TA SANT - 680012333000-2013-00735-00-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2013-00735-00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
|
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Bucaramanga, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 680012333000-2013-00735-00
MEDIO DE
CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTES CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE
BARRANCABERMEJA
DEMANDADO ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO TEMA Incumplimiento de contrato no imputable a contratista. Mayor permanencia en obra
NOTIFICACIONES
ELECTRONICAS
notificaciones@santander.gov.co, yvillareal@procuraduria.gov.co, grethacc@hotmail.com, notificaciones.juridicas@dps.gov.co, andisas@hotmail.com,
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia ejercido por CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE BARRANCABERMEJA en contra de la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL
MAGDALENA MEDIO.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Entre el Consorcio Nuevo Hospital de Barranca y la Empresa Social del Estado Hospital Regional del Magdalena Medio se suscribió el contrato de obra No. 0181-072
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Entre el Consorcio Nuevo Hospital de Barranca y la Empresa Social del Estado Hospital Regional del Magdalena Medio se suscribió el contrato de obra No. 0181-072 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 680012333000-2013-00735-00 del 24 de septiembre de 2007, cuyo objeto fue la ejecución del reforzamiento estructural y estudios y diseños necesarios para la adecuación y remodelación del Hospital Regional del Magdalena Medio. 1.2. El acta de inicio de obra se firmó el martes 13 de noviembre de 2007 a pesar de que el consorcio presentó observaciones primarias sobre el estudio del reforzamiento estructural a ejecutar, era improcedente dar inicio a las actividades de obra debido a que las observaciones no fueron atendidas oportunamente, conforme se evidencia en la comunicación CNHB-2007-008 del 20 de noviembre del 2007.
1.3. Aduce que, en lo referente a la ejecución de la obra de remodelación y adecuación, el consorcio contratista la ejecutó en un 100% conforme a las especificaciones técnicas e instrucciones del contratante, así mismo señaló que desde el inicio de la ejecución del contrato se recomendó el reemplazo de la cubierta principal en concordancia co n la opinión de la interventoría, no obstante, la entidad no accedió a su construcción.
1.4. Respecto de los ítems correspondientes al reforzamiento estructural, al vencimiento del plazo contractual se ejecutó el 96% debido a los problemas económicos y f inancieros presentados con el consorcio con ocasión a las demoras ocasionadas por parte de la entidad contratante que generaron un desequilibrio
vencimiento del plazo contractual se ejecutó el 96% debido a los problemas económicos y f inancieros presentados con el consorcio con ocasión a las demoras ocasionadas por parte de la entidad contratante que generaron un desequilibrio económico lo cual quedó plasmado en los informes de interventoría, ejecución de mayores cantidades de obra con permanencias superiores en el sitio, debido a los requerimientos extracontractuales del contratante.
1.5. Manifestó que la imposibilidad de ejecución en un 100% obedeció a diversos factores, entre ellos relató que una vez iniciada la obra por parte del c onsorcio surgieron dificultades debido a que las obras dispuestas para las salas de cirugía y de maternidad del Hospital no pudieron iniciarse porque el Hospital no atendió la contingencia de disponer de otro sitio para su funcionamiento y por este motivo disminuyeron ostensiblemente los plazos establecidos contractualmente.
1.6. Consideró que a pesar de que las obras ejecutadas supuestamente debían pertenecer al alcance definido en los estudios presentados por el contratista y avalados por la autoridad competente, la entidad a través de sus directivas no siguió la priorización de la inversión recomendada por el consorcio contratista e hizo caso omiso ocasionando la no ejecución de los recursos existentes para invertir en el proyecto.3 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 680012333000-2013-00735-00 1.3. Con fundamento en lo anterior y como se desprende de los informes de la interventoría, se ejecutaron mayores cantidades de obra con mayor permanencia en las mismas, lo que ocasionó un desequilibrio económico de la ecuación financiera del contrato, con base en los siguientes argumentos:
interventoría, se ejecutaron mayores cantidades de obra con mayor permanencia en las mismas, lo que ocasionó un desequilibrio económico de la ecuación financiera del contrato, con base en los siguientes argumentos:
1.3.1 Mayor permanencia en obra
Para el 26 de marzo de 2008, aún no era clara la ejecución de los recursos por parte del Hospital debido a que no se habían definido las obras a ejecutar a pesar de las sugerencias de contratista e interventoría y las necesidades reales para garantizar la funcionalidad del proyecto, lo cual se puede evidenciar en la comunicación CNHB2008-033 del 26 de marzo de 2008.
