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TA SANT - 680012333000-2013-01047-00-(13-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2013-01047-00-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE CONJUECES 0~b)¿^ í.nQr¿o los 'bPe^nc&J^ C^í"^)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN)

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDADO:

DEMANDANTE:

CARLOS ARTURO SERPA URIBE.

NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RADICADO: 680012333000-2013-01047-00

A. Pretensiones Las pretensiones deprecadas por la demandante, persiguen la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S.G. 1612 del seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación; la cual negó al Doctor CARLOS ARTURO SERPA URIBE en su calidad de Procuradora Judicial II Ambiental y Agrario de Bucaramanga, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de conformidad con el Decreto 610 de 1998 denominado bonificación por compensación, que hace referencia al 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, desde el tres (3) de julio de dos mil doce (2012) hasta la fecha en que se sigan causando. Así como las diferencias salariales que se adeudan por concepto de lo dispuesto en el mismo decreto pero en relación con el 80% del valor pagado por todo concepto por los Congresistas.

causando. Así como las diferencias salariales que se adeudan por concepto de lo dispuesto en el mismo decreto pero en relación con el 80% del valor pagado por todo concepto por los Congresistas. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la NaciónProcuraduría General de la Nación, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por el beneficio de la bonificación por servicios, que hace referencia al 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes y los Congresistas de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se le adeudan a la demandante en el periodo señalado. Por último, solicita dar aplicación a los mandatos previstos en los artículos 192 y siguientes del

C.P.A.C.A.

El Despacho sintetiza los supuestos tácticos relevantes, de la siguiente manera: Refiere que el Gobierno Nacional, en aras de atender las múltiples demandas incoadas contra el Estado, relacionadas con el reconocimiento y pago, a los Magistrados de Tribunal y agentes

B. Hechos 1del Ministerio Público, del 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual se dispuso que los beneficiarios del mismo, desistieran de sus demandas o transigieran, a cambio del reconocimiento y pago de una bonificación por gestión judicial, con carácter permanente.

Aduce que en el caso concreto del demandante se acogió de manera voluntaria al Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, pero que no es dable encasillar a la demandante en lo

permanente. Aduce que en el caso concreto del demandante se acogió de manera voluntaria al Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, pero que no es dable encasillar a la demandante en lo prescrito por el mismo, en consideración al régimen de antigüedad y normatividad aplicable, como lo es el decreto 610 de 26 de Marzo de 1998, adicionado por el 1239 de ese mismo año, que consagra la Bonificación por compensación, la cual tiene el carácter de prestación económica permanente. Sin embargo, en audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2016, en la etapa de conciliación, el apoderado judicial de la Nación - Procuraduría General de la Nación - realizó la propuesta de: "acceder al pago de la sema de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($365.470.056) M/TCE, suma que incluye el valor del capital con indexación, al cual se le harán los descuentos de Ley, sin que haya lugar a reconocimiento alguna de intereses". La parte actora aceptó la propuesta realizada advirtiendo que no se concilia la bonificación por compensación devengada por todo concepto por los Congresistas. (Fl. 328 vto). En vista de lo anterior mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, se aprobó la conciliación judicial realizada en los términos citados. (FIs. 328 - 329)

C. Normas violadas y concepto de su violación • Constitucionales: artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, • Legales: Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, Decreto 10 de 1993, Decreto 610 de 1993,

  • Constitucionales: artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, • Legales: Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, Decreto 10 de 1993, Decreto 610 de 1993, Decreto 4040 de 2004, Artículo 14 C.S. del T. • Precedente Jurisprudencial: C-541/92, C-007/93, C-026/93, C-412/93, C-053/93, C412/93, SU637/97 y C-681/2003; respecto del derecho a la igualdad, y sentencias de Tutela T-402/92, T-441/93, T-145/95, T-171/96, T-318/97, T-4/99, T008/99, T-009/99, T039/99, T056/99, T094/99 y TI 00/99, en relación con el trabajo en condiciones dignas y justas.

