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TA SANT - 680012331000-2016-00321-00-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012331000-2016-00321-00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

rin

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680013331001-2006-00321-00

DEMANDANTE:

E.S.E. SANATORIO DE CONTRATACION

DEMANDADO:

JORGE ELIECER RODRIGUEZ BUENO, JOSE

ANGEL VILLARREAL GUTIERREZ, OSCAR

MAURICIO PEREZ CAMACHO MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN Se encuentra la demanda de la referencia que en ejercicio de la Acción de Repetición instaura la E.S.E. SANATORIO DE CONTRATACION contra JORGE ELIECER RODRIGUEZ BUENO, JOSE ANGEL VILLARREAL GUTIERREZ y OSCAR MAURICIO PEREZ CAMACHO, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa la siguiente reseña: Pretensiones (FIs. 2-3) En síntesis, la parte actora solicita se declare la responsabilidad de los demandados en su calidad de ex servidores públicos del Sanatorio de Contratación, por el detrimento patrimonial causado a la entidad, y en consecuencia, se les condene a la devolución de las sumas que la demandada hubiere tenido que cancelar en razón a la condena impuesta en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por LUIS ANTONIO ACUÑA BAUTISTA. Fundamento Fáctico

demandada hubiere tenido que cancelar en razón a la condena impuesta en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por LUIS ANTONIO ACUÑA BAUTISTA. Fundamento Fáctico • El 31 de marzo de 2005 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, profirió fallo de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho entablada por el señor LUIS ANTONIO ACUÑA BAUTISTA contra la ESE SANATORIO DE CONTRATACION, mediante la cual se declaró la nulidad La Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680013331001-2006-00321-00 de la Resolución No. 327 de 30 de agosto de 1996, expedida por el entonces Gerente Dr. José Ángel Villarreal Gutiérrez, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo Código 4140 grado 15. • Así mismo, se ordenó el reintegro del actor y que se cancelaran los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta que el actor fuera efectivamente reintegrado. • El 9 de diciembre de 2005, asumió la Gerencia de la entidad el Dr. FLAVIO YESID CARDONA PLATA, y hasta esa fecha el señor LUIS ANTONIO ACUÑA BAUTISTA aún no había sido reintegrado ni se le habían cancelado las sumas adeudadas, en razón a ello,

CARDONA PLATA, y hasta esa fecha el señor LUIS ANTONIO ACUÑA BAUTISTA aún no había sido reintegrado ni se le habían cancelado las sumas adeudadas, en razón a ello, los Gerentes que ejercieron el cargo entre el 1 de abril y el 8 de diciembre de 2005, Dr. OSCAR MAURICIO PEREZ CAMACHO y Dr. JORGE ELIECER RODRIGUEZ BUENO, causaron un detrimento patrimonial adicional al Sanatorio. • Luego de reintegrarse en su cargo el señor LUIS ANTONIO ACUÑA BAUTISTA, se llegó a un acuerdo de pago para cancelar la sumas adeudada, la cual ascendió a CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($152.878.669) • La última de las cuotas pactadas con el señor ACUÑA BAUTISTA, se pagó el 20 de septiembre de 2006. Fundamento de Derecho Como fundamento de sus pretensiones, el demandante cita la sentencia C-832 de 2001, y la C285 de 2002. Trámite en Primera Instancia La demanda fue admitida el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (Fl. 63). Luego de surtidas las notificaciones de rigor, con auto de 16 de julio de 2010 el proceso se abrió a pruebas (Fl. 130). Posteriormente, con auto de 21 de octubre de 2011 (Fl. 174), el Juzgado Adjunto de Descongestión del Juzgado Único Administrativo de San Gil, declaró la falta de competencia y ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Santander, correspondiendo por reparto al