Así mismo, en comunicación CNHB-2008-0047 del 30 de mayo de 2008, se evidencia la falta de definición del hospital para el pago de la obra ejecutada de acuerdo con los compromisos pactados y se advierte sobre los detrimentos económicos en que estaba incurriendo el consorcio ante la falta de definición del contratante.
Manifiesta que mediante comunicación CNHB-2008-0058 de octubre 8/ de 2008 el consorcio solicita nuevamente al hospital la liquidación del contrato ya que no puede terminar el reforzamiento y el hospital sigue sin definir las obras a ejecutar, finalmente a través de comunicación CNHB-2008-0063 del 4 de noviembre de 2008 el consorcio presenta un resumen de todos los aspectos pendientes de definición y requiere al hospital la suspensión del contrato.
1.3.2. No pago oportuno de las actas de obra
Aduce el accionante que hasta el 10 de junio de 2008 el hospital procedió a pagar las actas de obra debidamente ejecutadas y aprobadas por la interventoría,
1.3.2. No pago oportuno de las actas de obra
Aduce el accionante que hasta el 10 de junio de 2008 el hospital procedió a pagar las actas de obra debidamente ejecutadas y aprobadas por la interventoría, evidenciándose así el incumplimiento del contrato, por tal razón a través de comunicación CNHB-2008-0048 de julio de 2008 el consorcio informa a la entidad la voluntad de liquidar el contrato ante la imposibilidad de continuar con la obra por motivos económicos.
No obstante, el 17 de julio se firma una nueva acta de suspensión del contrato por causas no imputables al contratista y se c ontinúa sin poder intervenir estructuralmente las salas de cirugía, posteriormente, el 2 de octubre de 2008, el consorcio solicita al hospital la reubicación inmediata de las salas de cirugía con el4 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 680012333000-2013-00735-00 fin de terminar la totalidad del reforzamiento estructural lo cual quedó consignado en la comunicación CNHB-2008-0056 del 2 de octubre de 2008.
1.3.3. Modificación en diseños presentados ante cambio de gerente
Al respecto manifestó que desde el 29 de septiembre de 2008 a través de comunicación CNHB -2008-0054 e l consorcio solicitó el reinicio de las obras y la definición de los criterios de diseño para su aprobación o en su defecto la pronta liquidación del contrato.
Posteriormente, mediante oficio CNHB -2008-0065 del 7 de noviembre de 2008 el contratista informa sobre la aprobación de los diseños por parte de la Gobernación
liquidación del contrato.
Posteriormente, mediante oficio CNHB -2008-0065 del 7 de noviembre de 2008 el contratista informa sobre la aprobación de los diseños por parte de la Gobernación del departamento, no obstante para el 17 de diciembre de 2008 el contrato sigue suspendido y por ello solicitó el reajuste de precios para salvaguardar el equilibrio económico del contrato y en abril de 2009 se presenta un plan de contingencia para atender las obras faltantes.
Destaca que el Hospital pese a haber elaborado diferentes diseños para atender los diferentes criterios y variaciones de la entidad, contrató a otra firma para que realizara el ajuste de los diseños entregados por el consorcio, cancelando para tal revisión una suma superior a la que se le pagó al demandante, así mismo, la entidad negó al consorcio la solicitud del ajuste del valor pactado ante el hecho de haber cambia do en diferentes oportunidades el diseño para atender los criterios de sus gerentes.
