TA SANT - 680012333000-2013-01227-00-(20-10-2016)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2013-01227-00-(20-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente (E): SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Expediente: Recurso:
Demandante: Demandado: 680012333000-2013-01227-00
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
LUZ AMPARO RANGEL INFANTE
Referencia:
SENTENCIA RECURRO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN # X
Decide la Sala el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN impetrado por la Unidad Administrativa Especi^^^^^estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección ábcjaTJPGPP, contra la sentencia de fecha 2 ^ «^ de Diciembre de 2011, del Juzg^o Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, me€|^n^ la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. i
I. LA DEMANDA El recurso fue interpuesto mediante apoderada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP en ejercicio del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la sentencia del 2 de Diciembre de 2011 proferida por el Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda,
contra la sentencia del 2 de Diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 106 del expediente, los siguientes:Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2013-01227-00
a. Que mediante Resolución No. 12609 del 17 de Abril de 2007 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le reconoció a la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE una pensión gracia efectiva a partir del 26 de Mayo de 2006. b. Que la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE a través de escrito con radicado N° 2014960 del 27 de julio de 2009, solicitó se descontara de su pensión únicamente el 5% de salud y no el 12% como se le estaba efectuando y reclamó reembolso de aportes efectuados a salud. o. Oue mediante acto PABF-CDP 2009-01307 de 19 de Agosto de 2009 CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN resuelve la anterior solicitud de manera negativa. d. Oue la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE, haciendo uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, procedió a cuestionar la legalidad del acto PABF-CDP 2009-01307 mediante el cual se le negó la suspensión de forma definitiva y/o reducción al 5% de los descuentos de cotización a salud y el reintegro indexado de los valores deducidos. e. Que mediante sentencia del 2 de Diciembre de 2011 del Juzgado Octavo
descuentos de cotización a salud y el reintegro indexado de los valores deducidos. e. Que mediante sentencia del 2 de Diciembre de 2011 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga: (i) declara probada la excepción propuesta por la NACION-MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-FOSYGA de falta de legitimación por pasiva; (ii) Declara la nulidad del acto acusado (iii) que CAJANAL ElCE debía abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE, la suma que exceda al 5% por concepto de aportes en salud; (iv) que procede la devolución de los mayores valores debitados por tal emolumento. f. Oue mediante la resolución No. RDP 022820 del 20 de Mayo de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordena la suspensión de los descuentos en los términos ordenados dando cumplimiento al fallo de 2 2Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2013-01227-00 de Diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga.
2. PRETENSIONES "1. Revocar la sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
2. Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de
de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
2. Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE, pues CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaría de los fondos o recursos que se recaudan para el Seguridad Social en Salud.
3. Declarar que sobre la pensión de gracia reconocida en favor de la señora LUZ AMPARO RANGEL INfí^A^E deben realizarse los descuentos por concepto de salud conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993". (fl. 105) ^%
3. NORMAS VIOLADAS Y CÓN^pff^E LA VIOLACIÓN Como concepto de violación, §mjmne que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucar^anga mediante sentencia del 2 de Diciembre de 2011 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EN LIOUIDACION suspender los descuentos en salud de la pensión gracia reconocida a la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE, y que reintegre las sumas deducidas por tal efecto, desconociendo que existe obligación legal de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Así las cosas, índica que es procedente revocar la sentencia del 2 de Diciembre de 2011 y restablecer la legalidad del acto administrativo acusado de nulidad teniendo en cuenta las siguientes causales:
Así las cosas, índica que es procedente revocar la sentencia del 2 de Diciembre de 2011 y restablecer la legalidad del acto administrativo acusado de nulidad teniendo en cuenta las siguientes causales:
- EL RECONOCIMIENTO SE OBTUVO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Argumenta que la sentencia que motiva el presente recurso vulneró el debido proceso, toda vez que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
3Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2013-01227-00 instaurada por la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, teniendo en cuenta que esta no era la entidad que se encontraba en la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no era destinataria o depositada de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Señala que la decisión adoptada por el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Bucaramanga, vulneró las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política que se refiere al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta la observancia de los requisitos para la procedencia de las pretensiones conforme las especificaciones de dicho caso. Sostiene que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, sí bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud son efectuados por CAJANAL, tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, el cual es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que no cuenta con personería jurídica o planta de personal.
por CAJANAL, tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, el cual es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que no cuenta con personería jurídica o planta de personal. Finalmente señala que en el caso de la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE, no es CAJANAL la institución que se encuentra a cargo de darle cumplimiento a la sentencia, reiterando que no es depositario o destinatario de los recursos recaudados por concepto de seguridad social en salud. En consecuencia, se evidencia que la decisión proferida en sentencia del 2 de Diciembre de 2011 vulneró el debido proceso.
- LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY Indica que en la sentencia del 2 de Diciembre de 2011 en lo que respecta a la cuantía decretada, excede lo debido de acuerdo con la ley, con relación a la suspensión de los descuentos y al reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora
LUZ AMPARO RANGEL INFANTE.
4Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2013-01227-00 Considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 202, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, todos los afiliados al régimen contributivo de salud, se encuentran en la obligación de realizar cotizaciones en un porcentaje de 12.5%, y que de acuerdo con lo determinado en el artículo 279 ibídem, los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están exentos de efectuar los
encuentran en la obligación de realizar cotizaciones en un porcentaje de 12.5%, y que de acuerdo con lo determinado en el artículo 279 ibídem, los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están exentos de efectuar los aportes en los porcentajes determinados para el sistema integral de seguridad social. Lo anterior implica que la decisión adoptada por el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Bucaramanga de abstenerse de efectuar los descuentos por salud frente al caso de la pensión reconocida a la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE es contraria a la ley toda velü que como se expuso los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están exentos del sistema integral de seguridad social. , ^ Por otra parte, señala que c^n í^t^^dad a la Ley 100 de 1993 los pensionados de CAJANAL contrÉteilli^n el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicíq^ de salud, tal y como se expone en el artículo 2 de la Ley 4 dQ^1966>^ embargo, dicha situación fue modificada con la entrada en vigencia defsistéma de seguridad social, toda vez que se determinó que la tasa de cotización para salud sería del 12% sin importar el tipo de pensión. En cuanto a quienes obtuvieron su pensión con anterioridad al 1 de enero de 1994, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 determinó que con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se incrementaría en el monto de la mesada equivalente a la suma necesaria para cubrir en el caso de los pensionados por CAJANAL, la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% (porcentaje nuevo).
el monto de la mesada equivalente a la suma necesaria para cubrir en el caso de los pensionados por CAJANAL, la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% (porcentaje nuevo). Finalmente considera que tal y como lo señaló la Corte Constitucional no es procedente la suspensión de los descuentos para salud de la pensión gracia, tal y como erradamente lo expuso el Juzgado octavo del circuito de Bucaramanga en sentencia del 2 de Diciembre de 2011. (fis. 107-116). 5Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2013-01227-00
II. PROVIDENCIA OBJETO DE REVISION El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y de prescripción de la mesada. En consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo PABF-CDP-200901307 del 19 de agosto de 2009 expedido por el Gerente de la Fiduciaria Patrimonio Autónomo Buen Futuro; Ordenando a la entidad abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia devengada por la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE un porcentaje superior a 5%. A título de restablecimiento del derecho ordenó reintegrar a la señora LUZ AMPARO RANGEL INFNTE las sumas descontadas de su pensión gracia desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos.
Lo anterior, tiene como fundamento que al encontrarse probada la calidad de docente de la demandante, y que fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se considera que pertenece al personal
fecha en que se hicieron efectivos los descuentos. Lo anterior, tiene como fundamento que al encontrarse probada la calidad de docente de la demandante, y que fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se considera que pertenece al personal del régimen exceptivo, luego, no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales, una orden que la contribución al sistema de seguridad social en salud sea del 12%. En igual sentido, expone que la pensión gracia no puede ser considerada como un ingreso no propio del servicio docente para ser gravada con el 12% de cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 por medio del cual se adoptaron las medidas para controlar la afiliación y cotizaciones al sistema se seguridad social. Lo anterior se debe a que este decreto es posterior a las normas que regulan dicha pensión especial, las cuales no determinaron el descuento de salud a los docentes acreedores de este derecho pensional. Por lo analizado en precedencia se concluye que el acto administrativo acusado es ilegal toda vez que desconoce las normas que se refieren a la pensión gracia, (fis. 54-67) 6Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2013-01227-00
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO La señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE por conducto de su apoderado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN, presentó contestación al recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte accionante, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO
extraordinario de revisión interpuesto por la parte accionante, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, señalando que en el procesos fueron vinculados al mismo tiempo tanto el Ministerio de Protección Social como el FOSYGA y CAJANAL ElCE; INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A Y B DE ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003, indicando que no se configura para el presente caso lo estipulado en los litábales de la citada norma; EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, mqnlfiestando que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto y se funde ep laTnisrPÉ causa del anterior.
Por la naturaleza del asunto"está Sala es competente para conocer del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación hoy UGPP interpuso el recurso dentro de la oportunidad señalada en el inciso 4° del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, invocando como causales de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establecen i) cuando el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso; y ii)
la Ley 1437 de 2011, invocando como causales de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establecen i) cuando el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso; y ii)
PARA RESOLVER
7Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2013-01227-00 cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito del recurso extraordinario de revisión, los problemas jurídicos se contraen a determinar si con la decisión adoptada en la sentencia del 2 de Diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga se violó el debido proceso de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP, y si la cuantía de lo reconocido a la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE excedió lo debido.
3. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION La Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que el Recurso Extraordinario de Revisión es un mecanismo excepcional contra las sentencias, que sólo procede en algunas circunstancias particulares determinadas taxativamente en la Ley y que tiene por objeto el rompimiento de la cosa juzgada, la cual, determina que una vez se encuentre en firme la sentencia no es posible efectuar un juicio o debate sobre lo resuelto\a que en caso de que este recurso prospere se reabra el proceso y se dicte la
de la cosa juzgada, la cual, determina que una vez se encuentre en firme la sentencia no es posible efectuar un juicio o debate sobre lo resuelto\a que en caso de que este recurso prospere se reabra el proceso y se dicte la sentencia que en derecho sustituirá a la revocada. Bajo estos supuestos el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las distintas providencias, de la siguiente forma: i) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión; ii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales ' Consejo De Estado, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISION, sentencia del 3 de febrero de 2015, Consejero ponente: LÜCY JEANNETTE BERMÜDEZ BERMUDEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00456-Q0(REV) 8Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2013-01227-00 Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia; y iii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. En igual sentido se ha expuesto que el recurso extraordinario de revisión no implica una instancia, por lo cual no es posible dar apertura nuevamente a la etapa probatoria del proceso, sino que se debe hacer referencia
los Tribunales Administrativos. En igual sentido se ha expuesto que el recurso extraordinario de revisión no implica una instancia, por lo cual no es posible dar apertura nuevamente a la etapa probatoria del proceso, sino que se debe hacer referencia exclusivamente a las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo análisis corresponde a una situación limitada. Respecto a la procedencia del mismo, es necesario que se reúnan los requisitos determinados en el artículo 252 del ÓPACA, especialmente a la precisión de la causal invocada y la justifipacióh de lo señalado, así como las pruebas que considere importantes para s^protíiija su solicitud. Ahora bien, la sustentación del.Tecifsp ser clara en la causal invocada y en los argumentos del recurslíí^^elíi^rtando cualquier fundamento que pretenda desvirtuar la moüvacióq y consideraciones que respaldan la decisión, o pretender cowegir f^lrrores u omisiones en los que incurrió la parte, como si se estuviera freSte a\ina nueva instancia. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión tal y como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado no permite cuestionamientos sobre el criterio que adoptó el juez o la ley en la sentencia. Lo anterior teniendo en cuenta la rigurosidad de las causales determinadas en el articulo 250 de la Ley 1437 de 20112. En este sentido, el juez que tiene conocimiento del recurso no puede exceder las limitaciones establecidas por el recurrente al determinar la causal invocada, que debe examinarse de conformidad con el ámbito interpretativo. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Enrique Gil Botero. 20 de
las limitaciones establecidas por el recurrente al determinar la causal invocada, que debe examinarse de conformidad con el ámbito interpretativo. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Enrique Gil Botero. 20 de octubre de 2009. Radicación No. 2003-00133-00 (REV) Actor: Hilda María Bonilla de Sinning.
Demandado: Contraloría General de la República.
9Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2013-01227-00
4. ANALISIS DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL RECURSO Caja Nacional de Previsión Social invoca como causales del recurso extraordinario de revisión las contenidas en el articulo 20 de la ley 797 de 2003, conforme lo determinado en el artículo 250 del CPACA^: "Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que tiayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables." (HegúWas fuera del texto) Lo anterior implica que las sentencias que impongan condena de sumas periódicas o pensiones que tengan cargo al tesoro nacional o a fondos públicos, pueden ser revisadas cuando su reconocimiento se haya otorgado con violación al debido proceso, o en caso de que la cuantía de lo reconocido haya excedido de lo debido, conforme la ley, pacto o convención colectiva. Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto analizar la tasación de un reconocimiento pensional debido a la limitación en los recursos públicos, lo cual determina que el estudio del juez debe ser cuidadoso en cuanto a esta causal, descartando que los reconocimientos ^ Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión (...) 10Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2013-01227-00 efectuados se hagan con el fin de satisfacer pretensiones de particulares descuidando el interés general. En este sentido es necesario que el juez efectúe una ponderación con el fin
Expediente 680012333000-2013-01227-00 efectuados se hagan con el fin de satisfacer pretensiones de particulares descuidando el interés general. En este sentido es necesario que el juez efectúe una ponderación con el fin de determinar si lo que se está solicitando en el recurso de revisión, evidencia que en la sentencia se dio un exceso, esta fue arbitraria, o si de forma contraria, lo que existe es una simple diferencia en cuanto a la aplicación de una norma, o inclusive una solicitud extemporánea, delimitando a su vez aquellas situaciones en las que las entidades hayan tenido los escenarios jurídicos adecuados para proponer su posición y que no hayan recurrido a los mismos, sin que sea de competencia en este caso establecer responsabilidades individuales.