Descongestión del Juzgado Único Administrativo de San Gil, declaró la falta de competencia y ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Santander, correspondiendo por reparto al Despacho de la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, quien en providencia de 23 de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680013331001-2006-00321-00 enero de 2012 (Fl. 179), declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia por falta de competencia funcional, y dispuso admitir nuevamente la demanda. Tras haberse realizado las correspondientes notificaciones, y luego de la fijación en lista realizada el 10 de septiembre de 2014 (Fl. 217 vto), con auto de 7 de noviembre siguiente, se decretaron pruebas (Fl. 233). No obstante ello, el 15 de mayo de 2015 (Fl. 241), se declara nuevamente la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, toda vez que si bien se realizó el emplazamiento del demandado JORGE ELIECER RODRIGUEZ BUENO, se omitió designarle curador ad litem de conformidad con el art. 9 del CPC. Así las cosas, luego de surtido el trámite correspondiente, el asunto se fijó en lista el 25 de septiembre de 2015 (Fl. 256 vto), y el 30 de noviembre de 2017 (Fl. 276) se decretaron pruebas y se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio

septiembre de 2015 (Fl. 256 vto), y el 30 de noviembre de 2017 (Fl. 276) se decretaron pruebas y se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, trámite del que se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda . El accionado, JORGE ELIECER RODRIGUEZ BUENO (Fl. 257), por conducto de curador ad litem, dio contestación a la demanda manifestando que no se opone a las pretensiones incoadas por la ESE SANATORIO DE CONTRATACION, si le asiste el derecho invocado. Propone la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que cuando su representado se posesionó el 16 de junio de 2005 lo hizo como "Gerente Encargado", luego no tiene por qué responder por hechos sucedidos antes, ni por las consecuencias que sobrevendrían después. Así mismo excepcionó Pago de lo no debido, en atención a que cuando se expidió la Resolución No. 0234 de 31 de mayo de 2006, que ordena dar cumplimiento al fallo en cuestión, no desempeñaba el cargo de Gerente General. • JOSE ANGEL VILLARREAL GUTIERREZ (FIs. 260-266), a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamento jurídico y fáctico, pues el demandado obró conforme a derecho en la declaración de insubsistencia del nombramiento de LUIS ANTONIO ACUÑA BAUTISTA, Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

declaración de insubsistencia del nombramiento de LUIS ANTONIO ACUÑA BAUTISTA, Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680013331001-2006-00321-00 y el detrimento patrimonial que sufrió el Sanatorio a consecuencia de la sentencia de 31 de marzo de 2005, solo tiene por causa la desidia de la entidad en el ejercicio de su derecho de defensa. Propone como excepciones las que siguen: • Falta de defensa técnica del sanatorio de contratación como causa de la condena cuya repetición pretende, pues considera que basta con revisar la sentencia y la lectura de la parte considerativa atinente a las pruebas recaudadas, para concluir que la demanda se tuvo por no contestada, que no hay referencia a la controversia de la prueba por parte del Sanatorio, que no se presentaron alegatos de conclusión y el único recurso interpuesto por la entidad fue rechazado por improcedente. • Legalidad de la Resolución No. 327 de 30 de agosto de 1996, pues el cargo desempeñado por el señor Acuña Bautista era de libre nombramiento y remoción, por lo que el demandado podía disponer del empleo mediante el retiro de su titular. Además, insiste en que ninguna prueba allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desvirtuaba la presunción de legalidad del acto administrativo. • Ausencia de dolo o culpa grave, pues no existe prueba al respecto, y tampoco es aplicable el art. 5 de la ley 678 de 2001 a los aspectos sustanciales del caso, pues los hechos ocurrieron antes de su expedición.