En consecuencia, de lo anterior, el 15 de julio de 2009, la empresa Social del Estado, Hospital Regional del Magdalena Medio expidió la Resolución No. G 099 mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato de Obra No. 0181 -07 por parte del Nuevo Hospital de Barranca, ante lo cual se interpuso el recurso de reposición por lo que a través de la resolución No. G 150 por medio de la cual se revocó en todas sus partes la resolución G. 099 del 15 de julio de 2009.
Posteriormente, a través de Resolución G -080 del 17 de junio de 2011 la Empresa Social del Estado profiere por segunda vez con las mismas motivaciones y fundamentos el incumplimiento del contrato de obra y l a liquidaci ón unilateral del
Posteriormente, a través de Resolución G -080 del 17 de junio de 2011 la Empresa Social del Estado profiere por segunda vez con las mismas motivaciones y fundamentos el incumplimiento del contrato de obra y l a liquidaci ón unilateral del mismo, interpuesto el recurso de reposición se resuelve a través de la Resolución G099 de fecha 27 de julio de 2011, la cual fue notificada a uno de los consorciados – Infercal S.A – y solo mediante la intervención y exigencia de la Procuraduría ya que la entidad contratante se negaba a efectuar la notificación en los términos legales.5
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2. Pretensiones
Se sintetizan de la siguiente manera:
2.1. Se declare que son nulos los actos administrativos Resolución No. 080 del 17 de junio de 2011 y la Resolución No. G -099 del 27 de julio de 2011 expedidos por la E.S.E Hospital Regional del Magdalena Medio por medio de las cuales se liquidó por parte de la entidad contratante el contrato de obra No. 010 -07 del 24 de septiembre de 2007 y se resolvió el recurso de reposición.
2.2. Se declare que entre la Ese Hospital Regional del Magdalena Medio y el consorcio Nuevo Hospital de Barranca se generó un desequilibrio económico o rompimiento de la ecuación financiera del contrato de obra No . 0180-07 del 24 de septiembre de 2007 debido a las demoras ajenas al contratista e inherentes a la entidad contratante E.S.E Hospital Regional del Magdalena Medio y las obras adicionales ordenadas por esta, que hicieron que la ejecución del contrato a la postre
septiembre de 2007 debido a las demoras ajenas al contratista e inherentes a la entidad contratante E.S.E Hospital Regional del Magdalena Medio y las obras adicionales ordenadas por esta, que hicieron que la ejecución del contrato a la postre siendo mucho más oneroso de lo inicialmente previsto.
2.3. Que se declare la existencia de un nexo causal entre las actuaciones y omisiones de la autoridad administrativa – E.S.E Hospital Regional del Magdalena Medio - y el daño antijurídico experimentado por el consorcio contratista.
2.4. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la E.S.E Hospital Regional del Magdalena Medio al pago a favor del demandante de los perjuicios materiales o reparación del daño causado – daño emergente y lu cro cesante cuantificados e la suma aproximada para el año 2008 de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($879.321. 555.oo) de conformidad con lo que resulte probado en el proceso por los conceptos que se relacional:
2.4.1. Perjuicios Materiales 2.4.1.1. Lucro Cesante: - Por errores en el cálculo de las actas de obra: $16.160.245.00 - Por ajustes para el equilibrio económico del contrato: $252.560.000.00
TOTAL, LUCRO CESANTE: $268.720.245.006
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2.4.1.2. Daño Emergente
- Por costos administrativos por mayor permanencia en la obra
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2.4.1.2. Daño Emergente
- Por costos administrativos por mayor permanencia en la obra $52.000.000 - Por el cambio en los alcances del diseño: $310.000.000 - Valor de materiales en obra: $27.782.550 - Daños y perjuicios $300.000.000
TOTAL, DAÑO EMERGENTE:
$683.782.550 TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES: $952.502.795. - Valor pendiente por amortizar: $73.181.240
TOTAL: $879.321.555
2.5. Que los valores ordenados a pagar en la sentencia se actualicen de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del CPACA y mientras se genera su pago, los mismos causarán intereses moratorios según lo dispuesto en el Num . 4 del Art. 195 ibidem
