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TA SANT - 680012333000-1997-10847-00-(28-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-1997-10847-00-(28-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de ía Judicatura República de Colombia ÚTL

Ca€EX)DEESTAÍX)

PROCESI^DO

SIGCMA-SGC

Bucaramanga,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR VEINTIOCHO 20 oc

ENERO DE OOSMIL Exp. No: DEJA SIN EFECTOS EL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO, Y EN SU

LUGAR LO NIEGA POR FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO.

Parte Demandante: cédula

Parte Demandada: Medio de Control:

Tema: EDYTH FLOREZ DE CARVAJAL, con cédula de ciudadanía N° 28.236.564, ERASMO CARVAJAL FLOREZ con cédula de ciudadanía N° 13.460.488, DELSY AMPARO CARVAJAL FLOREZ con cédula de ciudadanía N° 60.319.448, JAVIER DOMINGO CARVAJAL FLOREZ con cédula de ciudadanía N° 13.486.098, JOSE RICARDO CARVAJAL FLOREZ con ciudadanía N° 13.493.777, VAJAL FLOREZ con cédula

96.187.987, MARTHA AJAL FLOREZ con cédula de ciudadanía N° 37.543.839

PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES - P.A.R.I.S.S

EJECUTIVO

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISSP.A.R.I.S.S., no

REMANENTES DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES - P.A.R.I.S.S

EJECUTIVO El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISSP.A.R.I.S.S., no es el sucesor procesal del extinto ISS, teniendo en cuenta que mediante contrato de fiducia No. 015 de 2015 celebrado entre el ISS en liquidación con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., se estableció claramente que no lo sucede procesalmente, ni subrogatorio a ningún titulo de la entidad liquidada/ La sentencia que sirve de base como titulo ejecutivo reconocida y admitida dentro del proceso de liquidación, no puede exigir su cumplimiento por medio de un proceso ejecutivo, debiendo esperar el turno para el correspondiente pago.

I. ANTECEDENTES.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Soiange Blanco Villamizar. Expediente N°. 680013333000-1997-10847-00.

Auto Interlocutorio, deja sin efectos el auto que libra mandamiento de pago, y en su lugar se niega por falta de exigibilidad del título.

A. Mediante auto del 10.05.2017, se libró mandamiento de pago a cargo del extinto ISS hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R.I.S.S.\o como título ejecutivo la sentencia de primera instancia proferida el 13.06.2002 por el Tribunal Administrativo de Santander, modificada en sentencia de segunda instancia del 03.05.2013 y corregida en providencia del 02.02.2014, por el H.

ejecutivo la sentencia de primera instancia proferida el 13.06.2002 por el Tribunal Administrativo de Santander, modificada en sentencia de segunda instancia del 03.05.2013 y corregida en providencia del 02.02.2014, por el H. Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente al extinto instituto de Seguros Sociales de la totalidad de perjuicios irrogados a los actores con ocasión de la muerte del señor Domingo Carvajal Sierra.

B. Que mediante auto del 11.05.2017, se decretó el embargo de cuentas bancarias y requiere a la parte ejecutada para que informe sobre la identificación de las mismas (fl.3-4 cuaderno de medidas cautelares).

C. Que mediante auto del 13.09.2018, se resuelve recurso de reposición contra el mandamiento de pago (fl. 142-143), se fija fecha para llevar a cabo audiencia inicial, y se confirma el decreto del embargo de cuentas bancarias (fl.90-93 cuaderno de medidas cautelares) Las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, deben ser claras, expresas y exigibles, para que presten mérito ejecutivo, tal y como lo prevé el Art.297 de la Ley 1437/2011. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del titulo. La obligación es clara, cuando además de expresa aparece determinada en el titulo; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

Revisado los anexos aportados en la contestación de la demanda ejecutiva, se advierte que la sentencia que sirve de base como titulo ejecutivo, se reconoció

inteligible y entenderse en un solo sentido. Revisado los anexos aportados en la contestación de la demanda ejecutiva, se advierte que la sentencia que sirve de base como titulo ejecutivo, se reconoció y admitió a cargo a los bienes de la masa liquidatoria del ISS, como crédito de quinta clase, al haber sido presentada de manera extemporánea^. ' Mediante auto del 10.05.2017. se libró mandamiento de pago a favor de los señores EDYTH FLÓREZ DE CARVAJAL, ERASMO CARVAJAL FLÓREZ, DELSY AMPARO CARVAJAL FLÓREZ, JAVIER DOMINGO CARVAJAL FLÓREZ, JOSÉ RICARDO CARVAJAL FLÓREZ, ABEL CARVAJAL FLÓREZ Y MARTHA EDITH CARVAJAL FLÓREZ, y en contra del PATRIMÓNIÓ AUTÓNÓMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R.I.S.S. por las siguientes obligaciones: I) por concepto de capital la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos veinticinco mil trescientos sesenta y dos pesos ($486'225.362.oo) de conformidad con lo solicitado por la parte ejecutante y ii) los Intereses moratorios ordenados en las sentencias judiciales objeto de recaudo, los cuales se liquidarán en la oportunidad establecida en el Art. 446 del CGP. FL. 46-47. ^ Resolución REDI NO.008073 DEL 13.02.2015 FL.123-137Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Soiange Blanco Villamizar. Expediente N°. 680013333000-1997-10847-00.