  • Ausencia de dolo o culpa grave, pues no existe prueba al respecto, y tampoco es aplicable el art. 5 de la ley 678 de 2001 a los aspectos sustanciales del caso, pues los hechos ocurrieron antes de su expedición. • Pago de doble asignación. Se liquidó ininterrumpidamente, a favor de LUIS ANTONIO ACUÑA desde el periodo comprendido entre septiembre de 1996 hasta diciembre de 2005, sin tener en cuenta que éste laboró para el Sanatorio desde el 9 de octubre de 2000 hasta el 6 de noviembre de 2003, por lo que en ese tiempo el señor Acuña recibió doble asignación. • El demandado OSCAR MAURICIO PEREZ CAMACHO (FIs. 79-83), se opone a las pretensiones toda vez que no fue quien profirió el acto administrativo que fue declarado nulo por la jurisdicción, y porque la sentencia a la que se hace referencia adquirió ejecutoria y se expidieron copias para comunicar el fallo hasta el mes de septiembre de 2005, tres meses después de que el señor Pérez Camacho fuera desvinculado del cargo de Gerente de la Entidad.

Además, considera que si el pago de la condena representó mayores costos fue Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680013331001-2006-00321-00 precisamente por el acuerdo de pago suscrito por el Gerente con el señor Acuña, de manera que debe ser el primero quien responda por tales valores. Propone como excepción la "Inexistencia de acción u omisión dolosa o gravemente

precisamente por el acuerdo de pago suscrito por el Gerente con el señor Acuña, de manera que debe ser el primero quien responda por tales valores. Propone como excepción la "Inexistencia de acción u omisión dolosa o gravemente culposa en mi asistido y por ende de nexo causal entre este y el daño sufrido por el sanatorio de contratación a consecuencia de la sentencia proferida en su contra y a la cual se refiere la demanda" por los argumentos expuestos previamente. Alegatos de Conclusión • Jorge Eliecer Rodríguez Bueno (Fl. 277) a través de su curador Ad-Litem, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando se le absuelva de la condena pretendida. • Oscar Mauricio Pérez Camacho (FIs. 278-280), insiste en que no podía dar cumplimiento a una sentencia que no había cobrado ejecutoria, y por tanto el actuar omisivo del que se le acusa nunca existió. Además, no fungía como Gerente de la entidad al momento de expedirse el acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción. • José Ángel Villarreal Gutiérrez (FIs. 281-284), solicita se declare la prosperidad de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, pues considera que el detrimento patrimonial causado a la entidad no fue consecuencia de su acción u omisión, ya que la causa eficiente del mismo fue la pasividad de la entidad al ejercer su derecho de defensa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la que finalmente se le condenó. El Ministerio Público (FIs. 285-287), en su concepto de fondo, expone que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de los

se le condenó. El Ministerio Público (FIs. 285-287), en su concepto de fondo, expone que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de los demandados, y en consecuencia, se deben denegar las pretensiones y condenar en costas y agencias en derecho al ente público demandante. Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.10 del Código Contencioso Administrativo. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680013331001-2006-00321-00 CONSIDERACIONES Asunto Preliminar: De las Excepciones Previo al análisis de fondo de la presente controversia, esta Sala de Decisión resolverá las excepciones propuestas por los accionados: El demandado JORGE ELIECER RODRIGUEZ BUENO propone la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene por qué responder por hechos sucedidos antes de su posesión como Gerente encargado de la entidad, ni por las consecuencias que sobrevendrían después. Sobre la Falta de legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho que existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso,

demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandad En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, se ha establecido: "Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante —legitimado en la causa de hecho por activa— y demandado —legitimado en la causa de hecho por pasiva— y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la ' "(••.) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para ios juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, leaitimación de hecho en la causa. se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho v por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general,

atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no. o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda" (resaltado del original). Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090(14452), CP. María Elena Giraldo Gómez. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680013331001-2006-00321-00 legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenarlo y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a

parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores^.^. Cabe destacar igualmente que la ausencia de legitimación material en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que se está ante un elemento de la pretensión y no de la acción''. De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido, o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en efecto, el demandado JORGE ELIECER RODRIGUEZ BUENO no fue quien expidió el acto administrativo demandado nulo por la jurisdicción, y en virtud de cuya sentencia fue condenada la entidad al pago de la suma de dinero por la que aquí se repite, está llamada a prosperar la excepción propuesta. Por las mismas razones, se declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, del demandado OSCAR MAURICIO PÉREZ CAMACHO. Frente a las demás excepciones propuestas por los demandados, se precisa que serán resueltas con el problema jurídico al tratar el fondo del asunto, pues son solo argumentos

pasiva, del demandado OSCAR MAURICIO PÉREZ CAMACHO. Frente a las demás excepciones propuestas por los demandados, se precisa que serán resueltas con el problema jurídico al tratar el fondo del asunto, pues son solo argumentos de defensa que no se basan en hechos nuevos o diferentes de los registrados en la ^ [6] "A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que "... si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absueito pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—•. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973"'. " Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección "A"", sentencia del 28 de julio de 2011. exp. 1997-08625 (19753). CP. Mauricio Fajardo Gómez. ^ Al respecto consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, 1995-05072 (17720). actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros. CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 1 de marzo de 2006. exp. 1992-02402 (13764), CP. Mauricio Fajardo Gómez. (demanda. Rama Judicial del Poder Público Cortsejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia

(demanda. Rama Judicial del Poder Público Cortsejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680013331001-2006-00321-00 Problemas Jurídicos ¿Se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de la presente acción de repetición?

Tesis: Sí. ¿Le asiste responsabilidad al demandado - JOSE ANGEL VILLARREAL GUTIERREZa título de dolo o culpa grave, por la condena impuesta a la E.S.E. SANATORIO DE CONTRATACION, como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 327 de 30 de agosto de 1996 que declaró insubsistente al señor LUIS ANTONIO ACUÑA BAUTISTA, conforme a la providencia de 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Descongestión de los Tribunales

Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar?

Tesis: No. ¿Es procedente la acción de repetición contra los señores OSCAR MAURICIO PEREZ CAMACHO y JORGE ELIECER RODRIGUEZ BUENO, por el detrimento patrimonial causado a la entidad por los intereses generados en el pago de la condena impuesta, al no habérsele dado pronto cumplimiento a la misma?

Tesis: No.

Solución a los Problemas Jurídicos Planteados La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo^ -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para

La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo^ -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que "en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de ^ "Artículo 78. Las perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se¡jiin las retilas oenerales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la detnunda contra la entidad o contra ambos y se considera c/iie el f uncionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá cpie satisfaga los petjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo cpie le correspondiere ". Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680013331001-2006-00321-00 la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este". De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se

la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este". De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de ios agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición". La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. Ahora, debe advertir la Sala que los hechos debatidos en este proceso tuvieron lugar en el año 1996, fecha en la cual se profirió la Resolución No. No. 327 de 30 de agosto que declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Antonio Acuña Bautista en el cargo de Asistente Administrativo Código 4140 grado 15; acto administrativo que con posterioridad fuera declarado nulo, condenando a la entidad al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el actor; pago éste que genera la presente acción de repetición. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001^; por lo tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante ello, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden

sustanciales de este caso. No obstante ello, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado el Consejo de Estado: "Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la ^ El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 9Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680013331001-2006-00321-00 seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso^ la Sala ha sostenido^ que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las

normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser éstas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de Nos términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas', los cuales 'se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación'^. "En consecuencia, en relación con ios aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala ( ). "De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al

en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr"io De otra parte, sobre los elementos requeridos para la procedencia de la acción de repetición, fue señalado por el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2014 lo siguiente": "La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es ^ El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: "Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo" (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ^ Sentencia del 31 de agosto de 2.006 (expediente 28.448). 5 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. '° Sentencia del 16 de octubre de 2007 (expediente 22.098).

^ Sentencia del 31 de agosto de 2.006 (expediente 28.448). 5 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. '° Sentencia del 16 de octubre de 2007 (expediente 22.098). " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -

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