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TA SANT - 680012333000-201-(22-01-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-201-(22-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, VE[flTi:o3 (22) DE

EIDERO DE DOS MIL

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N°:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECI

JOSÉ RICARDO PICO RAM

DEPARTAMENTO AD

PROSPERIDAD SOCftL

680012333000-201V0057 FUNCIONARIO ERECHO Procede la Sala a dictar sentencia de c 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a I PARALA ONTRATO DE REALIDAD n los artículos los artículos 181 y es:

1. LA DEMANDA^ Por conducto de apoderad( RAMÍREZ en ejercicio del instauró demanda

PROSPERIDAD SOCIAl

I.IPRETENSIONE PRIMERA. Qu fecha 30 de reconocimiento biftmenfe constituido, el señor JOSE RICARDO PICO control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA a nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 2013, por medio del cual se negó al demandante el leado público de hecho. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho se declare que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada como empleado público de hecho sin solución de continuidad durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2000 y el 31 de

Restablecimiento del derecho se declare que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada como empleado público de hecho sin solución de continuidad durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2010, y en consecuencia se condene a la entidad demandada, a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos y valores: i) $12.029.355 por concepto de cesantías; ii) $1.428.576 por concepto de intereses a las cesantías; iii) $12.029.355 por concepto de prima de servicios; iv) $12.224.245 por concepto de vacaciones; v) el pago de aportes al sistema de seguridad social integral; vi) pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en el término establecido para ello en razón de un día de salario por cada día de mora. TERCERA. Condenar a derecho. la entidad demandada al pago de costas y agencias en ^ La demanda reposa a folios 106 a 115 1CUARTA. En caso de no prosperar la pretensión de reconocimiento de la indemnización moratoria ordenar la causación de intereses. 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: > Que el demandante empezó a laborar el día 11 de septiembre de 2000 en la Red de Solidaridad Social hoy Departamento para la prosperidad Social, en el cargo de pasante, luego digitador y posteriormente administrador de registro único de población desplazada y por último Coordinador de atención y orientación. > Que el demandante prestó sus servicios personales para la Red de Solidaridad Social y para la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento para la B

> Que el demandante prestó sus servicios personales para la Red de Solidaridad Social y para la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento para la B convenios suscritos con diferentes entidades, entréis Nacional de Calamidades, Organización de Estadosmten Internacional para las Migraciones-OIM. > Que durante el tiempo que el demandante p, de septiembre de 2000 y el 31 de diciembre valores correspondientes a cesantías, intere vacaciones. Tampoco se realizaron aportjf'a salud, pensión y riesgos laborales. eridad Social, a través de e se^ cuentan el Fondo nos y Organización ^"^^^H diciembre > Refiere que las actividades desempeña directrices y órdenes dadas por la por ACCIÓN^pJf^. > Que el l'SSi Prosperidal^cpáf de la comó^'empleadp^^^úblicp prestaciqries ééónómicas po 31 de diciémbxerSé diciembre de 2013, n 1.3. NORMAS VI rvicios, esto es entre el 11 o le fueron cancelados los antías, prima de servicios y ema de segundad social integral, as hizo de conformidad con las IDARIDAD SOCIAL y posteriormente GO-|petiGionJ-anteel-Qepartamento para la cía o» la República-solicitando^el^reconocimiento TÍ&ScPD^ás^^ífel^CíRífe 3l pago de sus |mpo laborado desde el 11 de septiembre de 2000 al que le fue negada mediante oficio del 30 de día 9 de enero de 2014. Se invocan por Constitucio

|mpo laborado desde el 11 de septiembre de 2000 al que le fue negada mediante oficio del 30 de día 9 de enero de 2014. Se invocan por Constitucio Ley 4 de 1992 Ley 244 de 1995 Decreto Ley 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Decreto 1042 de 1978 nte como normas violadas las siguientes: ta Arts. 2, 13, 25, 29, 53 y 209 1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN: La parte actora refiere que se violaron las disposiciones citadas anteriormente, atendiendo que se desempeñó como empleado público de la Red de Solidaridad Social y posteriormente para Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad SocialPresidencia de la República por más de 10 años sin que se le otorgaran los beneficios y se dieran las condiciones de la relación legal debida a este tipo de servidores. Que frente a tal circunstancias el señor PICO RAMÍREZ se ubica en la modalidad de empleado público de hecho, por tanto la omisión en la que incurrió la entidad demandada no puede prevalecer sobre los derechos irrenunciables del demandante.Refiere que durante los 10 años en que estuvo al servicio de la entidad demandada desempeñó diferentes fundones, sin que mediara para tal efecto, algunos elementos formales que configuran la relación legal y reglamentaria, propia de estos servidores, como lo son el acto de nombramiento y posesión, no obstante sus funciones fueron desempeñadas todas bajo la continua dependencia y remuneración de la entidad accionada. Que el acto administrativo demandado, fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, toda vez que desconoce postulados de rango Constitucional que

