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TA SANT - 680012333000-2011-00638-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2011-00638-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012331000 2011-00638-00

Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa instaura la Sociedad ISASER S.A. en contra de l MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y METROLINEA S.A., para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad.

ANTECEDENTES

La Demanda

Pretensiones Acorde con lo expuesto en la demanda, en síntesis , a través de la presente acción se pretende se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y METROLÍNEA S.A. por los perjuicios ocasionados a ISASER como consecuencia de las construcciones realizadas por METROLÍNEA S.A. en desarrollo del proyecto de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga, ocupando parte del área perteneciente al Conjunto Residencial La Florida Condominio Club, afectando la funcionalidad, visibilidad y acceso del local comercial No. 2 perteneciente a la mencionada unidad residencial, propiedad de la sociedad demandante.

Como consecuencia, se condene a los demandados a pagar a la Sociedad ISASER S.A. la

y acceso del local comercial No. 2 perteneciente a la mencionada unidad residencial, propiedad de la sociedad demandante.

Como consecuencia, se condene a los demandados a pagar a la Sociedad ISASER S.A. la suma de $628.074 M/cte, o el valor que se llegare a probar, resultante de la desmejora del local No. 2 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-326614, “causado de manera directa por el actuar de la administración con ocasión de una instalación de puente peatonal

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: ISASER S.A.

APODERADO: FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARIN

jaimeandres@castillocadena.com

DEMANDADO:

MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

notificaciones@foridablanca.gov.co

METROLINEA SA.

notificacionesjudiciales@metrolinea.gov.co

MINISTERIO

PUBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.coSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2011-00638-00

2 que ocasionó la pérdida de funcionalidad del local comercial L2 al obstaculizarse el acceso, la visibilidad y promoción del local comercial.”

Igualmente, se condene a las demandadas a pagar al demandante la suma de $10.470.071 M/cte por concepto de cuotas en mora de la administración de la copropiedad, hasta la fecha de entrega del inmueble a sus propietarios, por la no venta ni entrega en arriendo del local No. 2.

M/cte por concepto de cuotas en mora de la administración de la copropiedad, hasta la fecha de entrega del inmueble a sus propietarios, por la no venta ni entrega en arriendo del local No. 2.

Se concedan intereses sobre las sumas reclamadas conforme a lo establecido en el art. 177 del C.C.A. y se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme lo prescribe el art. 176 ibidem.

Por último, se condene en costas a la parte demandada.

Fundamento Fáctico:

En la demanda se relata, lo siguiente:

1. La sociedad ISASER S.A., como propietaria de los inmuebles identificados catastralmente con los números No. 01 -30104-0009-000 y 01 -03-0104-0016-000, ubicados en el costado oriental de la autopista que de Floridablanca conduce a Bucaramanga, adelantó sobre los mencionados inmuebles la construcción y venta del proyecto inmobiliario denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA

CONDOMINIO CLUB.

2. La realización del mencionado proyecto fue autorizada por la Curaduría Urbana de Floridablanca, mediante licencia de urbanización y construcción concedida por Resolución No. 0242 del 26 de noviembre de 2007, y las unidades inmobiliarias creadas se encuentran sometidas al régimen de propiedad horizontal de conformidad con la escritura pública No. 5231 del 17 de octubre de 2008 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, reformado por escritura pública No. 6052 del 26 de noviembre de

2008.

3. ISASER S.A. es propietaria del local No. 2 identificado con matrícula inmobiliaria 300de Bucaramanga, reformado por escritura pública No. 6052 del 26 de noviembre de

2008.

3. ISASER S.A. es propietaria del local No. 2 identificado con matrícula inmobiliaria 300326614, que hace parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA CONDOMINIO

CLUB.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2011-00638-00

3

4. Dentro del cronograma de ventas de las unidades inmobiliarias se especificó por

parte de los socios que el local No. 2 se vendería a la terminación del proyecto constructivo de conformidad con los valores del mercado que para la fecha señalaban un valor de metro cuadrado construido comercial de $4.000.000, por lo que el precio de venta fijado para el inmueble fue de $1.395.720.000.