2.6 Se condene en costas y honorarios profesionales a la E.S.E Hospital Regional del Magdalena Medio.
3. Fundamentos de derecho. -
Se alegan como vulneradas las siguientes: Artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia -Decreto 1045 de 1978, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1950 de 1973, Ley 100 de 1993, Ley 80 de 1993 Núm. 8 y 9 del Art. 4, Núm. 1 del Art. 5, Núm. 14 del Art. 25 y Art. 27.
Señala como fundamento jurídico de sus pretensiones el constante abuso de la
Art. 27.
Señala como fundamento jurídico de sus pretensiones el constante abuso de la posición dominante por parte de la Entidad contratante y la que adicionalmente omite un deber legal, cual es el de proceder en tiempo a la liquidación del contrato y de manera arbitraria profiere una serie de resoluciones lesivas al contratista con el fin de evitar pagar lo debido y hacer una doble contratación como se denunció por el contratista.7
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Así mismo, conforme el plazo de ejecución del contrato los actos administrativos son abiertamente ilegales y arbitrarios ya que las obras se terminaron hace más de 2 años por lo que la administración perdió competencia para proferir tanto la terminación unilateral como la imposición de multas y la liquidación del contrato, por tanto, fueron expedidos con desviación de poder, falsa motivación y desviados del ordenamiento jurídico colombiano.
4. Contestación
La E.S.E Hospital Regional del Magdalena Medio concurre al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que los alcances del contrato son 4 señalados en el pliego de condiciones de la licitación pública No. 01 de 2007 los cuales fueron:
“1.2 ALCANCE DEL PROYECTO - Realizar el reforzamiento de la estructural del Hospital, para así dar cumplimiento a las normas de diseño y construcción sismo resistentes NSR – 98. - Realizar el diseño médico – arquitectónico para la remodelación avalado por la Secretaría de Salud Departamental y el Ministerio de Protección Social. - Realizar la evaluación y diseño de las instalaciones hidráulicas, sanitarias,
98. - Realizar el diseño médico – arquitectónico para la remodelación avalado por la Secretaría de Salud Departamental y el Ministerio de Protección Social. - Realizar la evaluación y diseño de las instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de gas, televisión, cableado estructuradas, aire acondicionado y demás instalaciones necesarias para la prestación adecuada. - Realizar la remodelación de las áreas prioritarias de acuerdo con los resultados del estudio y los recursos para la ejecución proyecto.
Manifestó que en efecto, se firmó el acta de inicio del contrato el 13 de noviembre de 2007, sin embargo no se dejó constancia de las obje ciones planteadas por el contratista toda vez que fueron realizadas el 20 de noviembre de 2007 , es decir después de haber suscrito el acta de inicio, igualmente resaltó que se realizó visita al lugar de las intervenciones y no se plantearon observaciones por los oferentes.
