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TA SANT - 680012333000-2013-00393-00-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2013-00393-00-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 680012333000-2013-00393-00

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Jaime Alberto Madrid Aristizábal

joaquinherandog@gmail.com

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte

notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co Agencia Nacional de Infraestructura - ANI buzonjudicial@ani.gov.co Instituto Nacional de Vías - INVIAS njudiciales@invias.gov.co

Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos

nmgonzalez@procuraduria.gov.co Temas: Perjuicios por no obtención de autorización para ubicación de estación de servicios – falta de prueba de la falla en el servicio por in cumplimiento de los términos legales para dar respuesta – No existió desconocimiento del plazo razonable.

En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 142 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción el señor Jaime Alberto Madrid Aristizábal en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Instituto Nacional de Vías

artículo 142 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción el señor Jaime Alberto Madrid Aristizábal en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Instituto Nacional de Vías

  • INVIAS, formulando las siguientes:

1.1. Pretensiones.

“4.1. Solicitamos señores (as) Magistrados (as) se declare responsable administrativamente por la falla en la Prestación del Servicio al Ministerio de Transporte Nacional, en cabeza del doctor Miguel Peñalosa Barrientos, o por quien haga sus veces al momento de la emisión de la sentencia, por lo daños y perjuicios causados a mi poderdante, por la falla en la prestación del servicio; en la suma de Dos Mil Cincuenta y Dos Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil pesos ($2.52.234.000,00) suma de dinero especificada de la siguiente manera:

4.2. PERJUICIOS PATRIMONIALES

LUCRO CESANTE: - Se condene al pago de una Indemnización equivalente a la suma de Mil Seiscientos Noventa y Tres Millones Doscientos Veinticuatro Mil PesosTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680012333000-2013-00393-00

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($1.693’224’00,00), como perjuicios materiales causados al aquí accionante por parte del Ministerio de Transporte Nacional, generado ante el hecho de no haber OTORGADO o NEGADO “La autorización de ubicación de estaciones de servicio automotor en carretera a cargo de la Nació” , luego de haberse c umplido a cabalidad con los requisitos que exigía la ley

no haber OTORGADO o NEGADO “La autorización de ubicación de estaciones de servicio automotor en carretera a cargo de la Nació” , luego de haberse c umplido a cabalidad con los requisitos que exigía la ley para el funcionamiento de la “E.D.S. El Hato D.J” , lucro cesante que se generó, ya que a pesar de estar terminada la E.D.S., no se haya podido proceder a la venta de combustible en un promedio de Nov enta Mil (90.000) GALONES al mes, o lo que se llegare a probar en el presente proceso, a un valor del precio de gasolina actual de $8.710,00 por Galón, lo que genera una utilidad neta del 8% por galón, lo que equivale a una suma de $696,80 pesos por Galón, más lo que se siga generando hasta el momento en que se emita el Acto Administrativo que Conceda o Niegue la Ubicación de la E.D.S. El Hato D.J. - Se condene al pago de una Indemnización equivalente a la suma de materiales causados al aquí accionante por parte del Ministerio de Transporte Nacional, generado ante el hecho de no haberse OTORGADO o NEGADO “La autorización de ubicación de estaciones de servicio automotor en carretera a cargo de la Nació”, luego de haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que exigía la ley para el funcionamiento de la “E.D.S. El Hato D.J”, lucro cesante que se generó, ya que a pesar de estar terminada la E.D.S., no se haya podido proceder a la venta de otros elementos que se venden en una E.D.S. tales como estopa, refrescos , comidas, etc, lo que

E.D.S., no se haya podido proceder a la venta de otros elementos que se venden en una E.D.S. tales como estopa, refrescos , comidas, etc, lo que genera una utilidad final de $7.000.000,00 de pesos al mes; o lo que se llegare a probar en el presente proceso, más lo que se siga generando hasta el momento en que se emita el Acto Administrativo que Conceda o Niegue la Ubicación de la E.D.S. El Hato D.J.

4.3. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES

  • Se condene como Indemnización por los perjuicios morales al pago de la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de Cincuenta y seis millones Seiscientos Setenta Mil pesos ($56.670.000,00), como perjuicios morales causados al aquí convocante por parte del Ministerio de Transporte Nacional, generado ante el hecho de no haberse OTORGADO o NEGADO “La autorización de ubicación de estaciones de servicio aut omotor en carretera a cargo de la Nació” de la “E.D.S. El Hato D.J”, y el pago de los intereses que día a día le están generando los préstamos de los dineros adeudados, además de los dineros propios que han sido invertidos para el funcionamiento de la E.D. S.