Refiere que las pretensiones expuestas se fundamentan en el artículo 53 constitucional y los artículos 1° literal b) y 2° literal a) de la ley 4^ de 1992, relacionados con el respeto que debe tener la Administración con los derechos adquiridos a justo titulo y la existencia de antecedentes jurisprudenciales que declararon la nulidad del Decreto 2668, recobrando vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998 que tienen relación con los derechos de su poderdante. 2Argumenta que se ha roto el derecho a la igualdad, es decir la relación de proporcionalidad que la garantiza, porque el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4040 de 2004, estableció para quienes se acogieran al mismo, un régimen especial sin justificación adecuada y éste aplicó una preceptiva legal que no le correspondía a su mandante, pues creó una grave y

para quienes se acogieran al mismo, un régimen especial sin justificación adecuada y éste aplicó una preceptiva legal que no le correspondía a su mandante, pues creó una grave y profunda desigualdad y malestar entre los servidores públicos de la Rama Judicial y la Procuraduría, de similar jerarquía, rango, fundones, responsabilidades, modo de vinculación, régimen prestacional, régimen disciplinario, sistema de control, e idénticas prerrogativas laborales, porque al expedirse el prenombrado Decreto Nacional 4040 de 2004, unos funcionarios quedaron por nómina figurando con una remuneración económica desproporcionada y muy superior, en relación con la del demandante.

A. Contestación a la demanda

(FIs. 209-217) El apoderado de la NaciónProcuraduría General de la Nación -, se opone a la prosperidad de las pretensiones aludiendo que su actuación estuvo ceñida, conforme las competencias asignadas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de conformidad con el marco legal vigente para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, esto es, los Decretos expedidos por el Gobiemo Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, asignada por el artículo 150 de la Constitución Nacional. Señala que mediante Decreto 610 de 1998 se creó la Bonificación por Compensación y a través del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno Nacional creó la Bonificación de Gestión Judicial con carácter permanente, que consiste en igualar los ingresos laborales de los funcionarios destinatarios del Decreto, al 70% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, no

con carácter permanente, que consiste en igualar los ingresos laborales de los funcionarios destinatarios del Decreto, al 70% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, no obstante, el funcionario podría acceder a las prerrogativas otorgadas en el Decreto 4040 de 2003, renunciando al régimen previsto en el Decreto 610 de 1998, es decir, a la Bonificación por Compensación, bien, por acogerse voluntariamente mediante celebración de contrato de transacción, o por desistimiento de la acción contenciosa con la que pretenda el reconocimiento de un régimen salarial anterior. Afirma que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1102 de 2012, mediante el cual se dispuso una modificación sobre la bonificación por compensación, ajuste que se fijó para los Procuradores Judiciales II, con efectos a partir del 27 de enero de 2012, el reconocimiento de un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales anuales iguale el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de las Altas Cortes. Con base en lo anterior afirma que la Procuraduría General de la Nación Procedió a ordenar las modificaciones que resultaren del caso desde la fecha mencionada para los Procuradores Judiciales II activos, incluyendo para ese momento al demandante. En consecuencia, advierte que al demandante se le ha reconocido y cancelado la bonificación por compensación desde la fecha de ingreso a la entidad. 3B. Alegatos de Conclusión Demandante (FIs. 357 - 358), reitera las pretensiones de la demanda, incluyendo dentro de sus argumentos, la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 dentro del expediente

3B. Alegatos de Conclusión Demandante (FIs. 357 - 358), reitera las pretensiones de la demanda, incluyendo dentro de sus argumentos, la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 dentro del expediente 250002325000-2010-000246-02, proferida por el H. Consejo de Estado sobre el tema del 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Altas Corte, por concepto de Bonificación por Compensación en forma permanente, tal y como lo establece el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998. Demandada (FIs. 352 -355), se opone a la prosperidad de las pretensiones aludiendo que su actuación estuvo ceñida, conforme las competencias asignadas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de conformidad con el marco legal vigente para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, esto es, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, asignada por el articulo 150 de la Constitución Nacional. Asimismo reitera la prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante. De otra parte advierte que la acogió el régimen salaria y prestacional del Decreto 4040 de 2004 optando por la bonificación por gestión judicial, conforme al artículo 2483 de Código Civil, tuvo un objeto definido en la consecución de un régimen laboral favorable. Atendiendo a lo señalado la Administración Judicial informo a la demandante, que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de

