TA SANT - 680012333000-2014-00003-00-(23-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2014-00003-00-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1?`::'`` R.1m.J lu,ll`-Idl ( ,`n`,,l,) í`,',-,\r 1'`) lJ I,jlhlú,l," Rer\jllhG tlí C o `1mhu ffffi SIGCMA-SGC Bucaramanga,ün(\\t`re{ (23) do tJap c Cbs \^\\ 0`eciy\l&¢ (@ffl) 1.- lDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES
Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MagistradoPonente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control oAcción POPULAR -PRIMERA INSTANCIA Radicado 680012333000-2014-00003-00
Accionante NICOLÁS RAMOS HORTUA y OTROS
Accionado CORPORACIÓN A UTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGACDMB, MUNICIPIO DE GIRÓN y OTROS Asunto (Tipo deprovidencia)SENTENCIA Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular instaurada por el señor NICOLÁS RAMOS HORTUA,
MARIANA RAMOS HORTUA y RODRIGO RAMOS HORTUA contra la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB, MUNICIPIO DE GIRÓN, CARLOS
FELIPE RAMOS HORTUA, ORLANDO DÍAZ SILVA, CRISTIAN RAMOS
MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB, MUNICIPIO DE GIRÓN, CARLOS
FELIPE RAMOS HORTUA, ORLANDO DÍAZ SILVA, CRISTIAN RAMOS GARNICA, OMAR RAMOS GARNICA, ÉDGAR RAMOS GARNICA, FERNANDO RAMOS GARNICA y ELIÉCER MÉNDEZ, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos` .
11.-ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 Hechos La parte accionante señala que en el tsector de "LAGUNETAS" en la finca castilla del Municipio de. Girón, los señores CARLOS FELIPE RAMOS ' Al goce cle un ambiente sano, existencia del equilibrio ecologico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, Ia defensa del patrimonio publico, la segunclad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técmcamente. y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos iirbanos respetando las disposiciones iurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Flama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
disposiciones iurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Flama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo C:ontencioso Administrativa de SantanderExp 680012333000-2014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular HORTUA y ELIECER MENDEZ son propietarios de la ladrillera Ramos RG, denominada ladrillera "BAHONDO" cuyo objeto es la fabricación de adobes, utilizando un horno para la quema de ladrillos, el cual emite una gran cantidad de humo y hollín, contaminando el aire del sector, no contando con los elementos necesarios para garantizar la emisión de gases y material particulado, sumado a que no cuenta con licencia ambiental para ejercer dicha actividad. lndica que en el sector etisten colegios resultando afectados los niños de preescolar hasta quinto grado de primaria con la emisión del humo de la fábrica, y anota que con las obras de excavación dichas actividades desestabilizan el terreno y a futuro puede erosionar, como lo es el hecho de construir taludes verticales a 20 metros de altura, sin contar con personal calificado para ello.
desestabilizan el terreno y a futuro puede erosionar, como lo es el hecho de construir taludes verticales a 20 metros de altura, sin contar con personal calificado para ello. Refiere que ha colocado en conocimiento de la situación a las diferentes autoridades (fls.1-5). 1.2 Pretensione.s Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "PRIMERO: Que se declare vulnerado el derecho colectivo de un ambiente sano y aprovechamieni-o racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución SEGUNDO: Que se a la entidad correspondiente el cierre permanente de la "Ladrillera Ramos RG" ahora denominada "LADRILLERA BAHONDO" de propiedad del señor CARLOS FELIPE RAMOS HORTUA, por incumplimiento de las normas ambiemales y legales para el funcionamiento de dicha fábrica, y sin contar con las especificaciones técnicas para el tratamiento de la emisión de gases y maferial particulado CUARTO: (Sic) Que s€? ordene a los accionados se abstengan de explotar el mineral de arcilla ubic€ido en la zona comprendida entre la finca la Castilla y sus alrededores para s`J aprovechamiento económico o de terceros.
QUINTO: Se ordene a la CDMB realizar las actividades necesarias para que
sus alrededores para s`J aprovechamiento económico o de terceros.
QUINTO: Se ordene a la CDMB realizar las actividades necesarias para que las pilas de arcilla que aún se encuentra en la zona objeto de control, sean reacondicionadas par6 la estabilización del suelo, evitando la erosión del mismo.