El Hato D.J., no ha hecho sino pensar en que va a perder su Residencia Remolino Grande en el Municipio de Puerto Berrío, bien este que se encuentra hipotecado con Bancolombia, y el deterioro que día a día está sufriendo las instalaciones ya construidas y terminadas de su E.D.S.

4.4. LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

encuentra hipotecado con Bancolombia, y el deterioro que día a día está sufriendo las instalaciones ya construidas y terminadas de su E.D.S.

4.4. LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

  • Se condene como Indemnización por la Pérdida de Oportunidad al pago de la suma de Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de Ciento Trece Millones Trescientos Cuarenta Mil pesos ($113’340.000,00), Pérdida de Oportunidad que ha generado ante el hecho de no haberse OTORGADO o NEGADO “La autorización de ubicación de estaciones de servicio automotor en carretera a cargo de la Nació” de la “E.D.S. El Hato D.J”, ello a pesar de haber cumplido a cabalidad con todos los requisitos que exigen las leyes colombianas para el otorgamiento de dicha Autorización.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680012333000-2013-00393-00

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4.5. Que se condene en costas a la entidad oficial accionada.”

1.2. Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas, aduce la parte actora, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

Indica que el señor Jaime Alberto Madrid Aristizábal el 15 de diciembre de 2007 adquirió un terreno ubicado en el Municipio de Cimitarra – Santander, en el corredor vial Troncal del Magdalena Medio hoy Ruta del Sol, con la intención de construir una estación de servicio automotriz. Posteriormente, en el año 2009 el accionante celebró contrato de compraventa con la señora Darley

el corredor vial Troncal del Magdalena Medio hoy Ruta del Sol, con la intención de construir una estación de servicio automotriz. Posteriormente, en el año 2009 el accionante celebró contrato de compraventa con la señora Darley Rocío Arroyo Hernández, surgiend o dos predios denominados Predio No. 1 Estación de Servicio y Lote 2 para residencias u Hotel.

Sostiene que, en el Lote No. 1 identificado con matrícula inmobiliaria No. 32465117 del 27 de mayo de 2009 al estar ubicado en la margen derecha de la vía nacional se iniciaron los trámites para la construcción de una Estación de Servicio Automotriz, por lo que el 21 de diciembre de 2007 se solicitó al Municipio de Cimitarra el otorgamiento de la licencia de construcción para una obra nueva, siendo otorgado con el No. D-0177-2-2007

Informa que, también solicitó las pruebas hidrostáticas de los 3 tanques con que contaba la estación, solicitud que fue aprobada por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cimitarra el 09 de diciembre de 2008. Por su pa rte el 10 de junio de 2009 peticionó ante la Corporación Autónoma Regional de Santander C.A.S el permiso ambiental para el funcionamiento y puesta en marcha del proyecto denominado “Estación de Servicio el Hato”, entidad que con la Resolución No.375 -09 del 29 de septiembre de 2009 dispuso que dicha estación no requiere de trámite de licencia ambiental. Así mismo el 04 de febrero de 2010 con acompañamiento del Policía de Hidrocarburos se realizó la calibración de los dispensadores de combustible.

dispuso que dicha estación no requiere de trámite de licencia ambiental. Así mismo el 04 de febrero de 2010 con acompañamiento del Policía de Hidrocarburos se realizó la calibración de los dispensadores de combustible.

Expone en la demanda que, una vez concluida la construcción de la estación de servicio, el 08 de marzo de 2010 el demandante elevó petición ante el Instituto Nacional de Vías territorial Santander para el otorgamiento del “permiso para uso de zona carretera ” en una vía nacional; sin embargo, una vez remitidos a las entidades competentes, el 23 y 24 de agosto de 2010 con oficios No. INCO-0102-23/08/2010 y 20103050114541 suscritos por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y el Coordinador Modo Carretero, respetivamente, le informan al accionante cual es la documentación que deben adjuntar para la realización de la inspección técnica de viabilidad. La documentación solicitada fue aportada por el señor Madrid Aristizábal el 06 de septiembre de 2010.