4.1. QUE EL RECONOCIMIENTO SE^Osfuvb CON VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO Ii " En cuanto a esta causal, argur^entaílalD^e recurrente que la sentencia que motiva la presente acción vulnéri^>ewlbido proceso, toda vez que en la •"\ acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora LUZ AMPARO RANGEU INFÁf^TÉ existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja Nacional de írevisión Social - CAJANAL, teniendo en cuenta que esta no era la entidad que se encontraba en la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no era destinataria o depositaria de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Sostiene que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1709 de 2002, si bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud son efectuados
o depositaria de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Sostiene que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1709 de 2002, si bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud son efectuados por CAJANAL, tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, el cual es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que no cuenta con personería jurídica o planta de personal. Efectuada dicha aclaración, observa la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE mediante la Resolución 11Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2013-01227-00 No. 12609 del 17 de Abril de 2007, la cual se hizo efectiva desde el 26 de Mayo de 2006. Posteriormente, a través de derecho de petición con radicado N° 2014960 del 27 de julio de 2009, se solicitó se descontara únicamente el 5% por concepto de aportes en salud y no el 12%, petición que se atendió desfavorablemente por el gerente de la Fiduciaria Patrimonio Autónomo Buen Futuro mediante acto PABF-CDP 2009-01307 del 19 de agosto de 2009. Lo anterior implica que en efecto, es la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la entidad que le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de la señora LUZ
CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la entidad que le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de la señora LUZ AMPARO RANGEL INFANTE y la cual negó la petición de suspensión de descuentos y devolución de sumas canceladas de más por concepto de aportes a salud; por lo tanto esta se enconbiaba legitimada para actuar dentro del proceso de la referencia. Conforme lo expuesto, la causal invocada por la entidad accionante no está llamada a prosperar.
4.2. QUE LA CUANTIA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO
DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCION COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES Con relación a esta causal, estima la parte accionante que la sentencia del 2 de Diciembre de 2011 en lo que se refiere a la cuantía decretada, excede lo debido conforme la ley; lo anterior se debe a la suspensión de los descuentos y al reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora LUZ AMPARO
RANGEL INFANTE.
A lo expuesto agrega que todos los afiliados al régimen contributivo se salud, se encuentran en la obligación de realizar cotizaciones en un 12.5% y que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran exentos de 12Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2013-01227-00 efectuar los aportes en los porcentajes determinados para el Sistema Integral de Seguridad Social. Respecto a lo anterior, se aclara que si bien esta Corporación ha denegado
Expediente 680012333000-2013-01227-00 efectuar los aportes en los porcentajes determinados para el Sistema Integral de Seguridad Social. Respecto a lo anterior, se aclara que si bien esta Corporación ha denegado las pretensiones del recurso extraordinario de revisión al considerar que los descuentos a título de aporte no se consideraban como un incremento de la pensión gracia, en virtud de la sentencia T-546 de la H. Corte Constitucional que indica que los beneficiarios de la pensión gracia que contribuían con el 5% de su mesada se les debe efectuar un 12% de descuento con destino al sistema general de seguridad social, se estudiara el caso en concreto de acuerdo con lo expuesto en dicha providencia. En cuanto a la procedencia de la causal que se defiere a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debidQ conforme la ley, la H. Corte Constitucional, indicó en sentencia T -546 de ^14 que se incurre en un defecto sustantivo cuando se ordenar Le ,os descuentos de salud sobre A De igual manera la H. Corte ha rripinifestado lo siguiente: "(...) En consecuencia, Ips beneficiarios de pensión gracia como pensionados de CAJANAL, desde la Ley 4 de 1966, se encontraban obligados a cotizar el 5% de su mesada pensional y por disposición del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, aplicable a todos los pensionados del sector público, para acceder al servicio de salud requerían el cumplimiento de la obligación de hacerlos aportes a su cargo. A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposición del artículo 204, se elevó la cotización al sistema de Seguridad Social en
cumplimiento de la obligación de hacerlos aportes a su cargo. A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposición del artículo 204, se elevó la cotización al sistema de Seguridad Social en Salud al 12%, y en el artículo 143 de dicha disposición, con el fin de no afectar el ingreso efectivo de los pensionados se ordenó realizar un reajuste pensional mensual equivalente al incremento en la cotización para
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