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdii:ción de lo Contencioso Administrativa de Santander® Exp 680012333000-2014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular il¢ % r,t ,. .` SEXTO: Se ordene a la CDMB como máxima autoridad ambiental, agilizar las actuaciones correspondientes en harás de ejercer las sanciones correspondientes en contra de los infractores de las normas ambientales SEPTIMO: En caso tal de que la Ladrillera Bahondo esté en trámite de legalización, se ordene su reubicación a una zona industrial teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento Terrhorial del Municipio de Girón, por encontrarse ubicada dicha ladrillera, en una zona de expansión urbana con vocación residencial comercial., sin menoscabo de las sanciones ambientales en que haya incurrido en la ejecución de su actividad comercial de forma ilegal. OCTAVA.. Condenar a los accionados al pago de las costas y agencias en
en que haya incurrido en la ejecución de su actividad comercial de forma ilegal. OCTAVA.. Condenar a los accionados al pago de las costas y agencias en derecho que se caLisen den{ro de la presente acción" (fol. 5).
2. Contestación de la demanda 2.1 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la lvleseta de Bucaramanga -CDMB Refiere en su escrito la naturaleza jurídica de la entidad y frente a los hechos anota que los propietarios de la Ladrillera solicitaron la licencia ambiental para el título minero No. JJ6 -1053, así como, si bien es cierto que en el sector opera un colegio, no se puede aseverar que el hecho de que funcione dicha fabrica en ese sector, se afecte a los niños que estudian en el establecimiento, en vista que para emitir ducho juzgamiento debe mediar estudios serios donde se pueda evidenciar el grado de afectación de la población lndica que no se ha realizado obra de excavación alguna, de acuerdo a las visitas realizadas por el personal técnico de la entidad y en la actualidad cono consecuencia de las recomendación hechas, las obras de excavación en dichos terrenos cesaron con ocasión de la medida preventiva impuesta mediante diligencia del s de diciembre de 2011, enviando dicho informe
en dichos terrenos cesaron con ocasión de la medida preventiva impuesta mediante diligencia del s de diciembre de 2011, enviando dicho informe técnico a la Fiscalía 111. Aduce que ha realizado un constante seguimiento al lugar de los hechos, lo cual desencadeno un proceso sancionatorio con una multa impuesta mediante resolución 001469 del 19 de diciembre de2013, donde se sanción al señor Víctor Manuel Archila Calderón propietario de la Ladrillera Bahondo Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderExp 680012333000-2014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular con multa equivalente a $ 2.040.349 y la obligación de retornar a las condíciones iniciales el área de 1000 metros cuadrados , a través de la siembra de 100 árboles de especies nativas, así como la siembra de gramíneas para estabilizar los suelos afectados. Por último, expresa que l€i ladrillera se encuentra en trámite de legalización mediante las solicitudes a legadas a esa entidad de los distintos permisos y concesiones requeridos p£ira su funcionamiento (fls. 76-96). 2.2 Municipio de Gii.ón
mediante las solicitudes a legadas a esa entidad de los distintos permisos y concesiones requeridos p£ira su funcionamiento (fls. 76-96). 2.2 Municipio de Gii.ón lndica en su escrito de contestación que existe certificación de la Secretaría de Hacienda y certificado de la Cámara de Comercio en el que consta como dirección de funcionamien.:o de la persona jurídica Ladrillera Bahondo S.A.S. en la vereda Lagunetas finca Castilla, sin embargo le corresponde al actor probar que no cuenta ct)n los elementos necesarios para garantizar la emisión de gases y material particulado. Manifiesta que se opone éi todas y cada una de las pretensiones de la pafte actora porque no le asiste el derecho invocado, solicitando se exonere de cualquier responsabilidad advirtiendo que la administración Mumcipal no tiene competencia en cuanto a la vigilancia y control de la actividad específica de la transformación de arcilla en la ladrillera cuestionada, toda vez que la labor de vigilancia y control se encuentra en cabeza de la CDMB y lNGEOMINAS (fls.147-152) 2.3 Eliécer Méndez, Orlando Díaz Silva, Edgar Ramos Garnica y Cristjan Javier Ramos Garnjca. Señalan que es cierto que en el Municipio de Girón funciona la Ladrillera
2.3 Eliécer Méndez, Orlando Díaz Silva, Edgar Ramos Garnica y Cristjan Javier Ramos Garnjca. Señalan que es cierto que en el Municipio de Girón funciona la Ladrillera Bahondo y cumple ccin todas las normas ambientales para su funcionamiento, garantizaiido la conservación del medio ambiente y si bien en el sector está ubicado jn colegio, no es posible afirmar, sm pruebas que lo soporten, que el funcit)namiento de la ladrillera afecte la salud de los menores y su calidad de vida. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdii`,ción de lo C:ontenciosci Administrativa de SantanderExp. 680012333000-2014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular Agrega que para la fecha no se está realizando excavación alguna en cumplimiento de la medida preventiva impuesta por la CDMB y si bien no se contaba con licencia ambiental, se están adelantando los trámites de la misma y de concesión minera, así como los demás requisitos exigidos por la normatividad para su funcionamiento. Expresa que es necesario probar que las acciones han causado un daño concreto o una amenaza a los derechos colectivos, de manera que la mera
