d^ dP^ roA dedrüe\i€(.2Di'^')

PROCESO: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: ROSA TERESA RINCON BARRAGAN.

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGACDMB, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y vinculado

HUGO ALBERTO OBREGÓN RODRÍGUEZ.

RADICADO: 680012331000-2014-00165-00

TEMA: VULNERACIÓN AMBIENTE SANO / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS Procede la Sala a decidir la presente Acción Popular, interpuesta por la señora ROSA TERESA RINCON BARRAGAN contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB y vinculado HUGO

ALBERTO OBREGÓN RODRÍGUEZ.^

I. LA DEMANDA

1. HECHOS^ Indica la actora popular que las entidades demandadas amenazan y vulneran los derechos e intereses colectivos de los habitantes del kilómetro 4, centro Poblado la Hormiga Ruitoque Bajo, al goce y disfrute de un ambiente sano, por la omisión en la atención a la situación de perturbación a la que están siendo sometidos los residentes de la zona a causa del funcionamiento del establecimiento denominado "Bolo Club la Nueva Hormiga",

Ruitoque Bajo, al goce y disfrute de un ambiente sano, por la omisión en la atención a la situación de perturbación a la que están siendo sometidos los residentes de la zona a causa del funcionamiento del establecimiento denominado "Bolo Club la Nueva Hormiga", donde se perciben sonidos a muy altos decibeles producto de la actividad comercial, irrupción en moradas aledañas de utensilios de juegos llevados a cabo en este sitio; invasión de predios vecinos por parte de los clientes que asisten a éste lugar y presencia de vehículos mal estacionados que en principio afectan de ésta manera la seguridad y disfrute de un ambiente sano de las personas que residen cerca al predio. Asimismo argumenta la accionante que el establecimiento en mención realiza vertimientos de aguas servidas y de la piscina a la vía pública sin ningún tipo de control, lo cual ocasiona deterioro a causa de la contaminación provocada y por lo tanto desencadena una afectación a la comunidad que hace uso de ella.

2. DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS. • ^ La demandante considera que las entidades accionadas vulneran los siguientes derechos colectivos: i) Seguridad y Prevención de desastres previsibles técnicamente; ii) ambiente sano; iii) espacio público; iv) seguridad y salubridad pública; v) Realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos Respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. ' Auto de fecha 23 de julio/15, Pol. 153 2 Folios 1-2.Acción Popular Radicado 680012333000-2014 00165 00

Sentencia de Primera líisíancia

3. PRETENSIONES^:

' Auto de fecha 23 de julio/15, Pol. 153 2 Folios 1-2.Acción Popular Radicado 680012333000-2014 00165 00 Sentencia de Primera líisíancia

3. PRETENSIONES^: La demandante funda sus piretensiones tal como se transcriben a continuación: "l) Que se protejan los derechos colectivos: seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ambiente sano, espacio público, seguridad y salubridad pública, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las instituciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la vereda Ruitoque Bajo del municipio de Floridablanca, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley, y las disposiciones reglamentarias, vulnerados por la omisión de LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGACDMB, representada por su Director o quien haga sus veces, EL MUNICIPIO DE FLORISABLANCA, representada por su Alcalde o quien haga sus veces. 2) Se ordene a los accionados inicien las gestiones de todo orden, incluidas las presupuéstales, para que case en forma inmediata la vulneración de los derechos colectivos por parte del establecimiento "Bolo Club la Nueva Hormiga", ubicado en el Predio San Cayetano vereda Ruitoque Bajo del municipio de Floridablanca, por la actividades realizadas en dicho establecimiento, tales como bolo criollo, servido de piscina, canchas de microfútbol y expendido de bebidas embriagantes, ya que es un sector residencia, y según lo manifestado por la CDMB, el retro lavado

tales como bolo criollo, servido de piscina, canchas de microfútbol y expendido de bebidas embriagantes, ya que es un sector residencia, y según lo manifestado por la CDMB, el retro lavado de la piscina y las aguas serv das son vertidas en la vía pública alterna, volviéndola inestable y altamente contaminada, y así mismo no cuenta con mecanismos de control de ruido, ni zona de parqueo, entre otras vulneraciones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA - CDMB.