5. Con el fin de otorgarle un mayor atractivo comercial al local No. 2, dentro de los planos arquitectónicos que fueron aprobados por la Curaduría de Floridablanca, se establecieron unas bahías de parqueo, así como un retroceso mayor -de paramento hacia adentro - a lo exigido por las Normas Urbanísticas del municipio de Floridablanca. Lo anterior con el fin de dotar al local de una z ona común de uso privado.

6. El diseño arquitectónico del conjunto se realizó teniendo en cuenta la existencia del puente peatonal cuyas escaleras de acceso iniciaban de forma ascendente directa, sobre el lugar donde actualmente se encuentra la portería principal del Conjunto.

7. En desarrollo del proyecto de transporte masivo para el área metropolitana de

puente peatonal cuyas escaleras de acceso iniciaban de forma ascendente directa, sobre el lugar donde actualmente se encuentra la portería principal del Conjunto.

7. En desarrollo del proyecto de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga, a mediados del mes de julio de 2009, se realizó la construcción e instalación por parte de METROLINEA S.A., de un puente peatonal, que a diferencia del que se encontra ba -antiguo-, sus accesos ocupaban la totalidad de la fachada del Conjunto, al ser estos en rampas diagonales.

8. Además de lo anterior, METROLÍNEA S.A. utilizó las bahías de parqueo diseñadas y aprobadas por la autoridad urbanística, instalando en ellas las estructuras metálicas del puente y utilizó zonas privadas del conjunto.

9. Como causa directa de dichas actuaciones, el local No. 2 perdió de manera total su importancia y funcionalidad, al obstaculizarse el acceso, la visibilidad y promoción del local comercial, lo que conllevó a una merma notoria en el precio comercial del bien inmueble, daño que tuvo que soportar la sociedad demandante.

10. Dado que el inmueble no pudo ser vendido y presentaba mora en el pago del crédito otorgado a ISASER S.A., los socios de ésta adquirieron el inmueble de conformidad con la escritura pública No. 5038 del 8 de septiembre de 2010 de la Notaría Séptima de esta ciudad, por la suma de $767.000.000, quedando hipotecado al Banco

BANCOLOMBIA.

11. Como consecuencia directa de las construcciones y actuaciones de METROLÍNEA

de esta ciudad, por la suma de $767.000.000, quedando hipotecado al Banco

BANCOLOMBIA.

11. Como consecuencia directa de las construcciones y actuaciones de METROLÍNEA

S.A. y como consecuencia de la no venta ni entrega en arriendo del Local No. 2,Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2011-00638-00

4 ISASER S.A. adeuda p or concepto de cuotas de administración al CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA CONDIMINIO CLUB, la suma de $10.470.071.000, hasta la fecha de entrega del inmueble a los actuales propietarios.

Trámite de Primera instancia

La demanda fue admitida por auto del 30 de septiembre de 2011, imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados, a la parte demandada mediante aviso y al Ministerio Público de forma personal . Con providencia del 25 de enero de 2013 se abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 26 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.

Contestación a la Demanda

El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y METROLÍNEA S.A. guardaron silencio en curso del traslado que les fue concedido para presentar contestación de la demanda, tal y como se hizo constar en informe Secretarial del 19 de abril de 2012.

Alegatos de Conclusión

ISASER S.A. descorrió el término de alegaciones para solicitar se despachen de manera

se hizo constar en informe Secretarial del 19 de abril de 2012.

