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TA SANT - 680012333000-2014-00249-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2014-00249-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Expediente: 680012333000-2014-00249-00

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: EDGAR LEONARDO FLOREZ MORA

amaliatapias333@hotmail.com

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA (ANI)

buzonjudicial@ani.gov.co

AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.

grodcoic@grodco.com.co zmb.gerenciageneral@grodcoconcesiones. co

Referencia: ADICION DE SENTENCIA

Tema: LOS INTERESES CIVILES SON

COMPATIBLES CON LA ACTUALIZACIÓN

Decide la Sala la solicitud presentada por la parte demandante , reiterado mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2021, para que se adicione la sentencia de primera instancia de fecha de 24 de agosto de 2019, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN

La apoderada de la parte demandante solicita que se adicione la sentencia de primera instancia expedido por esta Sala, en relación a la Pretensión Octava de la demanda, en donde se solicita la indexación de los valores adeudados por el incumplimiento del Contrato de Promesa de Compraventa de inmueble y el Otro sí, suscrito con EDGAR LEONARDO FLOREZ MORA el 17 de junio

de la demanda, en donde se solicita la indexación de los valores adeudados por el incumplimiento del Contrato de Promesa de Compraventa de inmueble y el Otro sí, suscrito con EDGAR LEONARDO FLOREZ MORA el 17 de junio de 2011 y el 26 de septiembre de 2011, para adquirir una parte del predio ubicado la carrera 15ª No. 4N-06 Lote 3 de Bucaramanga.Controversias Contractuales 680012333000-2014-00249-00 2

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Según el Artículo 125 del CPA CA1, esta Corporación es competente para resolver la solicitud de adición de sentencia presentada por la apoderada de la parte demandante dentro del término de ejecutoria y reiterado mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2021.

2. NORMA APLICABLE

Tratándose de la adición de sentencias por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable lo preceptuado en el Estatuto General del Proceso, norma que en su artículo 287 señala:

“Artículo 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso

oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del té rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

3. PROBLEMA JURÍDICO

¿Se debe adicionar la sentencia de primera instancia , en relación a la pretensión octava de la demanda, en donde se solicita la indexación de los valores adeudados por el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes?

1 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias”Controversias Contractuales 680012333000-2014-00249-00

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Respuesta: Sí, teniendo en cuenta que se guardó silencio respecto de la actualización de los valores adeudados, pues se ordenaron intereses legales en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2232 del Código Civil del Código Civil , o sea que al capital adeudado sin actualizar aplicando la tasa de interés legal puro del 6% anual, por lo tanto, de conformidad con la jurispruden cia citada en esta providencia, resulta procedente la adición de la sentencia presentada por la apoderada de la parte demandante..

actualizar aplicando la tasa de interés legal puro del 6% anual, por lo tanto, de conformidad con la jurispruden cia citada en esta providencia, resulta procedente la adición de la sentencia presentada por la apoderada de la parte demandante..

4. CASO CONCRETO

Sentencia objeto de la adición

En sentencia de primera instancia se accedieron a las pretensiones de la demanda disponiendo lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARASE que la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. incumplió las obligaciones derivadas del Contrato de Promesa de Compraventa de inmueble y el Otro sí, suscrito con EDGAR LEONARDO FLOREZ MORA el 17 de junio de 2011 y el 26 de septiembre de 2011, para adquirir una parte del predio ubicado la carrera 15ª No. 4N-06 Lote 3 de Bucaramanga.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. elaborar inmediatamente la minuta de escritura de compraventa de la zona de terreno para el desarrollo y ejecución de la obra PROYECTO VIAL ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – ZMB, identificado con el código según inventario predial del

Proyecto CAS-6-U-048, situado en la carrera 15ª No. 4N06 de Bucaramanga y a suscribir la escritura correspondiente en la Notaria única del Circulo de Girón, donde aparezca la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, como nuevo propietario de la zona de terreno prometida en venta, en los términos

correspondiente en la Notaria única del Circulo de Girón, donde aparezca la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, como nuevo propietario de la zona de terreno prometida en venta, en los términos acordados en el Contrato de Promesa de Compraventa de inmueble y el Otro sí, suscrito con EDGAR LEONARDO FLOREZ MORA el 17 de junio de 2011 y el 26 de septiembre de 2011.

TERCERO: CONDÉNASE a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. a pagar a EDGAR LEONARDO FLOREZ MORA la suma de OCHOCIENTOS SIETEControversias Contractuales 680012333000-2014-00249-00

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MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL CON CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($807.420.424,oo), desde 22 de febrero de 2012 hasta cuando se realice efectivamente el pago, aplicando para tal efecto, un interés legal fijado en un seis por ciento anual (6%), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

De la adición presentada por la parte actora

Revisada la providencia objeto de la solicitud de adición, se observa que, si bien es cierto, se reconocieron intereses legales fijados en un 6% efectivo anual, no se realizó un pronunciamiento relacionado con la indexación de los valores adeudados , tal y como se solicitó en la pretensión octava de la demanda:

“OCTAVO: A la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI)

valores adeudados , tal y como se solicitó en la pretensión octava de la demanda:

“OCTAVO: A la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) y a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. a pagar solidariamente al señor EDGAR LEONARDO FLOREZ MORA , por concepto de indexación de $807.420.424,50, adeudados, correspondiente al tiempo comprendido del 1 de febrero de 2 012 hasta el 19 de diciembre de 2013, la suma de diez y ocho millones quinientos cincuenta mil ciento cuarenta y siete pesos con cincuenta y dos centavos m/cte (18.550.147,52).2”

Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que cuando se trata de indemnización por mora , los intereses civiles son compatibles con la actualización.