desempeñadas todas bajo la continua dependencia y remuneración de la entidad accionada. Que el acto administrativo demandado, fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, toda vez que desconoce postulados de rango Constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como lo son la remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. 1.5 CONTESTACION DE LA DEMANDA^: La entidad demandada, se opuso a la totalidad de atendiendo que entre el demandante y la enti vínculo laboral alguno, pues lo que existió fu suscripción de contratos de prestación de se estuvo vinculado a ningún cargo dentro de la e y reglamentaria de servidor público. ensiones de la demanda, demandada no existió ontractual, mediante la re que el demandante no no tenía la condición legal Aduce que su vinculación siempre fue cc^actual «diante contratos de prestación de servicios, de los cuales varios fueron liquidac^^^ros contratos no fueron celebrados con la entidad hoy demandada, sino^n^^jas^liclades como SECAB y ACNUR. Manifiesta que el demandante r]fl ocu^twa cargo alguno en la entidad, por tanto no devengaba asignación salaria!. L^H^sekpagaban eran honorarios de acuerdo a los contratos suscritos. Respecto^flÉrvicra|||restado por el actor a la entidad demandada, señala que éste consistió ejma pJstación de servicios personales con total autonomía técnica y administrativa. Mtewde las obligaciones del contratista se estipuló que

señala que éste consistió ejma pJstación de servicios personales con total autonomía técnica y administrativa. Mtewde las obligaciones del contratista se estipuló que tenía que presentar solicitados y atender los requerimientos del supervisor. ^ Que de lo anterior ^^esD|^de, que a la entidad le estaba permitido dar las instrucciones y dj^Hrice^Branentes respecto a la ejecución del contrato, sin salirse de los lineamieKos estarcidos en los contratos de prestación de servicios, es decir, el demandanter^nteníJautonomía técnica y administrativa, habida cuenta que el actor realizaba sü^güímlades como a bien tenía, lo que el supervisor le solicitaba eran los informes que si debía presentar, pues era obligación del contratista el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, lo cual no significa que este sujeto a una subordinación y mucho menos que se configure una relación laboral. II.TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de octubre de 2014 es admitida la demanda^ el 27 de octubre de 2016'' se lleva a cabo Audiencia Inicial, luego el 29 de noviembre de 2016^ se lleva a cabo audiencia de pruebas, audiencia en la cual, dando aplicación al artículo 181 del C.P.AC.A., se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente. 2 FIs. 141 ^ Pol. 125 " Rs. 207 = Rs. 220 3 1XX^úü. í'.800i?B30C;0-?Üi1-OOv/í) X

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2 FIs. 141 ^ Pol. 125 " Rs. 207 = Rs. 220 3 1XX^úü. í'.800i?B30C;0-?Üi1-OOv/í) X ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante^. Reitera los argumentos de la demanda, solicitando la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrase probada la existencia del funcionario de hecho. Parte demandada^. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que entre el demandante y la entidad pública demandada existió un vínculo contractual mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.

III. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO: Consisten en establecer si hay lugar a declarar la n' 20136101047881 de fecha 30 de diciembre DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD S0( negó al señor jpsÉ RICARDO PICO RAMÍREZ, de hecho y el pago de las prestaciones socialel servicios a la entidad, esto es desde el de 2010.