Alegó que los planos del reforzamiento estructural estaba definidos y los estudios, diseños para adecuación y remodelación estaban a cargo de la firma contratista, adicional a ello, señaló que el día 20 de octubre de 2008 la Gobernación de Santander emitió comunicado en donde se da la viabilidad al proyecto médico – arquitectónico de remodelación presentado.8
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Así mismo, manifestó que la empresa Proeza Consultores Limitada entidad que tenía a su cargo la interventoría del contrato seña ló que el accionante ejecutó el 90% del contrato de obra, en igual sentido adujo lo siguiente en relación con los hechos relacionados por el accionante:
tenía a su cargo la interventoría del contrato seña ló que el accionante ejecutó el 90% del contrato de obra, en igual sentido adujo lo siguiente en relación con los hechos relacionados por el accionante:
- La demora en la realización de la obra es imputable al contratista, tal como lo señala la firma inter ventora Proeza Limitada por el inadecuado manejo del anticipo de la ejecución del contrato. - La Contraloría General de Santander en control de advertencia No SDCF-40909 del 19 de mayo de 2009, sobre las inconsistencias y mal manejo del contratista de los anticipos, incumplimiento con el personal vinculado a la obra. - Respecto a las suspensiones del contrato, manifestó que fueron llevadas a cabo de mutuo acuerdo, pese a tratarse de circunstancias del contratista y no se dejó constancia de la necesidad de reajustes de precios o valores. - Para el año 2007 a 2008 no obraba cambio de precio, pues planeado el contrato con cambio de vigencia esta circunstancia debió ser advertida por el contratista en su oferta, teniendo en cuenta que el término inicial era de 7 m eses con cambio de año. - Respecto a la ejecución de 2008 a 2009 es necesario señalar que la firma interventora expresó que se estaba a menos de un (1) mes para culminar las obras y sin embargo el contratista no las terminó en 2008, sino que decidió esperar unilateralmente hasta 2009 lo cual considera asumir su propia torpeza - Las solicitudes efectuadas por el contratista en 2008 y 2009 respecto al reajuste de los precios y de la obra fueron debidamente negadas por la entidad.
Frente a la suspensión del con trato adujo que se di ó por causas imputables al
- Las solicitudes efectuadas por el contratista en 2008 y 2009 respecto al reajuste de los precios y de la obra fueron debidamente negadas por la entidad.
Frente a la suspensión del con trato adujo que se di ó por causas imputables al contratista, y las actas de interventoría no dan cuenta del aval sobre tal circunstancia, así mismo, ésta señaló en sus informes que parte de los incumplimientos y retrasos de la obra se debieron al manejo de personal, esto es pago de nómina que conllevaba a que los operarios o subcontratistas pararan sus labores, pese a que en 2007 y 2008 el contratista contaba con recursos del anticipo.
Señaló que a través de comunicación del 24 de marzo de 2009 se exponen todas las circunstancias y se reitera el incumplimiento del accionante, se reseña la negativa de la interventoría y la Ese respecto a los presuntos ajustes, valores de obra, reajustes contractuales en 2008 y 2009 y que da origen a suscribir otro SI al con trato prorrogando el contrato de obra pero no se acuerdan ajustes económicos amén de otras comunicaciones surtidas en 2008 y 2009 sobre el mismo tema.9
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Igualmente aclaró que no puede hablarse de intentos de arreglo, toda vez que la ESE Hospital Regional d el Magdalena Medio se pronunció así como la empresa interventora respecto al incumplimiento del actor, por lo cual no hubo lugar a reconocimientos dado que técnicamente no prosperaban como le fue informado al contratista en su momento por lo que revisada la ejecución del contrato se realizó la
interventora respecto al incumplimiento del actor, por lo cual no hubo lugar a reconocimientos dado que técnicamente no prosperaban como le fue informado al contratista en su momento por lo que revisada la ejecución del contrato se realizó la declaratoria de incumplimiento del contrato mediante Resolución G-099.
Aceptó que a través de Resolución No. G -150 del 29 de septiembre de 2009 se revocó la resolución que declaró el incumplimiento del contrato pero tal situación ocurrió por garantía procesal, posteriormente y resuelta la reposición se efectuaron llamamientos al contratista y ante la falta de concurrencia, aclaración y presentación de los documentos solicitados se procede a la liquidación unilateral d el contrato mediante la Resolución No. G-080 del 11 de junio de 2011.
Así mismo, alegó que las notificaciones se produjeron a través de cartas del 2 y 3 de julio, así como se convocó a audiencia el día 10 de junio de 2011, igualmente sobre la imposición de multas resaltó que no se impusieron multas al accionado y en lo que atañe a la terminación unilateral destacó que la ley faculta a las entidades estatales a proceder de conformidad.