un objeto definido en la consecución de un régimen laboral favorable. Atendiendo a lo señalado la Administración Judicial informo a la demandante, que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en tanto había acogido el régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 y como quiera que dicha normatividad preveía que la bonificación por compensación era incompatible con la bonificación por gestión judicial, no había lugar entonces a su reconocimiento. Que las resoluciones acusadas atendieron el dicho normativo vigente para el momento de su emisión y es por ellos que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha cumplido la asignación funcional prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en apego al ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual no puede predicarse el cargo de ilegalidad en contra del acto administrativo acusado, que los actos administrativos acusado en ningún momento estaría desviando la función pública asignada por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de administración de Justicia, por tanto las decisiones demandadas atendieron la normatividad vigente.

A. Problema Jurídico.

La problemática jurídica para el presente caso, se circunscribe a determinar si el Doctor CARLOS ARTURO SERPA URIBE, ¿Tiene Derecho a que se le reconozcan y paguen la Bonificación por Compensación pero en relación con el 80% de lo devengado por todo concepto por los Congresistas prevista en el Decreto 610 de 1998 y siguientes, desde el tres (3) de septiembre de 2001 y en adelante hasta que se siga causando? 4Tesis: No

Fundamento Jurídico: Precedente Vertical y Horizontal.

concepto por los Congresistas prevista en el Decreto 610 de 1998 y siguientes, desde el tres (3) de septiembre de 2001 y en adelante hasta que se siga causando? 4Tesis: No Fundamento Jurídico: Precedente Vertical y Horizontal. • CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES-. Conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. Sentencia de dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Expediente número: 250002325000201000246-02 (0845-2015). Actor: JORGE LUIS QUIROZ

ALEMAN Y OTROS - Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CÓNJUECES-. Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta, Sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Expediente número: 68001233100020110006702 (2144-2015), Demandante: Francy del Pilar

Pinilla Pedraza - Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CÓNJUECES-, Conjuez Ponente: Simón Vargas Sáenz, Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), Expediente número: 680012315000-2004-00484-01 y 680012315000-2003-02492-02, Actores:

Sáenz, Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), Expediente número: 680012315000-2004-00484-01 y 680012315000-2003-02492-02, Actores: Vidal Manosalva González y Genith Toledo Carreño, las cuales confirmaron en su integridad las sentencias proferidas en primera instancia por la Sala de Conjueces de esta Corporación Judicial, en casos análogos. • CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CÓNJUECES. Conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Sentencia de diciembre catorce (14) de dos mil once (2011).

Expediente número: 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). Demandante: Jairo

Hernán Valcárcel y otroDemandado: Gobierno Nacional.

Marco Jurídico: Por medio del Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, creó la Bonificación por compensación, dirigida entre otros, a los Magistrados de Tribunal, Secretarios de Altas Cortes y Magistrados Auxiliares, consistente en ajustar sus ingresos mensuales de la siguiente manera: En un valor equivalente al 60% de lo que devenga por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para la vigencia fiscal del año 2000 y el 80% para la vigencia fiscal del año 2001 manteniéndose este último porcentaje en lo sucesivo; dicho concepto ha de ser pagado de manera permanente y mensual

fiscal del año 2000 y el 80% para la vigencia fiscal del año 2001 manteniéndose este último porcentaje en lo sucesivo; dicho concepto ha de ser pagado de manera permanente y mensual a partir de enero de 1999, siempre y cuando hubiere sido aprobado el presupuesto general. 5Es claro que el telos del Decreto 610 de 1998, conlleva la garantía hacia el futuro de que la remuneración de los Magistrados y demás beneficiarios de la denominada "Prima por compensación" se mantendrá en términos de equidad y proporcionalidad allí establecida mediante el esquema gradual de nivelación para llegar a la igualdad económica, concertada entre gobierno y funcionarios, cuyo origen se halla contenido en la ley 10 de 1987 y 63 de 1988, que consagran la nivelación de salarios al 80% de los ingresos de las altas Cortes, como antecedente legal de la decisión del Gobierno Nacional para decretar la nivelación objeto de la presente demanda. Al respecto, sea primero advertir, que el monto de que trata el Decreto 610 de 1998, fue aprobado a través de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, en donde se creó la partida de gasto necesario, dentro de la sección destinada a la Rama Judicial, unidad de Tribunales y Juzgados; lo cual indica que éste fue estipulado con sujeción al marco general de la política económica y fiscal, creando la disponibilidad para cubrir ese gasto en la vigencia fiscal respectiva. En Diciembre de 1998, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2668 por medio del cual deroga los Decretos 610 y 1239 de 1998; posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664