normatividad para su funcionamiento. Expresa que es necesario probar que las acciones han causado un daño concreto o una amenaza a los derechos colectivos, de manera que la mera falta de los permisos o licencias exigidos por la normatividad constituirían otra clase de infracción, que sería competencia de las autoridades administrativas (fls. 293-296). 2.4 Curador Ad Litem de Fernando Ramos Garnica Señala que se atiene a lo que la parte demandante logre probar (fls. 383384) 2.5 Curador Ad Litem de Carlos Felipe Ramos Hortua lndica que se deben probar los hechos alegados por la parte demandante y se opone a la prosperidad de las pretensiones, solicitando se condene en costas y agencias en derecho a su favor (fls. 398-405). 2.6 Curador Ad Litem de Omar Ramos Garnica Aduce que se deben probar los fundamentos facticos de la presunta vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos, puesto que no obran pruebas en el expediente que la referida ladrillera sea de propiedad de los señores Carlos Felipe Ramos Hortua y Eliécer Méndez, ni que esta emita humo y hollín, por tal razón se opone a cada una de las pretensiones (fls. 466-468).
3. Alegatos de conclusión
emita humo y hollín, por tal razón se opone a cada una de las pretensiones (fls. 466-468).
3. Alegatos de conclusión
3.1. Curador Ad Litem de Fernando Ramos Garnica Rama Judicial del Poder PiJblico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Adminiswativa de Santander ®Exp 680012333000-2014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular Reitera que se atiene a lo que el demandante logre probar y solicita que al momento de fallar se tensia en cuenta la naturaleza de esta acción, la cual es preventiva y no reparadora (fol. 557). 3.2. Curador Ad Litem de Omar Ramos Garnica Manifiesta que según las circunstancias fácticas y jurídicas y ante la imposibilidad de contactar al demandado, se atiene a lo debidamente probado y a la expectativa de lo que ha bien tenga en decidir en derecho (fol 558-559). 3.3 Curador Ad Litem de Carlos Felipe Ramos Hortua lndica que no está debidamente probado que los terrenos del sector Lagunitas en la finca Castilla se venga ejerciendo actividades de fabricación de adobes y que esta se haya denominado Ladrillera Bahondo, todo lo contario demuestra que clicha actividad venía siendo ejercida sin licencia
de adobes y que esta se haya denominado Ladrillera Bahondo, todo lo contario demuestra que clicha actividad venía siendo ejercida sin licencia ambiental por parte del señor Víctor Manuel Archila, tal y como se puede observar en el respecti\/o oficio de la CDMB, advirtiendo que dicha controversia la suften entre familiares desconociéndose el trasfondo de esta acción (Fls. 560-561) 3.4 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB La parte accionada seFiala que se opone a la prosperidad de las pretensiones respecto a la entidad, toda vez que no se considera que este vulnerando los derechos e intereses colectivos, pues ha venido cumpliendo con sus funciones y actuando según su competencia frente a los problemas presentado en la ladrillera Bahondo e imponiendo las sanciones del caso (fls. 562-565). 3.5 La parte Accionante Se ratifica en la totalidad de los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, y agrega que las entidades demandadas Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdi.=ción de lo Contencioso Administrativa de Santander IExp 680012333000-2014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdi.=ción de lo Contencioso Administrativa de Santander IExp 680012333000-2014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular •'ÁR ! t q ) responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos por permitir el funcionamiento de las ladrilleras sin el cumplimiento de la normatividad ambiental y minera correspondiente (fls 566-568). 3.5 Municipio de Girón lnforma que el Municipio ha dado respuesta oportuna a todas y cada una de las solicitudes de la comunidad del sector de acuerdo a las competencias, se han efectuado visitas al predio, pudiéndose constatar que la Ladrillera no estaba en funcionamiento, debido a que fue sellada por la CDMB, que es la autoridad ambiental, por tal razón se encuentra ante un hechos superado por haber desaparecido las causas que dieron origen a la interposición de la acción (fol. 569)
4. Concepto de fondo del Ministerio Público EI Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
111.-CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad ® Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.