“Respecto de su reconocimiento y de su compatibilidad con la actualización de las condenas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que si se trata de intereses civiles, previstos por la ley en cuantía del 6% anual, ellos son compatibles con la actualización, pero dicha posición varía cuando se trata de intereses comerciales, ya que dicha tasa contiene el componente inflacionario, y por tanto el capital q ueda puesto a valor presente. Por otra parte, en el caso de los intereses previstos en la Ley 80, la misma norma dispone que son compatibles con el pago del capital actualizado, aplicándoles el mismo tratamiento que el de la mora del Código Civil.2 (Negrilla fuera de texto)

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

mismo tratamiento que el de la mora del Código Civil.2 (Negrilla fuera de texto)

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

SUBSECCION C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E), Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000 -23-26-000-2004-0041002(34818), Actor: JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, Demandado: RAMA JUDICIALControversias Contractuales 680012333000-2014-00249-00 5

También ha considerado el Consejo de Estado, que siempre que se trate de intereses puros dicho concepto no resulta incompatible con la actualización monetaria, por tener causas diferentes; y, contrario sensu, serán incompatibles cuando los intereses comerciales corrientes o de mora lleven ínsito el factor de corrección monetaria o de indexación por la desvalorización o devaluación de la moneda ante el fenómeno inflacionario:

“Se procederá a reconocer en su favor la indexación y los intereses remuneratorios, pues como lo ha señalado la Sección en repetidas oportunidades, éstos rubros “tienen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto que la compensación p or depreciación monetaria, según ZANNONI, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufrirá menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño en signo monetario envilecido. Se habla de intereses puros

según ZANNONI, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufrirá menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño en signo monetario envilecido. Se habla de intereses puros porque los bancarios corriente s llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. De allí que no sería equitativo revaluar y cobrar esa clase de intereses.” 3 (Negrilla fuera de texto)

Revisado el expediente, se observa que efectivamente se guardó silencio respecto de la actualización de los valores adeudados , pues se ordenaron intereses legales en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2232 del Código Civil del Código Civil4, o sea que al capital adeudado sin actualizar aplicando la tasa de i nterés legal puro del 6% anual, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada en esta providencia, resulta procedente la adición de la sentencia presentada por la apoderada de la parte demandante.

Así las cosas, se adicionará la parte conside rativa y el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, por medio del cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, ordenando la actualización de las sumas adeudadas con base en los índices de precios al consumidor certifi cados por el DANE, con el objeto de salvar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12.719, al reiterar las

providencias de 20 de marzo de 1980, Exp. 1379 y de 26 de febrero de 1998, Exp: 10.813. 4 “ARTICULO 2232. <PRESUNCION DE INTERESES LEGALES>. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fija en un seis por ciento anual.”Controversias Contractuales 680012333000-2014-00249-00 6

determinado por el tiempo transcurrido y la fecha de esta condena 5, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

Vp = Vh x Indice final Indice inicial

Vh = $807.420.424,oo Indice inicial = IPC vigente para la fecha en que se debió cancelar la suma. Indice final = IPC vigente a la fecha de la presente sentencia.

Por lo anterior, se deberá actualizar el valor de la obligación principal, con base en el índice de precios al consumidor por el período de la mora de la Administración y, luego se procederá a calcular los intereses a la tasa del 6% anual sobre el valor histórico de la obligación debidamente actualizado, que corresponde al interés legal civil, debiéndose aplicar a la suma debida por cada año de mora el incremento de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior, o por fracción de año en caso de que no haya transcurrido un año completo.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA

transcurrido un año completo.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICIÓNASE la parte considerativa y el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de fecha de 24 de agosto de 2019,

5 Como es conocido, el índice de precios al consumidor, IPC, es un indicador que refleja los cambios y variaciones de los precios de un conjunto representativo de los bienes y servicios que consume la mayoría de la población, y se constituye en el principal instrumento para medir la inflación, el aumento del nivel general de precios y la desvalorización de la moneda; por ello, la aplicación del IPC se erige en un mecanismo que ajusta la cantidad de moneda que ha de pagarse en virtud de una obligación dinerar ia, con el fin de preservar la equivalencia del valor de cambio de la suma original para la fecha en que la obligación se hizo exigible y se dispuso su pago efectivo.Controversias Contractuales 680012333000-2014-00249-00 7

por medio del cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDÉNASE a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. a pagar a EDGAR LEONARDO FLOREZ MORA la suma de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL CON CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($807.420.424,50), desde 22 de febrero de 2012 hasta cuando se realice efectivamente el pago, aplicando para tal efecto, un interés legal

MIL CON CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($807.420.424,50), desde 22 de febrero de 2012 hasta cuando se realice efectivamente el pago, aplicando para tal efecto, un interés legal fijado en un seis p or ciento anual (6%), sobre el valor histórico de la obligación debidamente actualizado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

SEGUNDO: ARCHÍVESE el expediente, si no fuere apelada y una vez quede en firme esta decisión, previas las constancias en el Sistema

Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de Decisión Virtual6, Acta No.81/2021

(Aprobado a través de Microsoft Teams)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS

Magistrada Magistrado

6 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA,  garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

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