respectiva. En Diciembre de 1998, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2668 por medio del cual deroga los Decretos 610 y 1239 de 1998; posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, "por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios"; con el fin de revivir la "Bonificación por Compensación" prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales habían sido derogados por el Decreto 2668 de 1998.sin embargo, el 25 de Septiembre de 2001 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de EstadoL Aunado a lo anterior, la misma Corporación, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003, puntualizó que el Decreto 664 de 1999 no había consagrado una bonificación distinta a la prevista en el 610 y 1239 de 1998, pues se trataba "del mismo derecho con diferente cuantía", agregando que perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, toda vez que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239, no existía". Quiere decir lo anterior, que pese a haberse derogado el Decreto génesis de la Bonificación por Compensación, éste, recobró sus efectos jurídicos, como consecuencia de la anulación, a cargo del Consejo de Estado, del Decreto 2668 de 1998, creándose la ficción de que este último nunca existió y por lo tanto, dejando incólume el derecho económico de carácter laboral

cargo del Consejo de Estado, del Decreto 2668 de 1998, creándose la ficción de que este último nunca existió y por lo tanto, dejando incólume el derecho económico de carácter laboral a favor de los Funcionarios destinatarios de la norma, de percibir la bonificación del 80%, en los términos ya indicados y sin solución de continuidad. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en establecer que los efectos jurídicos de la nulidad se retrotraen a la época de expedición del acto anulado, al punto que se crea la ficción que él no ha existido o que jamás ha pertenecido al ordenamiento jurídico. ^Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001, exp. 395-99. C. P. Alvaro Lecompte Luna. 6Dicho en otras palabras, los efectos de la nulidad de los actos administrativos, por regla general son retroactivos (ex tune), es decir, que van hasta la fecha de su expedición hasta cuando nació a la vida jurídica, con la ficción de que nunca ha existido en el ordenamiento jurídico, dejando las cosas como inicialmente se encontraban, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas. "La sentencia que decreta la nulidad de un acto demandado, sea general o particular, tiene efectos fiada atrás, hasta el momento en que el acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, en tal caso, las cosas vuelven a su estado inicia, como si el acto no hubiera existido, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas, es decir aquellas particulares cuyos

como regla general que, en tal caso, las cosas vuelven a su estado inicia, como si el acto no hubiera existido, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas, es decir aquellas particulares cuyos respectivos actos ya no son susceptibles de impugnación jurisdiccional, ora por caducidad de la acción, ora por tratarse de cosa juzgada." Concordante con lo anterior, respecto a las consecuencias jurídicas de la anulación, y de los efectos jurídicos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, el H Consejo de Estado ^ en un caso de similares supuestos tácticos y jurídicos señaló: "En primer término, cabe resaltar que como consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001 recobraron su vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998, que establecieron un decreto económico laboral para determinados servidores de la Rama Judicial, el cual debe ser pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, por mandato del numeral 5° de artículo 256 de la Constitución Política, de donde se deduce que ella está legitimada en la causa pasiva, vale decir, es la llamada por la ley para responder lo pretendido... Tanto el recurso como el escrito contentivo del alegato de conclusión por el Ministerio Público, se sostiene como los decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados con anterioridad a la fecha que debieron entrar en rigor, en ningún momento consolidaron derecho alguno a favor de quienes a esa fecha desempeñan los campos comprendidos por la bonificación... Al respecto se advierte que como los efectos de la nulidad administrativa son ex tune,

