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TA SANT - 680012331000-2014-00766-00-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012331000-2014-00766-00-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, Veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012331000-2014-00766-00

MEDIO DE

CONTROL:

REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL-.

Notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co

DEMANDADO:

JOAN PEREIRA SANABRIA

lealacevedoabogados@gmail.com

MINISTERIO

PUBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a emitir decisión de fondo dentro del proceso adelantado en virtud de la acción de repetición promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacionalen contra del señor JOAN PEREIRA SANABRIA, previa la siguiente reseña:

ANTECEDENTES

La Demanda

Pretensiones

La parte demandante, solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. “Que el señor JOAN PEREIRA SANABRIA, ES REPONSABLE por culpa grave o dolo en su actuar del día 30 de marzo de 2002 en jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja (sder), donde lesionó al joven FERNANDO SIERRA PUMAREJO, con arma de dotación oficial; y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Administrativo

su actuar del día 30 de marzo de 2002 en jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja (sder), donde lesionó al joven FERNANDO SIERRA PUMAREJO, con arma de dotación oficial; y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 17 de noviembre de 2006, debidamente ejecutoriada el 07 de marzo de 2008, donde se acrodó reconocer una indemnización, por los perjuicios causados al sen1or Fernando Sierra Pumarejo y Otros, una indemnización que a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $189.249.560,38 cancelada en mayor valor por sumatoria de intereses en cuantía de $261.043.189,80.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor JOAN PEREIRA SANABRIA al pago de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS CONSentencia de Primera Instancia

Exp. No. 6800123310002014-00766-00

2 TREINTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($189.249.38), valor al cual ascendió la condena impuesta que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, pagó en mayor valor a los perjudicados, de acuerdo a lo ordenado e n la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, según Resolución No. 2118 del 21 de mayo de 2009 , o del modo que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL.

correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL.

3. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C….

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el demandado sea actu alizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del

C.C.A.”

Fundamento Fáctico:

De conformidad con lo relatado por la parte actora, el día 30 de mayo de 2002, el Soldado Fernando Sierra Pumarejo se encontraba en un lugar céntrico de Barrancabermeja, cuando fue sorprendido por un grupo de soldados que lo buscaban y sin que mediara ningún alto o detención, recibió un disparo en su pierna derecha propiciado por el Soldado Hohan Pereira Sanabria quien accionó el fusil de dotación que tenía asignado. El Ejército Nacional realizó junta Médico Laboral al Soldado Sierra Pumarejo, dictaminando una disminución de capacidad laboral del 35.15%.

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 17 de noviembre de 200 6 adicionada mediante providencia del 16 de mayo de 2007, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-, por los perjuicios causados a Fernando Sierra Pumarejo y otros, derivados de las lesiones con arma de dotación oficial del soldado regular Sierra Pumarejo, en hechos acaecidos el 30 de mayo de 2002 en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja.

Sierra Pumarejo y otros, derivados de las lesiones con arma de dotación oficial del soldado regular Sierra Pumarejo, en hechos acaecidos el 30 de mayo de 2002 en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja.

Por los mismos hechos, la Justicia Penal Militar emitió sentencia condenatoria en contra de Hohan Pereira Sanabria, imponiéndole pena de 4 meses y 24 días de prisión por el delito de lesiones personales culposas.

Mediante Resolución No. 2118 del 21 de mayo de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sa ntander el 17 de noviembre de 2006, y ordenó cancelar al señor Fernando Sierra Pumarejo y Otros, la suma de $261.043.19,80, dineros fueron efectivamente cancelados en el mes de mayo de 2009.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 6800123310002014-00766-00

3 Contestación a la Demanda

El Curador Ad-Litem del señor Hohan Pereira Sanabria dio contestación a la demanda, formulando la excepción de caducidad de la acción en los términos del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como quiera que entre la fecha en que el Ministerio de Defensa Nacional hizo el pago de la condena imp uesta por la Jurisdicción Contenciosa -mayo de 2009y el auto admisorio de la demanda -proferido el 29 de agosto de 2014 - y su notificación al demandado, transcurrió un término superior a dos años.