Auto Interlocutorio, deja sin efectos el auto que libra mandamiento de pago, y en su iugar se niega por falta de exigibilidad del título. En tal sentido, la sentencia que se pretende ejecutar por la via ejecutiva, establece una obligación a cargo del Instituto de Seguros Sociales, entidad que fue objeto de supresión y liquidación mediante los Decretos 2013 de 2012, siendo prorrogado por los Decretos 2115 de 2015, 652 de 2014 y 2714 de 2014. Por su parte, el Decreto Ley 254 de 2000, señala en su Art. 32 que el pago de las obligaciones pendientes está a cargo de la entidad en liquidación, observando la prelación de créditos establecida en las normas legales. En consecuencia, la referida sentencia que sirve de base como titulo ejecutivo, no es exigible a través del presente proceso ejecutivo, debido a que fue reconocida y admitida dentro del proceso de liquidación adelantado al extinto ISS, otorgándose la categoría de crédito quirografario de quinta clase, al reclamarse de manera extemporánea, estando supeditado su pago al turno correspondiente de acuerdo a prelación del crédito dada, contrario sensu, se estarla permitiendo el cobro doble de una obligación por procedimientos distintos. De otra parte, mediante Decreto No. 541 de 2016, se asigna la competencia al del Instituto de Seguros Sociales liquidado, que hayan cumplido con la obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo

obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010. En el presente caso, la reclamación se hizo de manera extemporánea, catalogándose de quinta ciase, por lo que, el Ministerio de Salud y de la protección social no está legitimado por pasiva para ser vinculado al proceso. Asi mismo, no se puede tener como sucesor procesal dentro del presente proceso ejecutivo al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISSP.A.R.I.S.S., del extinto ISS, teniendo en cuenta que mediante contrato de fiducia No. 015 de 2015 celebrado entre el ISS en liquidación con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., se estableció claramente que no será sucesor procesal, ni subrogatorio a ningún titulo de la entidad liquidada. Ministerio de Salud y. judiciales derivadas di Lpago de las sentencias ixtracontractuales a cargo En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Soiange Blanco Villamizar. Expediente N°. 680013333000-1997-10847-00. Auto Interlocutorio, deja sin efectos el auto que libra mandamiento de pago, y en su lugar se niega por falta de exigibilidad del título. Primero. DEJAR SIN EFECTO el auto que libra mandamiento de pago del 10.05.2017, y en su lugar, se niega el mandamiento de pago, por falta de exigibilidad de la obligación.

exigibilidad del título. Primero. DEJAR SIN EFECTO el auto que libra mandamiento de pago del 10.05.2017, y en su lugar, se niega el mandamiento de pago, por falta de exigibilidad de la obligación. Segundo. DEJAR SIN EFECTO el auto del 11.05.2017 que decreta el embargo de las cuentas bancarias del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - P.A.R.I.S.S. Tercero. Contra la presente decisión proceden los recursos de Ley. Cuarto. Ordenar el archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia, previa las anotaciones de rigor en el sistema XXI. NOTÍFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta N /19. Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZARDemandante: EDYTH FEOREZ DE CARVAJAL

Demandado: P.A.R.I.S.S

MC: E.1ECUT1V0

Radicado: 1997 10847-00.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me permito exponer que mi disenso radica en la competencia de la sala para dictar la providencia que estudia el auto que niega el mandamiento de pago en primera instancia. En efecto, considero que tal decisión debe ser tomada por el Magistrado ponente y no de manera colegiada, porque en aspectos procedimentales, en tratándose de procesos ejecutivos, debe recurrirse al contenido de la ley 1564 de 2012 por remisión que hace la ley 1437 de 2011.

manera colegiada, porque en aspectos procedimentales, en tratándose de procesos ejecutivos, debe recurrirse al contenido de la ley 1564 de 2012 por remisión que hace la ley 1437 de 2011. Así, al no contener la ley 1437 de 2011 regulación alguna en relación con el auto que niega mandamiento de pago, debe hacerse la remisión al código general del proceso, y no asimilar esta providencia a lui rechazo de la demanda. Recuérdese que el íutículo 321 de la ley 1564 de 2012 diferencia estas dos figuras. Pues bien, en referencia a la decisión que niega el mandamiento de pago, y siguiendo los lincamientos contenidos en el código general del proceso, debe recurrirse al artículo 35 que contiene los autos que deben ser conocidos por las salas de decisión y que son los siguientes: - el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto; - el que rechace la oposición a la diligencia de entrega; o, - el que resuelva sobre ella. Encontrándose excluido de la anterior regulación el que niega mandamiento de pago de manera parcial o total, y en aplicación de un argumento a contrario, los restantes autos dictados por los tribunales son de ponente. En estos términos dejo planteados mis argumentos.

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