Para ello se debe determinar: / / --^^oá^^ÁRDO PICO"""''' iii)^ iv) V) dtími_ De iér ciertc acto administrativo No mediante el cual el CIA DE lA REPÚBLICA lento de empleado público el tiempo de prestación de ^ de 2000 al 31 de diciembre empleado público de hecho del señor il^^áfigurán losefe lécTaráMón del) íilada./7 la vTeconopimien" por el tierjwo la

SOCIAL-PRfelDENC

empleado público de hecho del señor il^^áfigurán losefe lécTaráMón del) íilada./7 la vTeconopimien" por el tierjwo la SOCIAL-PRfelDENC Y si hay 1l«: a cesa Si ha^lugar a'^clarar ia prescripción ÍgÍ#£le!gMLryrj.úE¡sptucléhciá la enfre-eJ_señar:=PIC0^RAMIR&Z-4í4a^entidad cía del contrato realidad, determinar si hay lugar al e las acreencias salariales y prestaciones sociales dó^en el DEPARTAMENTO PARA lA PROSPERIDAD DE IA REPÚBLICA. 'go de una indemnización por mora en el pago de

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Del empleo público y del personal de la Administración Pública.

El Art. 19.1 de la Ley 909 de 2004, consagra que "El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado". A partir de esta norma es posible concluir que cada empleo debe contener: la descripción del contenido funcional del empleo y el marco de las competencias y calidades que se requieren para ocupar el empleo, siguiendo, además lo establecido en la Constitución Política de 1991 en su Art. 122, que consagra que: "No habrá ^ Fol. 227 ^ Fol. 230

calidades que se requieren para ocupar el empleo, siguiendo, además lo establecido en la Constitución Política de 1991 en su Art. 122, que consagra que: "No habrá ^ Fol. 227 ^ Fol. 230 4•'- • Ir-D-.;! -I.- i-,r'-. • ' .1 , •', -Ir •.- empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará' a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben". De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano ha consagrado tres clases de vinculación con las entidades públicas, son en principio: - empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas que se configuran a través de la vinculación legal y reglamentaria, el contrato laboral y los contratos de prestación de servicios, las cuales tienen elementos propios que las caracterizan y tienen su propio régimen jurídico, así: Es '"empleado público" la persona nombrada para la ejecución o desarrollo de un empleo y que ha tomado posesión del mismo, debiendo concurrir para que se entienda que ésta ejerce un empleo público y que es titular de los derechos que a partir de este se generan, la existencia del empleo ^^^lanta de persona! de la entidad, la determinación de las funciones propias M\a existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el |i1%ilÉTi I ilim Son los trabajadores oficiales, quienes están laboral, éstos cuentan con su propia legislació normas públicas. Y finalmente, son contratistas los vine

provisión de los recursos en el presupuesto para el |i1%ilÉTi I ilim Son los trabajadores oficiales, quienes están laboral, éstos cuentan con su propia legislació normas públicas. Y finalmente, son contratistas los vine servicios, que está regulado en la Ley este tipo de contratos solo se pueden desarrollar actividades relacionada entjdad, cuando no puedan ser rea conocimientos especializados e iiicíus(5 forma verbal^. No obstante, las clases precedencia, ía Sala no d? debe guardar relación existencia de una ver y de derecho sobre Informa propender por la prot ver desconocido or^na relación contractual chos están consagrados en avés contratos de prestación de en cuyo artículo 32.3^ se señala personas naturales con el fin de inistración o funcionamiento de la el personal de planta o requieran de consagró que podían ser contratadas en

2. Funcionaridkde He#o. ulación a las que se ha hecho referencia en que ésta o la denominación que se le de a ésta ^d fáctica y jurídica, con el fin de determinar la aboral, dando prevalencia a la realidad de hecho ablecida por ios sujetos de la relación, con el fin de 05 derechos y garantías del trabajador que se pueden relación o vinculo que pretende demostrar.

Además, de las clases de vinculación antes analizadas, excepcionalmente puede darse una forma anormal de vinculación a la administración pública, como es la del funtionario de hecho, la cual surge por el desempeño de una función en virtud de una investidura irregular, pero no por ello deja de ser una relación laboral. Al respecto el Honorable Consejo de Estado^^ ha señalado que para que se configura la

funtionario de hecho, la cual surge por el desempeño de una función en virtud de una investidura irregular, pero no por ello deja de ser una relación laboral. Al respecto el Honorable Consejo de Estado^^ ha señalado que para que se configura la existencia de un funcionario de hecho, no solo se requiere que el cargo esté creado en la planta de personal de la entidad y legalmente previstas sus funciones en el reglamento de ella, sino que también éste surge, cuando una persona ejerce funciones públicas, con anuencia de las autoridades encargadas de controlar, permitir o impedir ^ Ley 80 de 1993. Art. 32 numeral 3. Son contratos de prestación de servidos (os que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de ia entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. ^ Ver sentencia del 18 de agosto de 1995, Radicación No. 7903, M.P.: Dr. Javier Díaz Bueno. ^° Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación No. 05001 23 31 000 2003 01050 01 (1943-12). APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: BERTULIO DE JESÚS PAVAS PATTÑO. 5este tipo de situación, ello en aras de garantizar los derechos laborales de quienes se encuentran en situaciones de esa naturaleza, haciendo prevalecer el principio de la realidad sobre la forma. Vale la pena señalar que desde el año 2011'' la Alta Corporación ha señalado que