Alegatos de Conclusión Las partes demandante y demandada guardaron silencio en curso del traslado

admisorio de la demanda -proferido el 29 de agosto de 2014 - y su notificación al demandado, transcurrió un término superior a dos años.

Alegatos de Conclusión Las partes demandante y demandada guardaron silencio en curso del traslado que les fue concedido para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Competencia

Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo.

Asunto Preliminar: De las excepciones

En materia de caducidad de la acción de repetición, resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 conforme al cual, dicha acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública1, disposición que fue objeto de análisis por parte de la H. Corte Constitucional que la declaró exequible en forma condicionada, en el entendido de que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término se debe contabilizar a partir del vencimiento de los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena2.

De lo reseñado puede concluirse que para el ejercicio oportuno de la acción de repetición, existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para que la misma sea impetrada , a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 del C.C.A.,

hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 del C.C.A.,

1 Bajo los mismos términos, el artículo 136 numeral 9 dispone que: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 2 En la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 (Exp: D-3388. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, resolvió: “ Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del p ago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 6800123310002014-00766-00

4 previsto para la que la entidad públi ca cumpla la obligación indemni zatoria que le ha sido impuesta; lo que suceda primero, esto es, el pago de la suma a que se condenó o el vencimiento de los 18 meses.

Al respecto, revisada la documentación allegada al plenario se advierte que la condena que dio lugar al presente proceso, impuesta mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006

vencimiento de los 18 meses.

Al respecto, revisada la documentación allegada al plenario se advierte que la condena que dio lugar al presente proceso, impuesta mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006 y adicionada mediante providencia del 16 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander cobró ejecutoria el 7 de marzo de 2008 según constancia inserta al folio 56 vto., por lo que, el término de 18 meses al que alude el art. 177 del C.C.A. como plazo máximo para el pago, feneció el 8 de septiembre de 2009 . No obstante, quedó demostrado que el valor de la condena fue cancelada por el Ministerio de Defensa Nacional el día 3 de junio de 2009, tal y como se acredita mediante certificación emitida por la Tesorera Principal Mindefensa visible a folio 119, esto es, antes del vencimiento de la oportunidad descrita en el art. 177 del C.C.A., razón por la cual, el término de caducidad de 2 años para el ejercicio de la acción de repetición en este caso, debe contarse a partir de la fecha del pago -3 de junio de 2009 -. Así las cosas, habiéndose instaurado la demanda que dio origen al este diligenciamiento, el día 29 de abril de 2011, se advierte por la Sala que la acción fue ejercida dentro de la oportunidad establecida por el art. 11 de la Ley 678 de 2001.

Acorde con lo expuesto, se declarará NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Problemas Jurídicos

¿Se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de l presente medio de control de repetición?

Tesis: Si.

por la parte demandada. Problemas Jurídicos

¿Se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de l presente medio de control de repetición?

Tesis: Si.

  1. Se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor Hohan Pereira Sanabria, por haber obrado con culpa grave o dolo y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero.?

Tesis: Si.

Solución al Problema Jurídico Planteado

La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo3 -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles

3 “Artículo 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contraSentencia de Primera Instancia Exp. No. 6800123310002014-00766-00

5 por la Corte Constitucional mediante sentencia C -430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado

de un conflicto.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada Ley reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 30 de mayo de 2002, época en la cual , el Soldado Regular Fernando Sierra Pumarejo fue lesionado con arma de uso oficial perteneciente al también Soldado Regular Hohan Pereira Sanabria, dando lugar a la condena impuesta por esta misma Corporación mediante sentencia proferida el día 17 de noviembre de 2006 y que fuera adicionada mediante providencia del 16 de mayo de 2007; condena cuyo pago genera el presente juicio de repetición. De suerte que, en aspectos tanto de orden sustancial como procesal, al caso resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, y en la Ley

que, en aspectos tanto de orden sustancial como procesal, al caso resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, y en la Ley 678 del 03 de agosto de 2001.