Alegatos de Conclusión

ISASER S.A. descorrió el término de alegaciones para solicitar se despachen de manera favorable la totalidad de las súplicas de la demanda, pues estima que en el presente caso se encuentra demostrada la responsabilidad de METROLÍNEA S.A. frente a los perju icios irrogados a la parte demandante bajo el título de daño especial, derivados de la construcción de un puente peatonal que, si bien es cierto, cumple con los requerimientos del POT, le impuso a la actora la carga de soportar una pérdida de visibilidad d el inmueble de su propiedad, e incluso desmejoró su valor económico al quitarle una importante área de acceso destinada para darle un valor agregado a partir de unas posibles zonas de parqueadero o acceso. Reitera que el título de responsabilidad que se pregona mediante el ejercicio de la presente acción corresponde al de daño especial, cuyos elementos se encuentran demostrados en el caso en concreto al tratarse de una actividad lícita de la administración traducida en la construcción de un puente peatonal que causa un rompimiento de las cargas públicas, traducido en la imposibilidad en la que se ha visto ISASER SA de comercializar un local comercial que vio afectada su visibilidad y zonas de acceso.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2011-00638-00

5 METROLÍNEA S.A. presentó alegatos de conclusión argumentando que el puente peatonal al que se refiere el demandante, ubicado en la carrera 27 A No. 122-57/65 del municipio de

5 METROLÍNEA S.A. presentó alegatos de conclusión argumentando que el puente peatonal al que se refiere el demandante, ubicado en la carrera 27 A No. 122-57/65 del municipio de Floridablanca, corresponde a una obra de la cual METROLÍNEA no es propietaria ni constructora, sino ejecutora del proyecto de construcción el cual cumplió conforme a los compromisos adquiridos y los actos administrativos dictados por el ente territorial, sin que existiera ocupación de zonas privadas del inmueble del demandante en la forma que se alega en la demanda. Sostiene que el puente en mención fue construido en espacio público, lo que aparece demostrado con el registro fotográfico allegado por el demandante. Concluye que el error, en el presente caso, fue cometido por la Constructora ISASER, que aún a sabiendas que el puente que se encontraba en el lugar era obsoleto, no previó que si este se reconstruía -como en efecto ocurrió -, se haría conforme a la norma con los requerimientos técnicos pertinentes contenidos en la Ley 105 de 1993, especialmen te en cuanto a accesibilidad para personal en condición de discapacidad.

El Municipio de Floridablanca guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

El Ministerio Público emitió concepto de fondo en el que concluyó que no obran en el proceso las pruebas que permitan esclarecer aspectos relevantes como es la determinación pública o privada que tenían los predios sobre los cuales se levantó el puente peatonal y los accesos a l sistema de transporte masivo. No obstante, considera que corresponde al Tribunal esclarecer los aspectos narrados en la demanda frente a la carga que debió soportar

accesos a l sistema de transporte masivo. No obstante, considera que corresponde al Tribunal esclarecer los aspectos narrados en la demanda frente a la carga que debió soportar el demandante con la construcción del puente frente al Conjunto Residencial de su propiedad, con miras a establecer el daño cuya reparación se solicita.

CONSIDERACIONES

Competencia

Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. Problema Jurídico ¿El Municipio de Floridablanca y METROLÍNEA S.A., son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios alegados por ISASER S.A., generados por la devaluación de un inmueble de su propiedad identificado como “local # 2” perteneciente al Conjunto Residencial La Florida Condominio Club, a causa de la construcción del puente peatonal ubicado en la carrera 27 A No. 12257 del Floridablanca, perteneciente al Sistema Integrado de Transporte Masivo?

Tesis: NoSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2011-00638-00

6 Solución al Problema Jurídico Planteado De las pruebas allegadas al Proceso

Para efectos probatorios, dentro de las oportunidades legalmente establecidas, se aportaron las siguientes:

1. Resolución No. 0005 del 14 de enero de 2008, suscrita por el Curador Urbano de Floridablanca, a trav és de la cual se concedió licencia de urbanización y

construcción a ISASER S.A., en calidad de propietario del predio ubicado en la carrera 27 A No. 122-27 de Floridablanca.

de Floridablanca, a trav és de la cual se concedió licencia de urbanización y construcción a ISASER S.A., en calidad de propietario del predio ubicado en la carrera 27 A No. 122-27 de Floridablanca.