derogados con anterioridad a la fecha que debieron entrar en rigor, en ningún momento consolidaron derecho alguno a favor de quienes a esa fecha desempeñan los campos comprendidos por la bonificación... Al respecto se advierte que como los efectos de la nulidad administrativa son ex tune, vale decir, desde entonces, deja la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición del acto declarado nulo, por lo que resulta evidente que al recobrar vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998 obviamente su ejecución no puede traducirse en nada diferente a que deban pagarse los derechos allí establecidos." Conforme lo anterior, es plausible concluir que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 2668 de 1998, no es otra que haber recobrado vigencia los Decretos 610 y 1238 de 1998 los cuales establecieron un derecho económico de carácter laboral para algunos Funcionarios de la Rama Judicial, el cual no es posible desmejorar, en consideración, tanto a preceptos constitucionales, como los previstos en el artículo 2, literal a de la ley 4^ de 1992. Así mismo las disposiciones expedidas con fundamento en el Decreto 2668, como el caso del Decreto 664 de 99, perdieron su fuerza ejecutoria. De lo mencionado anteriormente, el H Consejo de Estado, evidencia que: "las disposiciones laborales reconocidas por los Decretos 610 y 1239 de 1998 ... constituye a la luz de la Constitución y la Ley, verdaderos derechos adquiridos, que aparecen violados y desconocidos por la posterior expedición del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, en contradicción absoluta con la Ley marco de las prestaciones y derechos Sociales, contenidos en la Ley 4^

por la posterior expedición del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, en contradicción absoluta con la Ley marco de las prestaciones y derechos Sociales, contenidos en la Ley 4^ de 1992, que prohibe desmejorar los salarios y prestaciones laborales, apoyada en lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta, del cual se deriva la figura de falsa motivación, constitutiva de violación directa de la Constitución y de la ley, por cuanto invoca hechos que contradicen la realidad jurídica y legal. Derechos salariales éstos que recayeron en forma ^ Sentencia del Consejo de Estado de diciembre 11 de 2003. Ponente, Dr. Eveiio Suárez Suárez. 7directa sobre ios funcionarios allí determinados, no sometidos a plazo o condición alguna, sobre la creación de un factor o emolumento calificado de "Bonificación salarial" constitutivo de una prestación social nueva de carácter permanente, como lo expresa la motivación del Decreto 610 de 1998." Ahora bien el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 por la cual se crea la prima especial de servicios establece: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales

laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Teniendo en cuenta que la ley determina la finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devenga los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que en un decreto que cumple la función de reglamentar dicha podía establecer cosa distinta. Así las cosas el mencionado decreto hizo lo opuesto, ya que se deshilo de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por uno y otros. El Decreto 610 de 1998 reza: A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Conseio de Estado Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 2°. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. Artículo 3°. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999. Este Decreto señala que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas cortes y en ese todo concepto se encuentra incluido, por disposición del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios, es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de 8servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación

funcionarios señalados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de 8servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación por Compensación y no hace ninguna referencia a los salarios percibidos por los Congresistas ni una compensación en tal, mal entonces haría esta Corporación reconocer una erogación que no se encuentra en el citado decreto, tal y como lo señalo la Sección Segunda del Consejo de Estado: "Para esta Sala resulta claramente diferente a ias consideración de Ad-quo que la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, hayan sido equiparados por disposición del artículo 15 de Ley 4 de 1992 en igualdad a los percibidos por los miembro del Congreso; pero ello no equivale a que deba disponerse en forma directa, que por mandato del Decreto 610 de 1998 se establezca la bonificación por compensación en un 80% de lo que por todo concepto devenguen los congresistas, pues se entendería que dentro de la misma deberían incluir las Cesantías de los Congresistas, tema que quedó suficientemente claro en la Sentencia de Unificación emitida por esta Sala de Conjuez, razón por la cual esta Sala revocará el fallo en ese aspecto" Por tal razón y no se accederá a la segunda pretensión deprecada por la parte demandante y en consecuencia se denegara la misma. Caso Concreto. El demandante, CARLOS ARTURO SERPA URIBE, tiene la condición de beneficiario de la bonificación por compensación al ostentar la condición de Procuradora Judicial II Ambiental y Agrario de Bucaramanga. Advierte la Sala que la pretensión a la que había lugar era el pago de la bonificación por compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998, en relación con

Agrario de Bucaramanga. Adviert

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