Manifiesta que, el 08 de septiembre de 2010 el Coordinador Modo Carretero le informó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., la coordinación de la visitaTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680012333000-2013-00393-00

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técnica de viabilidad; no obstante con oficio CRS -INCO-0116del 10 de septiembre dicha concesionaria informó al In stituto Nacional de Concesiones INCO sobre no otorgar autorizaciones de ubicación para estaciones de servicio

técnica de viabilidad; no obstante con oficio CRS -INCO-0116del 10 de septiembre dicha concesionaria informó al In stituto Nacional de Concesiones INCO sobre no otorgar autorizaciones de ubicación para estaciones de servicio nuevas, ni para ampliaciones o remodelaciones, sugiriéndose que solo se otorguen permisos de funcionamiento provisional a las estaciones ya existentes hasta que se entreguen los diseños geométricos viales de la interventoría.

Puso en conocimiento que, el 16 de diciembre de 2010 se solicitó a la Coordinadora de Vías Carreteables del Ministerio de Transporte la expedición del permiso provisional de funcionamiento para la Estación de Servicios el Hato D.J. de acuerdo a los postulados de la Resolución No. 005624 de 2009, toda vez que la estación fue construida de manera posterior a la entrada en vigencia de la ley 1228 de 2008; sin embargo, no recibió respuesta alguna.

Indicó que, el 17 de marzo de 2011, un año después de haber presentado la solicitud inicial de autorización de ubicación, el Gerente de Operaciones Tramo Sur Concesionaria Ruta del Rol, responde una de las peticiones indicando que el INCO no ha presentado la solicitud de visita técnica del proyecto. Visita que se llevó a cabo solo hasta el 20 de octubre de 2011, en la que se otorgó Acta de Viabilidad; no obstante, en febrero de 2012, sin haber dado respuesta a las múltiples peticiones, el demandante se enteró que el Instituto de Concesiones – INCO se había acabo, debiéndose retirar toda la documentación y presentarse nuevamente ante la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

múltiples peticiones, el demandante se enteró que el Instituto de Concesiones – INCO se había acabo, debiéndose retirar toda la documentación y presentarse nuevamente ante la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

Finaliza indicando que ante el no otorgamiento de ninguna respuesta por parte del Ministerio de Transporte y las demás autoridades competentes se elevó acción de tutela, la que fue concedida y tuteló el derecho fundamental de petición, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda se haya dado solución al otorgamiento de los permisos de funcionamiento y ubicación de la estación de servicio de propiedad del demandante.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue repartida ante esta Corporación el 10 de abril de 2013 siendo admitida únicamente en contra de la Nación - Ministerio de Transporte con auto de fecha 08 de julio de 2013, ordenándose las notificaciones de rigor. Posteriormente con auto de fecha 31 de octubre de 2013 se vinculó al trámite del proceso al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y al Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, ordenándose su correspondiente notificación y traslado.

Una vez contestada la demanda por las entidades, se corrió traslado de las excepciones propuestas. Así mismo el Despacho con auto de fecha 11 de junio de 2014 decidió inadmitir la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en contra de la ConcesionariaTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680012333000-2013-00393-00

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la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en contra de la ConcesionariaTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680012333000-2013-00393-00

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Ruta del Sol S.A.S; y posteriormente con providencia del 15 de agosto de 2014 rechazó dicho llamamiento; decisión que fue objeto de apelación y estudiada por el H. Consejo de Estado, el cual con providencia del 13 de abril de 2016 revocó la decisión de primera instancia y ordenó la admisión, decisión que fue obedecida con auto del 01 de junio de 2017.

Con auto de fecha 12 de febrero de 2018 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. Diligencia que se llegó acabo el día 07 de marzo de 2018, en la que se saneó el proceso teniendo en cuenta que hacían falta unos folios del escrito de demanda y el poder de la parte demandante, los cuales fueron aportados en la audiencia; en consecuencia, el Despacho tuvo por reconstruido el expediente y fijó una nueva fecha para la audiencia inicial.

El día 14 de marzo de 201 8 se reanudó la audiencia inicial en la que nuevamente se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas de manera desfavorables, se realizó la fijación del litigio, se llamó a las partes para que se pronunciaran sobre un posible acuerdo conciliatorio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 10 de mayo de 2018 (Fol.

las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 10 de mayo de 2018 (Fol. 1382 - 1383), en la que se incorporó el Despacho Comisori o de recepción de testimonios, se requirieron las pruebas documentales faltantes y se realizó pronunciamiento sobre el dictamen pericial decretado; por lo que, al no encontrarse recaudado la totalidad del material probatorio, se fijó una nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas.