2. Problema Jurídico
nulidad que pueda invalidar lo actuado, es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.
2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si en el presente asunto ¿hay lugar a declarar la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados2, con ocasión de la presunta contaminación ambiental 2 Goce de un ambiente sano, existencia del equjlibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judica{ura Consejo de Estado Jurisdicc:ión de lo Contencioso Administrativa de SantanderExp 680012333000-2014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular que genera la "Ladrille~a Ramos RG" ahora denominada "Ladrillera Bahondo", por incumplimiento de las normas ambientales y legales, así como por no contar con las especificaciones técnicas para el tratamiento de la emisión de gases y material particulado?
Bahondo", por incumplimiento de las normas ambientales y legales, así como por no contar con las especificaciones técnicas para el tratamiento de la emisión de gases y material particulado? Tesis Si, en razón a qiie se encuentra probado en el proceso de esta acción, que la Ladrillera Bahondo SAS, aún existe y solo cuenta con el instrumento ambiental GA-0002-2014 que le permite ejercer actividades de beneficio y transformación de arcilla, sin tener licencia ambiental de emisiones atmosféricas Fior aprovechamiento de material y remoción en masa, captación de aguas y de remoción de material vegetal; no obstante del material probatorio, s,e advierte la emisión de gases producto de la elaboración de ladrillos, remoción en masa, captación de aguas y de remoción de material vegetal, tal y como se advierte del informe allegado por la CDMB (documentos técnicos, material fotográfico y audiovisual), además en el sector de ubicación cle la Ladrillera se encuentran centros educativos, y población cercana, esto es, unidades de viviendas, por lo que podrían verse afectados en sus derechos colectivos.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 De la acción popular El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como
afectados en sus derechos colectivos.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 De la acción popular El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesa/es para la protección de los derechos e intereses colectivos', que "se ejerc€m para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vu/neración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posiblé' Por consiguiente, la primeira condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invoc€idos por el actor encuentran su asidero legal en el técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida cle los habitantes, por parte de las entidades accionadas y los particulares demandados
Rama Judicial del Poder Públ.ico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Esúdo Jurisdii=ción de lo Contencioso Administrativa de Santander ®Exp 680012333000-2014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia
Rama Judicial del Poder Públ.ico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Esúdo Jurisdii=ción de lo Contencioso Administrativa de Santander ®Exp 680012333000-2014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular artículo 4° de la Ley 472 de 1998. De igual forma, el artículo 9° del mismo precepto legal3, expresa que las acciones populares "proceden coníra Íoda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado4 son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la pane demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza` "(i) por ser una acción constitucional especial, Io que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo
acción popular, se caracteriza` "(i) por ser una acción constitucional especial, Io que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales, (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular, (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño, (iv) por ser también de 3 "Arti'culo 9° -Procedencia de las Acciones Populares Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan
3 "Arti'culo 9° -Procedencia de las Acciones Populares Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos " 4 Consejo de Estado - Sección Primera, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno Bogotá, D C , cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número 15001-2333-000-2013-00086-01(AP). Actor Defensoría del Pueblo -Regional Boyacá Demandado Fiscali'a General de La Nación -Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja -CTI Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander IExp 680012333000-2014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular carácter restitutor;o,en razón a quetiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos5". En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará si existió la amenaza o vulneración invocada por el accionante de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso. 3.2 Derecho al goce a un ambiente sano