encuentran en situaciones de esa naturaleza, haciendo prevalecer el principio de la realidad sobre la forma. Vale la pena señalar que desde el año 2011'' la Alta Corporación ha señalado que para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo este creado conformidad con las normas legales y la función sea ejercida ¡rregularmente, no obstante esta figura también puede presentarse "cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional. Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como s¡ lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente.' Ahora, en sentencia de fecha 13 de febrero de Honorable Consejo de Estado indicó: 2.2.- Del funcionario de hecho. Según la doctrim se dend^ina habitualmente funcionario de hecho a ¡a persona que, sin titul^p con ti^o irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero ft/nc/OT Sección Segunda del Estas situaciones, pueden originarse distinguir dos series de casos: ^muy diamitas maneras, pero cabe titucion edén surgir funcionarios de ue habilita para el ejercicio de s^p'^il^rvivientes resulta inválido o gtesis muy yariadas: designación de '^^tepples'je^igjdasEpoE^^^ teriórmente _a su de_sighacjó_n^s.e_

s^p'^il^rvivientes resulta inválido o gtesis muy yariadas: designación de '^^tepples'je^igjdasEpoE^^^ teriórmente _a su de_sighacjó_n^s.e_ a) En lps--pengdgs de normalidad^ hecho. Se da está':situación cuandi ¡á'funcfg^pS}iÍcapero porcppsas~pñ : 4pfaFrÍA g/'^^gT/ff^^^ ; unE'p^^ofiá^^^.e'^no reuníais^ \ '^es' révóéada; fénciaM' \ ejerCicioMücáMdypu^', nb'ólSstapte, continúa; ejerciéndolo, o que permanece en funciMasdoMo dejv.ePciao:.ehlBrminolae:swmandato, etc. \\,^^ ^^y, b) Énropoca^tíéronopBfc^lfl^É^c/ona/, producida por guerras, revoluciones, grandes catamidac¡§s^eta^^anorama es distinto. En tales casos eMjmcuenteMque asuman ei ejercicio de funciones públicas quienes no tiei^^ tm^^j^alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente m^aesaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funcmnes públmes. Así mismo, el /7l^^¡|Púnal reiteró la tesis que ha venido acogiendo sobre los presupuestos indispensables para que se reconozca la existencia del funcionario de hecho: la existencia del empleo público y el desempeño de funciones públicas con la anuencia y permiso de la administración, en la misma forma y apariencia como lo

presupuestos indispensables para que se reconozca la existencia del funcionario de hecho: la existencia del empleo público y el desempeño de funciones públicas con la anuencia y permiso de la administración, en la misma forma y apariencia como lo desempeñaría una persona nombrada regularmente, pero sin que medien la totalidad de los elementos formales que configuran la relación legal y reglamentaria propia de estos servidores. Además, agregó; "Por otra parte, es claro que para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de ia posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Así es dable concluir, que no por el hecho " Ver sentencia del 9 de junio de 20Í1, Expediente No. 85001-23-31-000-2005-00571-01(1457-08), CP: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Actor: RUTH DORYS RODRIGUEZ NARANJO, Demandado: MUNiaPIO DE TAMARA - CASANARE Radicación 73001-23-31-000-2011-00215-01(2300-12) "SAYAGUES LASO. Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Cuarta Edición, Montevideo 1974, páginas 300 a

302. 6 1;X3o á- Cciíb-ci Nuiicad y Rest;--. • >, de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación

302. 6 1;X3o á- Cciíb-ci Nuiicad y Rest;--. • >, de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.