El 12 de julio de 2018 se reanudó la audiencia de pruebas en la que se realizó la contradicción de uno de los dictámenes periciales aportados al proceso. Frente al otro dictamen corrió traslado a las partes para que tuvieran conocimiento de su contenido, y en consecuencia fijó nueva fecha de audiencia para su contradicción.

Finalmente, el día 03 de agosto de 2018 se reanudó la audiencia de pruebas, realizándose la contradicción de uno de los dictámenes periciale s faltantes, cerrándose el debate probatorio y corriéndose el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rinda concepto. De este trámite se destaca:

1. Contestación a la demanda.

1.1. Nación – Ministerio de Transporte.

La entidad demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar de manera principal que no se puede n imputar daños al Ministerio toda vez que carece de legitimación material en la causa por pasiva, pues seTribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Reparación directa

considerar de manera principal que no se puede n imputar daños al Ministerio toda vez que carece de legitimación material en la causa por pasiva, pues seTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680012333000-2013-00393-00

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cumplió con la función legal de solici tar la realización de la visita técnica a la entidad competente, esto es, el Instituto Nacional de Concesiones; sin embargo, a pesar de haberse solicitado en 3 ocasiones la asignación de quien le compete realizar la visitas técnicas de una serie de estaciones de servicios, en las que se encuentra el Hato D.J -con oficios 20105100492561 del 06 de diciembre de 2010, 20115100021391 del 21 de enero de 2011 y 20115100260031 del 31 de mayo de 2011-, no se recibió un nuevo concepto.

Manifiesta que, el accionante inició la construcción de la estación de servicios en el año 2007, con licencia de construcción expedida el 21 de diciembre de 2007, sin que se haya tenido en cuenta lo establecido en la Resolución No. 5050 del 16 de noviembre de 2006 en la que se estable ce el procedimiento para el otorgamiento de la autorización para la ubicación de estaciones de servicio automotor en carretera.

Indica que no existe registro de la fecha de radicación ante el Ministerio de Transporte de la solicitud de autorización de ubicación de estaciones de servicio automotor; solo obra una copia de una solicitud de permiso para uso de zona de carretera present ada en la Dirección Territorial Santander del INVIAS el 10 de marzo de 2010 y radicada con el No. 18077. Advirtiendo que

servicio automotor; solo obra una copia de una solicitud de permiso para uso de zona de carretera present ada en la Dirección Territorial Santander del INVIAS el 10 de marzo de 2010 y radicada con el No. 18077. Advirtiendo que lo solicitado por el demandante fue el permiso para la ocupación temporal de una vía nacional y no la solicitud de ubicación de estació n de servicio, por lo cual el INVIAS remitió la solicitud por competencia al INCO.

Sostiene que la Estación de Servicio el Hato D.J. fue terminada el 08 de marzo de 2008, posteriormente se profirió la Ley 1228 de 2008 y la solicitud de autorización de ubicación fue radicada ante el Ministerio de Transporte el 18 de noviembre de 2010, por lo que debían cumplir con los requisitos establecidos en su artículo segundo. Poniendo de presente que si bien es cierto la primera solicitud se radicó en vigencia de la Resolución 5624 de 2009, la licencia de construcción se expidió en el año 2007, esto es, en vigencia de la Resolución No. 5050 de 2006, encontrándose en la obligación de allegar copia del plano de planta general del proyecto a escala 1:500.

Adiciona que, a pesar que el Acta de Visita Técnica del 20 de octubre de 2011 consideró que el proyecto es viable, el Ministerio no lo puede tener en cuenta, por no cumplir con el requisito de la Resolución 5050, además por que el acta no está suscrita por el delegado d e la interventoría del proyecto INCO y fue consignado que no había carriles de aceleración, desaceleración, radios de curvatura, bahías, señalización.

no está suscrita por el delegado d e la interventoría del proyecto INCO y fue consignado que no había carriles de aceleración, desaceleración, radios de curvatura, bahías, señalización.