2. Resolución No. 0158 del 17 de septiembre de 2008 , mediante la cual se modificó la licencia de Urbanización y Construcción para uso de Vivienda otorgada a

ISASER S.A., en calidad de propietario del predio ubicado en la carrera 27 A No. 12227 de Floridablanca.

3. Escritura Pública No. 5.038 del 8 de septiembre de 2010 otorgada en la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Bucaramanga, a través de la cual se protocoliza el acto denominado “LIBERACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA – COMPRAVENTA – HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTIA”. Acorde con lo consignado en la mencionada escritura, se pudo establecer que por escritura pública No. 1947 del 18 de abril de 2008, otorgada en la Notaría Séptima de Bucaramanga, la Sociedad ISASER S.A. constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble ubicado en la

carrera 27 A No. 122-27 y carrera 27 A No. 122 impar del municipio de Floridablanca y sobre dicho lote de terreno se edificó el Conjunto Residencial La Florida Condominio Club.

Como parte de la mencionada unidad residencial se construyó el Local Número 2 (L2), con acceso por la puerta marcada con el número 122-65 y 122-57 de la carrera 27 A de Floridablanca e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300 -

(L2), con acceso por la puerta marcada con el número 122-65 y 122-57 de la carrera 27 A de Floridablanca e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300326614 (Fls. 47 a 49), cuya propiedad fue transferida por la Sociedad ISASER S.A. a título de venta en favor de los señores MARIA ISABEL PRADA SERRANO, SONIA YOHANNA PRADA SERRANO y JUAN PABLO PRADA -socios de ISASER S.A.-, venta que cuyo precio fue acordado en la suma de $767.000.000. En la mencionada escritura igualmente se protocolizó la hipoteca abierta sin límite de cuantía que los compradores constituyeron sobre el local L 2 a favor de Bancolombia S.A. con el fin de cubrir el préstamo otorgado por dicha entidad Bancaria por la suma de $537.352.200,oo.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2011-00638-00

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4. Informe de Avalúo Comercial 328/10 de fecha 9 de julio de 2010 , emitido por la Inmobiliaria IBANCOL S.A., a través del cual se determina que el Local L2 del

Conjunto Residencial La Florida Condominio Club, ubicado en la carrera 27ª No. 12257/65 de Floridablan ca, tiene un valor de $767.646.000, consignándose como Observaciones del inmueble que se trata de un “ LOCAL COMERCIAL CON EXCELENTE FRENTE SOBRE LA PARALELA ORIENTAL DE LA AUTOPISTA BMANGAFLORIDA. SE ENCUENTRA EN OBRA GRIS. ESPERANDO A VER QUE TIPO DE

Observaciones del inmueble que se trata de un “ LOCAL COMERCIAL CON EXCELENTE FRENTE SOBRE LA PARALELA ORIENTAL DE LA AUTOPISTA BMANGAFLORIDA. SE ENCUENTRA EN OBRA GRIS. ESPERANDO A VER QUE TIPO DE

NEGOCIO TOMA EN ARRIENDO EL PREDIO. TIENE PRESUPUESTADO, PISOS EN

CERAMICA, BAÑOS ENCHAPADOS, VITRINA EN VIDRIO TEMPLADO, LOCAL APTO

PARA UN MICROMERCADO, UNA ENTIDAD BANCARIA, UNA DISTRIBUIDORA DE

MOTOCICLETAS O DE AUTOS, ENTRE OTROS.”

5. Trece (13) fotografías que la parte demandante indica haber tomado al Local L2 del Conjunto Residencial Condominio Florida Club. Igualmente se aportan 6 fotografías que forman parte del Avalúo Comercial Corporativo Urbano emitido por la Lonja Inmobiliaria de Santander, sin indicar fecha.

6. Cuenta de Cobro en la que se indica que ISASER adeuda al Condominio La Florida Club, la suma de $10.470.071 por cuotas de administración del Local L2.