amenaza o vulneración invocada por el accionante de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso. 3.2 Derecho al goce a un ambiente sano En relación con el derech() colectivo al goce de un ambiente sano contenido en el literal (a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 se tiene que el mismo ha tenido desarrollo jurisprudencia. Así pues, al respecto ha señalado la Corte constitucionai6: "En reiterada jurisprudencia esta Corie ha sostenido el carácter ecológico de la Constitución de 1991, en la cual se otorga una gran impor{ancia a los llamados derechos de tercera generación, como son la protección de los derechos sociales, eccinómicos, culturales y del medio ambiente, a tal punto que esta Carta Polític`3 ha sido calificada, como "constitución ecológica'.. al consagrar numerosas y variadas disposiciones relacionadas con la conservación, preservación y saneamiento del medio ambiente. En este sentido, la protección del medio ambiente juega un papel fundamental en el nuevo ordenamiento constitucional, en el cual se consagran diferentes deberes y derechos -¿.riículos 8, 49, 58, 79, 80, 88, 95, 317, 334, 336-que hacen relación a la protección, conseivación y restauración del medio
hacen relación a la protección, conseivación y restauración del medio ambiente, garantizando así el derecho a un medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales" lgualmente, el H. Consejo de Estado7 ha sostenido al respecto: "La Carta Política en su ariículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar 1.3 educación para el logro de estos fines Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la pariicip¿ición de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y 5 Corte Constitucional, sentenci¿a T-443 del 11 de julio de 2013 6 Corte Constitucional, sentencia C-750 del 24 de julio de 2008 M P Clara lnés Vargas Hernández 7 Conseio de Estado Sección Primera, Sentencia de 18 de marzo de 2010, M,P María Claudia Rojas Lasso Rad Núm 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC) Rama Judicial del Poder Público
Claudia Rojas Lasso Rad Núm 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdi`=ción de lo Contencioso Administrativa de Santander 10Exp. 680012333000-2014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como par{e integrante de ese mundo natural". AsÍ mismo, frente a los deberes del Estado relacionados con la protección y salvaguarda de un ambiente sano, la Corte Constitucionals ha manifestado lo siguiente "Mientras por una parie se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas Ías personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el
riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el maneio y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera " De lo anterior se concluye que el derecho a un ambiente sano es de raigambre no solo legal sino constitucional y el que el mismo impone una serie de deberes a las autoridades instituidas en el territorio nacional para su protección. 3.3 Derecho al equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible En relación con el equilibrio ecológico y la protección de la biodiversidad biológica se tiene que el mismo constituye un derecho colectivo que no solo tiene consagración legal (literal (c) del arl:Ículo 4 de la Ley 472 de 1998), sino que además cuenta con sustento constitucional impoftante, toda vez, que el artículo s de la Constitución Política establece como deber de las
que además cuenta con sustento constitucional impoftante, toda vez, que el artículo s de la Constitución Política establece como deber de las autoridades y de los particulares la protección de la riqueza cultural y natural de la Nación, y el artículo 79 de la Caha señala que es deber del Estado 8 Corte Constitucional Sentencia C-431 del 12 de abril de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 11Exp 68001233300012014-00003-00 Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular proteger la diversidad e iiitegridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecoló3ica. En este sentido, la jurisprudencia del H. Consejo de Estadog ha manifestado la importancia en la protección de la biodiversidad ecológica indicando que. "Al respecto, debe desiacarse que el deber de procurar la conservación de la biodiversidad, no solamente se manifiesta en la preservación de la variedad que se encuentra en aquellas zonas que, por su fragilidad, son objeto de protección, sino que dicha obligación debe ser reflejada mediante las actuaciones del Estado en todos los niveles del desarrollo, esto es, en los
protección, sino que dicha obligación debe ser reflejada mediante las actuaciones del Estado en todos los niveles del desarrollo, esto es, en los planos político, económico, social y administrativo En ese sentido, el Est¿ido cumple su función cuando desarrolla medidas que tiendan al cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas Dentro de ellas se cuenta la celebración de tratados internacionales que permitan que el Estado cuente con lcis instrumentos necesarios para proteger su diversidad, dentro de reglas claras que supongan tanto el ejercicio de su soberanía, como la internacionalización de las relaciones ecológicas -ariículos 9° y 226 C P.- así como las condiciones especiales que presenta Colombia, en cuanto a su nivel de biodiversidad, que le imponen al Estado la necesidad de adoptar instrumen{os que pei.mitan su debida explotación, dentro del marco de su autonomia y del mejor aprovechamiento con miras al mejoramiento de la calidad de vida de sus ha
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