Pone en conocimiento que la autorización de la ubicación se expide previo concepto favorable de la enti dad que tenga a su cargo la administración del corredor vial, que para el presente caso sería el INCO hoy ANI. Poniendo de presente que el INCO con comunicaciones 2010305124151 y 20113050006781 recomendó no otorgar autorizaciones de ubicación deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680012333000-2013-00393-00

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estaciones de servicio nuevas, ni para ampliación y remodelación, teniendo en cuenta el proyecto de ampliación de doble calzada de la ruta del sol, con el propósito de evitar el incremento de costos y tener los diseños definitivos.

Finaliza manifestando que el señ or Jaime Alberto Madrid Aristizábal desistió de su solicitud de manera expresa retirando de la Dirección de Infraestructura el Ministerio de Transporte los documentos que soportaban su solicitud de ubicación de estación de servicio, incurriendo así en una culpa propio, advirtiendo que, si obró como consecuencia de una incorrecta información, la misma no fue suministrada por el Ministerio, rompiéndose con ello el nexo de causalidad.

1.2. Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

Se encuentra en desacuerdo con las pretensiones de la demanda y manifiesta que no existe causalidad adecuada entre el hecho y el daño que se quiere imputar, ya que la vía en donde se encuentra ubicada la Estación de Servicio

Se encuentra en desacuerdo con las pretensiones de la demanda y manifiesta que no existe causalidad adecuada entre el hecho y el daño que se quiere imputar, ya que la vía en donde se encuentra ubicada la Estación de Servicio Automotor el Hato D.J se encuen tra a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de acorde con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2056 de 2003.

Pone de presente que el 30 de marzo de 2010 llegó a la territorial el memorando SGT-17773 en el que se instruye acerca de los preparativos para hacer entrega del tramo de la vía rio ermitaño -la Lizama ruta 45 al INCO, la cual fue entregada el 7 de abril de 2010 según acta suscrita entre la Directora Territorial Santander, el delegado de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras, Instituto de Concesiones -INCO y el subgerente delegado de gestión Contractual.

Manifiesta que con memorando DT -SAN-4155 del 18 de marzo de 2010 la territorial solicitó al Ingeniero residente del Consorcio Vial Grupo 4 programas la visita acorde con la solicitud del señor Madrid Aristizábal, lo cual prueba que INVIAS realizó el trámite pertinente y dentro de los términos legales, en los días en los que todavía tenía la vía en mención bajo su responsabilidad.

1.3. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI

La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus facultades legales no se encuentra la de otorgar la autorización para la ubicación de estaciones de servicio automotor en carretera a cargo de la Nación.

considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus facultades legales no se encuentra la de otorgar la autorización para la ubicación de estaciones de servicio automotor en carretera a cargo de la Nación.

Indica que, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de autorización de ubicación de estaciones de servicio, el procedimiento aplicable es el estipulado en la Resolución No. 005624 del 17 de noviembre de 2009, elTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680012333000-2013-00393-00

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cual solo involucra a la ANI en aspectos específicos como la visita técnica, a la cual se le dio cabal cumplimiento. Además que, al existir de por medio un contrato de concesión, los presuntos daños que se pueden generar en desarrollo de su ejecución, están asignados contractualmente al contratista concesionario.

Considera que la parte demandante no aportó material probatorio que demostrar alguna falla en el servicio endilgable a la entidad, sin que se hiciera una imputación especifica y concreta. Además, tampoco se demostró el nexo causal respecto al presunto daño, ya que no se evidencia que la demora en la expedición de la autorización de ubicación de estaciones de servicio automotor en carretera a cargo de la Nación, haya sido como consecuencia de una acción y/o omisión de la ANI.

Finaliza indicando que en el presente caso no se presenta una pérdida de oportunidad, pues el solo hecho que iniciara unos trámites para obtener una autorización para ubicar la estación de s ervicios, genera solo una mera expectativa, pues si bien cuenta con un concepto favorable de la

Finaliza indicando que en el presente caso no se presenta una pérdida de oportunidad, pues el solo hecho que iniciara unos trámites para obtener una autorización para ubicar la estación de s ervicios, genera solo una mera expectativa, pues si bien cuenta con un concepto favorable de la Concesionaria Ruta del Sol, la autorización del Ministerio de Transporte puede ser negada o dada de manera provisional.

1.4. Llamado en garantía.

La concesionaria Ruta del Sol S.A.S, llamada en garantía por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, guardó silencio y no presento contestación dentro del término otorgado por el Despacho.

2. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público.

2.1. Nación – Ministerio de Transporte.

La entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la falta de acción omisiva de su parte, pues quedó demostrado que, una vez la entidad tuvo conocimiento de la petición – 16 de noviembre de 2010se realizaron las solicitudes a las entidades competentes y encargadas de realizar las visitas técnicas, requisito previo para otorgar la autorización de ubicación de la estación de servicio. Además pone de presente que con ocasión a la recomendación del INCO de no otorg ar autorizaciones de ubicación de estaciones de servicio nuevas, el Ministerio de abstuvo de proferir alguna autorización sobre la vía objeto de concesión.

En lo que respecta al caudal probatorio incorporado dentro del presente trámite, la entidad solicit a no tener en cuenta los dos peritajes realizados; el primero de ellos realizado por una Auxiliar de la Justicia – Contadora, al

En lo que respecta al caudal probatorio incorporado dentro del presente trámite, la entidad solicit a no tener en cuenta los dos peritajes realizados; el primero de ellos realizado por una Auxiliar de la Justicia – Contadora, al considerar que no existen documentos que acrediten la idoneidad del perito, la evidencia de desconocimiento del tema, la falta de verificación de soportesTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680012333000-2013-00393-00

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de balances o estados financieros de otra estación de servicio y no se demuestra las ventas eventuales. Sobre el segundo perito manifestó que su concepto no fue ordenado ni autorizado por el Despacho.

Finaliza indicando que, el demandante inició la construcción de la Estación de Servicio el Hato D.J. y realizó las inversiones a mutuo propio, sin que contara con las respectivas autorizaciones de funcionamiento, por lo que se torna improcedente el reconocimiento de cualquier perju icio sobre inversiones hechas o sobre supuestos ingresos que no se encontraban legalizados. Aclarando que la autorización de la ubicación recaía sobre el Ministerio de Transporte previo concepto técnico de viabilidad del INCO hoy ANI; sin embargo, la autor ización de funcionamiento del establecimiento le correspondía al Ministerio de Minas y Energía.

2.2. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

Manifiesta la entidad que a diferencia de lo manifestado por el demandante, el requisito establecido en la Resolución 5624 de 2009 para el otorgamiento del permiso provisional de funcionamiento, era que la estación de servicio existiera y se encontraba en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1228 de 2008.

requisito establecido en la Resolución 5624 de 2009 para el otorgamiento del permiso provisional de funcionamiento, era que la estación de servicio existiera y se encontraba en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1228 de 2008.

Sostiene que en el proceso se demostró que el demandante pretendió el otorgamiento de una autorización a la luz de una norma derogada. Además de no lograrse demostrar el presunto perjuicio causado, pues los medios arrimados – dictámenes pericialesresultan insuficientes y poco confiables, fundamentándose en un daño hipotético que no puede ser objeto de indemnización.

2.3. Parte demandante.

La parte demandante dentro de los argumentos expuestos realiza de manera inicial la distinción de dos trámites administrativos diferentes, el primero de ellos la autorización de ubicación, que entre los años 2006 a 2011 estuvo regida por la Resolución No. 5050 de 2006 y 5624 de 2009 y era otorgada directamente por el Ministerio de Transporte; autorización que fue modificada por el Decreto ley 4915 de diciembre de 2011 otorgando dicha competencia al INVIAS o al AI. El segundo trámite es la autorización de funcionamiento la cual se otorgada una vez se expida la autorización de ubicación, y es aprobada por el Ministerio de Minas y Energía.

Realiza el recuento de l as fechas relevantes en el presente caso así: i) en el año 2007 se realizó el trámite de licencia de construcción ante la Secretaria de Infraestructura de Cimitarra, siendo otorgada el 21 de diciembre de 2007; ii) el 09 de diciembre de 2008 se llevaron a cabo las prácticas de las pruebas

Infraestructura de Cimitarra, siendo otorgada el 21 de diciembre de 2007; ii) el 09 de diciembre de 2008 se llevaron a cabo las prácticas de las pruebas hidrostáticas a los tanques de almacenamiento; iii) el 10 de junio de 2009 seTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680012333000-2013-00393-00

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elevó la solicitud ante la CAS para la licencia ambiental; iv) el 04 de febrero de 2010 se realizó la calibración de los dispensadores de combustible; v) para inic

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