No contestó la demanda. MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA^: En cuanto a los hechos, aduc(2 no constarle ninguno de los mencionados, toda vez que los diferentes entes de control del Municipio y autoridades policivas han realizado visitas técnicas de prevención al eíJtablecimiento denominado "Bolo Club la Hormiga", donde asegura se ha logrado pactar compromisos con la propietaria del recinto haciendo las respectivas advertencias del acatamiento a la normatividad por la que se rige; así mismo agrega que la Dirección de Tránsito de Floridablanca mediante comunicado informó a la actora que se encontraban llevando a cabo visitas esporádicas en el sector para comprobar infracciones respecto al transporte y parqueaderos públicos y se puso a disposición una línea telefónica para denuncias de ésta índole. Asegura que la Secretaria de Planeación dio concepto de viabilidad de uso de suelo para el establecimiento de comercio "Bolo Club la Hormiga", indicando que su actividad comercial y funcionamiento se dio bajo los parámetros de ley, por lo cual tiene funcionalidad para

Asegura que la Secretaria de Planeación dio concepto de viabilidad de uso de suelo para el establecimiento de comercio "Bolo Club la Hormiga", indicando que su actividad comercial y funcionamiento se dio bajo los parámetros de ley, por lo cual tiene funcionalidad para ejercer su actividad comercial de bolo criollo e igualmente vender bebidas embriagantes, sin que ésta última, sea su principal actividad. Manifiesta que la parte actora no aportó ningún elemento probatorio donde se logre corroborar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados y que por el contrario por parte de las autoridades administrativas adscritas a ésta municipalidad se ha dado respuesta oportuna a todas las quejas y Derechos de Petición tramitados por la actora. En cuanto a las pretensiones se opone a la totalidad de las mismas. 3 Folio 23 Folio 132 -134Acción Popular Radicado 680012333000 -2014-00165' 00 Sentencia de Primera Instancia HUGO ALBERTO OBREGÓN RODRÍGUEZ (vinculado) No contestó la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL La presente Acción Popular fue admitida mediante auto de fecha 3 de abril de 2014^ y una vez notificados del auto admisorio a las entidades accionadas, al señor Defensor Regional del Pueblo, a la vinculada mediante auto calendado el 23 de julio de 2015^ y allegados los escritos de contestación se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 24 de mayo de 2016^ la cual se declaró fallida.

Mediante auto del 6 de julio de 2017^ abrió el proceso a pruebas, el cual otorga la inspección judicial incoada por la parte demandante y ordena oficiar a la Secretaría de

Mediante auto del 6 de julio de 2017^ abrió el proceso a pruebas, el cual otorga la inspección judicial incoada por la parte demandante y ordena oficiar a la Secretaría de Salud de Floridablanca para que rinda informe técnico donde se determine el cumplimiento de los estándares de decibeles permitidos, así mismo reitera las pruebas documentales por parte de la actora y el Municipio de Floridablanca. Una vez concluida la etapa probatoria, por auto de fecha 27 de junio de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

PARTE DEMANDANTE. Guardó silencio en esta etapa procesal. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB^°. Asegura que la responsabilidad de preservar el orden público adoptando medidas preventivas y sancionatorias quienes no cumplan con los requisitos elementales para el funcionamiento de establecimientos está a cargo de la Administración Municipal. Reitera lo manifestado mediante informe técnico allegado por lo ordenado en el oficio 816 proferido el 28 de julio de 2017 y manifiesta que no son el ente competente para realizar el control al funcionamiento de establecimientos comerciales, toda vez que ésta actividad debe ir en cabeza de la Secretaría del Interior de Floridablanca; argumenta que debe solicitarse al Municipio realizar operativos con el fin de constatar si los responsables del establecimiento comercial cumple con la totalidad de los requisitos mínimos para su funcionamiento. Solicita de manera especial que declare probados los argumentos de fondo propuestos y se contemple el carecimiento al fundamento de las pretensiones de la accionante por

responsables del establecimiento comercial cumple con la totalidad de los requisitos mínimos para su funcionamiento. Solicita de manera especial que declare probados los argumentos de fondo propuestos y se contemple el carecimiento al fundamento de las pretensiones de la accionante por cuanto no existe vulneración de un derecho colectivo por parte de ésta. Requiere se considere la Falta de Legitimación por Causa Pasiva. Por las anteriores razones la apoderada judicial asegura que la CDMB no ha incumplido ninguna de las disposiciones mencionadas en la demanda. = Folio 90 - 90 vto 6 Folios 153 7 Folio 184 8 Folios 203 a 204 8 Foiio 229 1° Folios 239 a 246Acción Popular Radicado 6800i2333000-20i4-00165-C0 Sentencia de Primera Instancia

MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

Guardó silencio en ésta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO^-^. Indica que del material probatorio existente en el expediente se evidencia una clara afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, así como a la seguridad y salubridad públicas, sin que se evidencie que las autoridades municipales desde el año 2013 hubiesen dado solución oportuna con la problemática generada por el funcionamiento del establecimiento comercial Bolo Club la Hormiga y que a pesar de no haberse podido determinar si los estándares de decibeles son los permitidos o no, el informe técnico allegado por la CDMB da cuenta que la infraestructura del lugar no es la adecuada para éste tipo de actividades. De igual manera advierte que si bien es cierto en el año 2013 la CDMB profirió concepto

son los permitidos o no, el informe técnico allegado por la CDMB da cuenta que la infraestructura del lugar no es la adecuada para éste tipo de actividades. De igual manera advierte que si bien es cierto en el año 2013 la CDMB profirió concepto donde se advierten problemas en materia del sistema de tratamiento implementado para el manejo individual de las aguas residuales domésticas, así como la disposición de las aguas provenientes del mantenimiento de la ducha y piscina, los cuales generan proliferación de vectores y posibles deterioros al interior del establecimiento, no se aportó al trámite constancia de haber tramitado investigación administrativa alguna por la mencionada autoridad ambiental. Por lo anterior, cree pertinente se decrete como prueba un informe completo por parte de la CDMB sobre el estado actual del establecimiento comercial objeto de la controversia, así como sea informado si se adelantó algún proceso administrativo sancionatorio por los hechos en discutidos en el presente proceso. Solicita se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por la accionante en caso de no acceder a la solicitud probatoria mencionada. Ligado a lo anterior agrega que debe declararse como responsable al propietario del establecimiento, el señor Hugo Alberto Obregón y el Municipio de Floridablanca; respecto a la CDMB considera no vislumbrar una responsabilidad frente a la vulneración de los derechos colectivos, sin embargo considera exhortar a dicha institución para que realice asesorías al propieitario del establecimiento de comercio y al Municipio de Floridablanca en pro de superar las vulneraciones en materia auditiva y ambiental. Finalmente solicita se considere pertinente decretar como prueba un informe completo por parte de la CDMB sobre el estado actual del establecimiento Bolo Club la Hormiga;

Floridablanca en pro de superar las vulneraciones en materia auditiva y ambiental. Finalmente solicita se considere pertinente decretar como prueba un informe completo por parte de la CDMB sobre el estado actual del establecimiento Bolo Club la Hormiga; contrario a la aprobación de lo requerido, solicita sean declarados vulnerados los derechos invocados por la ijctora por parte del señor Hugo Alberto Obregón, en calidad de propietario, así al Municipio de Floridablanca y por lo anterior se ordene adoptar las medidas necesarias para adecuar el funcionamiento del establecimiento a las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva y en materia ambiental iniciándose sus respectivos procesos administrativos sancionatorios en caso de persistir el incumplimiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Para el caso sub exánime, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Num. 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, siendo el Tribunal Administrativo Oral de Santander, competente para conocer en primera instancia de acciones populares que se interpongan contra entidades del nivel nacional. Para el presente caso, corresponde su conocimiento en razón a la naturaleza de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB. " Folios 234 a 238Radicado 680012333000-2014-00165-00

Sentencia de Rrimeía Instancia

2. PROBLEMA JURIDICO En el presente caso, el problema jurídico que se enuncia a continuación: ¿La CORPORACION AUTONOMA REGIONA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE

Sentencia de Rrimeía Instancia

2. PROBLEMA JURIDICO En el presente caso, el problema jurídico que se enuncia a continuación: ¿La CORPORACION AUTONOMA REGIONA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB - y EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (S), incurrieron en la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad pública y, a la Realización de la Construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por el inadecuado manejo de los decibeles en el establecimiento de Comercio denominado Bolo Club La Hormiga ubicado en el kilómetro 4, Finca San Cayetano, Vereda Ruitoque Bajo del Municipio de

Floridablanca (S)? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la naturaleza, características y procedencia de la Acción Popular El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia refiere: "(• •) La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares (...)".