Caso concreto

Como precisión inicial, debe la Sala mencionar que, acorde con la documentación allegada al plenario, en especial, a partir de las piezas procesales que integran el proceso cursado ante la Justicia Penal Militar, se logra establecer la correcta identificac ión del demandado

ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este c aso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 6800123310002014-00766-00

6 como Hohan Pereira Sanabria , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.722.625.

En el sub -lite, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacionaldemandó al señor Hohan Pereira Sanabria alegando que su calidad de Soldad o actuó con culpa grave o dolo al causar lesiones en la humanidad del Soldado Fernando Sierra Pumarejo, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2002 que le causaron una pérdida de capacidad laboral del 35.15%, todo lo cual generó un daño antijurídico que motivó que el señor Sierra Pumarejo y Otros, demandaran a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacionalen acción de reparación directa, siendo dicha entidad condenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a pagar a favor de aquellos, los per juicios morales y materiales generados

y Otros, demandaran a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacionalen acción de reparación directa, siendo dicha entidad condenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a pagar a favor de aquellos, los per juicios morales y materiales generados por las lesiones padecidas por la víctima de los hechos.

En efecto, en el plenario consta que los señores Fernando Sierra Pumarejo y Yudis Moreno Guaitero, en nombre propio y en representación de los menores Griceidis Tatiana Sierra Moreno y Luisa Fernanda Sierra Moreno; Evelys Pumarejo Arias y Fernando Sierra Lozano en nombre propio y en representación de Jader Sierra Pumarejo, Sneyder Sierra Pumarejo, Donaldo Sierra Pumarejo y Andrés Sierra Pumarejo, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacionalen acción de reparación directa y que el Tribunal Administrativo de Santander, condenó a dicha entidad a indemnizarles los perjuicios morales y materiales ocasionados, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006 que fue adicionada con providencia del 16 de mayo de 2007, en la que consideró que se encontraba configurada una falla del servicio como título de responsabilidad.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado el primero de los elementos requeridos para la procedencia de la acción de repetición, consistente en la condena de la entidad estatal que la instaura.

o El pago de la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia:

Acorde con la documentación allegada al plenario, se acreditó que mediante Resolución No. No. 2118 del 21 de mayo de 2009 , el Ministerio de Defensa ordenó cancelar la suma de $261.043.189,80, como producto de la condena impartida por la jurisdicción contencioso

No. 2118 del 21 de mayo de 2009 , el Ministerio de Defensa ordenó cancelar la suma de $261.043.189,80, como producto de la condena impartida por la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia del 17 de noviembre de 2006, condena efectivamente cancelada el día 3 de junio de 2009, mediante consignación en la modalidad de transferencia electrónica a través de la Dirección del Tesoro Nacional, conforme a lo informado por el en certificación suscrita por la Tesorera Principal Mindefensa el 11 de julio de 2013 que obra al folio 119.

o Prueba de la calidad de servidor público:Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 6800123310002014-00766-00

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Se comprobó igualmente en el plenario la calidad del demandado de Soldado del demandado Hohan Pereira Sanabria acorde con lo informado por el Ministerio de Defensa en oficio de fecha 1º de abril de 2011 y las pruebas allegadas al proceso que fue adelantado contra el ex soldado por parte de la Justicia Penal Militar, remitido en copia a este diligenciamiento, en los que se da cuenta del ingreso del Soldado Regular “Hohan Pereira Sanabria” a las Fuerzas Militares en calidad de soldado regular (Fls. 146 a 247).

o La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo4 ha señalado que la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia acaecida el 4 de agosto de 2001, de manera que, si las actuaciones

la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia acaecida el 4 de agosto de 2001, de manera que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política).

Como se anticipó, en el caso bajo análisis, los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de repetición acaecieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, pues la lesión sufrida por el Soldado Fernando Sierra Pumarejo a causa del accionar del arma de dotación oficial del también Soldado Joan Pereria Sanabria -hoy demandadoacaeció el 30 de mayo de 2002, por lo que, las presunciones de dolo y culpa grave previstas en los artículos 5 y 6 de la referida Ley son aplicables al presente asunto.