7. Declaración rendida por la señora LUZ ELENA GUEVARA NIÑO, quien manifestó haber laborado en la Constructora ISASER. Refirió la declarante que la visibilidad del Local L2 del Conjunto Residencial La Florida Condominio Club fue obstruida por la construcción de un puente peatonal que además eliminó el área de parqueo destinada para dicho inmueble , por lo que considera que el local no se puede arrendar ni vender.

8. Oficio del 22 de octubre de 2015 , mediante el cual la Directora Técnica de

destinada para dicho inmueble , por lo que considera que el local no se puede arrendar ni vender.

8. Oficio del 22 de octubre de 2015 , mediante el cual la Directora Técnica de Infraestructura de METROLINEA SA informó que “Las Rampas que permiten acceder a la estación central de parada, y a su vez hacen parte integral de la estructura denominada “Puente Peatonal”, fue construida dentro del contrato de obra No. 01 de 2008 por la Unión Temporal Puentes.”, refiriendo además que el puente y su rampa de acceso se encuentran retirados a 2.50 m del parame nto del Conjunto Residencial La Florida Condominio Club , sobre espacio aparentemente público, siendo viable el tránsito peatonal por cualquiera de los costados de la rampa de acceso al puente.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2011-00638-00

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9. Oficio del 22 de octubre de 2015 , en el que el señor secretario de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Floridablanca, dio respuesta a una serie de preguntas que le fueron formuladas frente a los hechos debatidos en el proceso, en

el siguiente sentido:

“Pregunta: Si los accesos al puente peatonal, cons truidos en el costado oriental de la autopista Bucaramanga – Floridablanca, frente al Conjunto Residencial la Florida Condominio Club, correspondiente a la carrera 27 A #122-57/62 del municipio de Floridablanca, están sobre predio privado: En caso afirmativo: de quien es el predio. Según la información Catastral que dispone este despacho, no se cuenta con la

#122-57/62 del municipio de Floridablanca, están sobre predio privado: En caso afirmativo: de quien es el predio. Según la información Catastral que dispone este despacho, no se cuenta con la identificación del inmueble objeto de consulta de la catastral correspondiente, razón por la cual se hace necesario consultar la escritura pública de Constitución de Urbanización y/o Conjunto Residencial La Florida Condominio, en donde se puedan observar el deslinde de las áreas públicas y privadas objeto de dicho predio Urbanístico.

Pregunta: Qué entidad pública o privada construyó esos accesos al aludido puente peatonal.

La entidad que construyó esos accesos al aludido puente peatonal fue el Sistema Integrado de Transporte Masivo Metrolínea.

Pregunta: Qué entidad otorgó permiso para la Construcción de los aludidos accesos: De acuerdo con el Decreto Nacional 1469 de 2010, Artículo 13, numeral 2, literal b o Decreto Nacional 1077 de 26 de mayo de 2015, Artículo 2.2.6.1.1.13 numeral 2.2, establece que los puentes son infraestructura que no requiere Licencia Urbanística…”

(Fl. 192).

Análisis del Caso Concreto – Juicio de Responsabilidad

Del Daño Antijurídico

El artículo 90 Superior establece una cláusula general de responsabilidad del Estado1 cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la con currencia de estos dos presupuestos:

(i) la existencia de un daño antijurídico y,

desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la con currencia de estos dos presupuestos:

(i) la existencia de un daño antijurídico y,

1 Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández EnríquezSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2011-00638-00

9 (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño espec ial, el riesgo excepcional-.

Ahora, en relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”2.

En este sentido se ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”3.

De ahí, que para que un daño sea resarcible, se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama4:

“i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no

“i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”

Lo anterior significa, que aquél, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado” 5.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo. Exp. 13168. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 4 Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. “/…/ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la

un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /…/”. 5 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Igualmente, se puede consultar la sentencia de 10 de septiembre de 1993, expediente 6.144 , C.P. Juan de Dios Montes.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2011-00638-00

10 De otra parte, vale recordar que en materia probatoria rige como regla, el principio Onus probandi incumbit ei qui dicit, non ei qui negat, esto es, la carga probatoria incumbe a quien afirma un hecho -y pretende derivar de él consecuencias jurídicasy no a quien lo niega o, alternativamente, onus probandi incumbit actori; de lo que se desprende que en el sublite es la parte actora la que debe probar la existencia del daño antijurídico alegado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo6.