Debe precisarse que de acuerdo con los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, es

acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares (...)". Debe precisarse que de acuerdo con los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. La Acción Popular, es un mecanismo instituido para la protección de los derechos e intereses colectivos, tal como lo prevé el artículo 88 citado, sin embargo, tal enumeración no es taxativa y ha querido la norma constitucional dejar en cabeza del legislador la consagración de otros derechos que revistan la naturaleza de colectivos. Es así, como la Ley 472 de 1998 desarrolla el Artículo 88 de la Constitución Política en los términos que a continuación se transcriben: "Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de las qué trata el art. 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas." En la aludida Ley 472 de 1998, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las

se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De los Derechos e Intereses Colectivos Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común;Radicado 680012333000--2014-00165-CÍ0 Seiitencio de Primera Instancia además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003, indicando que los intereses colectivos son de representación difusa en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que pueden ser incluso, todos los que integran una comunidad, concluyendo que solo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquel que reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución y los tratados internacionales. El Derecho Colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo

autoridades públicas o los particulares, aquel que reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución y los tratados internacionales. El Derecho Colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. La reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado^^ estableció con relación al goce de un ambiente sano, estableció que en materia ambiental en Colombia, con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), se estableció el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, haciendo énfasis en que el artículo 79 de la Constitución Política clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo, el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares conforme lo establece el Art:. 88 ibídem. Así mismo explica que la ubicación del medio ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante, teniendo en cuenta que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de tercera generación, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho. Así mismo indicó que los preceptos constitucionales atrás descritos deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían esclareciendo tiempo atrás, entre los cuales se encuentran,: (i) la Declaración

Así mismo indicó que los preceptos constitucionales atrás descritos deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían esclareciendo tiempo atrás, entre los cuales se encuentran,: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972); (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987. Los anteriores instrumentos, entre otros, despliegan el interés universal por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas y, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional^^ ha hecho pronunciamientos con relación al Derecho de un Ambiente Sano, en el sentido de indicar que en el ámbito constitucional, el ambiente sano se refiere a aspectos relacionados al uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Así mismo ha explicado que la protección de los aspectos ambientales consagrados en

ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Así mismo ha explicado que la protección de los aspectos ambientales consagrados en 1^ CE., Sentencia de fecha 21 de junio de 2018, Exp. 85001-23-33-002-2014-00241-01, CP. RIBERTI AUGUSTO SERRATO VALDES. '-^ T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.Acción Popular Radicado 680012333000-2014-00165-00 Sentencia de Primera Instancia la Constitución, "se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente"^". De lo anterior se concluye que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, por lo cual el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado Constitución ecológica, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección. El derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública. El derecho e interés colectivo a la salubridad pública fue consagrado en el literal g) del

propugnan por su conservación y protección. El derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública. El derecho e interés colectivo a la salubridad pública fue consagrado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y, reviste -valga la redundanciael carácter de colectivo el cual debe ser protegido a través de las acciones populares. De lo anterior se colige que el mencionado derecho abarca la realización total de la salud, suponiendo la presencia previa de la salud individual. El Honorable Consejo de Estado en sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) al referirse a este derecho de rango colectivo, señaló que las nociones de "seguridad y salubridad públicas se orientan al mantenimiento del orden público, concepto éste que no puede ser entendido desde una perspectiva vigilante o restrictiva de derechos, sino que, por el contrario, en una dimensión progresista y garantista lo que pretende es promover las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, seguridad y de salud para el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos."^^ De lo anterior se puede vislumbrar que los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Es decir, uno y otro hacen parte de obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Los derechos colectivos atrás mencionados están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la

situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Lo anterior, en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad aledaña establecimiento de comercio denominado BOLO CLU LA NUEVA HORMIGA ubicado en el kilómetro 4, Centro Poblado La Hormiga - Ruitoque Bajo, Municipio de Floridablanca (S), puesto que el vertimiento de aguas de la piscina o de los baños, en gran medida afecta la salubridad pública.

DEL DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES,

EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES. " T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mii trece (2013), Consejero Ponente Enrique Gil Botero, radicado AP 250002324000201100227 01.Acción Popular Radicado 6800Í2333000-2014-00165-C0 Sentencia de Primera Instancia Este derecho colectivo abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de

Radicado 6800Í2333000-2014-00165-C0 Sentencia de Primera Instancia Este derecho colectivo abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir. El Honorable Consejo de Estado al fijar el alcance del derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ha precisado que la vulneración de este derecho implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo. El derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes tiene su núcleo esencial en el respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad como se indicó renglones arriba, buscando se acaten los preceptos normativos relacionado con la materia urbanística, por parte de las autoridades públicas y particulares en general. Al respecto el Honorable Consejo de Estado en sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011)^^ expresó:

"...DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACION DE LAS CONSTRUCCIONES Y

particulares en general. Al respecto el Honorable Consejo de Estado en sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011)^^ expresó: "...DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACION DE LAS CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA

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