Se tiene entonces que la Ley 678 de 2001 define, en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave, disposiciones que la Corte Constitucional declaró exequibles mediante sentencia C-374 de 2002, en la que sostuvo lo siguiente:

“Con estas presu nciones legales de dolo y culpa grave, el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición, en la medida en que el Estado, al

mediante sentencia C-374 de 2002, en la que sostuvo lo siguiente:

“Con estas presu nciones legales de dolo y culpa grave, el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición, en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la pres unción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido, a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probato rio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso”.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (expedientes 17.482 y 28.448)Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 6800123310002014-00766-00

8 Establecidas por el legislador las presunciones de dolo y culpa grave, corresponde al demandante la carga de probar únicamente los supuetsos a los que aluden dichas normas, al tratarse de una presunción legal -iuris tantumy no de derecho -iuris et de iure-.

De esta manera, la Sala, con fundamento en las pruebas que militan en el plenario, la normativa aplicable al cas en estudio y la jurisprudencia que existe fente al tema, establecerá si el demandado Joan Pereira Sanabria es responsable de los hechos que se le imputan, a título de dolo o culpa grave y si, por lo mismo se encuentra en la obligación de reembolsar

si el demandado Joan Pereira Sanabria es responsable de los hechos que se le imputan, a título de dolo o culpa grave y si, por lo mismo se encuentra en la obligación de reembolsar la suam que el Ministerio de Defensa pagó a los demandantes con ocasión de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006 proferida por esta Corporación en curso del proceso de reparación directa promovida por Fernando Sierra Pumarejo y otros, radicado bajo el número 2002-2672.

En materia de responsabilidad subjetiva, el análisis de la conducta del agente juega se encuentra ubicado en un plano trascendental para la prosperidad de la acción de repetición. Bajo esta línea de pensamiento, como lo ha sostenido la M áxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite al operador judicial deducir su responsabilidad y por es por tal razón que resulta necesario verificar la gravedad de la falla en su conducta5. Ha explicado la jurisprudencia:

(…) no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de rep etir contra sus funcionarios o ex funcionarios, solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad

culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podrí a conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública6.

De ahí que en sede de repetición la responsabilidad del agente estatal solo puede declararse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta.

Como prueb a de la responsabilidad del demandado se aportó al proceso copia de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 , proferida por el Juzgado S egundo de División Militar, a través de la cual se condenó al Soldado Regular Hohan Pereira Sanabria a la pena de 4 meses y 24 días de prisión y multa equivalente a 5 SMLMV, por el delito de lesiones

5 Sentencia del 9 de septiembre de 2016, expediente 05001 -23-31-000-2008-00380-01(49764), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Ibídem.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 6800123310002014-00766-00

9 personales culposas, por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2002, en los que fue víctima el

Exp. No. 6800123310002014-00766-00

9 personales culposas, por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2002, en los que fue víctima el ex Soldado Fernando Sierra Pumarejo . Para la adopción de la decisión, la sen tencia penal expuso lo siguiente:

“(…) Entre los declarantes se encuentran el SV CARABALLO MALDONADO JORGE y la del exsoldado FERNANDO SIERRA PUMAREJO OSCAL (lesionado), el Sargento CARABLLO MALDONADO en su amplio relato manifestó que para el 31 de mayo se encontraba realizando patrulla perimétrica en el sector de la cárcel de Barrancabermeja, que se efectuó una requisa a unas personas, que el Solsado PEREIRA SANABRIA le manifestó que un joven era desertor del batallón, por lo que se ordenó su identificación, mostrando una tarjeta del banco ganadero donde decía que era Soldado Profesional del Batallón Nueva Granada pero sin cédula, que el Soldado PEREIRA carga fusil y hace un disparo al aire, el Suboficial se encontraba en la guardia de la cárcel firmando la minuta, al escuchar el disparo salieron a correr junto con la escuadra, luego se escuchó otro disparo cuando llegaron al sectr del Hotel San Carlos se encontró al Soldado SIERRA PUMAREJO tirado en el suelo, quejándose de dolor en la pierna, al lado estab a PERERIA quien dijo que habían forcejeado y que el lesionado estaba en alto estado de embriaguez y que el Soldado PEREIRA no abandonó al lesionado, y no estaba autorizado para llevar su arma cargada.