En efecto, como ha sostenido el Consejo de Estado, “quien reclama que se le otorgue un beneficio, que ha de implicar algún tipo de carga para otro sujeto, tiene el deber de justificar la imposición de ésta última, pues de lo contra rio generaría un desequilibrio en el ejercicio y la certeza de los derechos. Atentaría contra la seguridad jurídica, en efecto, que los sujetos estuvieran en la obligación de defender sus intereses y derechos contra cualquier suerte de

y la certeza de los derechos. Atentaría contra la seguridad jurídica, en efecto, que los sujetos estuvieran en la obligación de defender sus intereses y derechos contra cualquier suerte de acusaciones y reclamos, fundados en el mero decir del actor”7.

De este modo, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demand ante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso . Se recuerda, que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”8 – (se destaca)-.

Ahora bien, de conformidad con los hechos y pretensiones plasmados en la demanda, la Sala analizará el caso bajo el título de imputación de “daño especial” como régimen objetivo de responsabilidad que se configura “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas. La jurisprudencia de alto Tribunal ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño espe cial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendi do de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.”9

claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.”9

6 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.126. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Radicación número: 23001-23-31-000-1998-10267-01(25317), Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. 8 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Sentencia del Consejo de Estado de 7 de marzo de 2012, exp. 22380 Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012331000 2011-00638-00

11

Es así que la responsabilidad patrimonial por daño especial se traduce en aquella que excede de las cargas normales que debe soportar el ciudadano, la cual es derivada de una actividad lícita estatal y como consecuencia de ello se produce un daño el cual debe ser resarcido.

El daño lo hace consistir la parte demandante en la pérdida de valor del inmueble de su propiedad, identificado como “local # 2” perteneciente al Conjunto Residencial La Florida Condominio Club, a causa de la construcción del puente peatonal ubicado en la carrera 27 A No. 122-57 del Floridablanca, perteneciente al Sistema Integrado de Transporte Masivo.

Condominio Club, a causa de la construcción del puente peatonal ubicado en la carrera 27 A No. 122-57 del Floridablanca, perteneciente al Sistema Integrado de Transporte Masivo.

Acorde con la relación probatoria que se reseñó, para efectos de acreditar el daño, los medios de convicción allegados al plenario lograron demostrar que, en efecto, la Sociedad ISASER S.A., edificó en el inmueble ubicado en la carrera 27 A No. 122 -27 y carrera 27 A No. 122 impar del municipio de Floridablanca -de su propiedadel Conjunto Residencial La Florida Condominio Club y como parte de la mencionada unidad residencial construyó el Local Número 2 (L2), con acceso por la puerta marcada con el número 122-65 y 122-57 de la carrera 27 A de Floridablanca e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300326614 (Fls. 47 a 49). Así lo acredita el certificado de libertad y tradición del predio (Fls. 11 a 13).

Quedó establecido igualmente que como parte del Sistema Integrado de Transporte Masivo Metrolínea y en desarrollo del Contrato de Obra Pública No. 01 de 2008, la Unión Temporal Puentes construyó un puente peatonal sobre la carrera 27 A, frente al Conjunto Residencial La Florida Condominio Club, cuya estructura y rampa de acceso se encuentra retirado 2.50 Mts. del paramento de la referida unidad residencial. Lo anterior acorde con la información brindada por METROLÍNEA S.A. y la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca.

Mts. del paramento de la referida unidad residencial. Lo anterior acorde con la información brindada por METROLÍNEA S.A. y la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca.

No obstante, la Sala no encuentra prueba en referencia a la afectación que la mencionada obra pública hubiera podido causar al valor comercial del i nmueble de propiedad de la Sociedad demandante, como aspecto en el qu

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