3. Los contratos de prestactón de servicios y el contrato de reaiidad.

Los contratos de prestación de servicios han sido desarrollados por nuestra legislación a través de la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 dispone: "3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados^ La anterior disposición fue objeto de examen de exequi Constitucional quien estableció en sentencia C-154 potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y utilice para esconder la existencia de una verda subordinada y dependiente. En la referida senté d por parte del H. Corte el ejercicio de tai ministración no la ación laboral personal lo siguiente: "Como es bien sabido, el contrato de trabaWtlene cimientos diferentes al de prestación de servicios lndependlentes^§¡¡^,^pg0o, para que aquél se configure se requiere la existenc servicio, la continuada subordlnaciom labora) contraprestación del mismo. En cat servicios, la actividad independiente persona jurídica con la que n laboral o dependencia consiste, la ejecución de la labor contrata •stación personal del la remuneración como ntrato de prestación de

contraprestación del mismo. En cat servicios, la actividad independiente persona jurídica con la que n laboral o dependencia consiste, la ejecución de la labor contrata •stación personal del la remuneración como ntrato de prestación de puede provenir de una ento de la subordinación 'stad de impartir órdenes en Del análisis comparativo delá^^kis l^idalldades contractuales -contrato de prestación de serv/^^^kcorm^o de trabajose obtiene que sus elementos son bien dMrentm, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades proplM^^^íímiles, que se hacen inconfundibles tanto para ¡os fines perseouiS^. como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, elweIementoWe subordinación o dependencia es el que determina la dlW^^adñ^bl contrato laboral frente al de prestación de servicios, já^^e er^^plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato me esta i^uraleza, como el previsto en la norma acusada, no puede te^r frentma la administración sino la calidad de contratista , IndependiS^ll^ir^^recho a prestaciones sociales; a contrarío sensu, en caso de qu^^B acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de ia administración contratante de Impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente" (Resaltado fuera de texto)

trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente" (Resaltado fuera de texto) En concordancia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada al señalar que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; siendo éste último elemento el más relevante ya que se debe demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato. 7Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración' o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a ¡os

organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a ¡os demás servidores públicos.''' Ahora, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, ello conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período efectivamente la^B^, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de W^^^mjgi^ materia laboral consagrados en ios artículos 13 y 53 (Í^^J^^Constitución Polítipa, respectivamente.'^ En este punto, con el fin de determinar cuále deberán reconocer a título de reparación integ de carácter laboral, la Sección Segunda d existe problema para condenar y liquid encuentran establecidas en la ley pero que se encuentran a cargo de los sistemas reparacióq/deí daño no puede ser parte ^que la^nt^^ dérnandacja dej a las;GÜa|e%cc||^^^l cpntratls'^-'^^" Ahora bienV.esméisésariofecI contratante%^|®.ntratj^|á, necesarias para^-eT desarro cu m pl irriiehtp -de^in'^^ superiores, o tener c« repí necesariamente la coiftguracióf En este último fechada el 27 expediente No. staciones sociales que se al declararse una relación stado ha sostenido que no clones ordinarias - las cuales se e lo mismo con las prestaciones ridad Social, frente a las cuales la de dichos montos, sino la cuota a las entidades de seguridad social

staciones sociales que se al declararse una relación stado ha sostenido que no clones ordinarias - las cuales se e lo mismo con las prestaciones ridad Social, frente a las cuales la de dichos montos, sino la cuota a las entidades de seguridad social .ejgi(^lación..de.coordinación^qe_,actlv-idades-entre .cjue.^el^, sep^^^ a las condiciones :é'líé"Íé^actí\?idkiWcc)me lo cual incluye el ^cho de recibir una serie de instrucciones de sus formes sobre sus resultados, sin que signifique e un elemento de subordinación. o, l^^SSión Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia re de 2005, CP. JAIME MORENO GARCÍA, dentro del 1-000-2000-00011-01, Actor: Stella Angulo Arrieta, señaló: "Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible ía subordinación y dependencia y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzcan que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Sin embargo, para ia Sala resulta especialmente distinta ia situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y

Sin embargo, para ia Sala resulta especialmente distinta ia situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y ^'^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subseccion 'A'. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número. 25000-23-25000-2008-00344-01(068111) Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia 17 de abril de 2008. Rad No 2776-05. CP. Jaime Moreno Garda; sentencia del 17 de abril de 2008, Rad No 1694-07, C P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 14 de agosto de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 8iíri- .'ido. 68001?333Qrü í ••..•IXi? G;',iR7"',:rf cí! píiu:7ra :.'^1 r..' .á dependencia se encuentran inscritas en ia labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente". En reciente prpnuncia

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