Propuso las excepciones de caducidad, incumplimiento contractual por parte del contratista, inexistencia de fundamentos fácticos que den lugar a las pretensiones de la acción – Hecho exclusivo del contratista, excepción genérica.
5. Alegatos de conclusión y concepto de fondoLa parte actora presentó alegatos de conclusión mediante escrito visto a folios 1081 a 1088 a los cuales se remitirá la Sala.
La representante del Ministerio público y el accionado guardaron silencio.
La parte actora presentó alegatos de conclusión mediante escrito visto a folios 1081 a 1088 a los cuales se remitirá la Sala.
La representante del Ministerio público y el accionado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Problema jurídico.
PJ1 Las resoluciones No. G-080 del 17 de junio de 2011 y G No. 009 del 27 de julio de 2011 por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de obra10
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No. 0181-07 y se dispuso su liquidación fueron expedidos de manera irregular, con falsa motivación y desviación de poder?
PJ2 Debe ordenarse a título de perjuicio material la cancelación de las actas de obra No. 8 y 9 y reconocer la mayor permanencia en obra por parte del contratista como consecuencia del desequilibrio financiero del contrato de obra N o. 0181 -07 o por razón del incumplimiento del mismo en cabeza de la entidad contratante?
2. Tesis de la Sala al PJ1 y PJ2
Si, las resoluciones expedidas durante la ejecución contractual adolecen de falsa motivación, por lo que se impone declarar su nulidad. N o obstante, los perjuicios ocasionados devienen del incumplimiento contractual de la entidad contratante y no por desequilibrio en la ecuación financiera del contrato.
3. Argumentos de la Decisión.
1.2.1. Del contrato estatal y su ecuación financiera1
Por medio del contrato estatal se persigue la prestación de los servicios públicos y por ende la satisfacción de intereses de carácter general, propósitos estos que
1.2.1. Del contrato estatal y su ecuación financiera1
Por medio del contrato estatal se persigue la prestación de los servicios públicos y por ende la satisfacción de intereses de carácter general, propósitos estos que finalmente conducen a que la ejecución del objeto contractual sea una de las cuestiones fundamentales en la contratación del estado.
“La conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación d e la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse”.
1 Consejo De Estado Sección Tercera SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, veintitrés (23) de octubre d e dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001 -23-33-000-201300526-01(55855) Actor: INGENIEROS G.F. S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ11 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 680012333000-2013-00735-00 (…) Este deber de restablecimiento del equilibrio económico se encuentra normativamente previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del
680012333000-2013-00735-00 (…) Este deber de restablecimiento del equilibrio económico se encuentra normativamente previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º y en el artículo 27, todos de la Ley 80 de 1993. (…) Ahora bien, el restablecimiento del equilibrio económico más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato.
1.2.2. Restablecimiento del equilibrio económico y financiero del contrato estatal - Oportunidad de las reclamaciones en materia contractual: Excepción y salvedades.
Si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de l as partes. Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como se sabe, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar e n la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar
derivadas del acuerdo, en perseverar e n la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumpl irse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”. En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.
En conclusión, para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter
GRAVE.12
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2. Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico.
3. Que la situación fáctica alegada como desequilibrante no corresponda a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.
4.- Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, den tro de los criterios de
propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.
4.- Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, den tro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrog as del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc.
5. Que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir, no tienen validez las salvedades formuladas en forma general o abstracta.
1.2.3 Incumplimiento contractual y desequilibrio económico del contrato. – Diferencias. 2
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha enfatizado que la conservación del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y que le sirvieron de cimiento a la misma. En ese sentido, ha sostenido que dicha equivalencia pu ede verse afectada ya fuere por factores externos a las partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe” o “Ius variandi”, pero que no se derivan de la conducta antijurídica del extremo público
Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe” o “Ius variandi”, pero que no se derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante. Las mencionadas circunstancias podrían dar lugar a que la parte
2 Consejo De Estado SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicac
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