forcejeado y que el lesionado estaba en alto estado de embriaguez y que el Soldado PEREIRA no abandonó al lesionado, y no estaba autorizado para llevar su arma cargada. (…) lo que sí no comparte este Despacho es el hecho de que PEREIRA hubiese cargado el arma e hiciera un tiro al aire sin autorización de su inmediato superior , situación esta que pudo haber llevado al procesado a la excesiva confianza con que actuó con los resultados ampliamente conocidos…

Tal como lo había manifestado el señor Fiscal Penal Militar en su resolución de acusación y en la audiencia de corte marcial, al igual que la señora Procuradora, este despacho considera que la conducta del procesado fue culposa, ya que lo ocurrido fue consecuencia de no atender las órdenes que le habían impartido sus superiroes como es la de mantener asegurada el arma, aun que (sic) en ningún momento la intención fuera la de lesionar a su compañero de contingente. … Considera esta Presidencia que el Soldado Regular PEREIRA SANABRIA HOHAN faltó al deber objetivo de cuidado, al faltar a esa atención consciente y prudente que debió observar en la maniobra de las armas de fuego, cuidado que le era exigible dada sy condición de miembro de las Fuerzas Militares, donde la seguridad es un concepto que prima en todas las actividades diarias del quehacer normal de un militar, y principalmente la seguridad con las armas de fueg, para lo cual existe un decálogo de seguridad con la s mismas, de conocimiento y difusion amplia entre todo el personal, que obliga a quien porte una, manejarlas como si siempre estuvieran cargadas; la verificación constante por parte de los superiores es que estas se

de seguridad con la s mismas, de conocimiento y difusion amplia entre todo el personal, que obliga a quien porte una, manejarlas como si siempre estuvieran cargadas; la verificación constante por parte de los superiores es que estas se encuentren descargadas y además asegurad as, situación que se les recalca a los Soldados por partes (sic) de sus superiores inmediatos; la instrucción que se le da a todo aquel que ingrese a la institución, para que se sepan su manejo, arme y desarme, y no se enfrenten a una situación desconocida, ya que siendo las armas utilizadas para el cumplimieno de la misión no pueden ser ajenas a la destreza en su utilización y porte, la que es permanente durante todos los actos de servicio; de ahí que se considere que el soldado HOHAN PEREIRA SANABRIA actuó en forma imprudente, es decir obró sin aquella cautela que según la experiencia corriente debemos emplear en la realización de ciertos actos, en este casoSentencia de Primera Instancia Exp. No. 6800123310002014-00766-00

10 en el manejo de las armas. Su actuar a todas luces fue inadecuado, obró sin las precauciones en este caso en concreto.”

De lo expuesto q uedó demostrado que las lesiones padecidas por el exsoldado Fernando Sierra Pumarejo se ocasionaron por e l actuar del soldado Hohan Pereira Sanabria quien encontrándose en desempeño del servicio accionó su arma de dotación contra la humanidad de Sierra Pumarejo . Probado quedó, a cargo de la justicia penal militar, que el comportamiento del demandado fue negligente o, en los términos del fallo penal “el

de Sierra Pumarejo . Probado quedó, a cargo de la justicia penal militar, que el comportamiento del demandado fue negligente o, en los términos del fallo penal “el Soldado regular PEREIRA SANABRIA HOHAN faltó al deber objetivo de cuidado, al faltar a esa atención consciente y prudente que debió observae en la maniobra de armas de fuego…actuó en forma imprudente, es decir obró sin aquella cautela que según la experiencia corriente debemos emplear en la realización de ciertos actos, en este caso en el manejo de las armas …” y esta Sala no tiene otra opción diferente que da

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